TSDJ MED SC - 05001310301220230044201-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301220230044201-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA - Es procedente cuando estén involucrados derechos colectivos, pues debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración . / TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS - El derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud.

HECHOS: Los accionantes quienes se presentan como empleados y funcionarios de la Rama Judicial, laboran en el Edificio denominado “EDATEL”, solicitan tutelar los derechos fundamentales la petición, salud, a la dignid ad humana y a l trabajo en condiciones dignas. El A Quo concedió el amparo deprecado, indicando que no se desconoció las gestiones realizadas por la accionada para la mejora del aire acondicionado, pero que como empleadora tiene el deber de proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones, pues de esta condición se deriva bienestar para los accionantes y el debido ejercicio de sus funciones . La accionada, impugnó diciendo que la tute la debe negarse por subsidiariedad, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa frente a las medidas de se guridad y salud en el trabajo . Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Resulta procedente la protección vía tutela tratándose de derechos de personal vinculadas a una colectividad, por lo que debe atenderse el principio de subsidiaridad? ¿Quién es el llamado a responder frente a las condiciones laborales que se recla man? ¿En qué términos y condiciones ha se suministrarse los espacios físicos para desarrollar una misión institucional?

llamado a responder frente a las condiciones laborales que se recla man? ¿En qué términos y condiciones ha se suministrarse los espacios físicos para desarrollar una misión institucional?

TESIS: En principio, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, deja en claro que la tutela es improcedente; “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”, donde para resolver el asunto bastaría con advertir que el artículo 88 Constitucional prevé que las acciones populares son el medio idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, y como dice la norma, relacionados con, entre otros, “la salubridad públicos… el ambiente… y otros de similar naturaleza…”; sin embargo, cuando se trata de temas que pese a ser colectivos tocan derechos individuales, la Corte Constitucional, ha señalado: (…) “Al respecto, esta Sala considera necesario recordar que la procedencia de la ac ción de tutela cuando estén involucrados derechos colectivos debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. …”. Sentencia T -553/11.(…) para la doctrina, la tutela procede en eventos como en el puesto a consideración, siendo factible disponer amparo que cobije a una colectividad, en este caso de empleados y funcionarios judiciales, justamente porque la causa petendi desborda lo personal y trasciende al derecho a la salu d visto en armonía con el trabajo en condiciones dignas. (…) no se desconocen las obligaciones contractuales que puedan derivar del negocio de arrendamiento; no obstante, ellas no son oponibles a los accionantes, pues estos no son parte de tal contrato, por ende no pueden pedirle al arrendador que les cumpla los deberes

negocio de arrendamiento; no obstante, ellas no son oponibles a los accionantes, pues estos no son parte de tal contrato, por ende no pueden pedirle al arrendador que les cumpla los deberes previstos en el artículo 1982 del C.C., tal como es mantener cosa, en este caso el edificio, “en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.”. (…) En armonía con lo anterior, como se d ejó por sentado desde mediados del siglo pasado (otear Decreto 2663 de 1950), son “obligaciones especiales del empleador”, entre otras: “Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.”. Entonces, cualquier reclamo al correspondiente responsable, ha de hacerlo la contraparte contractual que le corresponda, en estecaso, la accionada primigenia, sin que se pueda trasladar tal obligación a los trabajadores. (…) el trabajo, también entendido como derecho, ha de realizarse en condiciones dignas y justas, tal como se desprende del artículo 25 Constitucional, (…) En tales términos, es claro que el derecho al trabajo comprende unas mínimas garantías, por lo que no es suficiente facilitar el espacio físico donde laborar, sino que también debe procurarse que la actividad se desarrolle en condiciones dignas, con lo que se evita la afectación de otros derechos de nivel superior, entre ellos la salud. Lo anterior se ata al caso de marras, pues tratándose del servicio público esencial de administración de justicia, exige la obligació n de prestarlo de forma permanente15, por lo que han de considerarse los “principios mínimos fundamentales”, lo cual deriva de la misma Constitución.

exige la obligació n de prestarlo de forma permanente15, por lo que han de considerarse los “principios mínimos fundamentales”, lo cual deriva de la misma Constitución.

MP. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 11/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023)

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS TUTELA: 05001 31 03 012 2023 00442 01

Accionantes: BEATRIZ CECILIA GIRALDO G. (C.C. 43’058.794) y otros.

Accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Admi nistración Judicial de

Medellín - Antioquia.

Extracto: No se advierte afectación al derecho de petición, pero se modifica la orden en procura del trabajo en condiciones dignas, lo que está vinculado a la protección del derecho a la salud.

ASUNTO A TRATAR

La Sala res uelve las impugnaciones interpuestas por AMBAS PARTES, contra la sentencia calendada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), proferida por el JUZGADO

DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES

Los accionantes quienes se presentan como empleados y funcionarios de la Rama Judicial 1 (lo que no fue controvertido) , específicamente de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa

ANTECEDENTES

Los accionantes quienes se presentan como empleados y funcionarios de la Rama Judicial 1 (lo que no fue controvertido) , específicamente de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, cuyo común denominador es que laboran en el Edificio denominado “EDATEL” ubicado en la Calle 41 # 52 – 28 de Medellín,

1 Personas que se identifican en folios anexos al Escrito de tutela.05001 31 03 012 2023 00442 01 2 y don de se presta el servicio público de administración de justicia, demandan en acción de tutela con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales la petición, salud, a la dignidad humana y al trabajo en cond iciones dignas de los servidores judiciales del Edificio Edatel.

“SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que realice, de manera inmediata, las reparaciones pertinentes en el sistema de aire acondicionado del Edificio Edatel ubicado en la calle 41 # 52 – 28 del Distrito de Medellín , para garantizar una temperatura adecuada en las instalaciones del Edificio Edatel, y además verificar que su funcionamiento sea adecuado, esto es, que no produzca niveles de ruido altos, que impidan el adecuado desempeño de nuestras funciones.

“TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que realice, de manera inmediata, la apertura de las ventanas del Edificio Edatel ubicado en la calle 41 # 52 – 28 del Distrito de

funciones.

“TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que realice, de manera inmediata, la apertura de las ventanas del Edificio Edatel ubicado en la calle 41 # 52 – 28 del Distrito de Medellín, con el fin de permitir el ingreso de aire fr esco que refresque nuestros lugares de trabajo, ante el inadecuado funcionamiento del sistema de aire acondicionado, y cuando, este funcione correctamente, permita que las personas que no soporten las bajas temperaturas tengan una opción para regularlas.

“CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, DAR respuesta.”

Como soporte fáctico de lo anterior, afirmaron los accionantes que el 11 de enero de 2.023 empezaron a laborar en el Edificio EDATEL, época en la cual el “aire acondicionado ”2 del lugar funcionaba correctamente, pero ello sucedió hasta abril hogaño, cuando comenzó a presentar fallas, de las que anotan, ha tenido algunas reparaciones.

No obstante, que la edificación en mención se calienta exageradamente, generándose “… una sensación de sofoco y la permanencia en éste es incomoda y en ocasiones insoportable …”, lo cual empeoró cuando sellaron las ventanas, hecho que impide el ingreso de aire fresco y que podría enfriar los espacios de trabajo,

2 La RAE en el Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, define el concepto “aire acondicionado” como; “Sistema artificial de regulación de temperatura en un espacio cerrado.”; y en tal sentido se tomará en las presentes tal como se desprende del

concepto “aire acondicionado” como; “Sistema artificial de regulación de temperatura en un espacio cerrado.”; y en tal sentido se tomará en las presentes tal como se desprende del artículo 28 del C.C..05001 31 03 012 2023 00442 01 3 entre los que están Despachos, Secretarías y Oficinas de Apoyo. Sin embargo, quienes laboran en el piso 5° del complejo judicial, padecen de bajas temperaturas, aunado que el motor del aire acondicionado hace mucho ruido , ocasionándoles dolores de cabeza y molestias auditivas.

Por tal situación laboral , el 11 de agosto de 2.023 los accionantes enviaron derecho de petición a la Dirección Ejecutiva accionada, con el fin que se tomaran medidas al respecto, pedido este que reiteraron el día 30 de l mismo mes, pero a la Oficina de Salud Ocupacional de la accionada, pero no han recibido respuesta.

Por lo expuesto consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana y trabajo, enfatizando que los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Medellín, también han realizado pedidos similares, pero siguen sin solución.

