TSDJ MED SC - 05001310301220230038801-(01-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220230038801-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PODER - De la legitimación por activa según el poder arrimado . Es preciso indicar que se tiene que la acción de tutela es de naturaleza especial, teniendo un trámite preferencial e informal; sin embargo, no le son ajenos algunos presupuestos básicos de ciertos actos procesales , tal es el caso de la legitimación en la causa, bien sea por activa o pasiva . / MATERNIDAD SUBROGADA - La maternidad subrogada con fines económicos tiene elementos que configuran una clara explotación de la mujer, como ser humano y como madre, ignorándose la protección del menor, y transgrediéndose a ambos la dignidad e igualdad como valores supremos en nuestra Constitución.
HECHOS: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose dentro de un contrato “de subrogación de la maternidad” celebrado entre las partes, si es posible (i) prohibir la salida del país de la citada menor; y, (ii) ordenar la prueba de ADN para establecer la aludida filiación. Por lo que en el caso en estudio se pretende la salvaguarda del artículo 44 de la Constitución, de donde deriva que los derechos de los niños prevalecen s obre los derechos de los demás, punto este recalcado en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificado por Colombia a través de la Ley 12 de 1.991.
TESIS: Del artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 se tiene que la acción de tutela es de naturaleza especial, teniendo un trámite preferencial e informal; sin embargo, no le son ajenos algunos presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal es el caso de la legitimación en la causa, bien sea por activa o pasiva, de lo que el artículo 10° ídem señala que el afectado puede actuar por sí
presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal es el caso de la legitimación en la causa, bien sea por activa o pasiva, de lo que el artículo 10° ídem señala que el afectado puede actuar por sí mismo o a través de otro en su nombre, previéndose la posibilidad que un agent e oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales, o un representante judicial debidamente habilitado, agencie por derechos ajenos. (…) es claro que la solución brindada por el a quo es la adecuada, (…) sin que el principio de informal idad en la acción que nos ocupa , sea suficiente para vadear el requisito que se echó de menos. (…) (…) las pretensiones en tutela son: 1) prohibir la salida del país a una menor; y, 2) ordenar prueba de ADN para establecer filiación, solicitudes estas en las que no se cumple con el requisito de “subsidiariedad ”, pues ello debe abordarse en el correspondiente proceso de impugnación según se deriva de los artículos 22.2 y 386.2 del C. G. del P., último que señala que desde el auto admisorio “…el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos… Así mismo y en aras del interés superior del menor, es el Juez de Familia quien a solicitud de parte o de oficio, toma las medidas frente a cualquier afectación de sus derechos, sie ndo una eventual medida de protección la prohibición para salir del país. (…) De otro lado, afirma el actor -y anexó un escrito con tales características -, que suscribió con la accionada el documento denominado “Contrato Privado de Maternidad Subrogada”(…) con lo anterior ni más ni menos contractualmente
escrito con tales características -, que suscribió con la accionada el documento denominado “Contrato Privado de Maternidad Subrogada”(…) con lo anterior ni más ni menos contractualmente se está pactando la compraventa de seres humanos (cual venta de cosa futura, artículo 1869 C.C.), aprovechándose de la sit uación económica de la gestante , cuestión que el ordenamiento jurídico censura.(…) En este momento es que debe aplicarse el artículo 11 Constitucional en sus dos últimos incisos, en el entendido que el Estado “… promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”; y, “… protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Tales normas, sin mayores consideraciones adicionales, claman en este caso, por lo que debemos enmarcarlas dentro de la perspectiva de género en favor de la madre vinculada, yobviamente su infante criatura. (…) (la) maternidad subrogada con fines lucrativos constituye una explotación al cuerpo de la mujer, pues se podría arrendar y explotar con el fin de satisfacer los deseos de otros; ídem, los menores se considerarían objetos de consumo o productos comerciales que “se encargan, se compran, se venden e incluso se devuelven o se cambian si no se satisface al cliente.”, reduciéndose el tema de amor a meros objetos de uso. (…) Entendiéndose que lo anterior fundamenta el por qué la maternidad subrogada con fines económicos tiene elementos que configuran una clara explotación de la mujer, como ser humano y como madre, ignorándose la
fundamenta el por qué la maternidad subrogada con fines económicos tiene elementos que configuran una clara explotación de la mujer, como ser humano y como madre, ignorándose la protección del menor, y transgrediéndose a ambos la dignidad e igualdad como valores supremos en nuestra Constitución.(…) Como conclusión, ninguna perspectiva en el ordenamiento jurídico da espacio para la desmesurada pretensión del actor, por lo que en tales términos, el amparo ha de negarse.
