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TSDJ MED SC - 05001310301320080046803-(30-11-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320080046803-(30-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: INCIDENTE REGULACIÓN PERJUICIOS. Los perjuicios de que hablaban los artículos 687 inciso final y 307 del C.P.C., hoy inciso 3° del artículo 597 y 283 del C. General del Proceso, se traducen en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el peticionario. Tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto.

HECHOS: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia cesando la ejecución contra los accionados, por haber prosperado la excepción de pago total formulada, y, como consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. El Juzgado condenó al señor John Isaza Acosta, al pago de los perjuicios que les pudo ocasionar, por el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso. Se indicó que la liquidación se haría conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 307 del C. de P. Civil. el a quo resolvió condenar al demandado al pago de los perjuicios. Inconforme con la decisión el incidentado propuso los recursos de ley. e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si efectivamente los incidentantes y a su vez accionados en el p roceso ejecutivo donde fueron levantadas las medidas cautelares, efectivamente sufrieron los perjuicios enunciados y liquidados en su escrito genitor y si existe relación de causalidad entre la práctica de las cautelas y éstos.

TESIS: (…) El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se

existe relación de causalidad entre la práctica de las cautelas y éstos.

TESIS: (…) El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para q ue ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al lleno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren. En cuanto a las condici ones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación. Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por si mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsabilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o extrapatrimonial de la víctima.

También cabe predicar certeza absoluta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño mismo, ya que podría presentarse la certidumbre el hecho, sin que se sepa a ciencia cierta cuáles van a ser sus efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro. El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha

efectos; o se conocen los efectos, pero no si ellos son producidos por ese hecho dañoso, o por otro. El daño es cierto cuando a los ojos del juez aparece con evidencia, que la acción lesiva del agente ha producido o producirá una disminución patrimonial o moral en el demandante. Sin embargo, no puede exigirse una certeza absoluta, pues to que si así fuera, prácticamente nunca habría lugar a obtener la reparación del daño futuro. (…) Hay relación de causalidad cuando el hecho o la omisión es la causa directa y necesaria del daño, cuando sin él éste no se habría producido. Solo se considera causa del daño, aquel fenómeno sin el cual el daño no se habría producido. Solo pueden estimarse efectos de una causa, aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. En con clusión, de lo dicho se tiene que, como norma general, a la víctima le corresponde probar que el daño por ella sufrido es atribuible al comportamiento ilícito del agente, es decir, que este último, por sí mismo o por interpuesta persona, cosa o actividad, causó el perjuicio. (…) la regulación de perjuicios, tras una condena en abstracto, debe cumplirse por la vía incidental, como lo establecía el artículo 307 del C. de P. Civil, hoy 283 del C. General del Proceso. Se trata, pues, de una condena formal, en cuanto es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de medidas cautelares, pues se presume que quien soportó la cautela sufrió un

perjuicio. Empero, tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promuevetiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto, partiendo de un supuesto claro: que el daño, entendido como el “menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bie n patrimonial o extrapatrimonial” es indemnizable en la medida en que “en forma ilícita es causado por alguien diferente a la víctima” , además de que debe ser cierto, es decir, que la conducta o la omisión generante del mismo se haya producido, porque e sta no puede ser futura o eventual .(…) La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposición de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado. Será necesario en consecuencia demostrar que de la interposición de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo.

M.P. GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ.

FECHA: 30/11/2020

PROVIDENCIA: AUTOAL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL.

Medellín, treinta de noviembre de dos mil veinte.

PROCESO. Ejecutivo (Incidente regulación perjuicios)

DEMANDANTE: John Isaza Acosta

DEMANDADA: Quifarcos E.U. y Otros.

PROCEDENCIA: Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín.

PROCESO. Ejecutivo (Incidente regulación perjuicios)

DEMANDANTE: John Isaza Acosta

DEMANDADA: Quifarcos E.U. y Otros.

PROCEDENCIA: Juzgado 15° Civil del Circuito de Medellín.

C.U.D.R.: 050013103 013 2008 00468-03

RADICADO INTERNO: 047-18

PROVIDENCIA: A.I. 064/20.

