TSDJ MED SC - 05001310301220210057404-(16-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220210057404-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: NECESIDAD DE LA PRUEBA - Debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente la carga de probar los hechos que se alegan por acción o excepción.

HECHOS: En audiencia el a quo se pronunció sobre la práctica de la prueba documental señalando, en lo que es objeto de alzada que, por petición de la parte demandante se ordenó oficiar a varias entidades para que dieran respuesta a los derechos de petición que la parte demandante les había formulado, documentación que no fue aportada antes de la audiencia y, por ende, no podrá ser valorada, dada la falta de gestión de la parte demandante . En la misma diligencia el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación señalando, en esencia, que los oficios sólo fueron expedidos por la secretaría del juzgado el viernes antes de la audiencia, por solicitud de dicho togado, habiendo la secretaría remitido los mismos, en esa fecha, a los destinatarios, demora que es ajena a la parte que representa porque la labor de realización de los oficios no es carga de las partes.

TESIS: Con el vigente orden amiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en un a garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa . (…) Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático

la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa . (…) Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la pr ueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.(…) la parte demandante cumplió con la carga de formular, antes de solicitar las pruebas aludidas, los respectivos derechos de petición y, acreditó que las solici tudes no fueron atendidas, por lo cual resultaba procedente entonces, que el juzgado de primera instancia accediera a decretar las pruebas y solicitara la información que no pudo obtener directamen te la parte demandante, para cu yo efecto no bastaba con em itir la providencia ordenándolo, sino que era necesario además, emitir los oficios en tal sentido, dirigidos a las entidades y personas destinatarias de las solicitudes. Es verdad que la parte demandante pudo ser más acuciosa y haber requerido al juzgado para que expidiera los oficios, pero, también lo es que, la carga que estaba pendiente de cumplir no era atribuible a la parte demandante, a quien no se le puede imputar la omisión de la secretaría del juzgado y quien no podía suplir dicho acto, porque incluso ya había intentado obtener res puestas directas a sus solicitudes y por falta de ellas fue que precisamente debió acudir al apoyo del juzgado. Además, no se puede desconocer que muchas veces los requerimientos y s olicitudes

res puestas directas a sus solicitudes y por falta de ellas fue que precisamente debió acudir al apoyo del juzgado. Además, no se puede desconocer que muchas veces los requerimientos y s olicitudes de oficios son tema que los abogados tramitan de forma verbal ante la secretaría del juzgado, sin que quede registro alguno (…)

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 16/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAP á g i n a 1 de 9

M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA DE DECISIÓN CIVIL

P R OC E S O E J E C U T I V O D E M A N D A N T E T R E S LOM A S LT D A Y C I A S . C . C . S . a dm i ni s t r a da y re p re s ent a da p o r T R E S LOM A S L I M I T A D A c om o s oc i a g es t o ra D E M A N D A D O A N T ON I O R I C A U R T E R Í OS G R A J A L E S Y A R E N K O S . A . I N S T A N C I A S E GU N D A –A P E LA C I ÓN D E A U T OI N S T A N C I A S E GU N D A –A P E LA C I ÓN D E A U T OP R OC E D E N C I A J U Z GA D O D OC E C I V I L D E L C I R C U I T O D E M E D E L LÍ N R A D I C A D O 05 0 01 3 1 0 3 01 2 20 21 00 57 4 04

I N T E R N O 2023 – 1 86

P R OV I D E N C I A A U T O I N T E R LO C U T OR I O N °1 23

T E M A S D E R E C H O A P R OB A R Y E L P R I N C I P I O D E LA N E C E S I D A D Y U T I L I D A D D E LA P R U E B A .

D E C I S I ÓN R E V OC A M A GI S T R A D A P ON E N T E M A R T H A C E C I L I A OS P I N A P A T I Ñ O

Medellín, dieciséis (16 ) de agosto de dos mil veintitrés (20 23 )

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , frente a la decisión adoptada por el juzgado de primer grado en audiencia de fecha 19 de julio de 2023 , med iante la cual decidió sobre la práctica de pruebas , específicamente lo relativo a la negativa de practicar la prueba documental que requería previo ofici o y que fue pedida por la parte demandante recurrente .

I. ANTECEDENTES

la cual decidió sobre la práctica de pruebas , específicamente lo relativo a la negativa de practicar la prueba documental que requería previo ofici o y que fue pedida por la parte demandante recurrente .

