TSDJ MED SC - 05001310301320100082404-(02-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320100082404-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIAExisten elementos axiológicos que se deben cumplir para la acción reivindicatoria, ya que el no cumplimiento de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones. Uno de ellos es la descripción e identificación del inmueble pretendido./ HECHOS: Los demandantes solicitan se declare que el dominio pleno y absoluto pertenece a los demandantes del siguiente bien inmueble: “LOTE NÚMERO DOS, descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados, cuyos linderos son: ''Por el Norte con propiedad de la familia Saldarriaga; por el Oriente con propiedad que es o fue de Joaquín Botero; por el Sur con la Quebrada Santa Elena; y, por el Occidente con el lote que se segrega, en este mismo acto, que se denomina lote número uno (1)"; distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-445XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. En sentencia de primer grado se desestimó la pretensión reivindicatoria formulada por los señores LUIS GUILLERMO DE BEDOUT PIEDRAHITA, LUIS MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA, LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROBLES y LA SOCIEDAD AGUAS BRAVAS LTDA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Por tanto, el problema jurídico que
la Sala debe resolver es si ¿fue indebida la valoración probatoria que realizó la sentencia de primer grado; ¿en especial, el dictamen pericial allegado? ¿están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda reivindicatoria?
TESIS: Para la prosperidad de la reivindicación se deben aunar los siguientes elementos axiológicos: a) Cosa singular reivindicable; b) el derecho de dominio en el demandante; c) posesión material en el demandado y, d) relación de identidad en cuanto al bien que se pretende y el que posee el demandado. Si no se cumple a cabalidad con todos los elementos que vienen de señalarse, la pretensión está llamada al fracaso.(...) La inconformidad del recurrente con la decisión adoptada en el proceso reivindicatorio, radica en que, al contrario de lo señalado por el Juzgador de primer grado, sí está demostrado; en especial, con el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN viene ocupando como poseedora el inmueble a reivindicar y que dada su razón social, no puede adquirir este predio en pertenencia y, que el bien raíz que adquirió de manos de la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., es ajeno al que viene ocupando.(...)Se advierte de entrada que, el predio cuya reivindicación se pretende, no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, como se pasa a indicar.(...)El bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria lo describe la demanda, como: “LOTE NÚMERO DOS,
descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados, cuyos linderos son: ''Por el Norte con propiedad de la familia Saldarriaga; por el Oriente con propiedad que es o fue de Joaquín Botero; por el Sur con la Quebrada Santa Elena; y, por el Occidente con el lote que se segrega, en este mismo acto, que se denomina lote número uno (1)"; distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-0445XXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.(...)Al efecto tenemos que, el experto en el dictamen que rindió y del que se duele el recurrente porque no fue analizado en primera instancia, sobre la identificación del predio que se reclama, así como del lote que viene utilizando EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, procede a determinarlos de la siguiente manera: Inmueble que se reclama: “LOTE 2: matrícula 01N-4457XX(...)Y al referir al predio ocupado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, consignó: “LOTE UTILIZADO POR EPM: matrícula 01N-50817XX(…) Las anteriores conclusiones (…) son confusas y si se quiere contradictorias, con otros apartados de la pericia, donde el experto afirma que el predio que
posee EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, hace parte del LOTE NÚMERO DOS, distinguido con lamatrícula inmobiliaria No. 001N-4457XX de propiedad de los demandantes, porque el mismo experto al identificarlo señala: “LOTE UTILIZADO POR EPM: matrícula 01N-50817XX…”; obsérvese que aquí refiere al predio que adquirió EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por compra a la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., por escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, otorgada en la Notaria 20 de Medellín y lo identifica con un folio de matrícula inmobiliaria diferente.(...)Pero aún, resulta más confuso que, el experto en respuesta a otro de los interrogantes afirma: “Determinar el área del predio de acuerdo con la escritura 2301 de la notaria 20 de Medellín, adquirió EPM de la sociedad Aguas Bravas, teniendo en cuenta además el cerco en estacones de color azul y blanco que los rodea.”(...)Bajo estas circunstancias, no existe certeza que el predio que posee EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al que alude el experto como LOTE NÚMERO DOS, corresponde al pretendido en la demanda, como LOTE NÚMERO DOS con un área de 63.488 Mts2. y porque el que ocupa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como se precisó, cuenta con un área de 14.000 Mts2; lo que pone de presente que son diferentes.(...)Al proceso no se allegó prueba que