TEMA: Los perjuicios de que habla ban los artículos 687 inciso final y 307 del C.P.C., hoy inciso 3° del artículo 597 y 283 del C. General del Proceso, se traducen en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el peticionario . Tratándose de la reclamación de perjuicios, es evidente que quien la promueve tiene una carga que cumplir, consistente en la de acreditar que efectivamente se le causó un daño específico, además de su monto. REVOCA.

Procedente del JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, llegó en apelación a esta Corporación la providencia de fecha cuatro de diciembre de 2017 (Fols. 326 a 335 Cdno. 11), a través de la cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios presentado por MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, NATALIA CARDONA VÉLEZ y QUIFARCOS E.U., en contra de JOHN ISAZA ACOSTA , recurso que se procede a resolver en los siguientes términos.

1.0. A N T E C E D E N T E S.

QUIFARCOS E.U., en contra de JOHN ISAZA ACOSTA , recurso que se procede a resolver en los siguientes términos.

1.0. A N T E C E D E N T E S.

Ante el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , John2

Isaza adelantó proceso ejecutivo con acción mixta en contra de los señores Mauricio Alberto Castaño Villa, a quien demandó en nombre propio y como representante legal de la sociedad QUIFARCOS E.U., al igual que contra Natalia Cardona Vélez.

Al interior del citado proceso, la parte demandante solic itó como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los siguientes bienes:

a. Un lote de terreno con casa de tapias y tejas, marcado hoy con el número 44 A -05 de la carrera 90 A, de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades. El citado predio fue secuestrado el 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Medellín.

b. Un lote de terreno de forma irregular, integrado por los lotes números 038 y 040 de la manzana 19, ubicados en la carrera 49, distinguidos con los números 45-13 y 45 -25 de la actual nomenclatura urbana del municipio de Fredonia, Antioquia. Que el inmueble se encontraba embargado y secuestrado.

c. El vehículo automotor clase automóvil, marca Mazda 2, modelo 2011, carrocería sedán, color gris met ropolitano, de servicio particular y placas KHO466. Que el embargo había sido registrado y se encontraba pendiente la realización del secuestro.

carrocería sedán, color gris met ropolitano, de servicio particular y placas KHO466. Que el embargo había sido registrado y se encontraba pendiente la realización del secuestro.

d. El vehículo tipo camioneta, marca Mazda, carrocería doble cabina , color plata Sorrento, modelo 2010 y placas KGI163. Que el rodando no había sido embargado porque el demandado lo había entregado en dación en pago.

e. El embargo y secuestro de la empresa QUIFARCOS E.U. y del3 establecimiento de comercio denominado N17, de propiedad de esta.

f. El embargo de la cuenta corriente número 510115405-119369 del Banco de Bogotá.

g. El embargo de los remanentes o bienes que se llegaren a desembargar a la demandada QUIFARCOS E.U., en el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 27º Civil Municipal de Medellín.

Manifestó que, de todos los bienes antes relacionados, el señor Mauricio Alberto Castaño Villa, había prometido en venta el inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia, al señor José Fernando Luján Betancur, el día 21 de febrero de 2011, en la suma de $100.000.000, pactándose una cláusula penal de $40.000.000, a cargo de contratante incumplido.

Por su parte la señora Natalia Cardona Vélez, el tres de febrero de 2011, había celebrado con el señor Jua n Fernando Luján Betancur, contrato de compraventa sobre el vehículo de placas KHO466, en la suma de $40.000.000, pactándose una cláusula penal de 19 salarios mínimos legales mensuales

celebrado con el señor Jua n Fernando Luján Betancur, contrato de compraventa sobre el vehículo de placas KHO466, en la suma de $40.000.000, pactándose una cláusula penal de 19 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año de la celebración del contrato.

