TSDJ MED SC - 05001310301220250016301-(05-12-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301220250016301-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZA DE SEGURORequisitos mínimos necesarios para que una póliza de seguro tenga mérito ejecutivo en los supuestos del art. 1053.3 del C.G.P. No toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial./
HECHOS: Avo Pak S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Zurich Colombia Seguros S.A. para cobrar la póliza de seguro Marine , alegando siniestro ocurrido el 27 de diciembre de 2024. Es así que s e reclamaron siete rubros , por tanto, solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas reclamadas, argumentando que la aseguradora no objetó la reclamación dentro del mes siguiente, como exige el art. 1053.3 C.Co. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago, por considerar que no se aportó copia completa de la póliza y que la reclamación no cumplía los requisitos legales. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Cumple una póliza de seguro con mérito ejecutivo cuando la reclamación extrajudicial no está completa y no ha transcurrido el mes para objeción de la aseguradora, según el art. 1053 num. 3 del Código de Comercio?
TESIS: (…) El proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. (…)al momento de emitir mandamiento de pago
existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. (…)al momento de emitir mandamiento de pago el juez debe verificar el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido, si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P. Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución.(…) Dentro de los muchos documentos que pueden ostentar la calidad de título ejecutivo, el art. 1053 del C. Co. les confiere esa calidad a las pólizas de seguro en tres eventos específicos, de los que solamente es para interés del proceso el contenido en su numeral 3. (…) el mérito ejecutivo de la póliza requiere, además del contrato de seguro, el cumplimiento de dos condiciones sucesivas: a) Existencia de una reclamación […]; y b) Inexistencia de una objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de los anteriores documentos. Frente a la póliza, indican los arts. 1046 – 1048 del C. Co. que, pese a su consensualidad, debe plasmarse en uno o varios documentos redactados en castellano que den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obliga ción condicional del asegurador, y en el que se plasmen tanto las condiciones generales que la aseguradora ofrece a todos los contratantes del mismo tipo de seguro, y las particulares que de manera individual y específica se realizan para el tomador en específico. Asimismo, también forman parte integrante de
todos los contratantes del mismo tipo de seguro, y las particulares que de manera individual y específica se realizan para el tomador en específico. Asimismo, también forman parte integrante de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza . (…) La Corte ha venido decantando que no toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial, sino que este tipo de petición es un acto cualificado, por lo que debe cumplir como mínimo las siguientes condiciones: a) Ser un escrito y estar debidamente presentado a la aseguradora […]; b) Avisar de la ocurrencia del siniestro […]; c) Formular una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza […]; y d) Estar acompañada de los comprobantes que sirvan para acreditar el acaecimiento del riesgo y el monto de las afectaciones patrimoniales. Aunque el art. 1053 nú m. 3 del C. Co. indica que a la reclamación deben acompañarse los comprobantes «indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077» del C. Co., el superior funcional ha entendido que no se trata de materiales probatorios que en ninguna circunstancia pueden ser omitidos o dejados de presentar, sino de medios demostrativos suficientes para demostrar sin lugar a duda la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. (…) al sumar todaslas anteriores reflexiones se encuentra que cuando el tomador, asegurado o beneficiario quieren