brinde certeza de que en efecto, el predio que se entregó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELIN, en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado sobre un predio de catorce mil metros cuadrados (14.000.oo), que se desmembró del inmueble de mayor extensión, conocido como lote uno (1), en realidad no correspondía a este inmueble de mayor extensión; porque en cambio, corresponde al predio dos (2) como lo afirma la pericia, sin que se pueda tomar este colofón, como una prueba que en forma certera despeje esta duda por las confusiones que presenta, como se ha venido precisando.(...)Finalmente, se advierte que los demandantes en la apelación afirman que está demostrado que el bien que ocupa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELIN no fue el que adquirió por escritura pública, sino que actualmente ocupa 14.000 Mts2 del predio de su propiedad, cuando precisamente en la demanda afirman que este predio tiene una cabida de 63.488 metros cuadrados y es el que pretenden en reivindicación y que ratifica la pericia. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, porque este aserto no quedó dilucidado en el proceso como viene de colegirse. Pero, lo cierto, es que aun dando por acreditada esta afirmación, de todas maneras, la pretensión reivindicatoria estaría llamada al fracaso, porque como lo ha precisado la jurisprudencia el inmueble a reivindicar no se individualizó en debida
forma como viene de indicarse. A lo que se advierte que, para la entrega del inmueble a la demandada medio un acuerdo de voluntades como quedó consignado, lo que es suficiente para excluir la acción reivindicatoria, porque es a partir de las acciones que se derivan del concierto de las partes, que debe esgrimir la pretensión restitutoria.(...)De donde se sigue que, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba para el éxito de la reivindicación, porque no acreditaron a cabalidad todos y cada uno de los elementos axiológicos que necesariamente se deben aunar para el éxito de la pretensión.(...)
MP.LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario - reivindicatorio Radicado 05001310301320100082404 Demandante Luis Guillermo de Bedout Piedrahita y otros Demandada Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. Providencia Sentencia No. 027 Tema Elementos axiológicos que se deben cumplir para la acción reivindicatoria. El no cumplimiento de uno de ellos basta pa ra desestimar las pretensiones. La descripción e identificación del inmueble pretendido. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, en contra de la sentencia
Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la demanda principal y demandada en reconvención, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso Ordinario instaurado por LUIS GUILLERMO DE BEDOUT PIEDRAHITA, LUIS MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ ROBLES y la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., en contra de
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda principal : Los señores Luis Guillermo de B edout Piedrahita, Luis Miguel Londoño Santamaría, Luis Felipe Rodríguez R obles y la sociedad Aguas Bravas Ltda., demandaron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04
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Pretensiones: Los demandantes s olicitan se declare que el dominio pleno y absoluto pertenece a los demandantes del siguiente bien inmueble : “ LOTE NÚMERO DOS, descrito com o un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados, cuyos linderos son: ''Por el Norte con propiedad de la familia
y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados, cuyos linderos son: ''Por el Norte con propiedad de la familia Saldarriaga; por el Oriente con propiedad que es o fue de Joaquín Botero; por el Sur con la Quebrada Santa Elena; y, por el Occidente con el lote que se segrega, en este mismo acto, que se denomina lote número uno (1) "; distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -445794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte . En consecuencia, orden e a la demandada que una vez ejecutoriada la sentencia restituya a los demandantes el citado bien, con las cosas que forman parte del predio o se reputen como inmuebles; además, se condene al pago de los frutos civiles o naturales, no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, conforme la tasación efectuada por auxiliar de la justicia, desde el momento en que se inició la posesión de mala fe, hasta la entrega del inmueble, a más, del pago del costo de las reparaciones que hubieren sufrido los pretensores por culpa de la demandada; ordena r que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas nec esarias referidas en el art. 965 del C. Civil, por ser la demandada poseedora de mala fe; ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y cond enar en costas a la demandada.
Elementos fácticos : Como soporte de estos pedimentos en esencia afirma: Conforme con los respectivos actos escriturarios , los demand antes son
folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y cond enar en costas a la demandada.
Elementos fácticos : Como soporte de estos pedimentos en esencia afirma: Conforme con los respectivos actos escriturarios , los demand antes son propietarios del b ien inmueble objeto del litigio; esto es, el lote número dos, situado en el paraje Media Luna de la ciudad de Medellín, con un área de 9.92 cuadras, 63.488 metros cuadrados, distinguido con la matrícula inmobiliaria No.