Adujo que el 20 de abril de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia cesando la ejecución contra los accionados, por haber prosperado la excepción de pago total formulada, y, como consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Dijo que , aunque en la parte motiva del fallo mencionó la causación de perjuicios, no lo ordenó en la parte resolutiva, por tanto, ante memorial presentado pidiendo aclaración y complementación, el Juzgado condenó al4 señor John Isaza Acosta, al pago de los perjuicios que les pudo ocasionar, por el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en el trámite del proceso. Se indicó que la liquidación se haría conforme lo ordenado en el inciso final del artículo 307 del C. de P. Civil.

Arguyó que, como consecuencia de las diligencias de embargo y secuestro decretadas por el Juzgado, los negocios que se habían celebrado frente a los bienes enunciados se había n truncado, razón por la cual le corr espondió asumir unos perjuicios.

Solicitó que se condenara a John Isaza Acosta, a pagar la suma de $490.248.475, producto de los perjuicios ocasionados a los señores Mauricio Alberto Castaño Villa, Natalia Cardona Vélez y a la empresa QUIFARCOS

Solicitó que se condenara a John Isaza Acosta, a pagar la suma de $490.248.475, producto de los perjuicios ocasionados a los señores Mauricio Alberto Castaño Villa, Natalia Cardona Vélez y a la empresa QUIFARCOS E.U., como consecuencia de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes antes descritos, así:

Para la empresa QUIFARCOS E.U. , la suma de $133.877.400, correspondientes $91.629.650 a daño emergente, que fue lo pagado por transportes desde el día 12 de febrero de 2011 hasta el 13 de enero de 2013; más la suma de $42.247.750 de lucro cesante, por haber utilizados recursos que la privaron de una rentabilidad, actualizado el daño con sus componentes, indexación y rentabilidad.

Para la señora NATALIA CARDONA VÉLEZ, la suma de $70.522.176, que comprende los siguientes conceptos: Por pagaré y cláusula penal, a título de daño emergente, $9.367.958, que fue lo que pagó por intereses entre el 15 de marzo de 2011 y marzo de 2013. A título de daño emergente futuro, la suma de $7.761.989, que es la suma que de be pagar, aplicando un descuento financiero. Además, como pagó $2.176.400 por la cláusula penal, a título de5 daño emergente se le deberá pagar dicha suma, debidamente indexada, arrojando un valor total de $4.657.493.

Por el servicio de transporte contrat ado, a título de daño emergente, la suma de $27.070.000, que fueron realizados desde el primero de marzo de 2011 hasta el seis de marzo de 2012. A título de lucro cesante, la suma de

Por el servicio de transporte contrat ado, a título de daño emergente, la suma de $27.070.000, que fueron realizados desde el primero de marzo de 2011 hasta el seis de marzo de 2012. A título de lucro cesante, la suma de $5.909.405, por utilizar recursos que la privaron de una rentabilidad; todo para un gran total de $ 48.734.736, realizada la respectiva indexación.

Para el señor MAURICIO ALBERTO CASTAÑO VILLA, un total de $285.848.899, por los siguientes conceptos:

Por el pagaré con que se respaldó la cláusula penal del contrato de promesa de venta del inmueble de Fredonia, Antioquia, la suma de $31.335.574 por daño emergente, que corresponde a los pagos realizados por intereses al pagaré por valor de $30.000.000, suscrito el 26 de abril de 2011, con vencimiento el 26 de abril de 2014. A título de daño emergente futuro, la suma de $29.108.565, atinentes a los pagos mensuales que se deben realizar mes a mes, desde abril de 2013 hasta marzo de 2014 y el pago del capital inicial de $30.000.000.

Por el pago de la cláusula penal promesa de venta lote de Fredonia, Antioquia, por daño emergente, $10.000.000, más la suma de $10.136.334 por la indexación y lucro cesante del daño emergente, desde abril de 2011 hasta marzo de 2013, esto es, por 23 meses.

Por el pagaré de $25.000.000 suscrito el cuatro de mayo de 2009, con vencimiento cuatro de mayo de 2010, a título de daño emergente, la suma

marzo de 2013, esto es, por 23 meses.

