TSDJ MED SC - 05001310301220230007001-(10-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220230007001-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: TÍTULO EJECUTIVO – De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G. del P., el juez está en la obligación de librar mandamiento de pago en la forma en que se deprecó en la demanda, si ello fuere procedente, o en la que considere legal. Si el diligenciamiento de los espacios en blanco se aviene a las instrucciones dadas por los deudores, tal actuación no puede ser considerada de abusiva; además, corresponde al obligado probar que tal llenado contrarió sus designios. /

HECHOS: El BANCO DE OCCIDENTE S.A. demandó ejecutivamente al ciudadano (DMR), así como a las personas jurídicas MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. e INGENIERIA SISTEMAS INTELIGENTES Y TECNOLOGIA S.A.S. "EN LIQUIDACION", deprecando se libre mandamiento de pago, por pagarés, discriminando como capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios e intereses de mora, contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022, hasta el pago total de las respectivas obligaciones.

El juzgado desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en similares términos al mandamiento de pago. La Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico que se libre mandamiento de pago por valor diferente al que figura en los títulos allegados como base de recaudo? ¿La parte actora llenó de manera abusiva los títulos instrumentos en ejecución; y a quién le corresponde la carga de la prueba sobre que ello fue así? ¿Logró acreditarse el pago parcial alegado?

TESIS: Del artículo 422 del C. G. del P., se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las

que ello fue así? ¿Logró acreditarse el pago parcial alegado?

TESIS: Del artículo 422 del C. G. del P., se tiene que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en, entre otros, documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. (…) El artículo 625 del C. de Co., en su inciso primero deja en claro que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, donde el artículo 780 del mismo Estatuto, en cuanto a la procedencia de la acción cambiaria, la misma, entre otras, se ejercerá “en caso de falta de pago o de pago parcial”, tal como se ejerce en las presentes, siendo la directa en los términos del artículo 781 ibídem. (…) gran parte de los esfuerzos argumentativos vía alzada, se circunscriben a que el mandamiento de pago fue librado por un valor que no guarda relación con la literalidad de los pagarés en ejecución, achacando que el a quo malinterpretó lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., pues el mismo no le otorga al juzgador la facultad de modificar lo dispuesto en tales títulos. En las presentes se allegaron para el cobro ejecutivo dos pagarés debidamente suscritos: el primero del 30 de agosto de 2.021; y el segundo calendado el 7 de marzo de 2.012; de los mismos la actora pidió librar mandamiento de pago. La demandante indicó que como hizo uso de la cláusula aceleratoria, procedió a diligenciar los pagarés, donde el valor total relacionado está conformado por capital, intereses remuneratorios,

pago. La demandante indicó que como hizo uso de la cláusula aceleratoria, procedió a diligenciar los pagarés, donde el valor total relacionado está conformado por capital, intereses remuneratorios, moratorios, y gastos, razón por la cual en la demanda se desglosan todos esos ítems. (…) El artículo 430 del C. G. del P. establece: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. (…) De lo anterior se tiene que el juzgador es un garante de los derechos ciudadanos y de la construcción de un orden social justo, que incluso, si así lo amerita, ha de negar la orden de pago, lo cual se armoniza perfectamente con elementos de principialística tales como la construcción de un orden social justo e imperio de la Ley (preámbulo y artículos 2º y 230 Constitucional), e igualdad y prevalencia del derecho sustancial (artículos 4 y 11 C. G. del P.); y como no, la posibilidad deber de reconocer excepciones de oficio (inciso 1º artículo 282 C. G. del P.). (…) En primera instancia cuando la directora del proceso advirtió discrepancias entre los hechos y las pretensiones de la demanda frente a lo constatado en los pagarés base de ejecución, libró mandamiento de pago por las sumas, más los respectivos intereses moratorios, sumas que atienden a lo que la misma demandante manifestó que se debía porconcepto de capital. (…) De tal manera, no se advierte extralimitación del a quo al librar la orden de apremio; lo contrario, hizo uso de la facultad poder que le otorga el artículo 430 Procesal Civil y

apremio; lo contrario, hizo uso de la facultad poder que le otorga el artículo 430 Procesal Civil y materializó el principio iura novit curia, con lo que interpretó y dio el real entender a la acción, emitió mandamiento de pago por las sumas que se compadecen con la realidad, así estas fueran menores a las relacionadas en los títulos en recaudo, sin que ello implique la pérdida de la fuerza y mérito ejecutivo. (…) Los incisos 1º y 2º del artículo 622 del C. de Co., norma que establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. (…) Entonces, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en blanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, donde la norma no establece un mínimo de requisitos (o forma) que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario, número documento, etc), tanto así que las mismas pueden ser dadas de forma verbal, incumbiendo al deudor demostrar que no dio tales guías, o que las mismas no se observaron en el diligenciamiento. (…) Así las cosas, sin que sea motivo de debate que los títulos valores en recaudo se crearon con

