TSDJ MED SC - 05001310301220220019003-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220220019003-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN - Cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente./

HECHOS: Edison Alberto Gil Hernández solicitó que se librara orden de apremio en contra de Teresa Jaramillo Toro por la suma de $174000.000.00 por concepto de capital, contenida en el pagaré número 001, más los intereses de mora causados desde el día 10 de julio de 2021 a la tasa máxima legal permitida y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 3 de agosto de 2023, en la que dispuso desestimar las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada y e n consecuencia, se orden ó continuar con la ejecución en idénticos términos a los descritos en el mandamiento de pago librado el 27 de mayo de 2022. En este asunto se deberá determinar si era procedente seguir adelante la ejecución o si los argumentos de la accionada son útiles para enervar las pretensiones.

TESIS: (…) Decantado está que en los términos de los artículos 320, 322 y 328 del C. General del Proceso contrario al juez de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los impugnantes han expuesto en los reparos. Es por lo anterior, que cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente. (…) En efecto, tiene sentado

asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente. (…) En efecto, tiene sentado esta Sala, acogiendo añeja postura de la Sala de Casación Civil que “… sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más a fin con la materia regulada, “Defender o sustentar una opinión o sistema”, y que siendo la apelación una faceta del derecho a impugnar, “e xpresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “Combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha t enido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la ley 2ª de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. (…)En este caso, por el efecto dispositivo propio de la especialidad civil, competía al apelante al formular la pretensión impugnaticia, explicar concret a, explícita y coherentemente, en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que se brinda

competía al apelante al formular la pretensión impugnaticia, explicar concret a, explícita y coherentemente, en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que se brinda en esta sede, cuáles eran los medios probatorios que mostraban el desacierto de la decisión, laborío en el que, se repite, no puede el juez ad quem sustituirlo, so pena de incurrir en consonancia o falta de congruencia (sentencias SC4106 -2021, SC5662-2021 y SC032 -2024) En este punto el ponente rectifica su postura puesto que consideraba que el vicio generado era la falta de competencia funcional.(…)

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 01/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301220220019003

Demandante: Edison Alberto Gil Hernández

Demandado: Teresa Jaramillo Toro.

Providencia: Sentencia 019-2024

Tema: Sustentación de la apelación.

Decantado está que en los términos de los artículos 320, 322 y 328 del C. General del Proceso contrario al juez de p rimera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los

328 del C. General del Proceso contrario al juez de p rimera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los impugnantes han expuesto en los reparos Es por lo anterior , qu e cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente. En ese sentido, lo relativo a la existencia del proceso que se tramita en el Juzgado el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, radicado 05001400302920210019800, en contra del ejecutante y que tiene como soporte el pagaré con fecha 14 de noviembre de 2019, por valor de $38.000.000,00, resulta un hecho nuevo en esta in stancia, como que no fue objeto de previo reparo ante el a quo, razón suficiente para que la Sala se abstenga de abordar su análisis. Igual suerte corren los reparos relativos a: (i) errónea valoración probatoria, (ii) Que se debía tener en cuenta las excepciones de la acción cambiaria en el artículo 784 numerales 12 y 13 del C. de Comercio y, (iii) Con las pruebas se demostró que el título no fue creado con el consentimiento de la parte deudora, ni tampoco se originó con base a un contrato subyacente o un negocio entre las partes que diera origen al título valor, tal y como lo ha estipulado el numeral 5º del artículo 784 ib. … En este caso, por el efecto dispositivo propio de la especialidad civil, competía al apelante al formular la pretensión

negocio entre las partes que diera origen al título valor, tal y como lo ha estipulado el numeral 5º del artículo 784 ib. … En este caso, por el efecto dispositivo propio de la especialidad civil, competía al apelante al formular la pretensión impugnaticia, explicar concreta, explícita y coherentemente, en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que se brinda en esta sede, cuáles eran los medios probatorios que mostraban el desacierto de la decisión, laborío en el que, se repite, no puede el juez ad quem sustituirlo, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional.