Por el pagaré de $25.000.000 suscrito el cuatro de mayo de 2009, con vencimiento cuatro de mayo de 2010, a título de daño emergente, la suma única de 104.528.195, que corresponde al valor de perjuicio actualizado pagado por el actor al señor Víctor Hugo Rendón.6

Por el pagaré de $50.000.000, suscrito el dos de mayo de 2011 con vencimiento dos de mayo de 2014, la suma de $52.225.957 a título de daño emergente pagado, que fueron los intereses que se pagaron por $1.500.000 desde el dos de mayo de 2011 hasta el dos de marzo de 2013. De igual forma, $48.514.231, por daño emergente futuro, por los pagos que se debían realizar desde mayo de 2013 hasta mayo de 2014, por intereses a razón de $1.500.000 mensuales.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en costas al demandado. (Fols. 176 a 190. Cdno. 11).

Una vez se corrió traslado del incidente, el accionado por intermedio de apoderado, le dio respuesta señalando que como acreedor le asistía el derecho de perseguir los bienes de los deudores, habida cuenta que lo hipotecado no era suficientes para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por estos. Se opuso a la totalidad de las pretensiones del incidente, alegando la inexistencia de la obligación, por cuanto el pagaré suscrito por los demandados por valor de $45.000.000, en nada los perjudicaba, prueba de ello era que siempre mantuvieron la administración de sus bienes, donde se incluye

inexistencia de la obligación, por cuanto el pagaré suscrito por los demandados por valor de $45.000.000, en nada los perjudicaba, prueba de ello era que siempre mantuvieron la administración de sus bienes, donde se incluye el establecimiento de comercio N° 17, propiedad de QUIFARCOS E.U.

Expresó que los inciden tantes mantuvieron las actividades normales de la empresa durante el lapso que estuvieron vigentes las medidas, prestando dinero a intereses, según ellos pagando un interés del 3% mensual, por encima del límite de usura, pretendiendo que hoy se les reconozca la indemnización sobre la premisa de un delito.7 Luego de evacuadas la s pruebas, el cuatro de diciembre de 2017, el a quo resolvió condenar al demandado al pago de los siguientes perjuicios, así:

Para la señora Natalia Cardona Vélez, la suma de $10.176.400, por la cláusula penal del negocio fallido de venta del vehículo de placas KHO466, valor que debía ser indexado hasta el momento de su pago, más el interés bancario corriente, causado mes a mes, entre el 3 de marzo de 2011 hasta el 3 de marzo de 2014. Así mismo, la suma de 27.070.000, por concepto del contrato de prestación de servicios de transporte, que pagó al señor Mauricio de Jesús Ramírez Ramírez, suma se indexaría al momento del pago.

Para el señor Mauricio Alberto Castaño Villa, $10.000.000 , correspondientes al pago de la primera parte de la cláusula penal, por el contrato fallido sobre el inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia; suma que se indexaría al momento del pago efectivo al incidentista. $30.000.000, por

al pago de la primera parte de la cláusula penal, por el contrato fallido sobre el inmueble ubicado en el municipio de Fredonia, Antioquia; suma que se indexaría al momento del pago efectivo al incidentista. $30.000.000, por concepto del pago del saldo de la cláusula penal, suma que se indexará al momento del pago y generará interés bancario corriente, entre el 26 de abril de 2011 y el 26 de abril de 2014.

Negó la concesión de los perjuicios a favor de la sociedad QUIFARCOS E.U. y condenó en costas al señor JOHN ISAZA ACOSTA. (Fols. 326 a 335).

Oportunamente el incidentado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, donde adujo que el Juzgado no se había pronunciado sobre la oposición por él presentada, además, que los actores incidentales habían fabricado su propia prueba, lo cual puede deducirse de los indicios. Dijo que nada se dijo sobre la objeción realizada al juramento estimatorio, norma aplicable ya que era anterior a la presentación del incidente.8 Refirió que no fue valorado por el a quo, el hecho de que las medidas cautelares que habían sido levantadas quedaron por cuenta de otros procesos donde el incidentado es el mismo acreedor, dado que existen varias acreencias a su favor. Del mismo modo, que en este caso no se había demostrado el nexo de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la medida cautelar practicada, habida cuenta que en plenario estaba demostrado que los demandados, para el momento de la terminación del proceso, aún tenían deudas pendientes con el mismo acreedor, es más, que tampoco había sido acreditado el daño.

habida cuenta que en plenario estaba demostrado que los demandados, para el momento de la terminación del proceso, aún tenían deudas pendientes con el mismo acreedor, es más, que tampoco había sido acreditado el daño.