ejecutar la obligación condicional de la aseguradora mediante el proceso ejecutivo están forzados a aportar tanto los documentos que acreditan la totalidad de l a póliza, como los que muestran la completitud de su reclamación y las pruebas de las que esta debe ir acompasada. (…) en la causal 1ª de inadmisión se solicitó aportar las condiciones generales de la póliza 179422166. En la subsanación se dijo que no era posible aportar esa documentación, pues en la página web de ZCS aparecían dos versiones que no coincidían con la fecha de expedición del contrato objeto de este pleito. Sin embargo, en la literalidad de la póliza 179422166 aparece el siguiente texto: «El presente contrato se integra por: la solicitud de seguro, la carátula, las condiciones generales y particulares, el anexo de cláusulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin sublímite, y las cláusulas relacionadas en la carátula, contenidas en el Condicionado General, las cuales han sido recibidas por el Tomador» . (…) Ello implica que, según la documentación aportada por Avo Pak S.A.S., esta contaba con la totalidad de la póliza 179422166, pero optó por aportar solamente sus condiciones particulares .(…) el art. 1046 parágrafo del C. Co. expresa que el asegurador está obligado a expedir copias o duplicados de la póliza a costa del tomador, asegurado o beneficiario. De ahí que para la ejecutante no era una carga imposible de ejecutar aportar una póliza comp leta en los términos de los arts. 1046 – 1048 del C. Co. (…) según la demanda, se hicieron tres
De ahí que para la ejecutante no era una carga imposible de ejecutar aportar una póliza comp leta en los términos de los arts. 1046 – 1048 del C. Co. (…) según la demanda, se hicieron tres comunicaciones, que interpretadas de forma conjunta debían considerarse una reclamación en las siguientes fechas: a) 8 de enero de 2025 […]; b) 8 de febrero de 2025 […]; y c) 7 de marzo de 2025. (…) Aunque no hay constancia de que la anterior documentación haya sido entregada, se encuentra que el 27 de febrero de 2025 el agente de seguros JEU Seguros informó a la ejecutante que se había designado a Crawford Colombia como ajustadora de seguros para este caso y se pidió la presentación de una nueva serie de documentos y todos los demás que se consideraran necesarios para «acreditar la ocurrencia y cuantía del reclamo», así como la coordinación para una visita técnica el 28 de febrero de 2025. Frente a ese requerimiento se pronunció Avo Pak S.A.S el 7 de marzo de 2025 para remitir nueva documentación y una solicitud de reconocimiento. (…) D e los tres documentos enviados por Avo Pak S.A.S. solamente se hace una petición concreta de reparación estableciendo el monto cierto de la pérdida en dos ítems, el relativo al valor del «Equipo Avure AV30M», que se tasó en 1.141.900 dólares norteamericanos, y los gastos adicionales por valor de a) $9.579.000 referido al desmonte de una cama baja […]; y b) $7.247.100 relativo a varios gastos de logística. (…) Es decir, que para 7 de marzo de 2025 el escrito haciendo una petición concreta de
$9.579.000 referido al desmonte de una cama baja […]; y b) $7.247.100 relativo a varios gastos de logística. (…) Es decir, que para 7 de marzo de 2025 el escrito haciendo una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza solamente cubría tres de los siete rubros que se pedían en la demanda ejecutiva. (…) la parte demandante confesó sin ningún tipo de rodeos o dudas que no consideraba sus intercambios de documentos con ZSC de 8 de enero, 8 de febrero y 8 de marzo de 2025, como la reclamación, sino que esa petición clara y concreta de pago de la obligación c ondicional acompañada de los documentos suficientes para probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida solamente se consolidó el 14 de marzo de 2025. (…) En ese sentido, más allá de las elucubraciones que se puedan hacer sobre la completitud de los documentos presentados con la demanda, lo cierto es que para el 11 de abril de 2025 aún no se había vencido el mes de plazo con que contaba ZSC para formular objeciones frente a la reclamación que Avo Pak S.A.S. consideró haber presentado el 14 de marzo de 2025. (…) si se suma la circunstancia de que no se aportó la totalidad de la póliza, para el 7 de marzo de 2025 apenas se habían esbozado tres de las siete sumas reclamadas en la demanda, y solo hasta el 14 de marzo de 2025 la parte demandante estimó consolidada su reclamación, es claro que para el momento de la presentación de la demanda no había un conjunto de documentos que cumplieran
marzo de 2025 la parte demandante estimó consolidada su reclamación, es claro que para el momento de la presentación de la demanda no había un conjunto de documentos que cumplieran con la totalidad de las condiciones que el art. 1053.3 del C.G.P. impone para dar mérito ejecutivo a una póliza de seguros.MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 05/12/2025
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 5 de diciembre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301 Demandante Avo Pak S.A.S. Demandada Zurich Colombia Seguros S.A. Providencia Auto Civil nro. 2025 –162 Tema Mérito ejecutivo de la póliza de seguro. Requisitos mínimos necesarios para que una póliza de seguro tenga mérito ejecutivo en los supuestos del art. 1053.3 del C.G.P. No toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar una reclamación extrajudicial. Decisión Confirmar auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia el tribunal sobre el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de mayo de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1