deudor demostrar que no dio tales guías, o que las mismas no se observaron en el diligenciamiento. (…) Así las cosas, sin que sea motivo de debate que los títulos valores en recaudo se crearon con espacios en blanco; no obstante, la parte ejecutada se quedó corta al probar violación de las instrucciones para llenarlos, pues del mismo instrumento autorizó que la acre edora incorporara rubros tales como “gastos”, lo que precisamente fue corregido por la a quo desde el mismo momento de control de legalidad inicial, como fue haciendo uso del artículo 430 del C. G. del P., en los términos aquí expuestos. Es decir, los demandados no probaron que el diligenciamiento del título hubiera sido contrariando sus instrucciones (…) En armonía con lo anterior el artículo 624 ibídem, preceptúa que cuando un título es pagado debe ser entregado a quien lo pague, salvo pago parcial, evento en el cual el tenedor anotará tal circunstancia en el documento, y por separado extenderá el recibo correspondiente. (…) Los demandados en réplica a la demanda solicitaron oficiar a la actora, para que, entre otras, certificara:“ la forma en que fue imputado cada uno de los pagos realizados a las obligaciones indicadas en las peticiones anteriores, a qué conceptos fueron imputados, por qué valor se imputó a cada concepto, cuál fue la tasa y valor aplicada a concepto de intereses de plazo y/o intereses rediferidos y/o cualquier otro tipo de interés.”(…) En respuesta a lo anterior la actora allegó el historial de pagos, realizados respecto de la obligación, en la misma se evidencia anotación correspondiente al 5 de mayo de 2.023. (…) Ante tal circunstancia y acreditado

anterior la actora allegó el historial de pagos, realizados respecto de la obligación, en la misma se evidencia anotación correspondiente al 5 de mayo de 2.023. (…) Ante tal circunstancia y acreditado el pago del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A., ope lege ha de tenérsele como subrogatario en los términos de los artículos 1666, 1667, 1668.5 y 1670, todos ellos del C.C., teniendo que ser la decisión de conformidad, por lo que en tal sentido se reformará la decisión atacada. (…) También ha de considerarse que dicho desembolso fue posterior a la demanda, por lo que en los términos del artículo 1653 del C.C., será imputado primeramente a intereses, luego sí a capital, criterio a seguir en la liquidación del crédito, donde lo mismo se considerará como realizado el 5 de mayo de 2023 según el soporte documental atrás transcrito. (…)

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 10/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2.025).

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Ejecutivo.

Radicado: 05001 31 03 012 2023 00070 01.

Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A..

Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.

Proceso: Ejecutivo.

Radicado: 05001 31 03 012 2023 00070 01.

Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A..

Demandados: MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. y otros.

Providencia: Sentencia.

Tema: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., el juez está en la obligación de librar mandamiento de pago en la forma en que se deprecó en la demanda, si ello fuere procedente, o en la que considere legal.

2. Si el diligenciamiento de los espacios en blanco se aviene a las instrucciones dadas por los deudores, tal actuación no puede ser considerada de abusiva; además, corresponde al obligado probar que tal llenado contrarió sus designios.

3. Según lo dispuesto en el artículo 1670 del C. C., opera la subrogación legal.

Decisión: Reforma la sentencia apelada.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

DE LA DEMANDA:

El BANCO DE OCCIDENTE S.A. demandó ejecutivamente a l ciudadano DAVID MORA RODRÍGUEZ, así como a las personasRadicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 2 de 23

ciudadano DAVID MORA RODRÍGUEZ, así como a las personasRadicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 2 de 23

jurídicas MEDICAL & ELECTRIC S.A.S. e INGENIERIA SISTEMAS INTELIGENTES Y TECNOLOGIA S.A.S . "EN LIQUIDACION", deprecando se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

1. Por el pagaré suscrito el 30 de agosto de 2.021 contentivo de la obligación 40530059761, discriminando lo pedido así : i) $346’453.874,oo como capital; ii) $4’849.971,oo de intereses remuneratorios; iii) $41’044.095,oo de intereses moratorios; y, iv) $12’741.824,oo por concepto de gastos.

2. En relación al pagaré suscrito el 7 de marzo de 2.012 contentivo de las obligaciones 512835078529552 -3 y 491330035773642 -2, enunciándolos como: i) $32’477.082,oo de capital; ii) $482.888,oo como intereses remuneratorios; y, (iii) $98.054,oo de intereses moratorios.

