TSDJ MED SC - 050013103013201200423-03-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103013201200423-03-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: OBJECIÓN A DICTAMEN PERICIAL - / RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL – “Para determinar la relación de causalidad se debe empezar por examinar los elementos de convicción aunados al proceso, pues hasta tanto no se pruebe que el daño fue cometido por la parte demandada, resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada.” /
TESIS: “Del escrutinio, examen y análisis de los anteriores elementos de convicción, como acertadamente lo coligió el a quo, se advierte que en el proceso no se acreditó que la causa única y determinante de los deslizamientos que generaron los daños en el predio y construcciones de la demandante, se pueda atribuir en forma exclusiva a una acción u omisión de la parte demandada como lo afirma la demanda.”
MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 13/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Proceso Ordinario Demandante Mercedes Rosa Martínez de Serna Demandados Selma Patricia Roldan Tirado y otra Radicado No. 05001-31-03-013-2012-00423-03 Procedencia Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia No. 009 Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Causa del daño que se endilga a la parte demandada. Carga de la prueba.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Tema Responsabilidad civil extracontractual Subtemas Causa del daño que se endilga a la parte demandada. Carga de la prueba.
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL
Medellín (Ant.), trece de marzo de dos mil veintitrés
I. OBJETO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario instaurado por la señora MERCEDES ROSA MARTÍNEZ DE SERNA , contra las señora s SELMA2
PATRICIA ROLDAN TIRADO y SELMA LUISA TIRADO DE
ROLDAN.
II. ANTECEDENTES
Pretensiones: Solicitan la demandante se declare a las demandadas civilmente responsables de los daños causados en el predio de su propiedad y, en consecuencia, se les condene a pagar a su favor $194.300.000,oo; por último, solicita que sean condenadas al pago de las costas.
Elementos fácticos: Como soporte de estos pedimentos en esencia afirma la demandante que a través de apoderado general celebró contrato de promesa de compraventa el 15 de julio de 2008, con la señora Alina Díaz Osorno, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno , situado en el paraje Llano Abajo y Tafetanes del Municipio de Sopetrán
(Ant.), destinado a finca de recreo, con un área de 1.000 Mts2, desmembrado de otro de mayor extensión,
paraje Llano Abajo y Tafetanes del Municipio de Sopetrán (Ant.), destinado a finca de recreo, con un área de 1.000 Mts2, desmembrado de otro de mayor extensión, denominado lote No. 25B de la Parcelación Bosques de Occidente, igualmente destinado a finca de recreo y con un área aproximada de 2.338 Mts2; ha ejecutado mejoras en el lote como la construcción de un vivero , denominado el “Jardín del Trópico” de 265 Mts2, oficina principal y centro de acopio de 102 Mts2, que cuenta con dos (2) niveles ubicados en la parte superior del lote 25A; lote al que se realizaron las conservaciones necesarias y las construcciones se ejecutaron técnicamente, contando con licencia de construcción y autorización de la autoridad municipal ; las pasivas son propietarias del lote de terreno ubicado en el Municipio de3