ANTECEDENTES
contra el auto proferido por el Juzgado Doce Civil Circuito de Oralidad de Medellín el 29 de mayo de 2025 en el que se denegó el mandamiento de pago pedido.1
ANTECEDENTES
1. El 11 de abril de 2025,2 Avo Pak S.A.S. presentó demanda solicitando el cobro ejecutivo de la póliza de seguro Marine
1 El expediente digital se encuentra disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica de la Rama Judicial de Colombia (SGDE): https://siugjsgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/ 2 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 1Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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específica nro. MRSP 179422166-1 (póliza 179422166), expedida por Zurich Colombia Seguros S.A. (ZCS) , conforme a la reclamación hecha entre el 8 de enero y el 7 de marzo de 2025, acompañada de los anexos que se estimaron suficientes para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, sin que hubiera objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la reclamación como indica el art. 10 53.3 del Código de Comercio (C.Co.).3
2. Se pidieron como montos a ejecutar los siguientes: a) 1.141.900 dólares estadounidenses como valor del «Equipo Avure AV-30M» […]; b) $156.502.684 por gastos de importación de la mercancía cancelados a Agencias de Aduanas Roldan S.A.S. […];
1.141.900 dólares estadounidenses como valor del «Equipo Avure AV-30M» […]; b) $156.502.684 por gastos de importación de la mercancía cancelados a Agencias de Aduanas Roldan S.A.S. […]; c) 4.176.000 dólares estadounidenses , correspondientes al cuarenta por ciento de la producción que se perdió en un contrato suscrito con Guacamole De La Sierra S.A. de C.V [ …]; d) 44 dólares estadounidenses que se pagaron a HPP para enviar contenedores de transporte del « Equipo Avure AV -30M» […]; e) 6870 dólares estadounidenses cancelados a HPP como seguro de transporte de la maquinaria […]; f) $9.579.500 sufragados a Foracero por prestar servicios de desmonte de cama baja […]; y g) $7.247.100 pagados a Planet Industrial S.A. por gastos de logística y montacarga.
3. Por medio de auto de 13 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda por veintitrés causales, al considerar que no había una obligación « clara, expresa y exigible para poderse demandar ejecutivamente», en los términos de los arts. 1053 y 1077 del C.
3 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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Co. y 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) , y que debía reajustarse la demanda y los anexos para cumplir el anterior propósito.4 Este proveído fue notificado mediante estado de 14 de mayo de 2025.5
reajustarse la demanda y los anexos para cumplir el anterior propósito.4 Este proveído fue notificado mediante estado de 14 de mayo de 2025.5
4. El 21 de mayo de 2025 se allegó escrito de la empresa ejecutante, en el que se aclaró que la reclamación fue formalizada el 14 de marzo de 2025 y se trató de cumplir con los requerimientos hechos por el juzgado.6
5. En providencia de 29 de mayo de 2025 se dictaminó que no se había cumplido con los requisitos 1, 13, 14, 15 , 16, 17, 18 y 19 de la inadmisión y que , por ende , debía denegarse el mandamiento de pago solicitado.7
6. En específico, se desarrolló que no se contaba con copia completa de la póliza, por lo que el título se encontraba incompleto. Aunado a ello se expresó que: a) No se estimaba que los gastos de aduanas, contenedores y transporte vía marítima Estados Unidos – Colombia se pudieran considerar cubiertos por la póliza 179422166 […]; b) El rubro de lucro cesante se componía de una mera « expectativa futura » que pudiera ser cobrada por este medio […]; y c) No estaba claro el sustento del
4 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 3. 5 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en :
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4 3a29987-6d0d-90e2-0761-a9056059609a&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c 8bed2b4-cc59-f11a-0f71-30443742af11&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 3 de diciembre de 2025. 6 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivos 4, 5 y 6. 7 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 7.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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concepto «Gastos adicionales de descargue y almacenamiento en Zona Franca».