TRÁMITE PROCESAL Y CONTRADICCIÓN:

Por auto del 1° de noviembre de 2.023 se admitió la acción3, y luego se ordenó la vinculación de FAMOC DEPANEL S.A.S. 4 arrendadora del Edificio EDATEL. Se surtieron los traslados del caso.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5, expuso que no c uenta con suficientes inmuebles propios o en comodato, para satisfacer las necesidades de ubicación de los

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 5, expuso que no c uenta con suficientes inmuebles propios o en comodato, para satisfacer las necesidades de ubicación de los despachos judiciales y/o dependencias administrativas, por lo que en cumplimiento de sus funciones tomó en arriendo el Edifico EDATEL,

3 Archivo 14 del cuaderno de la primera instancia. 4 Archivo 40 ídem. 5 Tal réplica consta en el archivo 37 de igual cuaderno.05001 31 03 012 2023 00442 01 4 al que trasladó tres sedes judiciales (MARISCAL SUCRE, ICETEX, y SEDE NARANJAL ), mejorando las condiciones locativas y de seguridad para 462 servidores judiciales de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa.

Que el arrendador del edifico EDATEL es FAMOC DEPANEL S.A.S., y aludiendo a la oferta comercial, así como al numeral 6° de la cláusula 10ª del contrato de arrendamiento “2023-032”, explicó que es aquel el encargado de realizar mantenimiento a los aires acondicionados , lo que en efecto ya se le solicitó , y dando cuenta de sus gestiones destacó los correos electrónicos de los días 5 de junio; 4, 10 y 25 de julio; y, 14 y 10 de septiembre; fechas todas de 2.023.

Así, que ha sido diligente enterando al arrendador, quien a su vez ha dispuesto personal para buscar soluciones, aunque resaltó que el aire acondicionado es un sistema central y común para todo el Edificio, y es por su constante funcionamiento que tiende a sufrir averías ,

dispuesto personal para buscar soluciones, aunque resaltó que el aire acondicionado es un sistema central y común para todo el Edificio, y es por su constante funcionamiento que tiende a sufrir averías , achacando que “algunos empleados y funcionarios” realizan conductas que afectan el óptimo desempeño, donde la apertura de las ventanas y la manipulación de las rejillas de salida, malogra el sistema que mantiene un rango de temperatura estable.

En cuanto a los derechos de petición , que ya se pronunció, como también lo hizo unas de sus dependencias (Grupo Seguridad y Salud en el Trabajo ), por lo que existe un hecho superado; y, frente a las condiciones de trabajo no se supera la subsidiariedad, en tanto debe gestionarse lo pertinente con tal Grupo y con la ARL.

Finalizó indicando que se presenta temeridad , pues sobre lo aquí discutido ya se tramitó la tutela 05001 22 03 000 2023 00505 00, aunado que la competencia cuando se le acciona en tutela es de los Tribunales Superiores. Así solicitó negar la tutela por improcedente.05001 31 03 012 2023 00442 01 5

FAMOC DEPANEL S.A.S.6 (arrendadora del Edificio), manifestó que el sistema d e aire acondicionado del inmueble recibe constante mantenimiento, lo que se evidencia en los informes y comprobantes anexos, y si bien las máquinas pueden presentar fallas técnicas, siempre ha estado presta a otorgar el servicio de reparación; pero que se requiere de un manejo adecuado por parte de los empleados y funcionarios, ya que estos no deberían manipular los equipos ni

siempre ha estado presta a otorgar el servicio de reparación; pero que se requiere de un manejo adecuado por parte de los empleados y funcionarios, ya que estos no deberían manipular los equipos ni tampoco dejar puertas o ventanas abiertas, pues se ocasiona desequilibrio en el funcionamiento del sistema.

Agregó que no se le ha r ealizado petición, por lo que no ha transgredido derechos, deprecando ser desvinculada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La a quo después de referi rse a la acción, contradicción y trámite procesal, refirió que no existe la temeridad en relación a la tutela 05001 22 03 000 2023 00505 00, y es que ese trámite fue anulado por Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (ATC 1327 - 2023), la que ordenó la remisión del asunto a los Jueces Civiles del Circuito para conocer en primera instancia, de ahí que asumió el asunto.