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa LondoñoRadicado Nro. 05001310301220220019003

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Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Teresa Jaramillo Toro contra la sentencia de 3 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo que en su contra adelantó Edison Alberto Gil Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. Edison Alberto Gil Hernández solicitó que se librara orden de apremio en contra de Teresa Jaramillo Toro por la suma de $174000.000.00 por concepto de capital, contenida en el pagaré número 001, más los intereses de mora causados desde el día 10 de julio de 2021 a la tasa máxima legal permitida y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (archivos 4 y 5)

2. Librado el mandamiento de pago el 27 de mayo de 2022 , oportunamente la

día 10 de julio de 2021 a la tasa máxima legal permitida y hasta que se efectúe el pago total de la obligación. (archivos 4 y 5)

2. Librado el mandamiento de pago el 27 de mayo de 2022 , oportunamente la accionada, por medio de apoderado judicial , manifestado no recordar los hechos narrados en la demanda . Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de la obligación, dinero no entregado, carencia de toda clase de soportes contables y comprobantes de la entrega del dinero y temeridad de la acción ejecutiva.

Indicó que nunca recibió el dinero reclamado de parte del ejecutante, su abogado de confianza en el pasado, por lo que no existe asiento contable que acredite tal préstamo. Dada su edad, 93 años, no asumía sus asuntos propios sin contar a sus cuidadores, por lo que nunca solicitó mutuo de tal magnitud, como tampoco tenía necesidad de hacerlo, dada su capacidad económica, propietaria de bienes inmuebles y titular de pensión en los Estados Unidos de Norte América (archivo 14).

3. El ejecutante descorrió el tra slado de las excepciones, afirmando que al momento de la suscripción del pagaré la obligada se encontraba en pleno usos de sus facultades mentales, a tal punto que había realizado otros negocios jurídicos, entre ellos, la venta del inmueble con folio real 100-59551 ubicado en el municipio de Manizales, mediante la escritura pública 1149 de junio 20 de 2019 , acto en el que se aportó certificado médico en ese sentido. También otorgó la escritura

de Manizales, mediante la escritura pública 1149 de junio 20 de 2019 , acto en el que se aportó certificado médico en ese sentido. También otorgó la escritura pública 3305 del 27 de diciembre de 2019 de la Notaría Veintitr és d e Medellín. Además, el pagaré cumple con los requisitos de ley , fue autenticado en la notariaRadicado Nro. 05001310301220220019003 Página 3 de 10

Novena de Medellín, por lo que no se acredita que sea incapaz , o quién es la persona llamada a representarla extrajudicial o judicialmente. (archivo 16).

4. Fallecida la demandada el 24 de abril de 2023, por proveído de 29 de mayo siguiente se ordenó continuar con al trámite del proces o al no encontrar causal de interrupción, artículo 159 del C. General del Proceso. (archivo 41).

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el 3 de agosto de 2023, en la que dispuso:

“PRIMERO: DESESTIMAR las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada.

“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena continuar con la ejecución en idénticos términos a los descritos en el mandamiento de pago librado el 27 de mayo de 2022.

“TERCERO: Se ordena el remate de los bienes embargados y secuestrados para que con su producto se cancele el crédito y las costas procesales.

“CUARTO: Las partes deben presentar la liquidación del crédito en los términos del precepto 446 del C. G. del P.

que con su producto se cancele el crédito y las costas procesales.

“CUARTO: Las partes deben presentar la liquidación del crédito en los términos del precepto 446 del C. G. del P.

