TSDJ MED SC - 05001310301320170024501-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320170024501-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMALos almacenes de cadena y grandes superficies tienen un deber de seguridad reforzado respecto a sus clientes, sin embargo, eso no cambia el régimen de responsabilidad aplicable, cual es, la culpa probada. /

HECHOS: El demandante pretende que se declarará civil y extracontractualmente responsable a C.C S.A., por los perjuicios causados en el accidente del 4 de noviembre de 2014. Y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a pagar los siguientes perjuicios: p or lucro cesante consolidado, la suma de $24.470.380.17, por lucro cesante futuro $83.713.863.67, para un total de $108.184.243.84. por daño emergente consolidado la suma de $640.252,56. Y, por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negaron las pretensiones al encontrarse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se argumentó que no existe disposición que obligue a la demandada a tener en su establecimiento vidrios de seguridad en sus enfriadores o vitrinas de exhibición de alimentos.

Que las cajas con las que tropezó el demandante, al igual que la ubicación de las mismas, no constituía un peligro para la seguridad de los clientes, dadas sus características materiales, acreditadas por medio de las fotografías aportadas con la demanda. El problema jurídico se circunscribe a determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante se encuentra demostrada la culpa de la demandada y si esto constituye la causa adecuada del accidente del 4 de noviembre de 2014, caso en el cual se entrarían a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

esto constituye la causa adecuada del accidente del 4 de noviembre de 2014, caso en el cual se entrarían a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

TESIS: El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjui cio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual son (i) una conducta antijurídica o hecho dañoso; (ii) daño o perjuicio, (iii) la relación de causalidad, y en el caso de la responsabilidad con culpa probada como en la cuestión juzgada, el elemento (iv) culpabilidad. (…) La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta il ícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra . La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o imp ericia. La Corporación tiene por asentido que: en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del dema ndado por no haber observado los estándares de conducta debida

causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del dema ndado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba. (…) La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «actor aglutinante que hace que e l daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. (…) Descendiendo al sub lite, se duele el recurrente de que no se hubieran dado por acreditados los elementos de culpa y nexo causal para la atribución de la responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, con ocasión del accidente acaecido el 4 de noviembre de 2014, so pretexto de que no existen normas técnicas que impidieran a C.C S.A. la ubicación de unas exhibiciones de pro ductos en la parte inferior de los mostradores de carnes. (…) Conforme lo expuesto es que ni siquiera podía valorarse esa imagen como se hizo por la juez de primer grado, deduciendo en el análisis de causalidad que de ella no se extraía si los exhibidores habían sido la causa del tropiezo del actor, exponiendo particularmente que “las estanterías o cajas están ubicadas debajo de los enfriadores y no sobresalen sobremanera del ancho de los mismos. Aun así, eso sólo confirma que la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar

estanterías o cajas están ubicadas debajo de los enfriadores y no sobresalen sobremanera del ancho de los mismos. Aun así, eso sólo confirma que la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar la culpa e incidencia de la demandada en el accidente del 4 de noviembre de 2014. (…) En conclusión, no se logra el mérito de convicción que debe ofrecer la prueba sobre la ocurrencia del hecho que conella se pretendía hacer osten sible. (…) Con todo, es verdad que, como lo afirmó la juez de primer grado, no existe una norma que prohíba la exhibición de productos en las condiciones que quedaron acreditadas, pues ningún esfuerzo demostrativo se hizo de parte del demandante para enros trar la insatisfacción de las normas que le eran aplicables a la accionada, tampoco, que los vidrios que protegían los alimentos exhibidos debían ser de seguridad, porque ni siquiera tenía claro el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que persiguió en esta Litis, lo que impidió desplegar una estrategia probatoria encaminada a demostrar la culpa de la demandada, simplemente se lanzó a enlistar una serie de normas, sin verificar si aquellas respaldaban su afirmación, de manera que la acreditación del elemento subjetivo en virtud de la violación de reglamentos queda descartada. (…) En ese estado de cosas, se tiene que las repercusiones de la inasistencia injustificada de alguna de las partes, están consagradas en el numeral 4° del artículo 372 ejusdem; frente al demandado dispone que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Mientras que los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 191 ibídem, son: 1. Que el confesante tenga

