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TSDJ MED SC - 050013103013 2019-00454 01-(23-08-0021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103013 2019-00454 01-(23-08-0021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ejecutivo

Demandante: FUNDACIÓN SÍNDROME DE DOWN LUISA FERNANDA

Demandado: COOMEVA EPS Radicado: 05001310301320190045401

Decisión: Confirma sentencia

Sentencia Nro. 023

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MMeeddeellllíínn,, vveeiinnttiittrrééss ddee aaggoossttoo ddee ddooss mmiill vveeiinnttiiuunnoo

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 18 de febrero de 20 21, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de oralidad de Medellín, dentro del proceso E jecutivo instaurado por la

FUNDACIÓN SÍNDROME DE DOWN LUISA FERNANDA en contra de

COOMEVA EPS.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretendió la parte demandante se libr e mandamiento de pa go a su favor y en contra de la sociedad demandada , por la suma de $109.388.800 como capital, contenidos en 137 facturas allegadas al expediente, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera desde la exigibilidad de cada una de ellas, hasta el pago total y las costas del proceso.Radicado 050013103013 2019 00454 01

JGRG 2

fijada por la Superintendencia Financiera desde la exigibilidad de cada una de ellas, hasta el pago total y las costas del proceso.Radicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 2

2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los planteamientos que

el Despacho así compendia:

a) COOMEVA EPS le está adeudando a la demandante la suma de $109.388.800 representadas en 137 facturas las cuales se relacionan, con las fechas de vencimiento en la forma en que en ellas se indica, donde la EPS se comprometió a cancelar las obligaciones que se refieren a prestación de servicios de salud. b) Las facturas contienen los requisitos exigidos en el art ículo 774 del código de Come rcio, modificad o por la ley 1231 de 2008, artículo 3.

3. TRÁMITE. Mediante auto del 19 de noviembre de 201 9, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, ordena librar mandamiento de pago en la forma indicada en cada una de las facturas, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superfinanciera a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de cada una de las facturas y hasta el pago total de la obligación. Negó el mandamiento de pago por la factura FD7034 por no tener fecha de recibo, ordena notificar al demandado y oficiar a la DIAN. Una vez notificada la EPS demandada, interpone recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, alegando carencia de título complejo, carencia de t ítulo ejecutivo, inepta demanda, providencia del tribunal que desestima

recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, alegando carencia de título complejo, carencia de t ítulo ejecutivo, inepta demanda, providencia del tribunal que desestima cobros ejecutivos sin los debidos soportes y falta de ju risdicción y competencia, solicitando se revoque el auto. Mediante providencia del 28 de julio de 2020 el juzgado luego de citar la normatividad que rige el cobro en la prestación de servic ios de salud, decide no reponer la decisión que ordena librar mandamiento de pago. Posterior, el apoderado de la demandada propone como excepciones de mérito: Pago total o parcial, haciendo una relación de las obligaciones que se están cobrando y ya fuero n extintas porRadicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 3

el pago. Carencia de t ítulo complejo y cualquier otra que resulte probada.

II. LA SENTENCIA APELADA

4. Mediante providencia del 26 de febrero de 20 21, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la respectiva audiencia anunció el sentido del fallo y profirió decisión escrita, en la cual cita el artículo 774 del código de co mercio para establecer los requisitos que deben cumplirse y en virtud del inciso final, si se pierde la calidad de t ítulo valor se convierte en una factura común la que solo puede hacerse valer por la vía ejecutiva si alcanza a configurarse t ítulo ejecutivo en términos del art ículo 42 del CGP.

Así mismo, cita la normatividad y el procedimiento aplicable al caso concreto, indicando que los prestadores de servicios de salud para

configurarse t ítulo ejecutivo en términos del art ículo 42 del CGP. Así mismo, cita la normatividad y el procedimiento aplicable al caso concreto, indicando que los prestadores de servicios de salud para obtener el pago voluntario de las obligaciones que surgen de la prestación de servicios médicos, deberán presentar las facturas con los correspondientes soportes a las EPS o responsables del pago y éstas deberán pagar de manera oportuna, salvo las glosas. Debe darse comunicación entre las dos entidades; la IPS acepta las que considere justificadas y aquella tendrá nuevo término para los pagos de las glosas levantadas. Las facturas devueltas deben someterse a nuevo tr ámite y de persistir el desacuerdo, deber án acudir ante la superintendencia nacional de salud.