“QUINTO: Por resultar vencida en juicio, la parte demandada deberá cancelar las costas causadas por la instancia a favor de su contraparte, la s cu ales serán liquidadas por Secretaría en los términos del Art. 366 del C. G. del P., incluyéndose por concepto de agencias en derecho la suma de cinco millones de pesos M.L. ($5.000.000)”. (archivo 42)

Para decidir de esta manera, el juez manifestó luego d e analizar la prueba documental y testimonial recaudada, como también las excepciones perentorias, en especial la de “ausencia del negocio causal”, que no tenían alcance suficiente para derruir la idoneidad cambiaria del instrumento crediticio, pues aunque se afirmó que la ejecutada contaba con suficiente capacidad e conómica, no se allegó ningún tipo de documentación - declaraciones de renta, extractos bancarios – que la demostrara y su dicho en el senti do de que “durante el tiempo que realizó las respectivas declaraciones de renta, no fueron reportadas obligaciones, ni le pusieron en conocimiento la existencia de obligaciones pendientes”, por sí solo no tiene la entidad suficiente para destruir la presunción del negocio causal.Radicado Nro. 05001310301220220019003 Página 4 de 10

Precisó que la demandada realizó declaraciones de renta hasta el año 2020, por lo que, lógicamente, la obligación al no ser exigible para ese momento no debía incluirse como pasivo a su cargo, existiendo, para el año 2020 otros procesos

Precisó que la demandada realizó declaraciones de renta hasta el año 2020, por lo que, lógicamente, la obligación al no ser exigible para ese momento no debía incluirse como pasivo a su cargo, existiendo, para el año 2020 otros procesos ejecutivos en su contra, lo que significa que existían más obligaciones vencidas.

Tampoco se acreditó que la demandada careciera de capacidad de ejercicio o tuviese problema cognitivo al momento de suscribir el título; incluso, se probó que realizó otros actos jurídicos sin que los notarios advirtieran falencia cognitiva o de su capacidad de ejercicio que le imposibilitara realizarlos, por ejemplo, otorgamiento del poder general a Alba Lucía Jaramillo Betancur en marzo de

2022. En el mismo sentido, no se demostró inexistencia del negocio causal , por tanto, no existe temeridad de la parte demanda nte, por cuanto el título valor es idóneo para ejercer la acción cambiaria (archivo 42).

lll. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión e l apoderado de la parte demandada se alzó en su contra invocando como reparos los siguientes:

(i) Existió una errónea valoración proba toria de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas el interrogatorio absuelto por las partes y los testimonios recibidos a Carmen Lucía Navarro Márquez, Olga Elena Hernández Preciado y Alba Lucía Jaramillo Betancur.

(ii) Que se deb ía tener en cuenta las excepciones de la acción cambiaria en el artículo 784 numerales 12 y 13 del C. de Comercio, porque el título no circuló.

(iii) Con las pruebas se demostró que el título no fue creado con el consentimiento

artículo 784 numerales 12 y 13 del C. de Comercio, porque el título no circuló.

(iii) Con las pruebas se demostró que el título no fue creado con el consentimiento de la parte deudora, ni tampoco se originó con base a un contrato subyacente o un negocio entre las partes que diera origen al título valor, tal y como lo ha estipulado el numeral 5º del artículo 784 ib.

(iv) Que se debía tener en cue nta que las demandas ejecutivas que aparecen en la página de la Rama Judicial son demandas radicadas por el aquí demandante, que su poderdante no tenía créditos y como quedó demostrado por la cercanía que tenía con éste, es fácil deducir que eso fue un abu so de confianza tal y como lo manifestó en su declaración la señora Carmen Lucía Navarro Márquez, quien era la que manejaba todos los registros contables de las señoras Jaramillo Toro . (archivo 43)

En esta instancia el apoderado de la parte demandada se p ronunció en similares términos a los anteriores, adicionando el hecho de que el demandante firmó un pagaré con fecha 14 de noviembre de 2019, por valor de $38.000.000,00, por lo que no era posible que la demandada le adeudara dinero, que es unaRadicado Nro. 05001310301220220019003 Página 5 de 10

contradicción q ue choca con la lógica, deuda por la que se adelanta proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, radicado 05001400302920210019800. (archivo 5, C-2).