Sobre los derechos de petición aludidos en la acción, todos referentes a los aires acondicionados, su radicación y respuesta fue:

  1. El d el 11 de agosto de 2.023 , se contestó el 28 de septiembre siguiente notificándose al correo “des12taanq@cendoj.ramajudicial. gov.co” (archivo “26Anexo10.pdf”);

6 Ver respuesta en el archivo 42 ídem.05001 31 03 012 2023 00442 01 6 2) El del 30 de agosto de 2.023 , su respuesta fue ese día a “jsalazarr@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “arobledr@cendoj.rama

  1. El del 30 de agosto de 2.023 , su respuesta fue ese día a “jsalazarr@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “arobledr@cendoj.rama judicial.gov.co”, “des12taanq@cendoj.rama judicial.gov.co” (ver el archivo “26Anexo11.pdf”); y,
  1. El del 14 de septiembre hogaño, se demostró que fue resuelto el día 26 siguiente, a las direcciones “j10ejecmmed@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “arobledr@cendoj. ramajudicial.gov.co”, con alcance el 27 de septiembre de 2023 , ver archivo “26Anexo12.pdf”.

Concluyó que si la accionada acreditó que contestó , no hay transgresión al derecho fundamental de petición.

En cuanto a la afectación de los demás derechos reclamados (salud y trabajo en condiciones dignas ), ello a causa de las fallas del aire acondicionado y los efectos de este en el ambiente laboral, precisó que según el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979, el empleador tiene la obligación de “Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas c ondiciones de higiene y seguridad…”; aunado que los artículos 63 y 64 del mismo acto , señalan que los establecimientos de trabajo deben contar con una temperatura y grado de humedad que no resulte desagradable o perjudicial para la salud, debiendo estar protegidos por medios naturales o artificiales de las corrientes de aire.

De esa manera, si bien hubo alusión a la oferta comercial y al contrato de arrendamiento con FAMOC DEPANEL S.A.S ., y que de estos se

las corrientes de aire.

De esa manera, si bien hubo alusión a la oferta comercial y al contrato de arrendamiento con FAMOC DEPANEL S.A.S ., y que de estos se deriva que está a cargo del arrendador el mantenimiento preventivo y correctivo del aire acondicionado, conforme lo atrás reseñado es obligación del empleador proveer y mantener el medio ambiente laboral en adecuadas condiciones.05001 31 03 012 2023 00442 01 7

Lo anterior guarda relación con el reporte efectu ado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la que luego de la inspección que realizó a las áreas de trabajo del Edificio EDATEL, sugirió, entre otras: “… Revisión con el arrendador del inmueble el problema presentado en dicho piso y la mejora de la condición lo más pronto posible. En caso de ser necesario dotar de elementos de ventilación adicionales para mitigar el riesgo mientras se soluciona el problema”. Tal como se observa a en el archivo “28Anexo12.pdf.”.

En definitiva, no desconoció las gestiones realizadas por la accionada para la mejora del aire acondicionado , pero que como empleadora tiene el deber de proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones, pues de esta condición se deriva bienestar para los accionantes y el debido ejercicio de sus funciones, por lo que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por los SERVIDORES JUDICIALES QUE LABORAN EN EL EDIFICIO EDATEL DE MEDELLÍN, según se motivó.

“SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de trabajo en condiciones

dignas de los SERVIDORES JUDICIALES QUE LABORAN EN EL EDIFICIO

EDATEL DE MEDELLÍN, según se motivó.

“SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de trabajo en condiciones dignas de los SERVIDORES JUDICIALES QUE LABORAN EN EL EDIFICIO EDATEL DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL MEDELLÍN - ANTIOQUIA, que en el tér mino de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión judicial, realice una visita al edificio Edatel de Medellín, ubicado en la Calle 41 # 52 – 28, donde determine las condiciones de los accionantes y pueda definir medidas pertinentes para proveer un ambiente ocupacional en adecuadas condiciones adoptando las que considere oportunas, y de ser el caso, gestionando ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la posibilidad de privilegiar el trabajo en casa mientras se solucionan l os inconvenientes detallados por los empleados y funcionarios de la sede judicial en los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción constitucional.” (sic).

Al respecto, la actora deprecó “complementación o aclaración”, aduciendo que la orden fue abstracta, lo que impide el incidente de05001 31 03 012 2023 00442 01 8 desacato, pedido que fue negado en el auto del 27 de noviembre anterior7.

