TSDJ MED SC - 050013103012202200428-01-(14-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103012202200428-01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 __________________________________________________________________________ 05001 31 03 012 2022 00428 01

Proceso Ejecutivo Demandante Bertolini Colombia S.A.S. Demandado Importaciones Juli Juli Internacional S.A.S. Radicado 05001 31 03 012 2022 00428 01 Procedencia Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto Nro. 97 Decisión Revoca Tema Requisitos de la factura electrónica Subtema En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por el a quo para revocar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandan te en tanto, corresponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias:

(i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la f actura electrónica en el formato electrónico de generación.

(ii) Que reclamó en c ontra de su contenido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020.

(iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita.

(iv) Que, si se trató de aceptación tácita

la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita.

(iv) Que, si se trató de aceptación tácita de que trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura2 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

2022-086

SALA UNITARIA DE DECISION CIVIL

Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

El Tribunal resuelve el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Bertolini Colombia S.A.S. frente al auto proferid o por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 3 de noviembre pasado, mediante el cual negó el mandamiento de pago en contra de la sociedad Importaciones Juli Juli Internacional S.A.S.

I. ANTECEDENTES

a) Solicitó la parte actora se libr ara mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, por las siguientes sumas de dinero:

(i) Por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES TREINTA DOS MIL UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 135.032.001,30 ), las que

relaciono a continuación:

a.- Factura de venta electrónica No. FE -17117 con fecha de creación del 18 noviembre de 2021, y con vencimiento el 18 de diciembre 2021, por valor de $ 67.435.889,85.

a.- Factura de venta electrónica No. FE -17117 con fecha de creación del 18 noviembre de 2021, y con vencimiento el 18 de diciembre 2021, por valor de $ 67.435.889,85.

electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o reci bir la factura electrónicamente.

(v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica.3 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

b.- Factura de venta electrónica No. FE-18587 con fecha de creación el 23 de diciembre 2021, y con vencimiento el 22 de enero 2022, por valor de $ 67.596.111,45. Más los correspondientes intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible cada una de las obligaciones.

(ii) Que se condene en costas a la demandada.

b) Por auto del 3 de noviembre último, la Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el mandamiento de pago, por considerar que las facturas de venta allegadas como base de recaudo ejecutivo carecen de requisitos formales de los que la legislación comercial señal a al respecto como necesarios, lo que hace que las mismas pierdan su calidad de título valor; teniendo en cuenta que no poseen la firma del obligado, ni aparece la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y/o con constancia de envío de la misma al correo electrónico del comprador, con constancia de recibido, como prueba de la aceptación de las

de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y/o con constancia de envío de la misma al correo electrónico del comprador, con constancia de recibido, como prueba de la aceptación de las facturas electrónicas.

c) Inconforme con la decisión, la mandataria judicial que representa los intereses de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que las facturas fueron tácitamente aceptadas, por lo que no era necesaria la firma de aceptación; así mismo que a folios 11 de la demanda exis te prueba del recibo de la factura electrónica N° 18587 , la cual fue enviada el 23 de d iciembre 2021 al correo electrónico autorizado por la demandada: julijulisas@gmail.com, y la misma fue leída por la accionada el 27 de diciembre 2021. Es decir, que es u na prueba fehaciente que se emite desde la plataforma “SIIGO” , software tecnológico avalado por la ley para emitir facturas electrónicas, el cual reafirma que fue enviada y fue leída por la4 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

accionada (inciso tercero del Artículo 773° del Có digo de Comercio, que reza: Modificado por el art. 86, Ley 1676 de 2013) . Que a folio s 12 y 14 de la demanda, se puede evidenciar constancia de la plataforma “SIIGO” la aprobación de la Dian, la resolución de la misma y la recepción de la factura de la accionada.

De igual forma en la factura electrónica N° 17117, a folio 17 de la

constancia de la plataforma “SIIGO” la aprobación de la Dian, la resolución de la misma y la recepción de la factura de la accionada.