Arguyó que las negociaciones aportadas con el incidente fueron concertadas por los allí contratantes, para perjudicar al demandante en el proceso ejecutivo y obtener un indebido enriquecimiento sin causa.

Mediante auto del 25 de abril de 2018, el fallador de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante esta colegiatura. (Fols. 342 a 346).

2.0. C O N S I D E R A C I O N ES.

2.1. DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.

La liquidación de la condena in genere, conforme al artículo 307 del C. P. C., hoy 283 del C. General del Proceso, se hace mediante un incidente promovido por el interesado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva, por escrito que debe contener una liquidación motivada y especificada de la cuantía, estimada bajo juramento.9 Liquidación motivada es dar las razones de las diferentes partidas que la integran, y especificada es que cada una de tales partidas se s eparen o individualicen.

Se trata, pues, de obtener la indemnización de perjuicios con fundamento en una condena formal, pues es la misma ley la que la impone como efecto del levantamiento de medidas cautelares, pues existe una presunción en cuanto a que, quien resistió una la cautela sufrió un perjuicio.

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

levantamiento de medidas cautelares, pues existe una presunción en cuanto a que, quien resistió una la cautela sufrió un perjuicio.

2.2. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La responsabilidad civil puede ser definida como la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ha producido a terceros. Si ese comportamiento ilícito consiste en el in cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato, nos encontramos ante la RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Si por el contrario, consiste en el incumplimiento de obligaciones legales o cuasicontractuales, o en un delito o cuasidelito o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Para que pueda hablarse tanto de responsabilidad civil contractual como de extracontractual, deben satisfacerse cuatro elementos: Un comportamiento activo u omisivo del demandado; la culpa; que el demandante haya sufrido un perjuicio; y que exista un nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño. Veamos uno a uno estos presupuestos:10

COMPORTAMIENTO ACTIVO U OMISIVO:

En la responsabilidad civil es esencial que haya un comportamiento mediato o inmediato del responsable. Esta supone un acto humano que no pretende crear efectos jurídicos, pero que de hecho los crea, porque se produce un daño en forma ilícita. Siempre será necesaria una conducta e n la producción del daño por parte del demandado, para que éste pueda ser responsable.

La conducta del agente puede ser por acción o por omisión. La conducta es activa, cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los

por parte del demandado, para que éste pueda ser responsable.

La conducta del agente puede ser por acción o por omisión. La conducta es activa, cuando el agente con su propio comportamiento produce todos los mecanismos físicos nec esarios para que la mutación del mundo exterior se produzca. En lo que se refiere a la conducta omisiva, la doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la omisión en la acción y la omisión pura y simple: Se presenta la omisión en la acción, cuando e l agente al realizar una conducta, omite otra que es determinante en la producción del daño. Existe la omisión pura y simple, cuando el agente realiza una conducta completamente ajena, desde el punto de vista físico, a la causación del daño, y al mismo tiempo omite realizar una conducta que habría evitado la producción del perjuicio.

LA CULPA:

La legislación colombiana, siguiendo la francesa, institucionaliza la culpa como cimiento de la responsabilidad civil.

Los hermanos MAZEAUD definen la culpa como:

“Un error de conducta que no hubiera cometido una persona prudente colocada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño”

Nuestro Código Civil en su artículo 63, define y gradúa tres clases de culpa:11

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios......”

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.......”

propios......”

“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.......”

“Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de cu lpa se opone a la suma diligencia o cuidado…”

La culpa es un elemento meramente subjetivo que conlleva al agente a comportarse como no lo haría un hombre prudente o avisado. Para establecer si una persona ha incurrido en culpa, la doctrina y la jurisprudencia han acogido de teoría de la culpa en abstracto, según la cual se adopta un criterio objetivo que aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo. Esta teoría no es aplicable en nuestra legislación porque en el artículo 2346 del Código Civil se excluyó de ella a los menores de 10 años.