Sopetrán, vereda Tafe tanes, Parcelación Bosques de Occidente, Lote No. 24, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 029 -0018064 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán; predio contiguo o colindante con el lote 25A de propiedad de la demandante; en el inmueble de las accionadas existía un m uro de contención que lo separab a del predio de la pretensora, el cual fue demolido en octubre de 2008, para correrlo aproximadamente dos (2) metros; removiendo el talud sin ninguna técnica, lo que provocó la desestabilización del terreno que es bastante inclinado; las demandadas
cual fue demolido en octubre de 2008, para correrlo aproximadamente dos (2) metros; removiendo el talud sin ninguna técnica, lo que provocó la desestabilización del terreno que es bastante inclinado; las demandadas construyeron otro mur o de contención, sin las especificaciones técnicas señaladas por expertos en la materia y por la Secretaría de Planeación y Desarroll o Territorial de Sopetrán; el apoderado general de la demandante puso en conocimiento de las autoridades competentes dichas irregularidades, quienes visitaron los predios el 07 de septiembre de 2008, ya que el muro se volcó completamente y se presentaban fallas en la base del talud; visita que consta en la respectiva acta donde figura lo encontrado, así como las recomendaciones que fueron dadas; cuyas obras fueron realizadas por la actora con un costo de $92.300.000,oo por el pago de materiales y honorarios a las personas que participaron en los trabajos; en el mes de septiembre de 2011, las demandadas en el lindero con la pretensora, donde ésta por su cuenta había construido el muro de contención, el cual cumplía las especificaciones técnicas ordenadas, vol vieron a realizar movimientos de tierra sin ninguna técnica, como tampoco contó con autorización o permiso de autoridad competente,4
produciendo el volcamiento del muro de contención, que debe ser construido de nuevo con un costo aproximado de $100.000.000,oo; el extremo pasivo al incumplir con las recomendaciones dadas por la autoridad competente y en especial la “de no remover la pata del talud y no hacer obras
debe ser construido de nuevo con un costo aproximado de $100.000.000,oo; el extremo pasivo al incumplir con las recomendaciones dadas por la autoridad competente y en especial la “de no remover la pata del talud y no hacer obras diferentes a las de estabilizar el talud”, han sido las causantes de los daños y perjuicios causados al extremo activo, tasados en $194.300.000,oo.
Admisión de la demanda y réplica: Admitida la demanda, se notificó a las demandadas, quienes guardaron silencio.
Sentencia: Se profirió el uno (01) de septiembre de 2020,
con la siguiente resolución:
“Primero: Desestimar íntegramente la pretensión de responsabilidad civil extracontractual incoada por la señora Mercedes Martínez de Serna en contra de Selma Tirado de Roldan y otros.
“Segundo: Sin lugar a condena en costas por cuanto la parte demandante actúa bajo el amparo de pobreza.
“TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados a los sujetos asistentes a esta audiencia, advirtiéndoles que les asiste la posibilidad de interponer el recurso de alzada, el que deberá motivarse en esta oportunidad, precisando de manera breve, los reparos concretos que le hacen a la decisión y sobre los cuales versará la sustentación ante el superior”.5
Expresa que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil que se deben cumplir , desde la perspectiva de la construcción, son los siguientes: a) La existencia de un hecho con trascendencia jurídica; b) la culpa a cargo del demandado, la cual se presume a favor de la
responsabilidad civil que se deben cumplir , desde la perspectiva de la construcción, son los siguientes: a) La existencia de un hecho con trascendencia jurídica; b) la culpa a cargo del demandado, la cual se presume a favor de la víctima en el contexto de actividades peligrosas y, c) el daño y el nexo causal.