I. ANTECEDENTES

Se desprende del expediente que, a través de l apoderado judicial la sociedad Tres Lomas Ltda y CIA S.C.C.S. administrada y representada por la sociedad TRES LOMAS LIMITADA como socia gestora, se instaur ó proceso ejecutivo si ngular en contra de la sociedad Arenko S.A. y Antonio Ricaurte Ríos Grajales para el pago de oblig aciones contenidas en pagarés (Ar ch ivo dig ita l 04 . Prim era In sta ncia ).

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín; despacho judicial que el día 27 de e nero de 20 22 libro mandamiento de pago y o rdenó la notificación de los ejecutados (Ar chivo digita l 12 . Pr imer a In stancia ).P á g i n a 2 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04

Integrada la Litis, mediante providencia de l 16 de noviembre de 20 22 , el juez de primera instancia fijó como fecha para llevar a efecto la audiencia el 19 de julio de 2023 y, además, decidió sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde , entre otros aspectos , dispuso : “F. OFICIOS: Se

de primera instancia fijó como fecha para llevar a efecto la audiencia el 19 de julio de 2023 y, además, decidió sobre el decreto y la práctica de pruebas, proveído donde , entre otros aspectos , dispuso : “F. OFICIOS: Se ordena oficiar a CATASTRO MUNICIPAL, DIAN, BEATRIZ ELENA GRANADA GOMEZ e INVERSIONES DAMAR LTDA, para que den respuesta a los derecho s de petición radicados por la parte actora, y alleguen la misma al Despacho” (Arch ivo d ig ita l 52 . Pr im era Instan cia) .

La anterior providencia fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por otros aspectos, habiéndose centrado el trámite en los recu rsos, como en solicitudes adicionales relacionadas con las otras pruebas que fueron decretadas, en cuya virtud, los oficios aludidos sólo fueron realizados por la secretaría del juzgado de primera instancia el 14 de julio de 2023 (Ar ch ivo dig ita l 71 . Prim e ra Instan cia) . Y remitidos por la misma secretaría en esa misma fecha por correo electrónico (Ar ch ivo d ig ita l 72 . Pr imer a Instan cia ).

En la audiencia d el 19 de julio de 2023 , luego de la etapa de conciliación, interrogatorios, fijación del litigio y test imonios, el a quo se pronunc ió sobre la práctica de la prueba documental señalando , en lo que es objeto de alzada que , por petición de la parte demandante se ordenó oficiar a CATASTRO MUNICIPAL, a la DIAN, a la señora BEATRIZ ELENA GRANADA

la práctica de la prueba documental señalando , en lo que es objeto de alzada que , por petición de la parte demandante se ordenó oficiar a CATASTRO MUNICIPAL, a la DIAN, a la señora BEATRIZ ELENA GRANADA GOMEZ y a INVERS IONES DAMAR LTDA . para que dieran respuesta a los derechos de petición que la parte demandante les había formulado , documentación que no fue aportada antes de la audiencia y, por ende , no podrá ser valorada , dada la falta de gestión de la parte demandante (video 5 minu to 29 a 35:25 link obr ante en ar ch ivo 75 pr imer a instan cia ).

En la misma diligencia el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación señalando , en esencia , que los oficios sólo fueron expedidos por l a secretaría del juzgado el viernes antes de la audiencia , por solicitud de dicho togado, habiendo la secretaría remitido los mismos , en esa fecha, a los destinatarios, demora que es ajena a la parte que representa porque la labor de realización de los ofic ios no es carga de las partes sino de la secretaría (vide o 5 m in uto 35:30 a 38:00 link obr ante en ar ch ivo 7 5 prim era in sta ncia).P á g i n a 3 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04

Concedido traslado a la parte no recurrente , ésta se pronunció diciendo que la parte demandante no fue diligente en el dilige nciamiento de los oficios y que la decisión no es susceptible de alzada porque no se le está negando una prueba, en tanto la misma sí hab ía sido decretada (vid eo 5 min uto 3 8:0 0 a 41:3 0 lin k obra nte en ar ch ivo 75 pr imer a instan cia).