que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Mientras que los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 191 ibídem, son: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de lo s cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) En este contexto, los hechos presentados en la demanda en los que concurren la entidad de producir consecuencias adversas a la demandada o favorecer a la parte contraría y ser hechos de los que deba tener conocimiento teniendo en cuen ta que se trata de una persona jurídica, son los contenidos en los numerados tercero al quinto, que se refirieron a la ubicación de unos exhibidores de madera recostados contra los enfriadores en la sección de carnes, en uno de los cuales tropezó el señor Luis y para evitar una caída se apoyó en el vidrio del enfriador, que no era de seguridad, y se partió causándole lesiones en la mano derecha, así como que el establecimiento carecía de botiquín y equipo mínimo para atender la emergencia. (…) De tal forma, aun en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia inicial de la accionada, no se coligen los elementos axiológicos faltantes para la declaratoria que se pretendió

aun en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia inicial de la accionada, no se coligen los elementos axiológicos faltantes para la declaratoria que se pretendió con esta demanda. No se verifica una negligencia, impericia, imprudencia o desatención a reglamentos que pudiera endilgársele a la sociedad demandada como causa adecuada del daño que padeció el señor VA, tampoco que hubiera creado un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva o aume ntado uno ya existente en las instalaciones de su establecimiento, lo que implicaría un incumplimiento del deber de cuidado y seguridad para con sus clientes. Y esto, no traduce otra cosa que, se insiste, la carencia de los elementos de culpa y nexo de cau salidad, que hacen inviable la configuración de la responsabilidad civil pretendida. (…) Contrariamente, lo que refulge evidente desde el prisma causal, es la notoria incidencia del sujeto damnificado en la ocurrencia de la lesión, por medio de una conduct a imprudente -acercarse desprevenidamente al mostrador-, que desconoció los deberes de autocuidado, basados en el postulado que entiende que cada quien es el mejor guardián de sus propios intereses, resultando que su imprevisión fue la que por sí aportó suficientemente para causar el daño, tal como se concluyó en primera instancia.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA:30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301320170024501

Demandantes: Luis Ramiro Vallejo Álzate

Demandada: Cencosud Colombia S.A.

Providencia Sentencia Nro. 050

Tema: Los almacenes de cadena y grandes superficies tienen un deber de seguridad reforzado respecto a sus clientes, sin embargo, eso no cambia el régimen de responsabilidad aplicable, cual es, la culpa probada.

Decisión: Confirma.

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demand ante en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Luis Ramiro Vallejo Álzate en contra de Cencosud Colombia S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El 4 de noviembre de 2014, alrededor de las 5:10 p.m., Luis Ramiro Vallejo Alzate sufrió un accidente en Jumbo de la 65 en Medellí n, establecimiento

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El 4 de noviembre de 2014, alrededor de las 5:10 p.m., Luis Ramiro Vallejo Alzate sufrió un accidente en Jumbo de la 65 en Medellí n, establecimiento de comercio de la demandada, cuando se sostuvo contra un vidrio de los enfriadores ubicados en la sección d e carnes , para evitar una caída, tras tropezar con un exhibidor de madera que se encontraba recostado sobre aquellos , causándole lesiones en su mano derecha, toda vez que no eran vidrios de seguridad.

1.2. Producto del desliz, sufrió un “traumatismo de la arteria radial a nivel de la muñeca y mano derecha, traumatismo del nervio mediano a nivel de muñeca y

1. Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°003Demanda.pdf.Radicado Nro. 05001310301320170024501

Página 2 de 22 de la mano, traumatismo de tendón y musculo flexor largo del pulgar a nivel de la muñeca y de la mano derecha”, situación que fue imposible de prevenirse, pues en el establecimiento de comercio no contaban con un botiquín de primeros auxilios , y/o equipo mínimo de emergencia, generándole un bajón al límite de la hemoglobina y plaquetas y una reacción anémica por la pérdida de dos litros de sangre aproximadamente.