De las pruebas aportadas al proceso indica que es un dato objetivo que para el 28 de octubre de 2008, se presentó un derrumbe en la zona colindante entre los lotes 25A y 24; así mismo, que la Secretarí a de Planeación y Des arrollo Territorial del municipio de Sopetrán comunicó a la administración de la Parcelación Bosques de Occidente, sobre la alerta inminente por deslizamiento en el lote 24 de propiedad de la familia Roldan, donde refiere: “ Se pudo constatar la amenaza lat ente de un deslizamiento , movimiento en masa de grandes proporciones en el lote No. 24, contiguo al lote de la referencia, como conse cuencia inexplicable, referido a la demolición de un muro de contención que servía de protección a la vivienda de los señores Roldan ”; igualmente, informó al señor Amadeo Roldan Vélez, propietario del lote 24, sobre el eventual deslizamiento de tierra sobre su propiedad , como consecuencia de las excavaciones efectuadas y a las que el propietario llamó peinado de talud; en la prueba documental se avizora que para el 17 de septiembre de 2007, previa solicitud de la demandante, la citada dependencia mediante Resolución No. 98 del 16 de octubre de 2007, autorizó6
se avizora que para el 17 de septiembre de 2007, previa solicitud de la demandante, la citada dependencia mediante Resolución No. 98 del 16 de octubre de 2007, autorizó6
licencia de construcción de tres (3) niveles para un centro de acopio denominado vivero, oficina y bodega; también obra en el plenario acta de visita por parte de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán, del 07 de septiembre de 2008, para “la revisión de muro de contención que presenta falla estructural y deslizamiento con línea de falla superior, entre los lotes de los señores Selma Tirado de Roldan y Martín Nicolás Serna Martínez; dentro de dicha diligencia expuso la citada entidad que se encontraba un muro de contención volado, y que presentaba falla horizontal por mayor carga de la que podía soportar, se prevé que el muro presenta falla en la base del talud pero no se puede determinar claramente, ya que se encuentra totalmente volcado y presenta deslizamiento horizontal mayor a 3 metros lineales; en la cabaña de doña Selma se presenta un daño en la pared que da contra el muro , por deslizamiento y desplazamiento del talud hacia la vivienda; adicionalmente se encuentra en el lote del señor Martín Serna, una línea de falla en el talud, que llega hasta el vivero que se encuentra en la parte superior del lote; los daños que presentan por derrumbe de una pared en adobe catalán a la vista, el daño de dos ventanas, se hace apuntalamiento del techo para prevenir su caída por fallas en las vigas, y se hace
presentan por derrumbe de una pared en adobe catalán a la vista, el daño de dos ventanas, se hace apuntalamiento del techo para prevenir su caída por fallas en las vigas, y se hace una limpieza interna de la vivienda.
“En el lote superior de Martín Serna , se encuentra una construcción que está definida como un vivero, la cual está construida en adobe de concreto, paredes y sistema a porticado en columnas y vigas, presenta falla en la esquina que da hacia el talud, con daños y pérdida total de la7
estructura; también se encontraba una caseta en guadua, alambre, techo en madera, teja de barro y piso en concreto; caseta a la cual se accede de sde un sendero en concreto y piedra, con escalas que dan haci a otra construcción al lote, construida después de la construcción del muro de contención”.
“En atención a las falencias que se presentaban se llegó a un acuerdo entre las partes:
“Primero: Se debe construir un nuevo muro de contención en concreto reforzado, con pilas de fundación cada 4.5 metros en los inicios, y en la medida intermedia de los llenos deben ser realizados detrás del muro cada 20 centímetros en el limo o lleno estructural, un filtro con piedra y geotextil, con tubería perforada en la base con salida a la caja donde ahora desagua el filtro del mur o desplomado; el muro debe diseñarse para una altura mínima de 4 metros o la que d etermine el perfil del terreno; se debe tener una carga de diseño incluido el vivero en la parte superior; se recomienda proteger con
el filtro del mur o desplomado; el muro debe diseñarse para una altura mínima de 4 metros o la que d etermine el perfil del terreno; se debe tener una carga de diseño incluido el vivero en la parte superior; se recomienda proteger con plásticos el retiro de la tierra vegetal; no debe tocarse la pata del talud ya que se generaría mayor desestabilización del talud.
“Se queda en que las partes harán lo siguient e: Una participación en la construcción del muro de contención completo y bien hecho, incluyendo llenos y filtros y conformación del terreno que se requieran de un 70% don Martín y un 30% doña Selma. En cuanto a cada una de las propiedades. Se acuerda que cada uno asuma sus daños y8
los dineros correspondientes correrán por cuenta de cada uno; los trabajos de remoción de tierra en la propiedad de doña Selma, corren por cuenta de doña Selma, y los de don Martín por él mi smo; los trabajos de retiro de tierra y de escombros se iniciarán mañana mismo, en forma inmediata”.