Con este procedimiento es cl aro, que los soportes a que se hace referencia, deberán adju ntarse cuando se hacen cobros directos, pero no para la ejecución forzada ante los jueces. Basta allegar las facturas con los requisitos previstos en estos títulos para que se adelante la ejecución, sin que puede considerarse que se tra ta de títulos ejecutivos complejos. Además, ambos extremos aceptaron la existencia de las facturas, el origen de éstas y que existen saldosRadicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 4

desatendidos por la EPS. Por ello, no prospera la primea excepción citada.

5. Respecto al pago total o parcial, se confrontó la documentación allegada para establecer los saldos insolutos de cada factura, resaltando que solo existió discrepancias entre lo ejecutado y lo

citada.

5. Respecto al pago total o parcial, se confrontó la documentación allegada para establecer los saldos insolutos de cada factura, resaltando que solo existió discrepancias entre lo ejecutado y lo aceptado como pago en 13 facturas. Como dentro del traslado d e las excepciones, la parte demandante aceptó expresamente la imputación d e pagos directamente a capital de varios títulos, prospera parcialmente el medio exceptivo. Por lo tanto, desestima la excepción de carencia de t ítulo complejo, declara probada parcialmente la excepción de pago total o parcial, ordena seguir adelante la ejecución por las sumas que allí se indican con los saldos insolutos citados en cada factura, ordena el remate y avaluó de los bienes embargados, sin condena en costas ante la prosperidad parcial de una excepción.

III. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con la decisión, la parte demandada impugna con sustentación ante el A quo y en el término concedido en esta instancia para sustentar el recurso bajo dos aspectos: 1. Carencia de t ítulo complejo. Falta de prueba de la prestación efectiva y real de los servicios de salud. Considera que el A qu o pasó por alto el hecho de que las facturas que se derivan de la prestación de servicios de salud en el SGSSS se entiende como títulos complejos, según lo ha entendido el CONSEJO DE ESTADO, para lo cual cita apartes de una sentencia de dicha entidad, don de se advierte que cuando se requiere de la existencia de un título complejo, lo que se pretende de ello es que los documentos que acompañan sirvan de prueba de la existencia

para lo cual cita apartes de una sentencia de dicha entidad, don de se advierte que cuando se requiere de la existencia de un título complejo, lo que se pretende de ello es que los documentos que acompañan sirvan de prueba de la existencia efectiva de la prestación del servicio que se reclama. La Juez reconoce, que si bien se requieren de los documentos que aduce la norma como anexos de las facturas del sistema de seguridad social en salud, erradamente interpreta que los mismos son requeridos únicamente de cara al cobro entre IPS y EPS y no en sede judicial ; sin embargo, los mismos s í son requeridos como lo indica la Sentencia del Consejo de Estado, para que seRadicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 5

valoren en conjunto con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del e jecutante. Dichos anexos son requeridos como soporte probatorio que permita dilucidar que los servicios de salud facturados se hayan prestado efectivamente a afiliados de COOMEVA EPS, que hayan sido autorizados por la EPS, que se hayan prestado de forma p ertinente conforme a la patología de los usuarios, que se hayan prestado tal y como lo indica la factura realizada, entre otras situaciones que deben ser probadas con los soportes que se deben presentar junto con la factura objeto de cobro, con el fin de que el Juez pueda determinar con exactitud la existencia de una obligación clara , expresa y exigible proveniente del deudor; pues al carecer de ellos, se deja al int érprete la incertidumbre de que los servicios se hubiesen prestado conforme la facturación presentada, siendo

existencia de una obligación clara , expresa y exigible proveniente del deudor; pues al carecer de ellos, se deja al int érprete la incertidumbre de que los servicios se hubiesen prestado conforme la facturación presentada, siendo imposible valorar las simples facturas como plena prueba en contra.

De acuerdo a lo anterior, se desfigura completamente el requisito de expreso de los títulos ejecutivos, pues este requisito implica que la obligación inmersa dentro del título a reclamar esté debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo dentro del cual su cumplimiento esté manifiesto y completamente claro en el contenido de la obligación, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o supo siciones. Es así que al presentarse incertidumbre sobre la existencia efectiva de la obligación a reclamar, por la carencia de los soportes que así lo comprueben, el Juez de primera Instancia, no debió admitir la causa judicial ejecutiva, pues la obligaci ón de los demandantes era acudir a un Proceso Verbal en donde se declare la existencia de la obligación reclamada con base en la presentación de las pruebas que reposan en los soportes que deben acompañar las facturas y no como se pretende en el caso en cu estión, pues no existe prueba de que se causó efectivamente un derecho proveniente de quien se ejecuta, y que aunado a ello, cuente con la característica de exigibilidad. 2. IMPUTACIÓN DE PAGOS A COSTAS - DESVIACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SGSSS: La Seguridad Social y la Salud son servicios públicos de carácter obligatorio que se prestan bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 Constitución Política; es

DEL SGSSS: La Seguridad Social y la Salud son servicios públicos de carácter obligatorio que se prestan bajo la dirección, coordinación y control del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 Constitución Política; es así, que con fundamento en dichos postulados se erige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya finalidad es garantizar los servicios irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, con acceso a los servicios de promo ción, protección y recuperación de la salud.