De igual forma en la factura electrónica N° 17117, a folio 17 de la demanda existe p rueba que fue enviada al correo autorizado por la accionada, que tal como consta a folio 21 de la demanda, fue recibida el 18 de noviembre 2021 por la demandada, evidencia que s e emite desde el software autorizado por la ley; que el mismo sistema brinda una aprobación de la representación gráfica del contenido de la factura integro, sistema que avalo la recepción de dicha factura por parte de la accionada, por lo tanto la accionada guardó silencio, no la rechazó en los siguientes tres o diez días, por lo qu e se presentó el fenómeno jurídico de la aceptación tácita.

Por lo anterior solicitó se rep usiera en su integridad el auto que niega el mandamiento de pago y en su lugar se li bre como se solicitó en las pretensiones de la demanda.

d) Por auto el 15 de n oviembre último, la a quo no repuso repitiendo los mismos argumentos que tuvo para denegar la orden de apremio.

e) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitid o a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES5 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

1. Todo juicio de ejecución está dirigido a procurar al titular del interés tutelado, la satisfacción de este, ante la renuencia del obligado; se trata entonces de l a efectivización coactiva del

1. Todo juicio de ejecución está dirigido a procurar al titular del interés tutelado, la satisfacción de este, ante la renuencia del obligado; se trata entonces de l a efectivización coactiva del derecho aducido por el acreedor . De la misma forma que en el proceso declarativo, en el trámite de la ejecución, se contraponen dos partes cuyos intereses están en conflicto, pero a diferencia del primero, en el proceso ejecut ivo, se parte de la certeza inicial del derecho del demandant e que no necesita ser declarado, toda vez que consta en un documento al que la ley atribuye el carácter de prueba integral del crédito.

2. En lo que hace referencia al título ejecutivo, entendid o como el presupuesto para el ejercicio de la acción compulsiva, se debe probar desde el comienzo la existencia formal y material de un documento o de un conjunto de documentos que contengan los requisitos previstos en la ley, en los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación.

Ahora, teniendo en cuenta que en el proceso las partes dis cuten respecto al cobro ejecutivo de unas facturas, las disposiciones inicialmente aplicables son las del Código de Comercio, Libro Tercero, De los Bienes Mercantiles, Título III –De los Títulos Valores–, Capítulo I, Generalidades, que establece que los tí tulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su c reación, ya que algunas de sus cláusulas son6

valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su c reación, ya que algunas de sus cláusulas son6 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario.

El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley exige para cada título en particular. Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observanc ia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.

Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las clá usulas estipuladas por ley, mismas que deben estar conte nidas en el instrumento que incluye la declaración principal y los elementos que condicionan la validez del título como lo señala el precitado artículo 620 del C. de Co, en tanto que, en materia cambi aria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de la

tanto que, en materia cambi aria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de la forma. Por ello, los requisitos que debe contener la letra, el cheque, el pagaré, y en este caso la factura cambiaria de venta, deben satisfacer a plenitud la forma impuesta para que cumplan su función cambiaria.7 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

3. La Ley 1231 de 2008 modificó las normas relacionadas con la factura cambiaria de compraventa al variar el texto del artículo 772 del Código de Comercio, y darle el carácter de título valor a la factura que se expida, cumpliendo los requisitos allí previstos, por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito. Se define en la norma que factura es un título valor - que en este caso - el prestador del servicio puede librar, entregar o remitir al beneficiario del servicio; el prestador del servicio emitirá un original y dos (2) cop ias de la factura, así para todos los efectos legales de rivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor – prestador del servicioy el obligado – a quien se le prestó el servicioserá título valor negociable por endoso por el emisor. Una de las copias se le entregará al obligado.

4. Las facturas electrónicas cuyo cobro se pretende fue ron expedidas en diciembre de 2021, en vigencia del Decreto 1154 de

2020.

entregará al obligado.

4. Las facturas electrónicas cuyo cobro se pretende fue ron expedidas en diciembre de 2021, en vigencia del Decreto 1154 de

2020.

El artículo 2.2.2.53.2. efectúa algunas definiciones, que resultan pertinentes en este asunto. Helas aquí:

“1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el con tenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de comercio.”

Sería adquirente pagador la sociedad Importaciones Juli Juli Internacional S.A.S.