En general los Tribunales acogen la doctrina de la apreciación a priori de la culpa, según la cual el juez debe preguntarse cuáles eran las medidas razonables que el causante del daño debía haber tomado para evitarlo. Esto en contraposición a la teoría de la apreciación a posteriori de la culpa, que exige que se hayan tomado todas las medidas necesarias.12 Se obra con culpa a través de dos modalidades: Por v iolación de un deber o trasgresión de una norma jurídica; o, por la violación del deber general de prudencia.

CULPA POR VIOLACIÓN DE UN DEBER O POR TRASGRESIÓN DE

Se obra con culpa a través de dos modalidades: Por v iolación de un deber o trasgresión de una norma jurídica; o, por la violación del deber general de prudencia.

CULPA POR VIOLACIÓN DE UN DEBER O POR TRASGRESIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: El ordenamiento jurídico impone a todos los individuos, en forma expresa y taxativa, unos determinados comportamientos. En tales circunstancias, el incumplimiento de cualquiera de esos deberes u obligaciones, ipso facto genera una culpa en cabeza del trasgresor de la norma. Así las cosas, el hecho objetivo del incumplimiento d el deber prescrito por el legislador es constitutivo de culpa.

CULPA POR VIOLACIÓN DEL DEBER GENERAL DE PRUDENCIA: En ésta el agente no se ha comportado en forma prudente y diligente. La violación del deber general de prudencia puede darse por imprudencia , impericia o negligencia. La imprudencia se puede definir como la temeridad o ligereza con que el sujeto realiza una conducta, bien sea porque no prevea, debiendo prever los efectos de esta, o porque a pesar de haberlos previsto confía en poder evitarlos. La negligencia, es el descuido con que el agente realiza sus actividades. Y la impericia, consiste en la ausencia de conocimientos con que el agente realiza una conducta que no debió haber realizado.

Para establecer si el causante del daño actu ó con culpa el Juez debe tener en cuenta los principios generales del derecho, la costumbre, las reglamentaciones de carácter privado, normas técnicas, la moral y la equidad

EL DAÑO:13

Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un

cuenta los principios generales del derecho, la costumbre, las reglamentaciones de carácter privado, normas técnicas, la moral y la equidad

EL DAÑO:13

Es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, efectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo. El daño debe ser cierto, es decir real y efectivo.

Igualmente puede ser material o moral. Es material el que consiste en una lesión pecuniaria, es una disminución del patrimonio, y moral, el que consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en una molestia o d olor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico.

El daño material lesiona a la víctima pecuniariamente, sea disminuyendo su patrimonio o menoscabando sus medios de acción; la víctima, después del daño, es menos rica que antes. El daño moral en cambio no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pér dida pecuniaria, el patrimonio de la víctima está intacto, consistente exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, o en sus sentimientos, creencias o afectos. De ahí que la indemnización que lo repare se le denomine “pretium doloris”.

El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al ll eno de

doloris”.

El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial o moral en cabeza de alguien para que ésta pueda demandar reparación. La acción está subordinada al ll eno de algunos requisitos. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo sino a la calidad jurídica de las personas que la sufren.

En cuanto a las condiciones del perjuicio indemnizable, decimos que éste debe ser cierto; y la persona que reclama la indemnización debe ser la misma que14 resultó perjudicada, aunque el bien lesionado no fuere de su propiedad, o no fuere de su propia integridad personal la que se vio lesionada; finalmente, el beneficio moral o económico que se ve disminuido o suprimido debe estar protegido por el orden jurídico, si es que se pretende obtener su reparación.

Es preciso que el responsable, con su omisión o acción, por si mismo, o por interpuesta persona, cosa o actividad que esté bajo su responsab ilidad, haya desatado una cadena de mutaciones en el mundo exterior, cuyo efecto final va a ser la lesión a un bien patrimonial o e

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