Manifiesta que l a Juez de Primera instancia condenó en costas a l demandado por unas sumas dinerarias completamente altas yRadicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 6

desfasadas, yendo en contravía de una norma de carácter constitucional, la cual prima sobre normas de cualquier otra índole , pues las normas de carácter constitucional velan por la protección de los derechos de los ciudadanos y en este caso con la decisión del Juez se estaría cometiendo una flagrante desviació n de los recursos del SGSSS , pues lo mismos se deben destinar única y exclusivamente al pago de servicios de salud de los u suarios afiliados y no pueden en ningún caso convertirse en dineros que permitan el enriquecimiento de particulares, pues en caso de que esto sea aceptado, los recursos de la salud se verían cada vez más disminuidos, afectando la atención de los usuarios. Termina el escrito solicitando se modifique la decisión adoptada por el JUZG ADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO que conllevan una condena en contra del demandado.

se verían cada vez más disminuidos, afectando la atención de los usuarios. Termina el escrito solicitando se modifique la decisión adoptada por el JUZG ADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO que conllevan una condena en contra del demandado.

7. Por su parte, el apoderado de la parte demandante como no recurrente, se pronuncia respecto a la carencia de t ítulo complejo, citando el artículo 774 del C . Cio e indicado que en la demanda se anexa el contrato de prestación de servicios de salud donde se indica el valor del contrato. Coomeva ha recibido cada una de las facturas anexadas y ordenadas en el mandamiento de pago, con sellos de recibo de cada una, aceptando conforme al artículo 773.

Así mismo, en el contrato suscrito con la demandada se establece el seguimiento y forma de pago. Los soportes son entregados al momento de radicar las facturas, las cuales Coomeva entrega el sello de recibido y en ningún momento ha objetado alguna. Si hubie ra existido algún reproche, la exigencia de aportar algún material probato rio seria en el mo mento de presentar las facturas y ello nunca ocurrió; hay intención de sustraerse a las obligaciones exigiendo requisitos adicionales para configurar el título ejecutivo.

Además, el decreto 4747 de 2007, no expresa que dichos documentos son para el cobro judicial, toda vez que aplica para las situaciones de cobro de manera directa, las cuales se han cumplido con la entrega de cada factura con su respectivo sello de recibido y ace ptación. En el contrato para la prestación de servicios de salud modalidad pago por evento No. 05/001/035/2017 entre

directa, las cuales se han cumplido con la entrega de cada factura con su respectivo sello de recibido y ace ptación. En el contrato para la prestación de servicios de salud modalidad pago por evento No. 05/001/035/2017 entre COOMEVA EPS S. A. Y FUNDACIÓN SINDROME DE DOWN “LUISA FERNANDA”, se establece claramente el inicio y final, desde el 15 de septiembre de 2 017 hasta el 15 de septiembre de 2018, aspecto que concuerda con las facturas dentro de ese rango de tiempo. En el contrato, de acuerdo a la cláusula 3° se expresa que el valor del contrato es de $216.000.000. Debe indicarse que COOMEVA ha realizado pagos parciales sobre varias de las facturas objeto de cobro ; quiere decir que reconocen la validez jurídica de las obligaciones contenidas en estas. Lo preocupante de esto es, porque ahora expresa que dichos documentos noRadicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 7

cumplen los requisitos legales y pretenden argumentar que se debe acudir a otro tipo de proceso de clase verbal para obtener la satisfacción de los dineros adeudados por servicios efectivamente prestados por el demandante. Por lo tanto, los argumentos de la parte demandada no están llamados a prosperar toda vez que las facturas presentadas reúnen los requisitos exigidos por la legislación para su cobro ejecutivo y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor y reúnen los requisitos del Código de Comercio para este tipo de título ejecutivo.

Respecto al argumento denominado “imputación de pagos a costas desviación de los recursos del SGSSS” , no existe norma de carácter legal o constitucional que

de título ejecutivo.