3. Además y como ítem independiente, frente a ambos pagarés solicitó intereses de mora, contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022, hasta el pago total de las respectivas obligaciones.

4. También demandó por las costas del proceso.

La causa petendi consistió en que los demandados se obligaron a pagar a la orden de la demandante, las sumas deprecadas por concepto de capital más los intereses contenidos en los pagarés allegados como

4. También demandó por las costas del proceso.

La causa petendi consistió en que los demandados se obligaron a pagar a la orden de la demandante, las sumas deprecadas por concepto de capital más los intereses contenidos en los pagarés allegados como soporte del recaudo , cuyo plazo para pagar ambos instrumentos, los cuales son claros, expresos y actualmente exigibles, se encuentra vencido desde el 6 de diciembre de 2.0221.

DEL MANDAMIENTO DE PAGO:

1 Archivo 08 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 3 de 23

Previa inadmisión y una vez subsanada la demanda, mediante auto del 13 de marzo de 2.023 se libró orden ejecutiva pero exclusivamente por las sumas del capital e intereses moratorios contabilizados desde el 7 de diciembre de 2.022 hasta el pago efectivo de la obligación, las cuales están incorporados en los títulos valores base de recaudo2.

La demandante solicitó la corrección del nombre de las personas jurídicas demandadas, y que se libre mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda , teniendo en cuenta lo pactado en los respectivos pagarés (ver archivo Cuaderno Principal 1ª Instancia), frente a lo cual se corrigió el nombre de una de las codemandadas, se despachó desfavorablemente las otras solicitudes, pues la orden de pago se libró en la forma en que se consideró legal conforme lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P.3.

A lo anterior l os demandados interpusieron recurso de reposición,

pago se libró en la forma en que se consideró legal conforme lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P.3.

A lo anterior l os demandados interpusieron recurso de reposición, alegando que: i) los pagarés base de la ejecución carecen de claridad, como quiera que allí aparece como codeudora “MEDICAL Y ELECTRIC S.A.S.” y se demanda a “MEDICAL & ELECTRIC S.A.S.”, siendo razones sociales diferentes, sin que se a claro cuál de las dos es la deudora; ii) el valor incorporado en los pagarés difiere del librado como mandamiento de pago, lo que denota falta de claridad ; y, iii) los títulos valores que se pretenden ejecutar no existen, ya que las sumas en ellos consignadas no se compadecen con las autorizaciones dadas4.

Por auto del 1° de junio de 2.023 se resolvió no reponer, al considerarse que en los títulos es claro quienes son los obligados cambiarios , pues si bien l os símbolos “y” e “&” son diferentes , e llo no es de tal envergadura como para generar duda al respecto; y si bien la actora fue

2 Archivo 09 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 11 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 14 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 4 de 23

imprecisa al elaborar la demanda, ello no quiere decir que los pagarés carezcan de claridad, por ende el mandamiento se libró en la forma que se consideró legal según lo dispuesto en el artículo 430 procesal civil.

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imprecisa al elaborar la demanda, ello no quiere decir que los pagarés carezcan de claridad, por ende el mandamiento se libró en la forma que se consideró legal según lo dispuesto en el artículo 430 procesal civil.

Finalmente, no se pronunció sobre el reparo elevado frente a la inexistencia del título valor, pues el mismo constituye una excepción de fondo que deberá interponerse en el momento procesal oportuno5.

DE LA CONTRADICCIÓN:

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda , y presentaron como excepciones de mérito las que denominaron:

1. “INEXISTENCIA DE TITULO VALOR – FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO”. Reiterando que el valor que se relacionó en los títulos no guarda armonía con las autorizaciones dadas.

2. “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TITULO VALOR”. Aduciendo que para llegar al valor deprecado como capital, la demandante sin la autorización llenó los títulos, teniendo en cuenta sumas que no hacían parte de la obligación adeudada , aunado que la carta de instrucciones no permite capitalizar intereses.

3. “NULIDAD DE LOS PAGARÉS ARRIMADOS CON LA DEMANDA”. Alegando que por la falta de autorización en el diligenciamiento de los pagarés, estos adolecen de nulidad absoluta por falta de consentimiento.

4. “INOPONIBILIDAD”. Indicando que los títulos base de ejecución les son inoponibles, dado el llenado arbitrario de los mismos.

absoluta por falta de consentimiento.

4. “INOPONIBILIDAD”. Indicando que los títulos base de ejecución les son inoponibles, dado el llenado arbitrario de los mismos.