“4. Emisor o facturador electrónico de la factura electró nica de venta como título valor de la factura electrónica: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como como8 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma”.

Tiene la calidad de emisora la sociedad demandante.

“9. Factura electrónica de venta como título valor: “Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestac ión de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos

evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestac ión de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.

5. En el caso de autos, con el libelo se alleg aron dos facturas electrónicas que constan en el mensaje de datos , habiéndose aportado prueba de su recepción y comprobante de aprobación

de la Dian, todo lo cual figura en el archivo No. 2.

Luego, dicho envío se hizo mediante la plataforma de facturación SIIGO, autoriza da por la ley para dichos fines, tal como puede evidenciarse en la prueba documental allegada . Adicionalmente, en la misma consta el código único de facturación electrónica (CUFE), el cual permite validar la autenticidad y la pertinencia de dicho título valor, de lo cual se constata la identidad del emisor de la factura.

Luego, el proceso de validación es el siguiente: a) Generación de la factura. Se crea la factura a través d e la plataforma FPI; b) Envío. El proveedor electrónico se encarga de enviarla al cliente y a la DIAN; c) Entrega a la DIAN. La DIAN recibe el archivo XML y d) Entrega al cliente. El cliente recibe el archivo PDF y un correo de confirmación.

6. La a quo negó la orden de apremio, “teniendo en cuenta que no poseen la firma del obligado, ni aparece la fecha de recibo de la9 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

6. La a quo negó la orden de apremio, “teniendo en cuenta que no poseen la firma del obligado, ni aparece la fecha de recibo de la9 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, y/o con constancia de envío de la mis ma al correo electrónico del comprador, con constancia de recibido, como prueba de la aceptación de las facturas electrónicas”.

7. Frente a la aceptación, el citado decreto señala:

“Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título, valor una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:

“1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

“2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

“Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura,

en documento electrónico.

“Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

“Parágrafo 2. El emisor o facturador el ectrónico de berá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.

“Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”.10 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

8. Los acápites anteriores ya reseñados por el Tribunal en asunto de similares contorn os1, en los que agregó que lo que se encuentra, es que el Ejecu tivo, cumpliendo con su obligación de extender al ámbito comercial la implementación de las TIC expide reglamentación en torno a la facturas electrónicas, pero en la prácticas aquellos a qui enes está dirigida no encuentran en la jurisdicción respuesta ef icaz al ejercicio de las pretensiones ejecutivas con fundamento en aquellas, exigiendo tal cantidad de requisitos que hace recordar lo que en el pasado fueron las infructuosas súplicas para el cobro de las cuotas de administración o la exigencia, por ejemp lo, de que se allegara la carta de instrucciones para el cobro de los títulos valores en

infructuosas súplicas para el cobro de las cuotas de administración o la exigencia, por ejemp lo, de que se allegara la carta de instrucciones para el cobro de los títulos valores en blanco, o la demostración al ejecutante de que había dado cumplimiento a la misma.

El asunto , impone a l Tribunal recordar nuevamente lo que ha dicho en reiteradas opo rtunidades, es manifestación de la clásica contradicción entre la aplicación de la ley de manera estricta, el formalismo por llamarlo de alguna manera y la prevalencia de derechos sustanciales , de la realidad sobre la forma, el antiformalismo, tal y como l o sostuvo este Magistrado en época pretérita2, y no se trata de un asunto que haya tenido venero en el artículo 228 de la Constitución como suele creerse.

En efecto, el artículo 472 de la ley 105 de 1931, más conocido como Código Judicial, sabiamente consagraba:

1 Auto No. 75 del 12 de octubre de 2022, Ejecutivo instaurado por Alianza y Distribuciones S.A.S. contra Ra fael Antonio Restrepo Sierra, radicado No. 05360 31 03 001 2022 0006 01. 2 Aclaración de voto. Nro 5. Medellín, 13 de abril de 2007. Ordinario de GASPAR ALEMANY FERRER contra BEATRIZ ELENA y MARISOL PARRA CARDONA. M.P. MARÍA E. PUERTA M. Rdo. 05360 31 002 2004 00187 0111 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

“Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones,

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“Los funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y por consiguiente, con este criterio han de interpret arse las disposiciones procedimentales y las relativas a las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho”.