Respecto al argumento denominado “imputación de pagos a costas desviación de los recursos del SGSSS” , no existe norma de carácter legal o constitucional que permita a la demandada sustraerse de sus obligaciones legales, máxime cuando ha sido por su negativa a responder por sus obligaciones legalmente adquiridas con la demandante que, ésta se ha visto en la engorrosa tarea de instaurar un proceso judicial y todos los gastos que esto conlleva para obtener la satisfacción de su obligación; por ende no puede escudarse en etéreos argumentos sobre la inembargabilidad de los recursos del sector salud que para el caso en específico no tienen ninguna relación. La condena en costas impuesta por el juzgado de primera instancia es legítima y de conformidad al estatuto procesal que rige este tipo de actuaciones, por lo cual no hay lugar a su revocación como lo pret ende la parte apelante. Solicita confirme la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

8. Conforme a l a competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado solo por la parte demandante , el estudio de la inconformidad se limitará a los puntos que fueron objeto de reproche y en tal sentido, es necesario analizar si asistió razón al a quo al indicar que los títulos que se cobran no ne cesitan de documentos anexos para que fuera viable seguir la ejecución porque no se trata de títulos complejos y confirmar la decisión, o si por el contrario, las facturas allegadas debieron ser analizadas a la luz de los pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO que se

porque no se trata de títulos complejos y confirmar la decisión, o si por el contrario, las facturas allegadas debieron ser analizadas a la luz de los pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO que se transcribe y revocar así la decisión como se pretende.Radicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 8

9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 22 del CGP, por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, según el contenido de los artículos 1 64 y 167 del C. GP toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

10. Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en menc ión, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción.

11. En todo caso, así el derecho sea de aparente certidumbre, obvio es que el demandado , amparado en la garantía fundamental al debido proceso, en especial por la índole del derecho de contradicción, que también emerge del principio procesal de

11. En todo caso, así el derecho sea de aparente certidumbre, obvio es que el demandado , amparado en la garantía fundamental al debido proceso, en especial por la índole del derecho de contradicción, que también emerge del principio procesal de bilateralidad de la audiencia, puede proponer las d efensas que estime pertinentes para enervar la pretensión, pero ellas, cualquiera que se proponga, debe ser acreditada fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia del título. De ese modo, si se alega el pago, ya total, ora parcial de la obl igación, lo importante es que para su declaración se presente probanza de la cual emerja sin duda el hecho exceptivo y ello va unido a la demostración de una prueba irrefutable, como lo es el título mismo o algún recibo de cancel ación que se hubiese expedido , como quiera que, memórese, la so lución debe hacerse bajo todos aspectos en conformidad al tenor de la obligación (art. 1627 del C.Radicado 050013103013 2019 00454 01

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C.), al acreedor (art. 1634 del C. C.), en el lugar designado en la convención (art. 1645 del C. C.), compr endiendo éste el capital, los intereses y demás indemnizaciones (art. 1649 del C. C ); de lo contrario, esto es, sin una probanza del talante anunciado se abre paso lo exigido.

12. Descendiendo al caso concreto, se tiene que al plenario fueron allegadas 137 facturas de venta, que no será necesario relacionar, teniendo en cuenta que los montos por los cuales se ordenó seguir

paso lo exigido.

12. Descendiendo al caso concreto, se tiene que al plenario fueron allegadas 137 facturas de venta, que no será necesario relacionar, teniendo en cuenta que los montos por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, no son motivo de reproche, en tanto el A quo realizó la correspondiente imputación en cada título una vez advirtió la aceptación realizada por la misma demandante y el motivo que es objeto de impugnación, recae únicamente en determinar si las facturas debían tenerse como títulos complejos a los que les hacía falta los anexos a los que hizo alusión la demandada.

13. Para resaltar , es necesario partir del hecho que el A quo, procedió mediante auto del 19 de noviembre de 201 9 a librar mandamiento de pago, ante el cual la demandada interpuso recursos alegando entre otros, el mismo reproche del recurso y el cual fue analizado en la oportunidad correspondiente y en la sentencia y en ambos se despachó desfavorablemente.

14. Los documentos allegados como base de recaudo, FACTURAS DE VENTA en total 127, están referidos a atenciones realizadas a pacientes con responsabilidad por parte de la EPS COOMEVA en las cuales aparece como deudor responsable de la cuenta la EPS y como acreedor la FUNDACI ÓN LUISA FERNANDA, fechas de vencimiento en cada factu ra y la fecha de recibo en cada relación de facturas que le fuera n enviadas a la entidad, considerándose así que se reunían los requisitos legales para librar orden de pago, loRadicado 050013103013 2019 00454 01

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de facturas que le fuera n enviadas a la entidad, considerándose así que se reunían los requisitos legales para librar orden de pago, loRadicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 10

que generó el rechazo por parte del demandado alegando que se trata de títulos complejos.