La parte demandante manifestó que el consentimiento de la demandada nunca fue

ejecutivo en su contra en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, radicado 05001400302920210019800. (archivo 5, C-2).

La parte demandante manifestó que el consentimiento de la demandada nunca fue vulnerado, las partes con el ánimo de generar más confianza con relación al título, le dieron fe pública, en la Notaria Novena de Medellín, en presencia de Ana Rita Jaramillo Toro ; que la accionada contaba con todas sus capacidades, como se acredita con la certificación expedida por la Fundación Organizacional Vid del 12 de abril de 2019 ; también otorgó , para la venta del inmueble de Manizales a Beatriz Elena Giraldo Giraldo , así como otros actos jurídicos, escritura pública 3305 del 27 d e di ciembre de 2019, cancelando un patrimonio de familia y constituyendo un fideicomiso civil, firmó contrato de arrendamiento de local comercial el 6 de mayo de 2019 en la Notaría Novena de Medellín, y después de la muerte de su hermana Ana Rita suscribió la escritura 688 el 16 de marzo de 2022. (archivo 7, C-2)

IV. CONSIDERACIONES

1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la d octrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la

tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la d octrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius po stulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. Decantado está que en los términos de los artículos 320, 322 y 328 del C.

General del Proceso contrario al juez de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, e l ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los impugnantes han expuesto en los reparos.Radicado Nro. 05001310301220220019003 Página 6 de 10

Es por lo anterior, que cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión p or parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente.

En ese sentido, lo relativo a la existencia del proceso que se tramita en el Juzgado el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, radicado 05001400302920210019800, en contra del ejecutante y que tiene como soporte el pagaré con fecha 14 de noviembre de 20 19, por valor de $38.000.000,00, resulta

05001400302920210019800, en contra del ejecutante y que tiene como soporte el pagaré con fecha 14 de noviembre de 20 19, por valor de $38.000.000,00, resulta un hecho nuevo en esta instancia, como que no fue objeto de previo reparo ante el a quo, razón suficiente para que la Sala se abstenga de abordar su análisis.

Igual suerte corren los reparos relativos a : (i) errónea valoración probatoria, (ii) Que se debía tener en cuenta las excepciones de la acción cambiaria en el artículo 784 numerales 12 y 13 del C. de Comercio y, (iii) Con las pruebas se demostró que el título no fue creado con el consentimiento de la parte deudora, ni tampoco se originó con base a un contrato subyacente o un negocio entre las partes que diera origen al título valor, tal y como lo ha estipulado e l numeral 5º del artículo 784 ib.

En efecto, tiene sentado esta Sala, acogiendo añeja postura de la Sala de Casación Civil que “ … sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más a fin con la materia regulada, “Defender o sustentar una opinión o sistema” , y que siendo la apelación una faceta del derecho a impugnar, “expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “Combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito

que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la ley 2ª de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología.Radicado Nro. 05001310301220220019003 Página 7 de 10

“3. Para no tolerar esguinces al precepto legal trascrito, y más no pueda darse por sustentado una apelación, ni por ende cumplida la carga, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco c uando emplea expresiones abstractas tales como “si hay prueba de los hechos”, “no están demostrados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero n i siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico -jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. (Corte Suprema de Justicia, auto de agosto 30/84, Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén).

de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico -jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado. (Corte Suprema de Justicia, auto de agosto 30/84, Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén).

En este caso, por el efecto dispositivo propio de la especialidad civil, competía al apelante al formular la pretensión impugnaticia, explicar concreta, explícita y coherentemente, en cualquier momento entre la emisión de la sentencia y el traslado que se brind a en esta sede , cuáles eran los medios probatorios que mostraban el desacierto de la decisión , laborío en el que, se repite, no puede el juez ad quem sustituirlo, so pena de incurrir en consonancia o falta de congruencia (sentencias SC4106-2021, SC5662-2021 y SC032-2024) En este punto el ponente rectifica su postura puesto que consideraba que el vicio generado era la falta de competencia funcional.