En ese orden , el 21 de octubre de 2008, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán, rindió informe de visita de eventos , señalando: “Se observa reptación de la masa hacía la vivienda del lote inferior, y marca de retro de llantas en la parte baja del talud; lo que evidencia trabajos en movimientos de tierras, sin las previsiones adecuadas; se aprecian grietas de tensión en la parte superior del terreno prot egido con plásticos; la afectación es solo por aguas lluvias; se observan depósitos
evidencia trabajos en movimientos de tierras, sin las previsiones adecuadas; se aprecian grietas de tensión en la parte superior del terreno prot egido con plásticos; la afectación es solo por aguas lluvias; se observan depósitos de material en la parte posterior del terreno.
“Se recomienda mantener la actual impermeabilización del terreno, y sellar las grietas con una mezcla de suelo y cemento; iniciar la remoción de la tierra peinando las superficies de la parte superior del talud; construir rondas de coronación o cunetas para llevar el agua a otro lado; se recomienda la construcción del muro de contención en la parte inferi or; en la parte super ior del mur o y en talud revestir la superficie, con una capa de suelo -cemento para sellar la filtración de aguas, y se deja claro que el señor Amado Roldan realizó la remoción de tierras sin la correcta dirección, y remueve las bases del talud generando má s inestabilidad del mismo”. Otro dato objetivo es que para el 14 de noviembre de 2008, la Corporación Regional del Centro9
de Antioquia, allegó el informe No. 7 000, sobre el deslizamiento que se presentó el 28 de octubre de 2008, en el cual expuso: “ Al parecer la causa del deslizamiento que afectó el predio del lote No. 24 de la Parcelación Bosques de Occidente, es la construcción de un vivero y una caballeriza de 3 pisos en material, que el señor Martín Nicolás Serna tenía construido sobre la corona del de slizamiento; esto debido a la alta pendiente del talud en este predio, el invierno
de 3 pisos en material, que el señor Martín Nicolás Serna tenía construido sobre la corona del de slizamiento; esto debido a la alta pendiente del talud en este predio, el invierno que azota la región y el sobrepeso de esta estructura pudieron causar este deslizamiento”.
A solicitud de la parte demandante, el 27 de noviembre de 2008, se complementó el informe, indicando que: “no se acepta la petición solicitad a por el señor Martín Serna, de cambiar el informe técnico No. 130HX 7000 de noviembre 14 de 2008, puesto que en ningún momento se hacen afirmaciones tajantes, y solo se hace alusión a una posible causa del deslizamiento presentado; aclarando que no es de nuestra competencia entrar a asumir culpas por eventos que no afecten el medio ambiente”; para el 17 de julio de 2010, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, expuso que “el derrumbe presentado en el lote 24 se aceleró como consecuencia del invierno en la zona; la vivienda en dicho lote ya no existe porque se desplomó por un derrumbe proveniente del lote No. 25 de propiedad de Martín Serna”.
El análisis de los informes permite acreditar la existencia de un hecho con trascendencia jurídica, consistente en los deslizamientos que se presentó entre los lotes Nos. 24 y 25A del Condominio Bosques de occidente.10
Precisó que en la construcción de obras existe una presunción de culpa en la persona que ejerce esa actividad favor de la víctima; sin perjuicio de que demuestre una causa extraña
del Condominio Bosques de occidente.10
Precisó que en la construcción de obras existe una presunción de culpa en la persona que ejerce esa actividad favor de la víctima; sin perjuicio de que demuestre una causa extraña que la exonere de responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención determinante de un tercero; la presunción prevista en el art. 2356 del C. Civil , permite tener por acreditado este elemento; la demanda afirma que las causas del accidente fue la remoción y excavación de la pata del talud, ubicado en el lote No. 24, de propiedad de las demandadas y el hecho de haber derribado el muro de contención , ubicado en el predio de propiedad de éstas; en ese sentido y de los informes de la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de Sopetrán, se evidencia que las propietarias del lote No. 24, sí realizaron obras de excavación y derribaron el muro de contención ubicado en límites con el lote No. 25A; de lo que dan fe las actas de visitas técnicas realizadas.