El Juzgado resolvió la reposición manteniendo la decisión; para decidir expuso que el proveído por medio del cual convocó a la audiencia y decretó prueba s data del 16 noviembre de 2022 y no se advierte en el expediente ningún tipo de gesti ón d e la parte demandante en caminada a que se practic aran esos medios de convicción, carga que está contemplada en el artículo 167 del C.G.P. sumado a que el artículo 78 numeral 8 ibídem establece como deber de las partes colaborar con el juzgado para la práctica de las pruebas y demás diligenci as ( vide o 5 min uto 42 :00 a 45:0 0 lin k o bran te en arch ivo 7 5 pr im era in sta ncia). Finalizando la audiencia concede la alzada

II . CONSIDERACIONES

1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA.

Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal , el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con

se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma 1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso. De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupu esto del derecho o del interés material que se disputa 2.

Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional 3:

Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con é l una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un

1 Corte Con stitu cion al, Sen ten cia T -3 93 de 200 4 2 Ver a l re sp ecto: RUIZ JARAMILLO, Lu is Bern ardo . El der echo a la prue ba como u n de recho fund ame nta l. En: Revista Es tud io s d e Dere cho , Fa cultad d e Dere cho y Cie ncias Po líticas de la Un iver sida d d e Antio quia: Mede llín, Vol. 6 4, Nº 14 3, (2007 ) p ágs. 1 82 -206 . 3 DEVIS ECHANDÍA, Her n ando . Tratad o gen era l d e la pr ue ba judicial. 5 ª Ed ición , Bog otá : Temis, 200 6, Tomo I, p ág. 2 6P á g i n a 4 de 9

Temis, 200 6, Tomo I, p ág. 2 6P á g i n a 4 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04 derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 13), para comprender que se trata de un indispensable co mplemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumplirí a la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfe cho.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del d ecantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado:

La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le

el cual también se ha enseñado:

La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en s u propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, n o existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.).

Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.).

Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no e xiste ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso. Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aport adas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez. 4

Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccion al.

dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccion al.

4 PARRA QUIJANO, Ja ir o. M anu al de de recho proba tor io. 1 6ª Edición, Bogo tá: L ibrer ía Ed icion es de l Pr ofe siona l, 200 7, pág s. 73 -74.P á g i n a 5 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04

2. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto “que niegue el decreto o la práctica de pruebas ” (Resaltado intencional) , lo que implica que, contrario a l o afirmado por la parte demandada al descorrer el traslado del recurso de apelación, la decisión aquí analizada sí es susceptible de alzada porque , aunque no se está negando el decreto de una prueba , si negó la obtención y práctica de pruebas , lo que está contemplado claramente en la norma reseñada.

Ahora, e n el escrito mediante el cual la parte demandante descorrió traslado de las excepciones (PDF 35 cu ader no prin cip al primera in sta ncia) , solicitó como pruebas:

“Se digne oficiar a las entidades que a c ontinuación relaciono, con el fin que den respuesta a los interrogantes allí formulados pues se

de las excepciones (PDF 35 cu ader no prin cip al primera in sta ncia) , solicitó como pruebas:

“Se digne oficiar a las entidades que a c ontinuación relaciono, con el fin que den respuesta a los interrogantes allí formulados pues se radicaron derechos de petición y por tratarse de información privada no están obligados a dar respuesta a la misma salvo que su señoría los requiera para ello; de esta forma cumplo con lo ordenado por el artículo del C.G.P.

A. A catastro municipal para que remitan el avalúo catastral del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001 -166635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, para septiembre de 2018.

b. A la DIAN para que certifiquen:

  • Si la sociedad ARENKO S.A. NIT 811045721 -8 reportó o no en su declaración de renta de 2018 el pago de la suma de TRES MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($3.268.929.880) por la compra o cesión de unos derechos sobre un inmueble.

  • Si la sociedad ARENKO NIT 811045721 -8 ha reportado o no desde 2018 hasta la fecha el pago de unos intereses y/o rendimientos fin ancieros a la sociedad TRES LOMAS LTDA Y CIA SCCS. Y en caso positivo por qué valor y en qué cuantía. - Para que certifiquen cuál era el valor declarado por la señora BEATRIZ ELENA GRANADA GÓMEZ C.C. 21.618.782 respecto del derecho sobre el inmueble identi ficado

positivo por qué valor y en qué cuantía. - Para que certifiquen cuál era el valor declarado por la señora BEATRIZ ELENA GRANADA GÓMEZ C.C. 21.618.782 respecto del derecho sobre el inmueble identi ficado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034 -6704 y 034 -17708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y cuál fue el valor declarado por dicha venta en la declaración de renta del año 2018.