1.3. Media hora después fue trasladado en taxi al Hospital Pablo Tobón Uribe en compañía de una funcionaria del establecimiento, donde fue intervenido quirúrgicamente por ortopedia y traumatología ese mismo día y después , el 7 de noviembre de 2014, por exploración y reparación de las estructuras lesionadas.

en compañía de una funcionaria del establecimiento, donde fue intervenido quirúrgicamente por ortopedia y traumatología ese mismo día y después , el 7 de noviembre de 2014, por exploración y reparación de las estructuras lesionadas.

1.4. El 8 de noviembre de 2014, fue dado de alta con la anotación del plan de manejo y el diagnostico de : “Deficiencia osteomuscular por lesión nerviosa, con lesiones cola terales nerviosas sensitivas de pulgar e índice que limita el abrir frascos, cortar con un cuchillo y cargar objetos. ” Y con los siguientes objetivos de tratamiento: “Mejorar sensibilidad, movilidad, motricidad fina, agarres, fuerza de mano derecha para me jorar la función, con una limitación de la movilidad articular en el índice: MTCF 0 -60, IFT 0-95° con moderada discapacidad del 57% según el

QUICK DASH”.

1.5. El 1 de diciembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conceptuó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 19.04 %, con ocasión del accidente del 4 de noviembre de 2014.

1.6. La Universidad CES, a través del abogado Diego Alexander Betancur Espinosa, realizó dictamen pericial de cuantifica ción de perjuicios patrimoniales, que sirvió de fundamento para las pretensiones.

1.7. El 17 de enero de 2015 , se elevó reclamación a la demandada, para el reconocimiento de los perjuicios causados, sin ningún resultado. Asimismo, el 28 de julio de ese mismo año , se celebró audiencia en el centro de conciliación de la

reconocimiento de los perjuicios causados, sin ningún resultado. Asimismo, el 28 de julio de ese mismo año , se celebró audiencia en el centro de conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana, en el cual se expidió acta de no acuerdo.

1.8. Las lesiones corporales que sufrió el accionante han influido en las labores que desarrolla como arquitecto, pues al tener que usar su mano derecha para la realización de esbozos y diseños para proyectos, los mismos han tenido que suspenderse, viéndose afectado por la incapacidad que le genera su lesión, lo que de suyo le ha ocasionado una pérdida patrimonial. De igual manera, dichas secuelasRadicado Nro. 05001310301320170024501 Página 3 de 22 se representan en sus actividades diarias e incluso en el descanso nocturno, pues a pesar de las cirugías, la s fisioterapias y los medicamentos , no han sido estabilizadas y siguen siendo muy dolorosas.

2. Síntesis de las pretensiones.

Que se declarará civil y extracontractualm ente responsable a Cencosud Colombia S.A., por los perjuicios causados en el accidente del 4 de noviembre de 2014. Y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a pagar los siguientes perjuicios: por lucro cesante consolidado, la suma de $24.470.380.17, por lucro cesante futuro $83.713.863.67, para un total de $108.184.243.84. por daño emergente c onsolidado la suma de $640.252,56. Y , por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

cesante futuro $83.713.863.67, para un total de $108.184.243.84. por daño emergente c onsolidado la suma de $640.252,56. Y , por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas al momento de proferirse la sentencia.

3. Contestación de la demanda Cencosud Colombia S.A. 2

Expuso que la caída del demandante se debió a su falta de cuidado y prudencia, pues no se aportó medio de prueba que demostrara la causa del accidente. Indicó que no era cierto que el establecimiento de comercio no tuviera botiquín de primeros auxilios y sí contaban con personal que atendiera l a emergencia, de hecho, fue atendido por la enfermera, quien, además lo acompañó a la clínica.

