TSDJ MED SC - 05001310301220230012101-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220230012101-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: VALORACIÓN DE LA PRUEBA - No existe una tarifa legal, en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, para probar la ocurrencia de una colisión entre automotores y la identificación de los vehículos involucrados. Para el efecto, serán aplicables las reglas de l ibertad probatoria y valoración conjunta de la prueba. No obstante, el informe policial de accidente de tránsitoIPAT se constituye en una valiosa prueba del incidente. El nivel de detalle de los datos que contiene devela su importancia no solo porque permite identificar circunstancia de tiempo, modo y lugar de acaecimiento del suceso, sino que, además, se trata de un documento público que consigna la versión de un testigo ocular que es una autoridad administrativa, quien se encarga de recopilar todos los datos a su alcance para dejar constancia del hecho. /

HECHOS: (JG),(JE), (AC) y (JESR) pretenden que se condene a las demandadas, al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2020, como lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño a la vida de relación, daño moral más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora.

La juez de primera instancia declaró civil y solidariamente responsables a (RMR), y a Empresa Transportadora de Taxis Individual SA de los daños ocasionados por razón del accidente, condenándolas a pagar; de igual manera, declaró la responsabilidad civil de la aseguradora, en virtud de la acción directa y el llamamiento en garantía, de pagar a los demandantes; y dispuso afectar la

condenándolas a pagar; de igual manera, declaró la responsabilidad civil de la aseguradora, en virtud de la acción directa y el llamamiento en garantía, de pagar a los demandantes; y dispuso afectar la póliza de RC básica, y la póliza de RC de exceso; desestimó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la codemandada y llamada en garantía. Problemas jurídicos para resolver, ¿hay prueba de que el vehículo afiliado y asegurado , puede vincularse o no al accidente? ¿un dictam en de pérdida de capacidad laboral elaborado por una junta regional de calificación de invalidez puede ser válidamente incorporado a un trámite de responsabilidad civil como prueba del daño, pese a que hay un precepto que alude a su «invalidez» para distintos procesos? ¿los prejuicios extrapatrimoniales, son existentes y si su cuantía es adecuada atendiendo a los criterios que gobiernan su fijación.?

TESIS: (…) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, una y otra vez, que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños a frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre siniestros que involucren automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil. (…) El hecho de que haya libertad probatoria no implica desconocer la relevancia que en estos casos tiene el informe policial de accidente tránsito-IPAT, como una de las pruebas que mayor cercanía tiene con el accidente de

libertad probatoria no implica desconocer la relevancia que en estos casos tiene el informe policial de accidente tránsito-IPAT, como una de las pruebas que mayor cercanía tiene con el accidente de tránsito. Se trata, según el artículo 144 de la Ley 769 del 2002 Código Nacional de Tránsito, de un «informe descriptivo» que se «levanta» por parte de la autoridad de tránsito que conozca el hecho. Es un documento público auténtico , no un dictamen pericial, en el que se debe consignar lo s pormenores del accidente. (…) El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y disposiciones”, en su artículo 54, regula la actuación como perito de dichos organismos. En el parágrafo de la norma se indica: «Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado». (…) Resulta un despropósito hacer una lectura fragmentada de la norma sin t ener en cuenta en el análisis el objeto del dictamen pericial. Esto llevaría al formalismo exagerado de considerar que el juez civil debe solicitar otro dictamen pericial con exactamente el mismo objeto y precisamente idéntico propósito al que ya reposa en el expediente, cuando fue emitido con ocasión de idéntico accidente, con la misma víctima y finalidad de identificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de reparación civil. Tal entendimiento iría en contravía del sistema de libertad probatoria y libre apreciación de la pruebaque gobierna el procedimiento civil. Además, la repetición de la prueba en el procedimiento penal

de identificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de reparación civil. Tal entendimiento iría en contravía del sistema de libertad probatoria y libre apreciación de la pruebaque gobierna el procedimiento civil. Además, la repetición de la prueba en el procedimiento penal y en el procedimiento civil, con similar finalidad resarcitoria e idéntica teleología valorativa del daño corporal, va en contravía del principio de economía procesal. (…) De entrada, el Tribunal observa que en la decisión de primera instancia no solo se tuvo en cuenta el IPAT para acreditar el accidente y la participación del vehículo, sino que, además, esa prueba se valoró en conjunto con la historia clínica del 15 de marzo de 2020. En este sentido, dos hechos fueron fundamentales: 1) que el agente de tránsito, una autoridad de policía fue el que dio fe de que el rodante afiliado a TAX individual estuvo involucrado en el accidente. 2) que la atención en urgencias se dio por cuenta del SOAT del taxi afiliado y asegurado por las aquí demandadas. (…) El sistema de libertad probatoria y de valoración racional, lógico y conjunto de la prueba permite inferir que, ante la ausencia de medios que desvirtúen el contenido del informe policial de accidente de tránsito, éste por sí solo es suficiente, como ocurre en este caso, para probar el accidente y la vinculación del rodante en la colisión. Ninguno de los argumentos de alzada derruye esa conclusión. (…) En conclusión, y siguiendo el problema jurídico que se planteó en este aspecto la Sala de Decisión, se tiene que, en efecto, la pasiva no logró desvirtuar el contenido del IPAT desvincular la participación del rodante

siguiendo el problema jurídico que se planteó en este aspecto la Sala de Decisión, se tiene que, en efecto, la pasiva no logró desvirtuar el contenido del IPAT desvincular la participación del rodante en el accidente. De igual manera, ni siquiera hizo un esfuerzo significativo por argumentar o probar una causa extraña, lo que implica que el análisis de primer grado frente a estos presupuestos debe mantenerse incólume. (…) En el presente caso se aportó con la demanda un dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (…) Es claro que fue en virtud de la investigación penal por el delito de lesiones personales que se originó la valoración y conclusión sobre el 19,97% de PCL que se le atribuyó al demandante con ocasión el accidente y que sirvió para liquidar el lucro cesante en primera instancia. (…) Para el Tribunal la hermenéutica empleada por el abogado frente a la citada disposición es inadecuada. Se debe tener presente que la norma destaca, para los fines interpretativos de tal regla, «el objeto para el cual fue solicitado» y tal expresión no puede pasarse por alto. (…) El Tribunal no puede desconocer que la prueba ya existe, que es conducente, pertinente y útil y que es exactamente como la requiere el proceso. Es un sinsentido decretar un dictamen para lo que ya está dictaminado y restarle validez a una prueba legalmente aportada con la demanda y que no fue cuestionada en su contenido por ninguna de las demandadas. (…) Por otro lado, ambas partes reprocharon el análisis y las cuantías reconocidas por la juez de primera instancia respecto a los daños extrapatrimoniales. (…) Esta Sala

ninguna de las demandadas. (…) Por otro lado, ambas partes reprocharon el análisis y las cuantías reconocidas por la juez de primera instancia respecto a los daños extrapatrimoniales. (…) Esta Sala de Decisión ha encontrado razonable, para una lesión por accidente de tránsito de gravedad media con secuelas permanentes, indemnizaciones que van hasta los 50 SMLMV por daño moral. La víctima directa, en este caso, deprecó 30 SMLMV por esta tipología de perjuicio y para el Tribunal tal suma no resulta desproporcionada si se tienen en cuenta las graves secuelas con las que quedó (JGS) y que, sin duda, desde las reglas de la experiencia, repercuten en su esfera emocional y psíquica. (…) En lo que respecta al daño moral padecido por JE, AC y JESR hijos, pese a la insistencia del apoderado de la parte demandante por desvelar una mayor intensidad que arroje una cifra superior a los 5 SMLMV que le reconoció la a quo a cada uno de los hijos de la demandante, lo cierto es que no hay prueba de un impacto superior en el ámbito emocional y psíquico de las víctimas indirectas. (…) el daño moral sí existe, pero nada, más allá de la cercanía entre padre e hijos, fue probado. No se dio cuenta de una congoja o tristeza de connotaciones superiores como para reconocer una cifra superior. (…)

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 12/06/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 1 de 33