MP. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 01/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL
Medellín, primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS.
TUTELA: 05001-31-03-012-2023-00388-01
Accionante: ROBERT EDWARD SLIWINSKI.
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y otra.
Extracto: 1. De la legitimación por activa según el poder arrimado.
2. De la improcedente del amparo por la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
3. De la aplicación de la perspectiva de género. Confirma agregando consideraciones.
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia calendada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés
consideraciones.
ASUNTO A TRATAR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia calendada el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.
ANTECEDENTES
Según la acción y sus anexos, el 23 de enero hogaño el ciudadano estadunidense ROBERT EDWARD SLIWINSKI, suscribió contrato “de subrogación de la maternidad” con la también accionada LEIDY VANESA CEBALLOS RESTREPO, quien es nacional Colombiana.
Entre las obligaciones de las partes se convino que el primero aportaría material genético -espermapara convertirse en padre biológico,05001 31 03 012 2023 00388 01 2
mientras que la segunda siendo la gestante, no podía retractarse de entregar a la persona que naciera.
No obstante, en la sexta semana de gestación CEBALLOS RESTREPO expresó que no entregaría la niña, ante lo cual su contraparte contractual y según la recomendación del abogado , le suspendió los auxilios económicos, rompiéndose desde ese momento la comunicación entre las partes.
El 20 de septiembre hogaño, el señor SLIWINSKI y su pareja deciden trasladarse a Medellín, y luego de visitar clínicas de la ciudad, tuvieron conocimiento que el 3 de agosto del corriente, CEBALLOS RESTREPO dio a luz una niña, que según sus averiguaciones fue registrada con el nombre de DLPC a quien se le asignó el registro civil
conocimiento que el 3 de agosto del corriente, CEBALLOS RESTREPO dio a luz una niña, que según sus averiguaciones fue registrada con el nombre de DLPC a quien se le asignó el registro civil 1.013.382.019, figurando como padre JEFFERSON ALEJANDRO PADIERNA OCAMPO cuya cédula de ciudadanía es la 1.128’436.105.
Que el 22 de septiembre de 2.023 “se vio” a la señora CEBALLOS RESTREPO salir de un centro médico pero sin la menor, por lo que no se le increpó ante el temor que se trasladaran de la ciudad; además que sigue sin contestar llamadas y mensajes del demandante, quien a propósito, el 29 de septiembre pasado acudió al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) buscando se prohíba la salida del país de la niña, además que se le practique prueba de ADN para establecer su verdadera filiación, pero tal Instituto le informó que carece de competencia para dichas medidas.
Por lo expuesto, considera vulnerado el derecho a la familia y a no ser separado de ella, el que se pretende sea tutelado ordenando a quien sea competente: (i) prohibir la salida del país de la citada menor; y, (ii)05001 31 03 012 2023 00388 01 3
ordenar la prueba de ADN para establecer la aludida filiación. Estos pedidos también se presentaron como medida provisional.
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN:
Por auto del 29 de septiembre de 2.023 se admitió la acción. En este
pedidos también se presentaron como medida provisional.