3. Quedaría solo como reparo debidamente sustentado la existencia de un presunto abuso de confianza del ejec utante debido a la cercanía que te nía con la deudora, “como lo manifestó en su declaración la señora Carmen Lucía Navarro Márquez, quien era la que manejaba todos los registros contables de las señoras

Jaramillo Toro”.

Su versión fue la siguiente:

“…Conocí a la señora Teresa a través de la señora Ana, a la señora Ana la conocí más o menos en el 2014, porque éramos vecinos en el sector donde ellos vivían… a doña Terere la conocí por ahí en el 2015 o 2016, cuando llegó a Colombia, me la

más o menos en el 2014, porque éramos vecinos en el sector donde ellos vivían… a doña Terere la conocí por ahí en el 2015 o 2016, cuando llegó a Colombia, me la presentaron, a part ir d el 2016 o 2017 ellos me buscaron, supieron que yo era contadora, y me buscaron para que yo les hiciera la declaración de renta, entonces a partir de ahí comencé una relación laboral con ellas, yo les hacía la declaración de renta, la información de la declaración me la entregaba Edison Gil que era su abogado de confianza, él se encargaba de entregarme los documentos que yo le solicitaba para hacerle su declaración de renta. ¿Durante que años tuvo esa relación laboral con la señora Teresa? Desde el 2016 hasta que se murió, que pasó en el 2017 o 2018, yo le empecé a pagar administraciones, servicios, todo ese tipo de cosas y empecé a tener más relación con ellas, porque ellas confiabanRadicado Nro. 05001310301220220019003 Página 8 de 10

mucho en Edison, ellas confiaban totalmente en Edison, pero en algún momento ellas me dijeron que ellas querían hacer un fideicomiso, eso fue por allá a principios de 2019, porque ellas querían donar sus bienes a unas entidades, que me hicieron una relación, entonces habíamos quedado que el que iba a generar el fideicomiso er a Edison, pero resulta de que Edison les cobraba como $22.000.000,00 o algo así, les cobraba mucha plata por hacerles el fideicomiso, entonces ellas me preguntaron que si yo tenía un abogado que les podría hacer el fideicomiso más barato, puesto que sus bienes los iban era a donar, entonces no

entonces ellas me preguntaron que si yo tenía un abogado que les podría hacer el fideicomiso más barato, puesto que sus bienes los iban era a donar, entonces no valía la pena de que si iba a donar le voy a invertir todo ese dinero a la hechura de un documento, entonces yo les conseguí un abogado, él les cobro un $1.200.000,00 porque yo le di el mismo argumento que ellas diero n, e n su momento ella pensaba de poner a Alba Lucía de Fideicomitente, la persona que iba a repartir los bienes, pero no sé qué pasó con Alba Lucía y se llegó el momento de hacer el documento, ellas dijeron no Carmen usted conoce todas las entidades a las que le vamos a dar, ya tiene la lista de las personas, vamos a hacerlo, porque doña Ana en ese momento estaba muy enferma y quería hacer eso rápido, entonces efectivamente hicimos el fideicomiso, estábamos organizando todo cuando ella me contó que Edison l e debía un dinero a ell os, un dinero de una sociedad que hicieron, de un negocio de una papelería algo así, ella le entregó a Edison $50.000.000,00, en la parte de la sociedad de eso, también le había prestado como para una hipoteca de un señor Jaime, como treinta me parece que era, y de una señora que también le había prestado una plata de una moto que ella había alquilado, y que por arte de magia Edison sacó la moto del parqueadero, y ellas ni se dieron c uenta, la señora nunca pago, en su momento todos los documentos que hicieron con Edison eran letras de cambio, entonces yo les dije doña Tere, doña Ana, por que hicieron letras, y esas letras tienen vencimiento, vamos a llamar a Edison, yo me comunique con Edison, con el