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Verbal/Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-012-2023-00121-01 Parte demandante: Juan Guillermo Suarez Rodríguez y otros. Parte demandada: Compañía Mundial de Seguros y otros. Providencia Sentencia de segunda instancia. Decisión: Confirma y modifica sentencia Tema: 1. No existe una tarifa legal, en el marco de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, para probar la ocurrencia de una colisión entre automotores y la identificación de los vehículos involucrados. Para el efecto, serán aplicables las reglas de libertad probatoria y valoración conjunta de la prueba. No obstante, el informe policial de accidente de tránsitoIPAT se constituye en una valiosa prueba del incidente. El nivel de detalle de los datos que contiene develan su importancia no solo porque permite identificar circunstancia de tiempo, modo y lugar de acaecimiento del suceso, sino que, además, se trata de un documento público que consigna la versión de un testigo ocular que es una autoridad administrativa, quien se encarga de recopilar todos los datos a su alcance para dejar constancia del hecho. Por supuesto que el IPAT no es una prueba absoluta o indiscutible. Todo lo contrario, el contenido de tal informe puede ser cuestionado o desvirtuado en fondo y forma. Pero ello implica una especial actividad probatoria

de quien pretende derruir lo consignado en el documento público, en tanto no basta con negar la veracidad de los datos con los que el agente de tránsito lo confecciona. El que pretende dar cuenta de unas características de tiempo, modo y lugar diferentes a las que revela el IPAT, debe propender por la práctica de pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos se presentaron de forma diversa a la allí plasmada. De lo contrario, la prueba será no solo fiable, sino útil en demasía para acreditar aspectos básicos del accidente, tal como la participación de determinados rodantes en la colisión. 2. El Decreto 1352 de 2013 “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 54, regula la actuación como perito de dichos organismos. En el parágrafo de la norma ejusdem se indica: «Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez anteRadicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 2 de 33

procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado». El único entendimiento de la norma que evita que se erija en un formalismo insulso, es que se interprete armonizando las finalidades de los procedimientos con el objeto para el cual fue solicitado el dictamen y el principio de economía procesal. No tiene sentido que la prueba sea válida para un procedimiento en el que se busca determinar el daño corporal de la víctima derivado de un accidente de tránsito, y que no lo sea para otro procedimiento en el que se está buscando determinar exactamente lo mismo. Por ejemplo, en la investigación que realiza la fiscalía y en el posterior trámite del incidente de reparación integral en el procedimiento penal, así como en el procedimiento de responsabilidad civil, el objeto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral, elaborado por las juntas de calificación de invalidez, es exactamente el mismo: evidenciar en qué porcentaje se disminuyó dicha capacidad para la víctima. Inclusive, la indemnización que se persigue en el procedimiento civil, bien la podría reclamar la víctima a través del incidente de reparación integral en el procedimiento penal. (Artículo 103 del CPP). MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. Demanda reformada (Cfr. Archivos 003 y 020, c1). Juan Guillermo (víctima directa), Johan Esneider (hijo), Angie Carolina (hija) y Juan Esteban Suárez Rodríguez (hijo) pretenden que se condene a Hernán Darío Salazar Velásquez (propietariovehículo SOI014), Rogelio

c1). Juan Guillermo (víctima directa), Johan Esneider (hijo), Angie Carolina (hija) y Juan Esteban Suárez Rodríguez (hijo) pretenden que se condene a Hernán Darío Salazar Velásquez (propietariovehículo SOI014), Rogelio Marulanda Ramírez1 (propietariovehículo SOI014), Empresa Transportadora de Taxis Individual SA (en adelante TAX INDIVIDUAL SAempresa afiliadora), y Compañía Mundial de 1 Incluido como demandado en la reforma a la demanda.Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 3 de 33

Seguros SA (en adelante Mundial de Segurosaseguradora «acción directa») al pago de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2020: I) A Juan Guillermo Suárez Rodríguez: a) lucro cesante consolidado por $8’270.837; b) lucro cesante futuro por $40’277.735; c) daño moral por 30 SMLMV y; d) daño a la vida de relación por 30 SMLMV; II) Para cada víctima indirecta la suma de 30 SMLMV por daño moral y de 30 SMLMV por daño a la vida de relación. Todo lo anterior, más el pago de intereses de mora de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, por parte de la aseguradora, desde el mes siguiente a la reclamación o desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Como fundamento de lo pretendido expuso que el 15 de marzo de 2020, en la ciudad de Medellín, ocurrió un accidente en el que estuvieron involucrados: el vehículo tipo taxi de placas SOI014; y una motocicleta de placas KHZ16D. El taxi transitaba por la calle 106 y al llegar a la intersección con la carrera 42B, según la parte actora, no extremó las medidas de cuidado y precaución para ingresar a dicha carrera y colisionó la motocicleta en su parte frontal. En el trámite contravencional no se imputó responsabilidad a ninguno de los involucrados. Relató que la víctima directa tuvo que ser trasladada a un centro asistencial y que sus lesiones fueron valoradas en el Hospital San Vicente Fundación en