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN:
Por auto del 29 de septiembre de 2.023 se admitió la acción. En este trámite se dispuso la vinculación de: MIGRACIÓN COLOMBIA, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; CELAGEM - SURROGACY IN COLOMBIA; y el ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO PADIERNA OCAMPO; surtiéndose los traslados del caso. Como medida provisional se ordenó a MIGRACIÓN COLOMBIA prohibir la salida del país de la niña DANA LUCIA, e hizo requerimientos1:
Dentro del traslado la señora CEBALLOS RESTREPO, refiriéndose a cada uno de los hechos de la tutela, expresó que el contrato arrimado con el escrito de tutela, no es el mismo que firmó, y que su inconformidad empezó por la afiliación al sistema de la segur idad social; y en abril hogaño tomó “la decisión de no entregarles a mi hija”, a lo que le pidieron interrumpir el embarazo, y como se negó recibió amenazas e intimidaciones, incluso fue víctima persecución por parte de la Clínica CELAGEM - SURROGACY IN COLOMBIA, hecho del que informó a la FISCALÍA y por lo que se le dio medida de protección.
1 Entre tales se encuentran: “… CUARTO: De cara a la legitimación en la causa por activa, se requiere al Dr. NICOLAS CAMILO FERNÁNDEZ ALFONSO y al Dr. NICOLAS
1 Entre tales se encuentran: “… CUARTO: De cara a la legitimación en la causa por activa, se requiere al Dr. NICOLAS CAMILO FERNÁNDEZ ALFONSO y al Dr. NICOLAS ARANGUREN CUBILLOS, para que en el término de dos (2) días aporten poder especial debidamente conferido para actuar en este trámite constitucional, o en caso contrario indiquen en que calidad actúan. (…) SEXTO: Se REQUIERE al accionante para que en el término de dos (2) días, explique detalladamente las circunstancias del caso, y además, para que indique cuál es la pretensión en sede de tutela… “SÉPTIMO: REQUERIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, para que en el término de dos (2) días, aporte copia del registro civil de nacimiento de la menor DANA LUCIA PADIERNA CEBALLOS con número 1.013.382.019.”.05001 31 03 012 2023 00388 01 4
Reconoció que dejaron de enviarle aportes económicos, y que recibió citación del ICBF para verificación de derechos de la menor; y finalizó indicando que no tiene interés en trasladar a la menor fuera del país.
El ICBF a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental de Medellín, indicó que existe un vacío normativo sobre el alquiler de vientre y/o maternidad subrogada, y que el 27 de septiembre de 2.023 conoció del asunto de marras en el que el hoy actor bajo los mismos hechos de esta acción, solicitó la intervención del ICBF (radicado 11065560); por ello, al día siguiente (28 de septiembre), se
de 2.023 conoció del asunto de marras en el que el hoy actor bajo los mismos hechos de esta acción, solicitó la intervención del ICBF (radicado 11065560); por ello, al día siguiente (28 de septiembre), se expidió la “Citación a Diligencia de Verificación de Derechos”, sin que ameritara la adopción de medidas urgentes, y contando con el deber de garantía en los derechos de los niños, está dentro del término para definir conforme las Leyes 1098 de 2.006 y 1878 de 2.018.
Que la práctica de la prueba de ADN es competencia del Juez de Familia en el proceso de impugnación de la paternidad, donde se debatirá lo pertinente. Solicitó ser desvinculada.
El CENTRO DE FERTILIDAD REPRONAT S.A.S., adujo que ofrece servicios médicos especializados en fertilidad, genética y diagnóstico molecular, siendo su énfasis la medicina reproductiva y la reproducción asistida. En esos términos, dijo que se limitó a efectuar estudios a LEIDY VANESA, para establecer su buen estado de salud. También deprecó ser desvinculada, pues dijo que no ha vulnerado derechos.