todos los documentos que hicieron con Edison eran letras de cambio, entonces yo les dije doña Tere, doña Ana, por que hicieron letras, y esas letras tienen vencimiento, vamos a llamar a Edison, yo me comunique con Edison, con el abogado amigo mío, fuimos donde doñ a Tere, él de muy buena voluntad me hizo hacer unos pagarés de las personas que le debían a ellas, él le pagaba a ellas los intereses del dinero de don Jaime y de doña Catalina creo que se llama la señora, le pagaba a ellos los intereses mensual, se los pagó hasta agosto de 2019, les daba a ellas como utilidad de la papelería ciento veinte, $150.000,00, $200.000,00, pero en el momento en que ellas a mí me mostraron una sociedad que supuestamente se había hecho y ellas autenticaron para beneficio de ellas, estaba dentro de la sociedad Edison no la señora de Edison, una señora que ni las señoras nunca conocieron . Edison dijo que era muy buena amiga de ellas, pero ellas nunca la conocieron y yo me di cuenta qu e el representante legal que Edison nombró ahí en la sociedad era una persona que ni Edison sabía quién era, como que cogió una minuta copió y pegó, les hizo autenticar a ellas ese documento para que le entregaran los $50.000.000,00, la minuta nunca se registró en Cámara y Comercio, él les dijo que los pap eles estaban listos, el día que yo le dije Edison ven acá porque tú haces eso con doña Ana , con doña Tere, me parece que estas abusando de su confianza, él me dijo que bueno que manejáramos eso como un préstamo pa él, que él me iba hacer un pagaré, me hizo el pagaré a nombre de él, pero como él no tiene nada a nombre de él, todo lo tiene a nombre de la esposa,

préstamo pa él, que él me iba hacer un pagaré, me hizo el pagaré a nombre de él, pero como él no tiene nada a nombre de él, todo lo tiene a nombre de la esposa, entonces uno no tiene nada que hacer con él, ellas todo el tiempo decían Carmen será que Edison no nos va a pagar, incluso Edison cuando Edison sac ó el local, les hizo firmar, sin ellas saber que firmaban, el contrato e arrendamiento donde él puso el negocio y su oficina, una era la tomadora y la otra la fiadora, inclusive una de las tristezas más grande que les causó a ellas fue porque la agencia de arrendamiento las demandó por el pago de esa deuda de arrendamiento , porque él cuando la pandemia ya no volvió a pagar, nos mandaron cuatro demandadas para pagar, yo enfrente todas las demandas que nos pusieron ellos, porque ellos sabían, la agencia que se en cargo –siccon Edison, y la final nos absolvió de eso, puesto que yo pude demostrar que doña Ana y doña Tere fueron engañadas paraRadicado Nro. 05001310301220220019003 Página 9 de 10

firmar un contrato y porque ellos nunca les avisaron cuando se debía un mes o dos, pero porque, porque se encargaban era con Edison, después de eso Edison ya no me contestaba, ya no quería contestarles a ellas, bloque a doña Tere y doña Ana, yo iba al negocio a ver si lo encontraba y nada, la tristeza más grande de doña Ana y doña Tere fue haber confiado en él y Edison haberlas defraudado, no teníamos aún conocimiento de esta situación, yo tengo en mi wasap mensajes de doña Ana, doña Ana sufría mucho de depresiones, y la cogió más, más después de que Edison les había hecho eso, Carmencita nos quería dejar en la calle,

teníamos aún conocimiento de esta situación, yo tengo en mi wasap mensajes de doña Ana, doña Ana sufría mucho de depresiones, y la cogió más, más después de que Edison les había hecho eso, Carmencita nos quería dejar en la calle, cuando yo vendí la casa

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