donde se le diagnosticó «fractura de la diáfisis de la tibiafractura del maléolo externo». La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 19,97% como consecuencia del accidente de tránsito. Esgrimió que Juan Guillermo Suárez Rodríguez tenía 46 años para el momento del accidente y trabajaba como independiente, por lo que no se saben sus ingresos exactamente. De ahí que se acuda a la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente como base para calcular el lucro cesante. Y no solo se le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la víctima directa, sino que también sus tres hijos, quienes conforman su núcleo familiar, han padecido un profundo dolor. A la par se han visto afectados porque su padre es quien aportaba al hogar lo pertinente para su alimentación y subsistencia, dejando, además, de realizar actividades deportivas que antes podían hacer juntos.Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 4 de 33

En ese sentido, propietarios y empresa afiliadora del vehículo de placas SOI014 son responsables de los perjuicios causados a los demandantes por la vigilancia, dirección y control que tenían sobre la actividad peligrosa. Por su parte, Compañía Mundial de Seguros SA, en virtud de la póliza No. A001154088, debe pagar los perjuicios a las víctimas por la ocurrencia del siniestro amparado. Se le hizo una reclamación el 5 de enero de 2022, pero fue objetada. 2. Contestación de TAX INDIVIDUAL SA (Cfr. Archivo 11, c1) Se opuso a la totalidad de las pretensiones. Fundamentó su defensa en que no se configura el nexo de causalidad necesario entre «el hecho y la imputación que del mismo se hace a los demandados», a la par que no hay fundamento para los perjuicios. La pasiva fue enfática en que no hay claridad sobre la participación del vehículo de placas SOI014 en el accidente. Por otro lado, aclaró que, si bien Hernán Darío Salazar Velásquez fungía como propietario inscrito del taxi, lo cierto es que el propietario real era Rogelio Marulanda Ramírez, por lo que admitió que se vinculara a este último, en la reforma a la demanda, como parte pasiva. Además, precisó que no le constan las lesiones padecidas por el demandante y tampoco el resultado del trámite contravencional porque no fue parte. La resistente puso de presente que hay contradicción entre la demanda y la historia clínica respecto a quién iba conduciendo la motocicleta. Aunque Juan Guillermo Suárez Rodríguez fuese manejando

o que lo hiciera Johan Farley Fernández Correa y la víctima fuese pasajero, ninguno de los dos tenía licencia de conducción, por lo que no eran idóneos para la conducción de ese tipo de vehículo. Agregó que no acepta la pérdida de capacidad laboral del actor porque no se le fue dado a conocer el dictamen pericial. Y frente al resto de hechos, indicó que no le constaban. En ese sentido propuso las defensas que denominó: a) «ausencia de requisitos para que opere la responsabilidad civil»; b) hecho o culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero; c) «intervención de la víctima en el hecho que causó su propio dañoreducción del monto indemnizable»; d) «perjuicios no causados y exceso en el cobro de los demás». 3. Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 12, c1).Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 5 de 33

La aseguradora presentó oposición a todas las pretensiones. Expuso que la causa del accidente es una consideración personal del abogado. A la par, alegó que el dictamen pericial fue solicitado con una destinación distinta a la «acción civil», por lo que carece de validez en este proceso. Frente a los demás hechos indicó que no le constan. Y, finalmente, precisó que con la reclamación los demandantes no acreditaron la ocurrencia del siniestro y mucho menos la cuantía, por lo que se objetó de manera seria y oportuna. Por lo tanto, los intereses solo son «pertinentes» a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para resistir la pretensión propuso las siguientes defensas: «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «límite asegurado». 4. Llamamiento en garantía de Tax Individual SA a Rogelio Marulanda Ramírez (Cfr. Archivo 02, cuaderno 02). TAX INDIVIDUAL SA presentó pretensión declarativa de condena frente a quien considera que es el verdadero dueño del vehículo con placas SOI014, Rogelio Marulanda Ramírez. La llamante destacó que dicho vehículo tipo taxi lo tiene dentro de su parque automotor y reiteró que, aunque aparece como propietario inscrito Hernán Darío Salazar Velásquez, el llamado en garantía es quien ostenta la propiedad ante la empresa. Agregó que, en virtud del contrato de vinculación que tiene con el llamado en garantía, éste se obligó a responder ante la llamante por cualquier tipo de indemnización u obligación surgida de la operación del vehículo. La eventual responsabilidad tiene que extenderse a Rogelio Marulanda Ramírez. 5. Llamamiento en garantía de TAX INDIVIDUAL SA a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 01, c3) En virtud del seguro de responsabilidad civil que ampara el vehículo de placas SOI014, la demandada