El Fiscal Local Delegado 40 de la Unidad Estructura de Apoyo - EDA Falsedades, precisó que conoce de la noticia criminal 050016099166202277505, donde LEIDY VANESA denunció hechos de suplantación (falsedad personal), aduciendo que no suscribió un contrato de subrogación. Sostuvo que procederá a proponer un05001 31 03 012 2023 00388 01 5
programa metodológico, aunque no tiene incidencia frente a lo peticionado en tutela.
contrato de subrogación. Sostuvo que procederá a proponer un05001 31 03 012 2023 00388 01 5
programa metodológico, aunque no tiene incidencia frente a lo peticionado en tutela.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, señaló que con ocasión a la medida provisional decretada por el a quo, procedió a prohibir la salida del país de la menor DLPC, sin que existan hechos sobre su responsabilidad en el caso objeto de la acción.
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que la menor PADIERNA CEBALLOS se identi fica con el R.C. 1.013.382.019, donde como padres registran LEIDY VANESA CEBALLOS RESTREPO y JEFFERSON ALEJANDRO OCAMPO PADIERNA, registro que “se encuentra en estado válido.”, el cual arrimó diciendo que no tiene competencia frente a lo pretendido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La a quo después de referir a la acción, contradicción y trámite procesal, explicó que esta tutela fue presentada mediante apoderado, y aunque se arrimó un poder, este se dirigió al "Juzgado 38 Penal Municipal, y no refiere que haya sido emitido para presentar acción constitucional”, de ahí el requerimiento que hizo en el auto admisorio.
Que la parte actora, tratando de cumplir lo exigido, allegó el mismo escrito; sin embargo, este no acreditó la legitimación para actuar, pues “no fue conferido para actuar en este trámite constitucional.”.
Así las cosas, declaró ausente la legitimación por activa, y en
escrito; sin embargo, este no acreditó la legitimación para actuar, pues “no fue conferido para actuar en este trámite constitucional.”.
Así las cosas, declaró ausente la legitimación por activa, y en consecuencia, revocó la medida provisional decretada desde el inicio.05001 31 03 012 2023 00388 01 6
DE LA IMPUGNACIÓN:
La parte actora impugnó diciendo que conforme al artículo 228 de la Carta Política, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, por lo que ha de efectuarse un análisis constitucional considerando los derechos del menor; entonces, que debió solicitársele la aclaración del poder, sino contemplar la agencia oficiosa.
Destacó que está a la espera de un informe pericial para iniciar el proceso de impugnación de la maternidad y paternidad2.
Sin más intervenciones es del caso resolver la alzada, previas:
CONSIDERACIONES
INTROITO:
La acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección.
2 En el escrito de impugnación se deprecó como “medida cautelar”, la entrega de la menor a su grupo familiar biológico, mientras que el Juez de familia define lo pertinente. Tal pedido fue negado por esta Corporación en auto del 30 de octubre de 2.023.05001 31 03 012 2023 00388 01
a su grupo familiar biológico, mientras que el Juez de familia define lo pertinente. Tal pedido fue negado por esta Corporación en auto del 30 de octubre de 2.023.05001 31 03 012 2023 00388 01 7
En el caso en estudio se pretende la salvaguarda del artículo 44 de la Constitución3, de donde deriva que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, punto este recalcado en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, ratificado por Colombia a través de la Ley 12 de 1.991.
Del poder especial para la tutela:
Del artículo 14 del Decreto 2591 de 1.991 se tiene que la acción de tutela es de naturaleza especial, teniendo un trámite preferencial e informal; sin embargo, no le son ajenos algunos presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal es el c aso de la legitimación en la causa, bien sea por activa o pasiva, de lo que el artículo 10° ídem señala:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los pe rsoneros municipales.”
3 Dicha norma reza así: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida,
“También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los pe rsoneros municipales.”
3 Dicha norma reza así: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”.05001 31 03 012 2023 00388 01 8
En esos términos, el afectado puede actuar por sí mismo o a través de otro en su nombre, previéndose la posibilidad que un agente oficioso, el Defensor del Pueblo, los personeros municipales, o un representante judicial debidamente habilitado, agencie por derechos ajenos.