c. A la sociedad INVERSIONES DAMA R LIMITADA NIT 811017264 –4. para que informe si tiene algún tipo de relación con los codemandados, para que informe si tiene algún tipo de relación comercial con las demandantes y la cuantía y conceptos de los pagos consignados porP á g i n a 6 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04 dicha sociedad a mis pod erdantes. Además, para que certifiquen cuántos pagos le han realizado a la sociedad demandante y/o su representante legal desde agosto de 2018 a la fecha, indicando por qué conceptos y por qué valor.

d. A BEATRIZ ELENA GRANADA GÓMEZ C.C. 21.618.782. - Par a que informe cuál era el valor realmente reportado en la contabilidad de su contabilidad y reportado a la DIAN del derecho de cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034 -6704 y 034 -17708 de la Oficina de Registro de

contabilidad y reportado a la DIAN del derecho de cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 034 -6704 y 034 -17708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo que ésta transfirió a mi poderdante.

En proveído del 16 de noviembre de 2022 el juzgado de primer grado decretó pruebas, entre ellas, por solicitud de la parte demandante dispuso: “F.

OFICIOS: Se orde na oficiar a CATASTRO MUNICIPAL, DIAN, BEATRIZ ELENA GRANADA GOMEZ e INVERSIONES DAMAR LTDA, para que den respuesta a los derechos de petición radicados por la parte actora, y alleguen la misma al Despacho ”. Allí, además fijó como fecha para realizar la a udiencia inicial y de instrucción y juzgamiento el 19 de julio de 2023.

La prueba por informe está regulada en el artículo 275 del Código General del Proceso, norma que dispone en lo pertinente:

“A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar i nformes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se e ntenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de docum entos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales,

responsable del mismo.

Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de docum entos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse.”

La anterior norma debe ser concordada con el artículo 173 ibídem , que regula las oportunidades probatorias y dispone:

“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.

En la provi dencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las prueba sP á g i n a 7 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04 que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente . (…) (Negrilla fuera del texto original).

En el presente caso , la parte demandante cumplió con la carga de formular , antes de solicitar las pruebas aludidas, los respectivos derecho s de petición y, acreditó que la s solicitud es no fue ron atendida s, por lo cual resultaba

En el presente caso , la parte demandante cumplió con la carga de formular , antes de solicitar las pruebas aludidas, los respectivos derecho s de petición y, acreditó que la s solicitud es no fue ron atendida s, por lo cual resultaba procedente entonces , que el juzgado de prim era instancia accediera a decretar las pruebas y solicitar a la información que no pudo obtener directamente la parte demandante, para cu yo efecto no bastaba con emitir la providencia ordenándolo, sino que era necesario además, emitir los oficio s en tal sen tido, dirigidos a las entidades y personas destinatarias de la s solicitudes .

Revisado el expediente digital se observa que luego del decre to de la s prueba s realizado en la providencia del 16 de noviembre de 2022 , el proceso surtió trámites y discusiones sobre otros temas probatorios, incluyendo un recurso de apelación sobre la negativa de una s prueba s diferente s a la s que ahora son objeto de estudio, no habiéndose emitido, al parecer por dic ho motivo de trámites diversos o por olvido de la secretar ía, los oficios para CATASTRO MUNICIPAL, la DIAN, BEATRIZ ELENA GRANADA GOMEZ e INVERSIONES DAMAR LTDA. , lo que apenas fue realizado por la secretaría del juzgado de primera instancia el 14 de julio de 2023, esto es, apenas tres (3) días hábiles antes de la audie ncia, demora que conllevó obviamente a que la s respuesta s no llegara n para la diligencia aludida.

Es verdad, como dijo el juez de primer grado, que la parte demandante pudo ser más acuciosa y haber requerido al juzgado para que expidiera los

que la s respuesta s no llegara n para la diligencia aludida.