7. La anterior decisión fue notificada por estado de 30 de mayo de 2025 ,8 y frente a ella Avo Pak S.A.S. interpuso recurso de apelación el 5 de junio de 2025.9
8. Como sustento de su recurso se expresó que el juzgado había errado en su interpretación del alcance y contenido del art. 1053 del C. Co. , así como del cumplimiento de los requisitos legales para librar mandamiento de pago al momento de presentar la subsanación de la demanda.
9. En auto de 18 de junio de 2024 se concedió el recurso vertical.10
CONSIDERACIONES
10. El auto que deniega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, según lo previsto el art. 321.4 del C.G.P. El
vertical.10
CONSIDERACIONES
10. El auto que deniega total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable, según lo previsto el art. 321.4 del C.G.P. El recurso de Avo Pak S.A.S. fue presentado y sustentado dentro de la oportunidad consagrada en el art. 322.1 del C.G.P. para providencias dictadas fuera de audiencia . Al no haberse integrado aún el contradictorio no resultó necesario correr traslado del medio de impugnación propuesto, y tampoco se observa alguna nulidad que deba ser saneada en esta instancia.
8 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en : https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 58a60b1-6060-1ae7-8dd8-558e89faa84b&groupId=6098902 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=2 29f011e-8ef4-4a8e-5420-fef0f28ae49c&groupId=6098902 (Auto). Enlaces consultados el 3 de diciembre de 2025. 9 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 8. 10 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 9.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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11. En consecuencia, es posible definir de fondo el recurso presentado, y para ello es importante recordar que , en este tipo de procesos, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al resolver sobre el recurso de reposición o excepciones
11. En consecuencia, es posible definir de fondo el recurso presentado, y para ello es importante recordar que , en este tipo de procesos, tanto al momento de librar mandamiento de pago, como al resolver sobre el recurso de reposición o excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, y al de decidir sobre la procedencia de seguir adelante con la ejecución, se debe verificar que el documento o conjunto de ellos aportados en la demanda tengan la calidad de título ejecutivo.
12. Pronunciamiento que debe hacerse de oficio, incluso pese a que la parte ejecutada no se pronuncie sobre el tema. Punto sobre el que la Corte Suprema de Justicia tiene una férrea línea jurisprudencial, recientemente reiterada en sentencias
STC11574-2025, STC15862-2025 y STC16584-2025.
13. El proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino únicamente para la satisfacción de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del proceso, es decir, antes de la presentación de la demanda. Tal y como han reconocido en forma unánime la jurisprudencia (SC4902-2019, SC3840-2020 y SC4156-2021), y la doctrina.11
11 Escobar Vélez, Edgar Guillermo. Los procesos de ejecución . Medellín. Librería Jurídica Sánchez R : 2016. Página 17 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Página 499 […]; López Blanco, Hernán
Sánchez R : 2016. Página 17 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Página 499 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Tirant Lo Blanch: 2024. Páginas 323 – 327 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 3ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2024. Página 76.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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14. Por lo anterior, al momento de emitir mandamiento de pago el juez debe verificar el alcance de la obligación pedida en la demanda, y ordenar su pago tal como le es pedido , si ello es procedente, o en la forma que se considere legal, tal y como indica el art. 430 del C.G.P. Revisión panorámica y oficiosa que también debe hacer el superior funcional en sede de apelación, ya sea del mandamiento de pago o la decisión que ordena seguir adelante con la ejecución.
15. En este punto, es importante recordar que, si bien la inadmisión de la demanda es un valioso instrumento para lograr subsanar defectos del escrito introductor o aportar documentos faltantes a títulos ejecutivos complejos, no resulta razonable incluir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley, ni tampoco recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes (STC10984-2019, STC, 3 jul.2020, rad. 2020incluir motivos diferentes a los contenidos expresamente en la ley, ni tampoco recomponer o sustituir la estrategia procesal de los litigantes (STC10984-2019, STC, 3 jul.2020, rad. 202000092-01, STC2718 -2021, STC4698 -2021, STC1389 -2022,
STC9594-2022, STC12924 -2022, STC5575-2025 y STC73012025).