En esta oportunidad el poder arrimado se dirigió al “JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL” 4, autoridad judicial a quien en principio se le asignó esta acción, pero tal Despacho al advertir la ausencia de
En esta oportunidad el poder arrimado se dirigió al “JUZGADO 38 PENAL MUNICIPAL” 4, autoridad judicial a quien en principio se le asignó esta acción, pero tal Despacho al advertir la ausencia de competencia funcional, en auto del 29 de septiembre de 2.023 remitió el asunto para ser repartido a los Jueces del Circuito.
Sobre el referido mandato, la Corte Constitucional ha indicado que:
“21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. … “27. Ahora bien, e n aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa… … “28. De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar
legitimación en la causa por activa… … “28. De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisión resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial…”5
Del anterior precedente, en el que se sigue la línea jurisprudencial6, es claro que la solución brindada por el a quo es la adecuada, por lo que
4 Ver folios 20-21 del archivo 02 en el cuaderno de la primera instancia. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-024/19. 6 En el mismo se hace recuento de las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002T-664 de 2011 dimanados de la misma alta Corte, y que se refirieron sobre la materia.05001 31 03 012 2023 00388 01 9
el fallo atacado está llamado a ser confirmado, sin que el principio de informalidad en la acción que nos ocupa 7, sea suficiente para vadear el requisito que se echó de menos.
No obstante, la Sala realiza las siguientes consideraciones adicionales en aras de la motivación, para indicar que además del referido aspecto formal, existen argumentos adicionales para denegar la protección reclamada.
ADENDA:
En primer lugar, las pretensiones en tutela son: 1) prohibir la salida del país a una menor; y, 2) ordenar prueba de ADN para establecer filiación8, solicitudes estas en las que no se cumple con el requisito de
En primer lugar, las pretensiones en tutela son: 1) prohibir la salida del país a una menor; y, 2) ordenar prueba de ADN para establecer filiación8, solicitudes estas en las que no se cumple con el requisito de “subsidiariedad”, pues ello debe abordarse en el correspondiente proceso de impugnación según se deriva de los artículos 22.2 y 386.2 del C. G. del P., último que señala que desde el auto admisorio “…el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos…”.
7 Sobre el principio de informalidad en asuntos de tutela, la Corte Constitucional, ha indicado: “Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el se ntido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.”. Sentencia C483/08 8 Archivo 02 y 12 ídem.05001 31 03 012 2023 00388 01 10
no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal.”. Sentencia C483/08 8 Archivo 02 y 12 ídem.05001 31 03 012 2023 00388 01 10
Así mismo y en aras del interés superior del menor, es el Juez de Familia quien a solicitud de parte o de oficio, toma las medidas frente a cualquier afectación de sus derechos, siendo una eventual medida de protección la prohibición para salir del país.
Es por lo anterior que la acción es improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
De otro lado, afirma el actor -y anexó un escrito con tales características-, que suscribió con la señora CEBALLOS RESTREPO el docum ento denominado “Contrato Privado de Maternidad Subrogada”. Tal pacto se incorporó, y en el mismo podemos advertir:05001 31 03 012 2023 00388 01 11
Más adelante señala:
Y pese a hablarse de gratuidad, a la gestante se le daría un “apoyo económico” (sic) de $1’800.000,oo mensuales por el término de doce (12) meses; y aquella a cambio, principalmente, entregaría a su hijo al momento que naciera.
Pues bien, con lo anterior ni más ni menos contractualmente se está pactando la compraventa de seres humanos (cual venta de cosa futura,05001 31 03 012 2023 00388 01 12
artículo 1869 C.C.), aprovechándose de la situación económica de la gestante9, cuestión que el ordenamiento jurídico censura.
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artículo 1869 C.C.), aprovechándose de la situación económica de la gestante9, cuestión que el ordenamiento jurídico censura.