Sobre el nexo causal indicó que en el presente caso, la parte actora allegó dictamen pericial donde concluyó que: “ En la inspección ocular del 10 de febrero del 2018, se observó un terreno que ha sido menoscabado por acción antrópica, como resultado de los movimientos de tierra que se han ejecutado en la parte inferior del talud, con los resultados que se han expuesto en este informe”.
El experto, afirma que con los archivos aportados comprobó
resultado de los movimientos de tierra que se han ejecutado en la parte inferior del talud, con los resultados que se han expuesto en este informe”.
El experto, afirma que con los archivos aportados comprobó que las demandadas propietarias del lote 24, no siguieron las11
recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Sopetrán (Ant.) , como lo evidencia las act as que expidió; en el informe elaborado por la ingeniera Aida María Villegas Bustamante ; las exposiciones de los afectados ; la reseña fotográfica de cada uno de los momentos seguidos a septiembre de 2008 y septiembre de 2011, en los que se interviene el talud de una manera antitécnica, causando el deslizamiento del terreno con las afectaciones que ya se conocen (folios 174 del cuaderno 5); el auxiliar de la justicia con es te soporte señala q ue el deslizamiento obedeció a que el talud fue desplazado dos (2) metros en el lote 24 de propiedad de las demandadas, sin contar con las precauciones para la estabilidad del terreno; que el colapso y volcamiento del muro de contención que construyó la demandante, el cual cumplía con las especificaciones técnicas requeridas; respondió a las excavaciones de la pata del talud efectuadas por las propietarias del lote No. 24.
El extremo pasivo solicitó aclaración, complementación de este informa y, posteriormente, lo objetó por error grave y como fundamento expone que el perito no realizó los experimentos o investigaciones, para la ela boración de la experticia y que las conclusiones carecen de soporte técnico
este informa y, posteriormente, lo objetó por error grave y como fundamento expone que el perito no realizó los experimentos o investigaciones, para la ela boración de la experticia y que las conclusiones carecen de soporte técnico o científico y trata de meras especulaciones; a lo que el a quo indica que el presupuesto necesario para su formulación es que haya sido determinante en las conclusiones del dictamen; tal como lo ha señalado la jurisprudencia.12
Continúa señalando que, que la confrontación de las experticias permiten considerar un desacierto frente al objeto de la prueba, del dictamen rendido por el auxiliar Javier Tamayo Ruiz, por lo que acogerá el informe rendido por el perito Carl os Ramírez Páez, toda vez, que en el primer dictamen sus conclusiones no están soportadas por un estudio objetivo, analítico, científico y de experimentos realizados a la materia objeto de la pericia; que sus conclusiones provienen de fotografías, informes expedidos por la Secretaría de Planeación y del dictamen elaborado por la ingeniera Aida María Villegas Bustamante, más no provienen de un estudio propio adelantado de forma personal respecto de los hechos materia de con ocimiento; nótese como el experto al resolver el primer interrogante de la experticia, consistente en establecer los efectos directos del lote No. 25A, porque las propietarias del lote No. 24, no acataron las recomendaciones dadas por la Secretaría de Planeación; afirmó que, los deslizamientos obedecieron a que éstas no cumplieron con dichas observaciones; sin embargo, al analizar los informes de la Secretaría de Planeación Municipal de Sopetrán; allí no se efectuó un estudio de las
Planeación; afirmó que, los deslizamientos obedecieron a que éstas no cumplieron con dichas observaciones; sin embargo, al analizar los informes de la Secretaría de Planeación Municipal de Sopetrán; allí no se efectuó un estudio de las causas del deslizamiento, simplemente se manifiesta que realizaron una inspección visual, la misma que realizó el perito. Al confrontar la experticia con el informe presentado por la Corporación Regional del Centro de Antioquia, frente al deslizamiento que se presentó el 28 de octubre de 2008 y sobre su origen; entre varias causas, advierte que allí se realizó la construcción de un vivero en la parte superior del talud fallado; se recom endó estabilizar el talud retirando el material del suelo, perfilando el terreno y revegetalizando13
con especies de rápido crecimiento y con un sistema radicular que crezca en pro fundidad; encausando las aguas de correntía y proyec tando una estructura de contención para estabilizar el talud; informe que pasó por alto el auxiliar de la justicia.