16. En específico, indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2744 -2023 que cuando «el documento aducido como título no preste mérito ejecutivo, es improcedente inadmitir o rechazar la demanda. Lo apropiado será negar la orden de apremio solicitada, al carecer el ejecutante del derecho a reclamar, por la vía del coercitivo, la satisfacción de la obligación invocada.»
17. Sin embargo, al no haberse reprochado el auto proferido por el juzgado para inadmitir la demanda en este proceso, no se desarrollarán con mayor detalle las disparidades que seProceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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encontraron entre los propósitos atrás reseñados y la actuación del inferior funcional.
18. Dentro de los muchos documentos que pueden ostentar la calidad de título ejecutivo, el art. 1053 del C. Co. les confiere esa calidad a las pólizas de seguro en tres eventos específicos, de los que solamente es para interés del proceso el contenido en su numeral 3.
19. Según la lectura que de esa norma y los arts. 1077 y 1080
calidad a las pólizas de seguro en tres eventos específicos, de los que solamente es para interés del proceso el contenido en su numeral 3.
19. Según la lectura que de esa norma y los arts. 1077 y 1080 del C. Co. ha hecho la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SC, 14 dic. 2001, rad. 6230, SC, 27 ago. 2008, rad. 1997-14171, SC1916 -2018, SC1947 -2021 y SC651 -2025, el mérito ejecutivo de la póliza requiere , además del contrato de seguro, el cumplimiento de dos condiciones sucesivas : a) Existencia d e una reclamación […]; y b) Inexistencia de una objeción de la aseguradora dentro del mes siguiente a la entrega de los anteriores documentos.
20. Frente a la póliza, indican los arts. 1046 – 1048 del C. Co. que, pese a su consensualidad, debe plasmarse en uno o varios documentos redactados en castellano que den cuenta de los elementos esenciales que lo conforman, tales como el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador , y en el que se plasmen tanto las condiciones generales que la aseguradora ofrece a todos los contratantes del mismo tipo de seguro, y las particulares que de manera individual y específica se realizan para el tomador en específico. Asimismo, también forman parte integrante de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexosProceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o
póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexosProceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza (SC6709-2015).
21. La Corte ha venido decantando que no toda solicitud de pago a la aseguradora se puede considerar u na reclamación extrajudicial, sino que este tipo de petición es un acto cualificado, por lo que debe cumplir como mínimo las siguientes condiciones: a) Ser un escrito y estar debidamente presentado a la aseguradora […]; b) Avisar de la ocurrencia del sinie stro […]; c) Formular una petición concreta de reparación delimitando la cuantía de cada perjuicio sufrido y cubierto por la póliza […]; y d) Estar acompañada de los comprobantes que sirvan para acreditar el acaecimiento del riesgo y el monto de las afectaciones patrimoniales.
22. Aunque el art. 1053 núm. 3 del C. Co. indica que a la reclamación deben acompañarse los comprobantes «indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077» del C.
Co., el superior funcional ha entendido que no se trata de materiales probatorios que en ninguna circunstancia pueden ser omitidos o dejados de presentar , sino de medios demostrativos suficientes para demostrar sin lugar a duda la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (STC7190-2017 y STC9282020).
23. En ese sentido, al sumar todas las anteriores reflexiones se
suficientes para demostrar sin lugar a duda la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida (STC7190-2017 y STC9282020).
23. En ese sentido, al sumar todas las anteriores reflexiones se encuentra que cuando el tomador, asegurado o beneficiario quieren ejecutar la obligación condicional de la aseguradora mediante el proceso ejecutivo están forzados a aportar tanto los documentos que acreditan la totalidad de la póliza, como los queProceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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muestran la completitud de su reclamación y las pruebas de las que esta debe ir acompasada. Pues, como se dijo , contrario al proceso declarativo, en este tipo de asuntos se parte de un estándar de certeza acerca de la obligación que será ejecutada a la entidad financiera.
24. Así pues, se encuentra que en la causal 1ª de inadmisión se solicitó aportar las condiciones generales de la póliza 179422166.
En la subsanación se dijo que no era posible aportar esa documentación, pues en la página web de ZCS aparecían dos versiones que no coincidían con la fecha de expedición del contrato objeto de este pleito.