Es verdad, como dijo el juez de primer grado, que la parte demandante pudo ser más acuciosa y haber requerido al juzgado para que expidiera los oficios, per o, también lo es que, la carga que estaba pendiente de cumplir no era atribuible a la parte demandante, a quien no se le puede imputar la omisión de la secretaría del juzgado y quien no podía suplir dicho acto, porque incluso ya había intentado obtener res puestas directas a sus solicitudes y por falta de ellas fue que precisamente debió acudir al apoyo del juzgado. Además, no se puede desconocer que muchas veces los requerimientos y solicitudes de oficios son tema que los abogados tramitan de forma verbal ante la secretaría del juzgado, sin que quede registro algunoP á g i n a 8 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04 en el expediente, incluso, al parecer algo así sucedió en este caso, pues al formular el recurso en la audiencia , el apoderado de la parte demandante señaló que los oficios fuer on expedidos por solicitud que realizó , pero de ello no hay constancia en el expediente, no pudiendo entonces sostenerse con la certeza que lo hizo el juzgado de primera instancia que el profesional del derecho que representa a la parte demandante fue negligente, máxime, se insiste, que la carga pendiente era de la secretaría y no de la parte demandante.

Corolario de lo expuesto, es la decisión que habrá de adoptarse la de

del derecho que representa a la parte demandante fue negligente, máxime, se insiste, que la carga pendiente era de la secretaría y no de la parte demandante.

Corolario de lo expuesto, es la decisión que habrá de adoptarse la de revocar la decisión recurrida en alzada, sin condena en costas por la prosperidad del recurso , adem ás de no evidenciarse causadas.

Ahora, para obtener la s prueb as referidas , dado que : (i) en el proceso ya se profirió sentencia que también fue recurrida en alzada y repartida para trámite a este Despacho; (ii) que en el expediente obra constancia que los oficios fueron remitidos por la secretaría del juzgado de primer grado mediante medios electrónicos a los destinatarios el 14 de julio de 2023; (iii) que en el expediente arrimado para surtir la segunda instancia no obra respuesta, pero, revisado en el si stema de consulta el radicado de primer grado, después de la remisión del proc eso para surtir la alzada militan tres memoriales, sin que exista certeza si se trata de las respuestas a los oficios aludi dos. Se ordenará oficiar al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIR CUITO DE MEDELLÍN para que en el término máximo de tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe si ha recibido respuesta por parte de CATASTRO MUNICIPAL, la DIAN, BEATRIZ ELENA GRANADA GOMEZ e INVERSIONES DAMAR LTDA . a los oficios 297, 298, 299 y 300 de fecha 14 de julio de 2023 y, en caso afirmativo, las haga llegar a este Despacho , en el

INVERSIONES DAMAR LTDA . a los oficios 297, 298, 299 y 300 de fecha 14 de julio de 2023 y, en caso afirmativo, las haga llegar a este Despacho , en el mismo término, de forma digital , las cuales se incorporarán al expediente digital de apelación de sentencia, porque con la revocatoria del auto de primera instancia se finaliza lo correspondiente a la apelación de auto, siendo el tema de obtención y práctica de las pruebas , pertinente para el trámite de la apelación de sentencia .

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala C ivil del Tribunal Superior de Medellín,P á g i n a 9 de 9 M C O P R a d i c a d o 0 5 0 0 1 3 1 0 3 01 2 20 21 00 574 04

III . RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia de fecha 19 de julio de 2023, mediante la cual decidió negar la práctica de la s prueba s documental es que requería n previo oficio y que fue ron pedida s por la parte demandante recurrente , conforme lo expuesto.

SEGUNDO. Para obtener las pruebas referidas , se ordena oficiar al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que en el término máximo de tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe si ha recibido respuesta por parte de CATASTRO

JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que en el término máximo de tres (3) días siguientes a la comunicación de esta providencia informe si ha recibido respuesta por parte de CATASTRO MUNICIPAL, la DIAN, BEATRIZ ELENA GRANADA GOMEZ e INVERSIONES DAMAR LTDA . a los oficios 297, 298, 299 y 300 de fecha 14 de julio de 2023 y, en caso afirmativo, las haga llegar a este Despacho, en el mismo término, de forma digital, las cuales se incorporarán al expediente digital de apelación de sentencia, porque con la revocatoria del auto de primera instancia se finaliza lo correspondient e a la apelación de auto, siendo el tema de obtención y práctica de la s prueba s, pertinente para el trámite de la apelación de sentencia .

TERCERO. No condenar en costas .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Magistrada (Firma e lectró nica de con formidad co n e l artícu lo 10 5 de l C.G.P. en concorda n cia con la Le y 2213 de 20 22)

Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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