01N-0445794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; en los sigui entes porcentajes: Luis Guillermo de Bedout Piedrahita 12.30%, Luis Miguel Londoño Santamaría 37.00%, Felipe Rodríguez Robles 38.40% y, Aguas Bravas Ltda. 12.30%; este bien a reivindicar se desprendió de otro de mayor extensión, el cual fue dividido como c onsta en la escritura pública No. 2654 del 31 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Séptima de Medellín.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04 Página 3 de 30
Por escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, extendi da en la Notaria 20 de Medellín, la demandante Aguas Bravas Ltd a., enajenó a la dem andada un lote, segregado de otro de mayor extensión con destino a las obras de bocatoma , desarenador y protección de la cuenca del proyecto Santa Elena – Parte Alta, situado en el paraje Media Luna del municipio de Medellín, con una cabida total de
segregado de otro de mayor extensión con destino a las obras de bocatoma , desarenador y protección de la cuenca del proyecto Santa Elena – Parte Alta, situado en el paraje Media Luna del municipio de Medellín, con una cabida total de 14.000 Mts2, y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N -5081764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte; bien que en mayor extensión adquirieron por compra al señor Gilberto Rodríguez Jaramillo, según acto escriturario No. 2654 del 31 de octubre de 1986, otorgado en la Notaría Séptima de Medellín, con folio de matrícu la inmobiliaria No. 01N -0445793; denominado lote número uno; es decir, se trata del predio colindante con el que es objeto del presente proceso; de donde r esulta claro que, la entidad demandada adquirió a título de venta una fracción de terreno de 14.000 Mts2 , del lote número uno, con matricula inmobiliaria No. 01N -0445793; sin embargo, al momento de tomar posesión, se ubicó y construyó la bocatoma y la planta de tratamiento de aguas conocida c omo La Cascada, sobre el lote número dos, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-0445794 de propiedad de los pretensores.
Mediante acto escriturario No. 064 del 19 de enero de 2000, extendida en la Notaría 2 3 de Medellín, la sociedad Aguas Bravas Ltda., realizó declaraciones e hipoteca sobre el resto del lote de terreno , del que enajenó parte a Empresas
Notaría 2 3 de Medellín, la sociedad Aguas Bravas Ltda., realizó declaraciones e hipoteca sobre el resto del lote de terreno , del que enajenó parte a Empresas Públicas de Medellín, conforme pasa a señalar; de donde considera que, el lugar donde está ubicada la p lanta de t ratamiento La Cascada de propiedad de la entidad d emandada, es el lote número dos, con matrícula inmobiliaria No. 01N445794 de propiedad de los demandantes, quienes no lo han enajenado, arrendado o efectuado algún acto de disposición; los linderos d el bien cuya reivindicación se pretende, relacionados en el hecho primero , coinciden con los consignados en las escrituras públicas reseñadas en precedencia; los registros anteriores al acto escriturario No. 2747 del 19 de septiembre de 19 88, extendido en la Notaría 17 de Medellín, fueron cancelados al teno r del art. 789 del C. Civil. A pesar que l os demandantes adquirieron el derecho real de domino del bien a reivindicar de su verdadero dueño, están privados de la posesión material porque la ostenta Empresas Públicas de Medellín, quien ingresó en posesión mediante circunstancias artificiosas y abusando de su posici ón dominante; desde el 17 de mayo de 1994, que se extendió la escritura pública No. 2301, otorgada en laRadicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04 Página 4 de 30
Notaría 20 de Medellín, a través de la c ual EPM adquirió una fracción sobre el lote colindante y se ubicaron en el que es de propiedad de los demandantes.
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Notaría 20 de Medellín, a través de la c ual EPM adquirió una fracción sobre el lote colindante y se ubicaron en el que es de propiedad de los demandantes.