En relación a la construcción del muro de contención que se encontraba en el lote 25 A y que presentó volcamiento, el perito afirmó que cumplía con las características y requisitos emitidos por la Secretaria de Planeación; empero, su aserción se soportó en el informe de la ingeniera Aida María Villegas Bustamante, pese a lo cual , no efectuó ningún análisis o estudio de la causa o del por qué se presentó dicho volcamiento y si los materiales utilizados para la construcción eran los apropiados y requeridos; en resumen, si se había desarrollado un adecuado método para contrastar o
estudio de la causa o del por qué se presentó dicho volcamiento y si los materiales utilizados para la construcción eran los apropiados y requeridos; en resumen, si se había desarrollado un adecuado método para contrastar o convalidar las conclusiones del informe de la ingeniera; el auxiliar fundamenta la pericia en testimonios, en dichos, en suposiciones de terceras personas , ya que no conoci ó directamente los mismos; quedando por fuera del objeto de la prueba pericial; en esta medida , si el experto hubiera realizado un análisis adecuado con estudio de suelos y con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocasionaron los deslizamientos y no se hubie ra basado en dichos de terceros carentes de soporte; en alto grado de probabilidad, hubiera llegado a otras conclusiones.
Bajo estas consideraciones, encuentra que prospera la objeción propuesta por error grave del dictamen elaborado por el auxiliar de la justicia Javier Tamayo Ruiz, razón por la14
cual, no lo tendrá como medio de con vicción para adoptar una determinación en esta contienda.
Del dictamen rendido por el perito Carlos Ramírez Páez, adujo que, éste consignó que “las desestabilizaciones y colapso del muro de contención no se debió a la remoción de la pata del talud, sino al cambio de especificaciones del muro de contención, que inicialmente fue di señado como una pantalla continua en concreto reforzado, y su construcción se hizo en bloque de cemento que es incapaz de soportar los empujes del lleno compactado que figura en d ichos diseños en la parte trasera del muro, en términos técnicos se dice ,
hizo en bloque de cemento que es incapaz de soportar los empujes del lleno compactado que figura en d ichos diseños en la parte trasera del muro, en términos técnicos se dice , que el momento resistente es inferior al momento actuar.
“Por otra parte, era de suponer que esta restricción era para las condiciones de inestabilidad que acosaba el talud en el año 2008, y que la construcción del muro de contención era la solución para lograr la estabilización del mismo, y los factores de seguridad que según el reglamento NSR-98 eran altos, entre 1.5 y 3, lo cual quiere decir, por ejemplo, que el muro debía tener capacidad de resistir el deslizamiento hasta de una vez y media de las cargas aplicadas, y hasta tres veces la capacidad de resistir el volcamiento.
“En caso de que la falla se hubiera presentado por el desconfinamiento de la pata del talud, hubiera desarticulado las pilas pre -excavadas, hubiera sido necesaria una excavación de gran magnitud , que hubiera sacado de su puesto las pilas pre-excavadas, y durante la visita al sitio del15
deslizamiento se pudo observar que las pilas se encontraban en su posición or iginal, y conservaban su verticalidad ; en tanto que la falla se presentó, en la parte superior donde se había proyectado el muro de contención en concreto reforzado, y la causa del empuje en la parte trasera del muro de un lleno, y que corresponde al volumen resaltado en color amarillo de los planos estructurales, debido a que no se siguió el procedimiento técnico requerido por el adosamiento y confinamiento, para consolidar una estructura monolítica de
de un lleno, y que corresponde al volumen resaltado en color amarillo de los planos estructurales, debido a que no se siguió el procedimiento técnico requerido por el adosamiento y confinamiento, para consolidar una estructura monolítica de buena resistencia; además , de haber realizado los camb ios de un muro en concreto reforzado por uno de bloque de cemento”.