Precisó que los vidrios pertenecientes a las neveras donde se exhib ían los productos eran instalados con el fin de proteger los alimentos de acuerdo con la autoridad sanitaria, empero, no son de seguridad. E insistió en que las secuelas no eran como se narraron en la demanda, por cuanto la historia clínica daba cuenta de la mejoría que había tenido el paciente con el tratamiento llevado a cabo.

Por lo anterior, propuso las siguientes e xcepciones: “AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE CENCOSUD COLOMBIA S.A.”; “CULPA EXCLUSIVA DE

LA VICTIMA” y “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO”.

4. Llamamiento en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. 3

2 Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°027ContestacionDeDemanda.pdf.

LA VICTIMA” y “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO”.

4. Llamamiento en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. 3

2 Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°027ContestacionDeDemanda.pdf. 3 Cuaderno Primera Instancia / Carpeta C002 / Archivo N°004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdfRadicado Nro. 05001310301320170024501 Página 4 de 22 Cencosud Colombia S.A., la llamó en garantía en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza número 12/14423, vigente al 4 de noviembre de 2014.

La aseguradora confirmó la existencia y vigencia del vínculo con la llama nte para el momento del acciden te, sin embargo se opuso a las pretensiones del llamamiento a través de las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”; “LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DE CHUBB EN VIRTUD DEL COASEGURO”, dado que AIG Seguros Colombia S.A. tiene el 50% de participación en el riesgo asegurado ; “EXCLUSIÓN DE

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL ” y; “SUJECIÓN A LOS T ÉRMINOS

DEL CONTRATO DE SEGURO”.

Con relación a la demanda principal, se opuso a la prosperidad de la misma aduciendo que la caída del demandante no fue producto de la acción culposa u omisión de la demandada ni por el incumplimiento de una obligación de seguridad; en concordancia con lo cual, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “DILIGENCIA Y CUIDADO – AUSENCIA DE CULPA”; “HECHO EXCLUSIVO DE LA

omisión de la demandada ni por el incumplimiento de una obligación de seguridad; en concordancia con lo cual, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “DILIGENCIA Y CUIDADO – AUSENCIA DE CULPA”; “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”; y “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio.

5. Sentencia de primera instancia4.

Se negaron las pretensiones al encontrarse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima . Se argumentó que no existe disposición que obligue a la demandada a tener en su establecimiento vidrios de seguridad en sus enfriadores o vitrinas de exhibición de alimentos. Que las cajas con las que tropezó el demandante, al igual que la ubicación de las mismas, no constituía un peligro para la seguridad de los clientes , dadas sus características materiales, acreditadas por medio de las fotografías aportadas con la demanda.

Que el accidente ocurrió como consecuencia de un descuido de la parte actora quién tropezó con los exhibidores que estaban debajo de los enfriadores, lo cual se infiere de las declaraciones de él mismo. Sobre la ubicación de las vitrinas, se indicó que, al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia, este supuesto factico se entendía probado según el artículo 205 del Código General del Proceso, empero, del acervo probatorio no se deducía que estas hubieran sido la

6. Cuaderno Primera Instancia / Audios 2017 00245 / CD FOLIO 327 CUA 1/ Music / newfile20.mp3Radicado Nro. 05001310301320170024501

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6. Cuaderno Primera Instancia / Audios 2017 00245 / CD FOLIO 327 CUA 1/ Music / newfile20.mp3Radicado Nro. 05001310301320170024501

Página 5 de 22 causa del tropiezo del actor teniendo en cuenta que se encontraban debajo de los enfriadores y no sobresalían del ancho de los mismos.

Finalmente, precisó que, en vigencia de un régimen de culpa probada, cada uno de los elementos que configuran la acción deben estar encausados a demostrar un actuar negligente por parte de la demandada, escenario que no se probó, concluyendo que la causa de la caída fue un descuido propio del demandante, pues el simple hecho de haber ocurrido dentro de las instalaciones del establecimiento , no implica la atribución de responsabilidad a la demandada.