La demandada públicamente se ha reputado dueña del predio que ocupa, sin serlo, ejerciendo actos de señor a y dueña , como tala de árboles mad erables, construcción de servidumbres de acueducto y tránsito, construcción de bocatoma para captación y conducción de agua c ruda, construcción civil de la p lanta de tratamiento de a guas La Cascada; pero no ha cancelado el impuesto predial , el cual se sigu e facturado a nombre de los pretensores como propietarios del inmueble; además, la demandada como poseedora de mala fe está en incapacidad legal de adquirir por prescripción el domino del inmueble a reivindicar; toda vez, que inició la posesión con actos e ngañosos y fraudulentos, al ingresar al bien sin identificar lo debidamente y, aprovechando que el pr edio estaba deshabitado varió las cercas; amén, que en virtud de su condición legal y en ejercicio de la posición dominante que ostenta en el mercado de los servicios públicos, le es terminante prohibido adquirir un inmueble por prescripción ; además, la entidad demandada h a explotado comercialmente el predio con la captación y conducción de agua cruda hasta la planta de tratamiento La Cascada, la cual es distribuida y facturada para aproximadamente ochocientas mil personas, que habitan varios barrios de la ciudad; obteniendo ganancias millonarias y estando obligada a devolver a los demandantes los frutos civiles que ha obtenido
la cual es distribuida y facturada para aproximadamente ochocientas mil personas, que habitan varios barrios de la ciudad; obteniendo ganancias millonarias y estando obligada a devolver a los demandantes los frutos civiles que ha obtenido durante el tiempo de ocupación y explotación que ha realizado del predio, el cual tiene un avalúo comercial superior a los $1.500.000.000,oo.
Admisión de la demanda: La demanda se admitió por auto del 09 de febrero de 2011; una vez notificada la accionada la replicó , se opuso a las pr etensiones y como excepciones formuló las siguientes: i) improcedencia de la restitución de bienes afectados a la prestación de un servicio público; ii) falta de identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el bien que posee EPM; iii) prescripción adquisitiva ordinaria derivada de la posesión regular de EPM durante más de diez años, correlativa a la prescripción extintiva de los derechos que pudieran tener los demandante sobre el predio objeto de litigio; iv) mala fe del señor Luis Felipe Rodríguez Robles y de la sociedad Aguas Bravas Ltda .; v) buena fe por parte de EPM; vi) compensación vicios de la posesión; vii) ausencia de agregación de posesiones y, viii) pérdida de la posesión.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04
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2. Denuncia de pleito : Empresas P úblicas de Medellín, denunció el pleito a la
sociedad AGUAS BRAVAS LTDA.
Pretensiones: La denunciante solicita que, en caso de que la sentencia sea
2. Denuncia de pleito : Empresas P úblicas de Medellín, denunció el pleito a la
sociedad AGUAS BRAVAS LTDA.
Pretensiones: La denunciante solicita que, en caso de que la sentencia sea adversa a EPM , se declare que la denunciada está obligada al saneamiento por evicción de la venta contenida en la escritura pública No. 230 1 del 17 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría 20 de Medellín; consecuentemente, se le condene a pagar los concep tos que relaciona y, en caso de que la sentencia niegue la evicción, condenar a la denunciada a pagar la indemnización de perjuicios que la acción reivindicatoria le cause a la denunciante, ya que la demanda es imputable al hecho o culpa de la vendedora ( art. 1912 del C. Civil); esto es, los perjuicios materiales correspondientes a los gastos de desmonte de los equipos, infraestructura de acue ducto, valor de la construcción y montaje de una nueva infraestructura que reemplace la existente. Por último, solicita que e n caso de oposición se condene en costas a la denunciada.
Elementos fácticos : Como soporte para la denuncia esgrime que, por escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, adquirió a título de compraventa de manos de la sociedad Aguas Bravas Ltda., el siguiente inmueble : " Un lote. de terreno segregado de otro de mayor extensión, situado en el paraje Media Luna, en el municipio de Medellín, con una cabida total aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 mts 2), comprendido por los siguientes linderos
terreno segregado de otro de mayor extensión, situado en el paraje Media Luna, en el municipio de Medellín, con una cabida total aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 mts 2), comprendido por los siguientes linderos generales Por el sur, con la Quebrada Santa Elena; por el Norte; por el Oriente y por el Occidente, con propiedad de Aguasbrav as Ltda. - No obstante lo citado antes, el inmueble se vende como cuerpo cierto, y para mayor claridad se protocoliza con esta escritura el plano respectivo por el cual se rige la negociación''.