Marulanda Ramírez. 5. Llamamiento en garantía de TAX INDIVIDUAL SA a Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 01, c3) En virtud del seguro de responsabilidad civil que ampara el vehículo de placas SOI014, la demandada presentó una pretensión revérsica en contra de la aseguradora también demandada en «acción» directa para que pague las sumas dinerarias a las que pudieren salir condenados en el presente proceso. 6. Contestación al llamamiento en garantía por parte de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 03, c3).Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 6 de 33

Expuso que en las condiciones generales del contrato de seguro se establece que la cobertura opera siempre en exceso de la póliza básico por la responsabilidad civil extracontractual en la que incurra el asegurado por los daños a terceros que se encuentren afiliados a la empresa. Y el seguro tiene un límite de 20% (predios, labores y operaciones), el cual equivale a $100’000.000 con un deducible del 10% sobre el valor de la pérdida. Esto se tendrá que tener en cuenta en un remoto evento de proferir sentencia estimatoria. Y, por otro lado, reiteró las excepciones de mérito presentadas con la contestación a la pretensión directa: «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «límite asegurado». 7. Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 45, c1). La juez de primera instancia declaró civil y solidariamente responsables a Rogelio Marulanda Martínez y a Empresa Transportadora de Taxis Individual SA de los daños ocasionados por razón del accidente acaecido el 15 de marzo de 2020. En consecuencia, condenó a las pasivas a pagar $19’374.342 por lucro cesante pasado, $48’477.216 por lucro cesante futuro, 8 SMLMV por perjuicio moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación a favor de Juan Guillermo Suárez Rodríguez. Y a las tres víctimas indirectas les reconoció la suma de 4 SMLMV, para cada una, por daño moral. De igual manera, la a quo declaró la responsabilidad civil de la aseguradora, en virtud de la acción directa y el llamamiento en garantía, de pagar a los demandantes una suma equivalente a $103’439.058. Y dispuso afectar la póliza de RC básica por un total de 60 SMLMV para la fecha del accidente, es decir $52’668.120; y la póliza de RC de exceso en el total de $50’0770.938. Por

una suma equivalente a $103’439.058. Y dispuso afectar la póliza de RC básica por un total de 60 SMLMV para la fecha del accidente, es decir $52’668.120; y la póliza de RC de exceso en el total de $50’0770.938. Por otro lado, desestimó las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la codemandada y llamada en garantía y desestimó el llamamiento en garantía presentado por TAX INDIVIDUAL SA en contra de Rogelio Marulanda Ramírez. Y, finalmente, condenó en costas a los demandados y fijó agencias en derecho por $8’000.000.Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 7 de 33

Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia indicó que se probó que Juan Guillermo Suárez Rodríguez, al momento del accidente, se encontraba transitando como pasajero en el vehículo de placas KHZ16D, por lo que no puede predicarse del demandante el ejercicio de una actividad peligrosa. La juez indicó que, conforme al informe policial de tránsito en el que se involucra el vehículo del demandado, es claro que el accidente sí ocurrió. En ese documento público se registra la información de ese automotor y cada uno de sus detalles para ser identificado. La atención se hizo por el SOAT del taxi y se dio cuenta de todas las pólizas que tenía el vehículo. Esta información solo pudo ser obtenida por la autoridad de tránsito si el conductor del taxi, como se dijo en la demanda, dejó estos documentos en el centro de salud en donde fue atendido el siniestro por la referida autoridad. Sobre la forma en cómo ocurrió el accidente, la a quo puso de presente la versión que se consignó en la demanda. Destacó que la aseguradora y la empresa afiliadora contestaron que no les constaba, mientras que el propietario, y el sujeto que fue señalado como verdadero guardián de la actividad peligrosa ni siquiera presentó resistencia, aspecto que tiene importantes consecuencias procesales. Conforme al artículo 97 del CGP se tienen que presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Es un precepto que para la juez tiene plena aplicación en el caso concreto porque hay prueba de que el accidente ocurrió y que los vehículos involucrados fueron los detallados en el informe policial de accidente de tránsito y debe operar la presunción de veracidad de la narración efectuada en la demanda. El despacho de primer grado resaltó que, si los demandados hubiesen contestado para afirmar lo que indicaron en el interrogatorio de parte, habrían trasladado la carga de la prueba a la parte demandante de cara a demostrar que el

presunción de veracidad de la narración efectuada en la demanda. El despacho de primer grado resaltó que, si los demandados hubiesen contestado para afirmar lo que indicaron en el interrogatorio de parte, habrían trasladado la carga de la prueba a la parte demandante de cara a demostrar que el accidente ocurrió en la forma detallada en la demanda, pero como no se hizo opera la presunción de veracidad y con las pruebas practicadas no se desvirtuó la misma. Los demandados no lograron confesión alguna de Juan Guillermo Suárez de que el accidente no hubiese ocurrido como se narró en la demanda. Para la juez es irrelevante que la víctima directa hubiese entrado en contradicción respecto a si lo tumbaron o no de la moto, en tanto ello no desvirtúa que el accidente haya ocurrido en la forma en que se relató en la demanda. Se destacó que lo narrado por Rogelio Marulanda, guardián jurídico del vehículo, de cara a que leRadicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 8 de 33

vehículo se mantenía estacionado, no es contundente. Y al tratarse de un interrogatorio de parte, lo que le favorece al interrogado no «presta mérito probatorio». Resaltó que la historia clínica da cuenta de las lesiones por el accidente de tránsito y quedó documentada toda la atención. Por lo anterior, no solo tuvo por probado el hecho en la forma en que se narró en la demanda, sino que, además, desestimó las excepciones denominadas: «hecho o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero» e «intervención de la víctima en el hecho». Concluyó que no hay duda de que las lesiones fueron causadas por el accidente de tránsito probado, por lo que también tuvo por probado el nexo de causalidad, sin que los demandados hayan logrado probar un rompimiento de este nexo. La juez abordó la presunción de guardián de la actividad peligrosa que recae sobre el propietario inscrito del vehículo. Indicó que dos días antes del accidente ya el propietario inscrito no era el guardián de la actividad peligrosa porque vendió el rodante a Rogelio Marulanda Ramírez, quien debe considerarse como civilmente responsable. Frente al daño ocasionado a la víctima directa indicó que éste es evidente con base en la historia clínica, el primer reconocimiento médico legal del 9 de julio de 2020 y la segunda valoración de esta índole del 9 de noviembre de ese mismo año. También destacó la prueba de la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 19,97%, válido para este caso porque en materia civil opera la libertad probatoria y no puede restársele mérito porque haya sido utilizado en un trámite diferente. La a quo reconoció que no cabe duda de la procedencia de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes. Se demostró el parentesco y hay una

válido para este caso porque en materia civil opera la libertad probatoria y no puede restársele mérito porque haya sido utilizado en un trámite diferente. La a quo reconoció que no cabe duda de la procedencia de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes. Se demostró el parentesco y hay una presunción judicial que no fue desvirtuada. Frente al daño a la vida de relación estimó su procedencia a favor de la víctima directa por lo consignado en la historia clínica, en el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y lo relatado en los testimonios practicados. A las víctimas indirectas no les reconoció tal perjuicio porque no se aportaron elementos suficientes para tener por acreditado este perjuicio. La prueba testimonial arrojó que la víctima directa no tenía una relación cercana con sus hijos.Radicado Nro. 05001-31-03-012-2023-00121-01 Página 9 de 33

Y de cara al lucro cesante motivó su concesión en que se presume que Juan Guillermo Suárez es laboralmente productivo y, para el efecto, tuvo en cuenta la vida probable de la víctima, su pérdida de capacidad labo

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