DE LAS IMPUGNACIONES:

La DIRECCIÓN SECCIONAL accionada, impugnó diciendo q ue la tutela debe negarse por subsidiariedad, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa frente a las medidas de seguridad y

DE LAS IMPUGNACIONES:

La DIRECCIÓN SECCIONAL accionada, impugnó diciendo q ue la tutela debe negarse por subsidiariedad, ya que los accionantes tienen otros mecanismos de defensa frente a las medidas de seguridad y salud en el trabajo, v. gr ., otrora la ARL visit ó e inspeccionó el sitio, comunicando los hallazgos a través de su Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, además los accionantes pueden acudir a cualquier dependencia del MINISTERIO del ramo , para formular queja o denuncia sobre el incumplimiento de las normas de seguridad laboral.

Reiteró que ha sido diligente frente a la problemática, notificando al arrendador de la situación a solucionar; sin embargo, la mayor dificultad y que contribuye al mal funcionamiento del sistema, es la mala práctica de “algunos empleados y funcionarios ”, como es la apertura de las ventanas del edificio y el taponamiento de las rejillas de los ductos del sistema, de lo que aportando fotografías dijo que ello afecta el desempeño del aire acondicionado, achacando un “indebido comportamiento de los servidores judicia les”, de hecho calificó sus acciones como “… irracionales y vandálicas …”.

Que no se pueden ofrecer soluciones individuales u opción de regular temperaturas, pues ello sobrepasa los límites para cualquier entidad pública o privada, y que no es viable decidir el asunto en un trámite constitucional. Así solicitó declarar esta acción improcedente.

7 Archivos 52 y 62 de igual cuaderno.05001 31 03 012 2023 00442 01 9 La PARTE ACTORA también impugnó, diciendo que si bien su

7 Archivos 52 y 62 de igual cuaderno.05001 31 03 012 2023 00442 01 9 La PARTE ACTORA también impugnó, diciendo que si bien su espacio físico mejoró significativamente, aún no obtienen solución frente a la problemática, ya que la accionada se limitó a informar las gestiones que hizo, precisando que la obligación respecto al aire acondicionado recae en FAMOC DEPANEL S.A.S., siendo que es la DIRECCION SECCIONAL quien debe garantizar las condiciones dignas de trabajo, más considerando el costo del arriendo, lo que hace posible exigir reparaciones inmediatas.

De tal manera, que su derecho sigue siendo vulnerado , destacando que ya agotaron el conducto regular mediante sus solicitudes.

Que l a visita e inspección de la ARL no puede considerarse como general para el Edificio EDATEL, pues sólo fue en el piso 10º, y claro que existieron hallazgos y recomendaciones, pero la accionada no ha dado solución, por lo que cerrar las ventanas para evitar accidentes, condena a los actores sin más alternativas, al calor, estando en riesgo la salud pues ya se han generado sintomatologías como deshidratación, dolores de cabeza, náuseas, vómitos, sofoco y desesperación, haciendo que disminuya la productividad laboral.

Sobre la orden dirigida a proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas, fue abstracta y permite que la accionada adopte medidas a su arbitrio; aunado que es inadecuado e irrespetuoso que se les llame “irracionales y vándalos” por abrir las ventanas que ahora se cerraron definitivamente con pegamento en la parte externa, ya que ante el

arbitrio; aunado que es inadecuado e irrespetuoso que se les llame “irracionales y vándalos” por abrir las ventanas que ahora se cerraron definitivamente con pegamento en la parte externa, ya que ante el calor insoportable sólo buscaban aire fresco, además que tal conducta atenta contra las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) en post pandemia.

Criticó que la accionada alegó temeridad, ignorando la nulidad que se declaró y que se trata de la misma acción, demostrándose la falta de05001 31 03 012 2023 00442 01 10 diligencia e interés frente al caso; además que el propósito de la que nos ocupa no es el trabajo en casa, sino que se garantice un espacio adecuado para laborar, específicamente lo referente a la temperatura.

En esos términos, pidió modificar y/o complementar la orden de tutela.