La sociedad vendedora adquirió por compra en mayor extensión , al señor Gilberto Rodríguez Jaramillo, se gún escritura No. 2654 del 31 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Séptima de Medellín , registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001 -0445793; con base en la mencionada venta parcial , se abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 001N -5081764, en el que consta la titularidad de Empresas Públicas de Medellín; en la cláusula 8 del citado acto escriturario, se consignó que la vendedora sobre el resto del bien de su propiedad, constituye a favor de la compradora las siguientes servidumbres:Radicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04 Página 6 de 30
“a) SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Sobre una faja de terreno de cuatrocientos dos metros (402.oo mts 2) de longitud , por tres (3.00 mts), de ancho, para un área
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“a) SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Sobre una faja de terreno de cuatrocientos dos metros (402.oo mts 2) de longitud , por tres (3.00 mts), de ancho, para un área total aproximada de mil doscientos seis metros cuadrados ( 1.206 mts 2) comprendida por los siguientes linderos: "Por un extremo, con la Quebrada Santa Elena en 3.00 metros: por el otro extremo, en 3.00 metros con la vía a Santa Elena; y por ambos costados en una extensión de 402. oo metros con propiedad
de AGUAS BRAVAS LTDA.
“En el parágrafo l de este literal se estableció que la servi dumbre de acueducto conlleva todos los medios necesarios para ejercerla, tales como construcción, sostenimiento, reparación, inspección perió dica, para ejecutar las obras que en cualquier momento y de cualquier magnitud requieran las EMPRESAS PÚBLICAS para su normal y buen funcionamiento.
“En el parágrafo ll del presente literal, se pactó que las EMPRESAS PÚBLICAS durante la construcci ón o sostenimiento de las obras referidas, podrán ocupar áreas adicionales a la faja o zona de servidumbre ya citada ocupación que será temporal.
“b) SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO VEHICULAR: La servidumbre se constituye a favor del lote de terreno que por este mismo acto adquieren las EMPRESAS PÚBLICAS, la cual grava así mismo el resto del inmueble que queda de propiedad de la sociedad vendedora, en una faja o zona de terreno de trescientos ochenta
favor del lote de terreno que por este mismo acto adquieren las EMPRESAS PÚBLICAS, la cual grava así mismo el resto del inmueble que queda de propiedad de la sociedad vendedora, en una faja o zona de terreno de trescientos ochenta metros (380.oo mts) de longitud, por tres metros (3.00 mts) de ancho para un área total aproximada de mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts 2), comprendida por los siguientes linderos: "Por un extremo, en tres metros (3.00 mts), con la propiedad que adquieren las EMPRESAS PÚBLICAS por este mismo acto, por el otro extremo, en tres metros (3.00 mts), con la v ía que conduce a Santa Elena; y por ambos costados, en una extensión de trescientos ochenta metros (380.00 mts), con AGUAS BRAVAS LTDA.”
Como precio total se pactó $12.481.700,oo , discriminados así: $11.200.000,oo por el terreno; $343.300,oo por árboles m aderables; $482.400,oo servidumbre de acueducto y, $456.000,oo servidumbre de tránsito, de los cuales el 70% se canceló al momento de suscribir el con trato de promesa de compraventa y, el 30%Radicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04 Página 7 de 30
restante después de la entrega material del predio; en el litera l d, de la cláusula décima, EPM se comprometió a instalar una tubería de cobre de un a pulgada, entre el desarenador y la vivienda de la sociedad vendedora y, en la cláusula
décima, EPM se comprometió a instalar una tubería de cobre de un a pulgada, entre el desarenador y la vivienda de la sociedad vendedora y, en la cláusula quinta se pactó: “Que la Sociedad se obliga al saneamiento del inmueble en todos los casos de ley, por evicción y aceptar la denuncia del pleito que le formule la entidad en el evento de llegar a ser demandada por terceros por razón de este contrato”; de donde considera que, la denunciada con mayor razón debe responder por sus propias pr etensiones, toda vez que funge como demandante en la demanda principal ; donde pretende que, se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a los pretensores, el predio entregado por la sociedad vendedora a la compradora ; acción contra la cual la denu nciante formuló los med ios de defensa que a bien tenía, teniendo e l derecho de presentar la presente denuncia del pleito.
Admisión de la de nuncia y réplica: Se admitió por auto del 7 de junio de 2011 y ordenó su notificación a la de nunciada por estados; q uien la replicó, se opuso a las pretensiones y formuló los medios de defensa a saber : (i) falta de legitimación en la causa por pasiva en la denuncia del pleito y, (ii) falta de requisitos de procedibilidad para la denuncia del pleito .
