TSDJ MED SC - 050013103013 2013 00472 03-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103013 2013 00472 03-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN NÚMERO DE RADICADO: 050013103013 2013 00472 03

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR PERJUICIOS CAUSADOS DERIVADOS DE UNA CONSTRUCCIÓN/COMPETENCIA DEL A QUEM EN SEDE DE APELACIÓN/NO SE PRESUMEN LOS DAÑOS MORALES EN ESTE TIPO DE RESPONSABILIDAD. El superior sólo analiza la cuestión decidida únicamente en los reparos concretos expuestos por el apelante. Responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas: artículos 2361 y 2060 del Código Civil, que refieren a daño causados por ruina de un edificio por vicios de la construcción. El que daña a otro creyendo que está usando un derecho abusando de él, es civilmente responsable por abuso del derecho, conforme el artículo 669 del C.C, donde basta demostrar únicamente el daño y el nexo causal, mas no la culpa la cual se presume. El reconocimiento de perjuicios morales no opera de manera automática, debe demostrarse su causación e intensidad.

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

PONENTE: Martha Cecilia Ospina Patiño

FECHA: 22/05/2018

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia “(…) La responsabilidad civil, es la obligación de toda persona de asumir las consecuencias materiales y económicas, surgidas de un hecho, acto o conducta, la cual tiene dos connotaciones contractual y extracontractual, según se derive incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso

materiales y económicas, surgidas de un hecho, acto o conducta, la cual tiene dos connotaciones contractual y extracontractual, según se derive incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades, o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley o con ocasión de la comisión de un delito o culpa. (…) Cuando son daños derivados de una construcción son varios las situaciones que pueden presentarse: 1. Que la construcción este causando daños con su realización. 2. Que después de construido este se desplome o se arruine por la falta de reparación. 3.Que un edificio amenace ruina derivada de vicios de la construcción o que, con posterioridad a la terminación del mismo, se causen daños que no constituyan desplome o amenaza de ruina. En este caso no se trata de lo anterior, ya llevaba varios años de construido y había sido entregado a la PH , tampoco está dentro de los supuestos del articulo 2350 y 2351 del CC, esto es, por ruina derivada por falta de reparaciones necesarias, o ruina por vicios en la construcción, ya que lo que se ocasionó fue que después de terminada la misma, se ocasionaron daños a terceros que no devienen de la ruina de la misma. En el evento de daños causados con posterioridad a la construcción del edificio, el dueño de este puede ver comprometida su responsabilidad en dos casos: 1. Como constructor si actuó como director de la obra, caso en el cual se aplica la responsabilidad por actividades peligrosas. 2. También por la responsabilidad en el ejercicio del derecho de propiedad y de las relaciones de vecindad, con sustento en el artículo 669 del CC.

director de la obra, caso en el cual se aplica la responsabilidad por actividades peligrosas. 2. También por la responsabilidad en el ejercicio del derecho de propiedad y de las relaciones de vecindad, con sustento en el artículo 669 del CC. (…) De otro lado, tratándose de vecinos de la misma, podrá la victima beneficiarse de la responsabilidad objetiva por perturbaciones de vecindario consagrada en el artículo 669 del CC, la cual se ha hecho extensiva a todos los daños derivados de una construcción, siempre que la misma provenga por perturbaciones anormales del predio causante del daño. (…) responsabilidad consagrada en el artículo en mención ha sido utilizada por la jurisprudencia en los casos de perturbación derivadas de la vecindad. La responsabilidad que se encauza en los casos de perturbación o daños excesivos, tiene entonces sustento en el artículo 669 del CC, que impone el deber al titular de respetar el derecho ajeno y del artículo 30 que impone la restricción al dominio a los bienes raíces fundada en la función social que implica obligaciones.El que daña a otro creyendo que está usando un derecho abusando de él, es civilmente responsable por abuso del derecho, (…) sin que medio fuerza mayor o caso fortuito, es responsable por un hecho ilícito y la culpa se presume, ya que los hechos ilícitos se presumen, pues se entienden ejecutados libremente sin que se demuestre lo contrario. (…) el propietario del inmueble puede ser responsable, no solo con sustento de la calidad de constructor, o como director y controlador de la obra, en los casos en que la tuviere, sino también

ejecutados libremente sin que se demuestre lo contrario. (…) el propietario del inmueble puede ser responsable, no solo con sustento de la calidad de constructor, o como director y controlador de la obra, en los casos en que la tuviere, sino también en los casos de las relaciones de vecindad que suponen el ejercicio del derecho de propiedad sin afectación de los vecinos. (…) en las responsabilidades procedentes del ejercicio del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 669 del CC, más específicamente las derivadas de las relaciones de vecindad, basta al demandante acreditar el daño y nexo de causalidad, por lo que se le exime de probar el elemento culpa, y al demandando le corresponde entonces probar la existencia de una causa extraña, ya que la culpabilidad del agente se presume, porque los hechos ilícitos se entienden libremente ejecutados, mientras no se demuestre lo contrario, pues existe un principio general en materia de responsabilidad civil por el hecho de las cosas fundamentado en el derecho de dominio y que prescinde completamente de la idea de culpa Sobre el reconocimiento de perjuicios morales, (…) no puede dejarse de lado que los perjuicios de este tipo, esto es, los ocasionados por el daño de un bien, debe estar soportado en prueba de suficiente entidad que demuestra la ocurrencia de los mismos y la intensidad que desenlaza en el monto que se reconozca, sin que sea viable su reconocimiento automático y sin que existan presunciones sobre su existencia y sobre el monto que deba reconocerse. (…)”

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