Llega alguien del primer mundo al tercer mundo a adquirir un ser humano como si se tratar a de una mercancía. ¿Cuál será el paso siguiente?; ¿será accionar por vicios redhibitorios?
En este momento es que debe aplicarse el artículo 11 Constitucional en sus dos últimos incisos, en el entendido que el Estado “… promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”; y, “… protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”.
Tales normas, sin mayores consideraciones adicionales, claman en este caso, por lo que debemos enmarcarlas dentro de la perspectiva de género10 en favor de la madre vinculada, y obviamente su infante criatura.
Reforzando la anterior idea, destacamos la exposición de motivos del proyecto de Ley 118 de 2.019, “Por medio de la cual se prohíbe la maternidad subrogada con fines de lucro y se establecen los parámetros generales para la práctica de la maternidad subrogada con fines altruistas”, en el que se reconoció que el único referente legal
9 Obsérvese su lugar de residencia -según el “contrato” soporte de la acción-, que conforme los registros oficiales residen personas de menores recursos económicos. Para el efecto ver
fines altruistas”, en el que se reconoció que el único referente legal
9 Obsérvese su lugar de residencia -según el “contrato” soporte de la acción-, que conforme los registros oficiales residen personas de menores recursos económicos. Para el efecto ver https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/SubportaldelCiudadano_2/Plande Desarrollo_0_17/IndicadoresyEstadsticas/Shared%20Content/Documentos/VIVIENDAS_ DEFINITIVAS_2012.pdf; ello en la página oficial del municipio de Medellín. 10 Entiéndase tal concepto como “ 2º. La perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer y, 3º. L as formas de violencia contra la mujer, especialmente, en el ámbito institucional y económico.” Corte Constitucional, Sentencia T-224/23.05001 31 03 012 2023 00388 01 13
sobre la práctica de maternidad subrogada en Colombia es la sentencia T - 968 de 2.009 dimanada de la Corte Constitucional11.
Se explicó que maternidad subrogada con fines lucrativos constituye una explotación al cuerpo de la mujer, pues se podría arrendar y explotar con el fin de satisfacer los deseos de otros; ídem, los menores se considerarían objetos de consumo o productos comerciales que “se encargan, se compran, se venden e incluso se devuelven o se cambian si no se satisface al cliente.”, reduciéndose el tema de amor a meros objetos de uso. Sobre el punto, en tal proyecto de Ley se dijo que:
encargan, se compran, se venden e incluso se devuelven o se cambian si no se satisface al cliente.”, reduciéndose el tema de amor a meros objetos de uso. Sobre el punto, en tal proyecto de Ley se dijo que:
“La Organización Profesionales por la Ética (ONG española que desde 1992 estudia el tema), se ha encargado de documentar ejemplos y presentarlos en el Parlamento Europeo para demostrar estos dos supuestos de explotación a la mujer y al menor.
“En 2014 denunciaron, por ejemplo, como una pareja homosexual de australianos dejó abandonado en Tailandia un bebé nacido con síndrome de Down, pero se llevaron a su gemela que nació sana. En este caso, la madre gestante se quedó con el bebé enfermo, a pesar de su situación económica, y solicitó que se le devolviese a la niña sana, pero se le denegó y la niña se quedó con los dos hombres que la compraron.
“Este ejemplo ilustra cómo cuando un bebé es fruto de una compraventa, lo que se espera, y por tanto se puede exigir, es que el bebé objeto del contrato tenga una garantía de calidad o que se pueda devolver si uno no queda satisfecho con el producto”.12
11 En esta decisión, la Corte estableció unos requisitos mínimos para entender la validez de la figura de maternidad subrogada, tales son: “A) La mujer solicitante debe tener problemas fisiológicos para concebir. “B) Los gametos que se requieren para la concepción no sean aportados por la mujer gestante (quien facilita el vientre). “C) La mujer gestante no tenga como móvil un fin lucrativo, sino el de ayudar a otras personas.
“B) Los gametos que se requieren para la concepción no sean aportados por la
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