3. Demanda de reconvención: Igualmente, la demandada Empresas Públicas de Medellín, pre sentó demanda de reconvención contra Luis Guillermo de Bedout Piedrahita, Luis Miguel Londoño Santamaría, Luis Felipe Rodríguez Robles y la
sociedad AGUAS BRAVAS LTDA.
Medellín, pre sentó demanda de reconvención contra Luis Guillermo de Bedout Piedrahita, Luis Miguel Londoño Santamaría, Luis Felipe Rodríguez Robles y la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA.
Pretensiones: La de mandante en reconvención invoca las siguientes o similares declaraciones: S e declare que por vía de prescripción ordinaria Empresas Públicas de Medellín, tiene el derecho de dominio pleno sobre el inmueble con un área de 14.000 Mts2, en el que ha ejercido posesión pacifica e ininterrumpida, con justo título y buena fe, desde ha ce más de 16 años; igualmente declare, que por vía de prescripción ordinaria adquirió los derechos de serv idumbre de acueducto y tránsito existentes en el predio objeto de litigio. Po r último, solicita se condene en costas a la parte demandada.
Elementos fácticos : Empresas Públicas de Medellín, mediante escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, adquirió a título de compraventa de manos de la sociedad Aguas Bravas Ltda., un in mueble con servidumbres de acue ducto yRadicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04
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tránsito, para la construcción de las obras de bocatoma, desarenador y protección de la cuenca del proyecto Santa Elena - parte alta, predio identificado así: " Un lote. de terreno segregado de otro de mayor extensión, situado en el paraje Media Luna, en el municipio de Medellín, con una cabida total aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 mts 2), comprendido por los siguientes linderos
de terreno segregado de otro de mayor extensión, situado en el paraje Media Luna, en el municipio de Medellín, con una cabida total aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000 mts 2), comprendido por los siguientes linderos generales Por el sur, con la Quebrada Santa Elena ; por el Norte ; por el O riente y por el Occidente, con propiedad de Aguasbravas Ltda. - No obstante lo citado antes, el inmueble se vende como cuerpo cierto, y para mayor claridad se protocoliza con esta escritura el plano respectivo por el cual se rige la negociación''.
La sociedad vendedora adquirió en mayor extensión por compra al señor Gilberto Rodríguez Jaramillo, se gún escritura No. 2654 del 31 de octubre de 1986, otorgada en la Notaría Séptima de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001N -445793; con base en esta venta se dio apertura a l folio de matrícula inmobiliaria No. 001N -5081764, donde consta la titularidad de Empresas Públicas de Medellín; en la cláusula 8 de dicho a cto, la vendedora se comprometió a que sobre el resto del bien de su propieda d que le quedaba, con matricula inmobiliaria No. 001 -445793, constituiría a favor de la compradora las siguientes servidumbres:
“a) SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: Sobre una faja de terreno de cuatrocientos dos metros (402.oo mts 2) de longitud, por tres (3.00 mts), de ancho, para un área total aproximada de mil doscientos seis metros cuadrados (1.206 mts 2)
dos metros (402.oo mts 2) de longitud, por tres (3.00 mts), de ancho, para un área total aproximada de mil doscientos seis metros cuadrados (1.206 mts 2) comprendida por los siguientes linderos: "Por un extremo, con la Quebrada Santa Elena en 3.00 metros: por el otro extremo, en 3.00 metros con la vía a Santa Elena; y por ambos costados en una extensión de 402.oo metros con propiedad de Aguasbravas Ltda.
(…)
“b) SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO VEHICULAR: La servidumbre se constituye a favor del lote de terreno que por este mismo acto adquieren las EMPRESAS PÚBLICAS, la cual grava así mismo el resto del inmueble que queda de propiedad de la sociedad vendedora, en una faja o zona de terreno de trescientos ochenta metros (380.oo mts). de longitud, por tres metros (3.00 mts) de ancho para un área total aproximada de mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 mts 2),Radicado Nro. 05001-31-03-013-2010-00824-04 Página 9 de 30
comprendida por los siguientes linderos: "Por un extremo, en tres metros (3.00 mts), con la propiedad que adquieren las EMPRESAS por este mismo acto, por el otro extremo, en tres metros (3.00 mts), con la vía que conduce a Santa Elena; y por ambos costados, en una extensión de trescientos ochenta metros (380.00 mts), con Aguasbravas Ltda.”
El 15 de abril de 1994, el representante legal de la sociedad vendedora hizo
por ambos costados, en una extensi
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