Así las cosas, se resolverán las impugnaciones, previas:

CONSIDERACIONES

INTROITO:

Procede la Sala a prof erir fallo de segunda instancia, no sin antes hacer las siguientes precisiones:

No se advierte temeridad ni cosa juzgada, ya que si bien es cierto que esta Corporación conoció en primera instancia la demanda que nos ocupa (bajo el radicado 2023 00505), la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por el auto ATC1327-2023 del 26 de octubre pasado, declaró la nulidad de lo actuado, por lo que en virtud de tal decisión el asunto fue asumido en primera instancia por el a quo, y solo por eso nos pronunciamos vía impugnación. Ha sido un solo asunto.

declaró la nulidad de lo actuado, por lo que en virtud de tal decisión el asunto fue asumido en primera instancia por el a quo, y solo por eso nos pronunciamos vía impugnación. Ha sido un solo asunto.

Tampoco l a Sala pasa por alto lo s múltiples repartos que se han surtido en este trámite8, y que con ocasión a la invalidez referida en el párrafo anterior el asunto volvió a repartirse a un Juzgado de la especialidad Penal9; luego, le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil

8 Entre ellas, dos sentencias, una nulidad y un impedimento. Archivos 09 y 44 del cuaderno de la primera instancia. 9 Ver archivo 03 cuaderno de la primera instancia.05001 31 03 012 2023 00442 01 11 del Circuito de Medellín, el que por auto del 31 de octubre pasado se declaró impedido, pero desconociéndose los artículos 144 del C. G. del P. y 57 del C. de P. P. (en cuando a que el negocio debió enviarse a quien seguía en turno y así sucesivamente), el expediente pasó por al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín10, para finalmente ser asumido por quien fungió como juzgador a quo, el que de paso dejó de calificar el impedimento en su momento presentado.

Ciertamente todo ese trasegar constituye una situación anormal, pero no de la entidad su ficiente para declarar la nulidad de la actuación, directiva procesal que se toma en virtud de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro actione , así como por los postulados “celeridad” y “eficacia”, propios ellos de la acción de tutela tal como lo

directiva procesal que se toma en virtud de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y pro actione , así como por los postulados “celeridad” y “eficacia”, propios ellos de la acción de tutela tal como lo indica el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 (visto en armonía con el inciso 4º del artículo 86 Constitucional) , por lo que la alzada será resuelta de fondo.

Cerrando esta introducción , claro está que la Sala Civil de la Corte Suprema de J usticia mediante el auto ATC1327 -2023 del 26 de octubre de 2023 (ver archivo 0007 carpeta “Corte”), fijó la competencia en este asunto, lo que de suyo implica aplicar el inciso 3º del artículo 139 procesal civil, en cuanto a que “ El juez que reciba el expe diente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. ”, cerrándose así cualquier debate sobre la competencia 11, máxime que como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia constitucional:

10 Cuando la tutela llegó tal Juzgado, se solicitó nuevo reparto, según se explicó en correo del 31 de octubre de 2.023, porque el titular de ese Despacho “se encuentra en la Comisión escrutadora”, y en virtud del nuevo reparto, la tutela correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. Ver archivos 12 y 13 de igual cuaderno. 11 Valga anotar que el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados

11 Valga anotar que el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala: “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conoci miento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan05001 31 03 012 2023 00442 01 12

“7. De otra parte, la Corte ha indicado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 12, modificadas por el Decreto 333 de 2021 13, no son fundamento para que el juez de tutela se desprenda del estudio de las acciones de tutela, comoquiera que s e refieren a reglas de reparto, las cuales no asignan competencia a las autoridades judiciales. En ese sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrá n ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia ”. Notas de pie de página, entre comillas, y cursivas dentro del texto. Ver AUTO 2374 DE 2023.

DE LAS PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER:

La acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, donde abordando lo que es objeto de tutela, así como las impugnaciones, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

La acción de tutela se consagró para amparar los derechos fundamentales a través de un procedimiento preferente, donde abordando lo que es objeto de tutela, así como las impugnaciones, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

¿Resulta proced ente la protección vía tutela tratándose de derechos de personal vinculadas a una colectividad, por lo que debe atenderse el principio de subsidiaridad?

¿Quién es el llamado a responder frente a las condiciones laborales que se reclaman?

¿En qué términos y condiciones ha se suministrarse los espacios físicos para desarrollar una misión institucional?

o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el con ocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.

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