El a quo continua indicando que el experto finalmente precisó que “ las causas que ocasionaron los deslizamiento s, son debidas a las deficiencias de la estructura de contención que separaba los lotes Nos. 24 y 25A, descrito en el acta de visita y de acuerdo a la Urbanización Bosques de Occidente; como el muro de contención a media ladera fundado sobre pilas pre-excavadas que se construyó en el lote No. 25, falta de cunetas en la vía que discurre la parte superior del talud, la filtración de aguas al terreno por una perforación de una tubería del tanque, la saturación del terreno por filtración de aguas lluvias y escor rentías superficial por excavaciones y cortes expuestos; las cargas aplicadas al terreno por construcciones adelantadas , sin que se realizaran los estudios requeridos por las normas.
El experto para arribar a esas conclusiones adujo: “Que pese al otorgamiento de la licencia de construcción para el lote No.16
25A, de propiedad de la demandante, no se contó con los soportes y estudios geotécnicos de exploración de suelos, geológicos y de medio ambiente, que requería el otorgamiento de licencia urbanística, tal como lo exige el reglamento NSR-98 y el Acuerdo No. 17 de 1997 del
soportes y estudios geotécnicos de exploración de suelos, geológicos y de medio ambiente, que requería el otorgamiento de licencia urbanística, tal como lo exige el reglamento NSR-98 y el Acuerdo No. 17 de 1997 del Municipio de Sopetrán”; además, expuso que “un estudio de suelos para la fecha de rendición del dictamen no permitía establecer para la época del deslizamiento cual era el estado del suelo, por lo tanto , se requería del estudio geotécnico para la época en que se otorgó la licencia, la cual se encontraba ausente no solo porque la parte demandante no la brindó sino porque la Secretaría de Planeación, pese a los múltiples requerimientos que le fueron formula dos por el perito, no se dignó suministrar esta información ”; igualmente, indicó que “de acuerdo con la geología de la zona conforme al mapa geológico de Colombia para el año 2015, la conformación a la edad del cuaternario que se describe como abanicos aluviales y depósitos coluviales, por lo que se pueden presentar problemas en dichos suelos, razón por la cual debe realizarse un estudio cuidadoso y especializado; sin embargo, para el caso de análisis no se observó un estudio de suelos al momento de otorgar la licencia para la construcción en el lote No. 25A ”; además , consignó que “tampoco se realizó un estudio de estabilidad de laderas , siendo obligatorio conforme al reglamento NSR-98”; también destaca que “para enero de 2007, ya se había advertido una amenaza latente de un deslizamiento y de movimiento de tierra en el lote No. 25 , por parte de la Secretaría de
siendo obligatorio conforme al reglamento NSR-98”; también destaca que “para enero de 2007, ya se había advertido una amenaza latente de un deslizamiento y de movimiento de tierra en el lote No. 25 , por parte de la Secretaría de Planeación de Sopetrán, Antioquia; razón por la cual , era necesario al momento de otorgar la licencia de construcción17
un estudio serio sobre las laderas”; el cual se insiste, se echó de menos porque no existe prueba de que se haya adelantado un estudio geotécnico.
Finalmente, la experticia advierte que “en el muro de contención construido por el propietario del lote No. 25, no se cumplió con lo requerido por la Secretaría de Planeación, pues se construyó en bloque de cemento diferente al muro diseñado, que era una pantalla en voladizo construida completamente en concreto reforzado; la acción combinada de los hierros y todo dentro del muro de contención, tienen la función de responder ante el empuje, debido al lleno que se aprecia en el plano resaltado en color amarillo, y la de hacer estable el muro frente a un posibl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.