5 Archivo 16 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 5 de 23

5. “NULIDAD CONSTITUCIONAL”. Exponiendo que por la forma en cómo se libró la orden de pago, se les violó el derecho de defensa.

6. “AUSENCIA DE CLARIDAD”. Reiterando que los pagarés no son claros, por las razones explicadas en el recurso horizontal interpuesto contra el auto que libró el mandamiento de pago.

7. “PAGO PARCIAL Y/O INDEBIDA IMPUTACION”. Arguyendo que los pagos realizados fueron mal imputados por la demandante , entonces las sumas pretendidas no corresponden a lo realmente adeudado, máxime si se tienen en cuenta los alivios concedidos6.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Después de hacer un recuento del trámite procesal, en lo que incluyó la acción y la contradicción, se dijo que los títulos allegados como base ejecutiva, cumplen con los requisitos exigidos tanto en el Estatuto Procesal Civil como por el de los Comerciantes, por lo que el mandamiento de pago se libró de manera legal, conforme el capital más los intereses de mora , atendiendo la literalidad de los instrumentos, razón por la que no se puede afirmar que carecen de claridad.

Que por el concepto denominado “ gastos” a partir del cual se propuso

los intereses de mora , atendiendo la literalidad de los instrumentos, razón por la que no se puede afirmar que carecen de claridad.

Que por el concepto denominado “ gastos” a partir del cual se propuso la excepción de “INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TITULO VALOR ”, no se libró orden de apremio por lo cual mal haría en resolverse sobre el particular; aunque en la carta de instrucciones se incluyó la autorización referente a estos valores, de donde no puede considerarse que hubo una integración abusiva de los pagarés por parte de la demandante.

6 Archivo 17 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 6 de 23

Por ídem razones despachó desfavorablemente las demás excepciones propuestas, aclarando que la de pago e indebida imputación , no fue probada; lo contrario, el historial de pagos coincide con las sumas por las que se libró mandamiento de pago.

Así, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en similares términos al mandamiento de pago , además condenó en costas a los demandados, fijando como agencias en derecho la suma de $14’000.000,oo7.

DE LA APELACIÓN:

Los demandados apelaron señalando que contrario a lo concluido por la a quo, se proba ron las excepciones “falta de claridad e integración abusiva del título”, por cuanto la actora sin autorización alguna, llenó los espacios en blanco teniendo en cuenta valores que no hacían parte del valor adeudado, entre ellos, intereses remuneratorios, moratorios y los

abusiva del título”, por cuanto la actora sin autorización alguna, llenó los espacios en blanco teniendo en cuenta valores que no hacían parte del valor adeudado, entre ellos, intereses remuneratorios, moratorios y los denominados “gastos”, por lo que las obligaciones pretendidas no se ajustan a la carta de instrucciones , y el mandamiento de pago se profiere por un capital que no consulta la literalidad de los títulos.

Que de las liquidaciones allegadas por la demandante se advierte que aparecen saldos cuyo origen se desconoce, y por el contrario no se atisban las tasas aplicadas a los intereses corrientes y de mora, con el fin de corrobor ar si están bien utilizadas o hubo algún cambio en las condiciones del Plan de Alivio a Deudores aplicado en su momento.

Que el artículo 430 C. G. del P. no le confiere al juez potestad para modificar los pagarés base de ejecución , emitiendo mandamiento de

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pago por suma diferente a la consignada en el mismo y lo deprecado en la demanda, atendiendo los principios de literalidad e incorporación de los títulos valores . Sobre el punto , que l a regulación del Estatuto Procesal Civil, es para el proceso ejecutivo en general y no de manera específica cuando se ejerce la acción cambiaria.

Finalmente, que de la prueba documental y la confesión de la parte actora, quedó probado que esta recibió del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. el pago del 50% del capital, para abonarlo a una de

Finalmente, que de la prueba documental y la confesión de la parte actora, quedó probado que esta recibió del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS S.A. el pago del 50% del capital, para abonarlo a una de las obligaciones pretendidas, circunstancia que no se tuvo en cuenta en la decisión atacada8.

En el traslado la ejecutante manifestó que lo atinente a la claridad del título, quedó zanjado al resolverse el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, donde se explicó que la falta de precisión en la demanda no es una falencia propia de los títulos valores, ofreciendo el artículo 430 procesal suficientes herramientas para ajustar lo rogado en aras de garantizar la aplicación de la justicia material.