En este caso se ha presentado un conflicto entre dos entidades que hacen parte del sistema general de seguridad social en social, uno como entidad prestadora de salud y la otra como institución prestadora de servicios de salud, con una reglamentación especial, donde se pretende el pago de unos servicios prestados y que no han sido cancelados.

15. El Decreto 4747/07 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo ” establece en el artículo 21: “Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Pro tección Social”. Y posteriormente en la resolución 3047 de 2008, modificada por la ley 416 de 2009

(donde se definen formatos, mecanismos de envió procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre p restadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud definidos en el decreto 4747/07) se indicó que los soportes de que habla la norma anterior,

ser implementados en las relaciones entre p restadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud definidos en el decreto 4747/07) se indicó que los soportes de que habla la norma anterior, serán los definidos en el anexo técnico nro. 5 que hace parte de dicha resolución. El anexo al que se hace alusión, habla del soporte de las facturas y las define como “ Factura o documento equivalente: Es el documento que representa el soporte legal de cobro de un prestador de servicios de salud a una entidad responsable del pago de servicios de salud, por venta de bienes o servicios suministrados o prestados por el prestador, que debe cumplir los requisitos exigidos por la DIAN, dando cuenta de la tr ansacción efectuada”. Y partir del literal B, hace un listado de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento,Radicado 050013103013 2019 00454 01 JGRG 11

especificando en cada caso, cuando se trata de consultas ambulatorias, cuando son servicios odontológicos, exámenes, ayudas diagnosticas, pro cedimientos terapéuticos, medicamentos, insumos, lentes, atención inicial en urgencias, atención de urgencias, servicios de internac ión y/o cirugía, ambulancia, honorarios.

16. El decreto 723/97 establece en el artículo 2º : “Las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud podrán convenir la forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e i ntereses, tales como capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad o combinación de cualquier forma de éstas. En todo caso

forma de contratación y pago que más se ajuste a sus necesidades e i ntereses, tales como capitación, el pago por conjunto de atención integral (protocolos), el pago por actividad o combinación de cualquier forma de éstas. En todo caso deberán establecer la forma de presentación de las facturas, con sujeción a lo dispuesto en el articulo 5º del Decreto 183 de l997, los términos para el pago de los servicios una vez éstos se presenten y un procedimiento para la resolución de objeciones a las cuentas”.

17. La ley 1122/07 por medio de la cual se hicieron algunas modificaciones en el SGSSS, establece en el artículo 13 numeral d) lo siguiente: “Las entidades prestadoras de salud, EPS, de ambos regímenes, pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud habilita dos, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Su fuesen por otra modalidad, como pago por evento , global prospectivo o grupo diagnostico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando se haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El ministerio de la protección social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presenta ción, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que

protección social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presenta ción, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas, queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura”.

18. Con la demanda también fue allegado el contrato para la prestación de servios de salud modalidad pago por evento nro. 05/001/035/2017 entre COOMEVA EPS y FUNDACI ÓN S ÍNDROME DE DOWN “LUISA FERNANDA” y en la cláusula cuarta se establecen los requisitosRadicado 050013103013 2019 00454 01

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respecto a la facturación y forma de pago y en el parágrafo primero se lee: “Coomeva Eps cancelará a la contratista, los valores a que haya lugar como consecuencia de la ejecución del presente contrato, de conformida d con lo establecido en la ley 1122 de 2007 o la norma qu e la adicione, modifique, aclare o sustituya siempre y cuan do el flujo de recursos del SGSSS se esté efectuando de conformidad con la normatividad que regula la materia….” . Así mismo se allegó como anexo 1 la carta acuerdo, que da cuenta que. el objeto del contrato es la prestación de servicios de habilitación y rehabilitación tanto neurológica como física a personas con discapacidad y alteraciones en el desarrollo Con vigencia entre el 15 de septiembre de 2017 y el 2018.

Adicionalmente la ley 1231/08 estableció los requisitos que debe

rehabilitación tanto neurológica como física a personas con discapacidad y alteraciones en el desarrollo Con vigencia entre el 15 de septiembre de 2017 y el 2018.

Adicionalmente la ley 1231/08 estableció los requisitos que debe cumplir las facturas para que sea viable su cobro a través del procedimiento ejecutivo.

19. La H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 se pronunció recientemente en un tema donde se debatía la existencia de una obligación con base en facturas carentes de requisitos previstos en la ley indicando: “En este orden, la inconformidad de la impugnante se analiza a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones que rigen la contratación entre EPS e IPS del sistema general de seguridad social en salud, encontramos que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2008, establece que los cobros deben ser presentados con los debidos soportes de acuerdo con la reglamen tación, así: Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar un a documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita. Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el

De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar un a documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita. Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado

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