25. Sin embargo, en la literalidad de la póliza 1794221 66 aparece el siguiente texto: «El presente contrato se integra por: la solicitud de seguro, la carátula, las condiciones generales y particulares, el anexo de cláusulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin sublímite, y las cláusulas relacionadas en la carátula, contenidas en el Condicionado
particulares, el anexo de cláusulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin sublímite, y las cláusulas relacionadas en la carátula, contenidas en el Condicionado General, las cuales han sido recibidas por el Tomador ». (negrillas fuera de original).12
26. Avo Pak S.A.S. no contiende el texto de la póliza, ni desconoce el contenido plasmado en ese documento en la forma que indica el art. 244 inciso 5 del C.G.P., luego la entidad ejecutante acepta expresamente la autenticidad y veracidad de lo allí plasmado.
12 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 27.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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27. Ello implica que, según la documentación aportada por Avo Pak S.A.S., esta contaba con la totalidad de la póliza 179422166, pero optó por aportar solamente sus condiciones particulares.13
28. Ahora bien, asumiendo que la anterior aseveración fuera falsa, el art. 1046 parágrafo del C. Co. expresa que el asegurador está obligado a expedir copias o duplicados de la póliza a costa del tomador, asegurado o beneficiario. De ahí que para la ejecutante no era una carga imposible de ejecutar aportar una póliza completa en los términos de los arts. 1046 – 1048 del C.
Co.
29. De otro lado se observa que, según la demanda, se hicieron tres comunicaciones, que interpretadas de forma conjunta
póliza completa en los términos de los arts. 1046 – 1048 del C. Co.
29. De otro lado se observa que, según la demanda, se hicieron tres comunicaciones, que interpretadas de forma conjunta debían considerarse una reclamación en las siguientes fechas: a) 8 de enero de 2025 […]; b) 8 de febrero de 2025 […]; y c) 7 de marzo de 2025.
30. Frente a la primera de ellas, mediante correo de 8 de enero de 2025, remitido al agente de seguros JEU Seguros, se informó que el 27 de diciembre de 2024 se había volcado el « modular de la empresa de transporte BOOM LOGISTICS COLOMBIA S.A. contratada por ROLDAN LOGISTICS», en el que estaba contenido el «Equipo Avure AV-30M», el cual sufrió daños; aunado a ello, se dijo que se estaba al pendiente de un informe de un ingeniero de ZCS sobre las pérdidas sufridas, aunque se creía que el equipo «no queda apto para usarse».14 No se observa que se haya remitido ningún documento anexo a esta petición.
13 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexo 7. 14 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principal, archivo 2, anexos 4 y 8.Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301220250016301
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31. En respuesta a lo anterior , el 14 de enero de 2025 la aseguradora informó que recibían el aviso de siniestro de la demandante y que asignarían al caso a la analista Iskharly Tapia, y se solicitaba la remisión de varios documentos para evaluar la
aseguradora informó que recibían el aviso de siniestro de la demandante y que asignarían al caso a la analista Iskharly Tapia, y se solicitaba la remisión de varios documentos para evaluar la cuantía y ocurrencia del siniestro.15
32. En consecuencia, Avo Pak S.A.S. remitió su segunda comunicación el 8 de febrero de 2025, y allí al parecer se enviaron una factura, dos conocimientos de embarque, un informe de un perito o surveyor, dos informes de empresas de transportes y reclamación presentada a las empresas de transporte.16
33. Aunque no hay constancia de que la anterior documentación haya sido entregada, se encuentra que el 27 de febrero de 2025 el agente de seguros JEU Seguros informó a la ejecutante que se había designado a Crawford Colombia como ajustadora de seguros para este caso y se pidió la presentación de una nueva serie de documentos y todos los demás que se consideraran necesarios para « acreditar la ocurrencia y cuantía del reclamo», así como la coordinación para una visita técnica el 28 de febrero de 2025.17
34. Frente a ese requerimiento se pronunció Avo Pak S.A.S el 7 de marzo de 2025 para remitir nueva documentación y una solicitud de reconocimiento.18
15 SGDE, carpeta Primera Instancia/Principa
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