Que el diligenciamiento de los espacios en blanco se compadece con los alcances y límites dados para tal efe cto por los demandados , conforme se advierte de la lectura de los títulos presentados para el cobro; por lo tanto, la integración de los diferentes conceptos se realizó conforme las facultades conferidas, sin que se vea afectado ninguno de los atributos de los pagarés. Es más, que según la jurisprudencia le corresponde a la parte ejecutada probar que los instrumentos en cobro fueron indebidamente diligenciados.

Que el hecho de incorporar intereses y otros conceptos en el valor adeudado, no implica necesariamente la capitalización de esos rubros,

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máxime cuando en la demanda se diferenciaron los ítems integrados en

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máxime cuando en la demanda se diferenciaron los ítems integrados en los títulos, por lo que los demandados confunden los conceptos de “valor adeudado” y “capital”.

Cerró diciendo q ue cuando se acredite en debida forma el pago por parte del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS , tal E ntidad se subrogará en la deuda según lo dispuesto en el artículo 1668 del C. C.9.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:

Los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que sobre ellos haya reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., se limitará la Sala a pronunciarse sobre los puntos objeto de reparo, por lo que los problemas jurídicos a resolver se presentan así:

1. ¿Se ajusta al ordenamiento jurídico que se libre mandamiento de pago por valor diferente al que figura en los títulos allegados como base de recaudo?

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base de recaudo?

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2. ¿La parte actora llenó de manera abusiva los títulos instrumentos en ejecución; y a quién le corresponde la carga de la prueba sobre que ello fue así?

3. ¿Logró acreditarse el pago parcial alegado?

Lo anterior se abor dará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 procesal civil.

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINALES:

Del artículo 422 del C. G. del P., se tiene que p ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en, entre otros, documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , de cuyos requisitos la jurisprudencia ha dicho:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.”

“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de co stas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”

fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de co stas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”

“Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.”

“Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a unRadicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 10 de 23

plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”

“De manera que toda o bligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en l a norma referida.”. Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013.

proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en l a norma referida.”. Corte Constitucional, sentencia T-747/13. 24 de octubre de 2013.

El artículo 625 del C. de Co., en su inciso primero deja en claro que “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entreg a con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación…”, donde el artículo 780 del mismo Estatuto, en cuanto a la procedencia de la acción cambiaria, la misma, entre otras, se ejercerá “En caso de falta de pago o de pago parcial”, tal como se ejerce en las presentes, siendo la directa en los términos del artículo 781 ibídem.

Presentada la acción ejecutiva, el juzgador ejerce un control temprano de legalidad, que puede incluir negar el mandamiento deprecado si el instrumento no cumple los requisitos atrás reseñados, aunque de optar por proferir la orden de pago solicitada, los demandados pueden asumir diferentes posiciones procesales, entre las que están proponer excepciones de mérito, tal como ocurrió en el asunto sub examine.

DE LA LITERALIDAD DEL TÍTULO Y EL MANDAMIENTO DE PAGO:

Gran parte de los esfuerzos argumentativos vía alzada , se circunscriben a que el mandamiento de pago fue librado por un valor que no guarda relación con la literalidad de los pagarés en ejecución, achacando que el a quo malinterpretó lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., pues el mismo no le otorga al juzgador la facultad de

que no guarda relación con la literalidad de los pagarés en ejecución, achacando que el a quo malinterpretó lo dispuesto en el artículo 430 del C. G. del P., pues el mismo no le otorga al juzgador la facultad de modificar lo dispuesto en tales títulos.Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00070 01 Página 11 de 23

En las presentes se allegaron para el cobro ejecutivo dos pagarés debidamente suscritos: e l primero del 30 de agosto de 2.021 por la suma de $405’089.764,oo; y el segundo calendado el 7 de marzo de 2.012 en cuantía de $33’058.025,oo10. De los mismos la actora pidió librar mandamiento de pago por las aludidas sumas, para lo cual discriminó los ítems o conceptos que componen cada valor total11, así:

Y,

Mediante proveído de control temprano del 27 de febrero de 2.023, se inadmitió la demanda a fin que la actora precisara lo pretendido, toda vez que: i) el capital reclamado difiere del indicado en los títulos ; ii) sobre el interés remuneratorio pactado; y, iii) el cobro de intereses12.

Subsanando lo anterior la demandante indicó que como hizo uso de la cláusula aceleratoria, procedió a diligenciar los pagarés, donde el valor total relacionado está conformado por capital, intereses remuneratorios,

10 Ver folios 8-11 del archivo 03 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 11 Ver folios 1-2 del archivo 03 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia.

10 Ver folios 8-11 del archivo 03 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 11 Ver folios 1-2 del archivo 03 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInstancia. 12 Archivo 06 – 01Cuaderno Principal - 01PrimeraInsta

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