En vigencia de esta disposición la Corte Suprema de Justi cia, en los años 1937 y 1938, sí aquella que produjo en el país un gir o antiformalista, profiriendo sentencias que dinamizaron la estática de la norma escrita, y cuyas decisiones más relevantes fueron incluso la génesis de nuevas normas jurídicas, se expresó así:

“Como el objeto de los procedimientos es la efectividad de lo s derechos reconocidos por la leyes sustantivas, según lo enseña el art. 472 del C.J., con este criterio no solo han de interpretarse las normas procesales y probatorias conforme lo pre scribe tal artículo, sino que también las súplicas del demandante y la s defensas del demandado. Conocida claramente la intención de los litigantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Los jueces han de buscar el verdadero sentido de l as pretensiones expuestas por las partes, aunque tengan que desatender el tenor literal de aquellas piezas cuando traicionan la intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula ” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV, 844; 16

intención inequívoca de quienes litigan. Si no fuera así, un peligroso criterio textualista sacrificaría el espíritu a la letra y el derecho a la fórmula ” (Cas. 18 de noviembre de 1937, XLV, 844; 16 de noviembre 1951, LXX,795) – subrayas intencionales -.

9. El legislador de 1970, no olvidó tan sabia directriz del C.

Judicial, de ahí el contenido del artículo 4º del decreto 1400, Código de Procedimiento Civil y que nuevamente fue plasmado por el Con stituyente en el artículo 228 de la Carta Política, y reitera el artículo 11 del C. General del Proceso, que si bien no tiene la entidad suficiente de eliminar la requisitoria en torno a las facturas electrónicas y de los escritos mediante los cuales se12 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

acude a los tribunales, se cumplen en este caso frente a la sociedad Bertolini Colombia S.A.S.

En criterio del Tribunal, los fundamentos esgrimidos por l a a quo para negar el mandamiento de pago, lesionan ese derecho de la sociedad demandante en tanto, corr esponderá al comprador demandado demostrar en el proceso algunas de las siguientes circunstancias3:

(i) Que no le fue entregado o puestas a disposición la factura electrónica en el formato electrónico de generación.

(ii) Que reclamó en contra de su cont enido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como

(ii) Que reclamó en contra de su cont enido, ya por devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, mediante reclamo dirigido al emisor, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la factura electrónica como título valor, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 2.2.2.53.4. del Decreto 1154 de 2020.

(iii) Que el emisor no dejó constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, y por ende no es cierta la afirmación bajo juramento de que la aceptación fue tácita.

(iv) Que, si se trató de aceptación tácita de q ue trata el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio, para efectos de permitir la remisión de la factura electrónica como título valor al registro, no pudo expedir o recibir la factura electrónicamente.

3 Auto cit..13 05001 31 03 012 2022 00428 01 JCSL

(v) Que carece de capacidad para recibir la factura electrónica como título valor de forma electrónica y, por tanto, para aceptarla expresa o tácitamente de forma electrónica.

10. Así las cosas, proceder como lo hizo l a a quo es olvid ar la esencia de los procedimientos, pero, además, claro ejemplo del adagio latino “ summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la jurisdicción de la sociedad demandante, por lo que se REVOCARÁ el auto recurrido y en su lugar se le ordenará que proceda a dictar la providencia correspondiente, sin tener en cuenta las exigencias requeridas en el auto recurrido.

III. DECISION

demandante, por lo que se REVOCARÁ el auto recurrido y en su lugar se le ordenará que proceda a dictar la providencia correspondiente, sin tener en cuenta las exigencias requeridas en el auto recurrido.

III. DECISION

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA CIVIL DE DECISIÓN UNITARIA, REVOCA el auto del 3 de novi embre pasado, proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, esta ciudad, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en contra de la sociedad Importaciones Juli Juli Internacional S.A.S. , y en su lugar proceda a dictar la providencia correspondiente, sin tener en cuenta las exigencias requeridas en el auto recurrido.

NOTIFIQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado Por: Juan Carlos Sosa Londono

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia

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