6. Impugnación.

Luis Ramiro Vallejo Alzate, formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión, exponiendo los siguientes reparos concretos5:

Arguyó que debieron presumirse los hechos susceptibles de confesión, ya que el apoderado de la parte demandada ni su representante legal, justificaron su inasistencia a la audiencia, resaltando que tanto el demandado, como el despacho, aceptaron el hecho tercero de la demanda, en donde se expuso que Luis Ramiro Vallejo Alzate se tropezó contra una exhibidor de madera recostada sobre los enfriadores, pues según las dos fotografías aportadas al plenario, la primera de ellas refleja los exhibidores y la segunda , muestra la comparativa de cómo debe n estar posicionados con el fin de despejar el pasillo.

Que el despacho se contradice en primero aceptar las lesiones para

refleja los exhibidores y la segunda , muestra la comparativa de cómo debe n estar posicionados con el fin de despejar el pasillo.

Que el despacho se contradice en primero aceptar las lesiones para posteriormente indicar que no existe prueba que conduzca a demostrar que para la fecha de los hechos estuvieran ubicad os los exhibidores de cierta forma que representaran un peligro para la seguridad de los clientes. En este sentido, ripost ó que la a-quo hubiera afirmado que las grandes superficies t enían el deber de cuidado con sus usuarios, y luego pregonó que el accidente fue consecuencia de un descuido suyo al tropezar luego de no percatarse de su presencia, cuando esto no constituye la causa del accidente.

Que tal y como se demostró con las fotografías y su declaración en audiencia, la ubicación de los productos en la forma descrita sí representaban un peligro para los usuarios al ser un obstáculo que imp edía transitar desprevenidamente, los exhibidores debían contar con guarda píes, es decir, que quedaran con los soportes del mueble hacía adentro, para que al acercarse alguien a ellos, los pies quedaran

5 Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°051EscritoDeRecurso.pdf.Radicado Nro. 05001310301320170024501 Página 6 de 22 debajo y no tuviesen con qué tropezar; por lo que aquella negligencia fue la causa del accidente, al infringirse las normas de seguridad industrial, seguridad y salud en el trabajo y las de construcción. Porque en efecto existen reglas técnicas aplicables al personal externo en caso de accidentes, y su inobservancia acarrea consecuencias de orden civil, penal y económico, por lo que la demandada con su

el trabajo y las de construcción. Porque en efecto existen reglas técnicas aplicables al personal externo en caso de accidentes, y su inobservancia acarrea consecuencias de orden civil, penal y económico, por lo que la demandada con su actuar, omitió las disposiciones relativas al deber de cuidado de los clientes , dispuestas en la Ley 361 de 1997 y demás regulaciones concordantes sobre seguridad, accesibilidad y prevención de riesgos.

Por último, r efirió que sí se demostró la culpa según la posición de los exhibidores, por el incumplimiento de los estándares de seguridad establecidos en la norma técnica NTC 5689 I CONTEC, que regula que las plantillas de base y anclajes deben ser capaces de resistir las fuerzas por cargas horizontales y verticales que actúan sobre las estanterías . Mientras que las ubicadas en el lugar del accidente estaban sueltas y se movían cuando se acerca ban los usuarios . Asimismo, se desatendió la norma técnica 852, la cual dispone que los pasillos peatonales y de circulación , deben mantenerse libre de obstáculo s, conservando las medidas de protección para evitar tropiezos. Todo lo cual, demuestra el vínculo causal entre el perjuicio sufrido y la culpa de la demandada.

II. PROBLEMA JURÍDICO.

Se circunscribe a determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante se encuentra demostrada la culpa de la demandada y si esto constituye la causa adecuada del accidente del 4 de noviembre de 2014, caso en el cual se entrarían a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo ; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema deRadicado Nro. 05001310301320170024501 Página 7 de 22 Justicia, dado que “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apela ción» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y com o lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente

Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia 6 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño se enfocará esta providencia

3.2. Reparo relativo a la existencia de culpa y nexo de causalidad, como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.

El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viab ilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual son (i) una c onducta antijurídica o hecho dañoso; (ii) daño o perjuicio, (iii) la relación de causalidad, y en el caso de la responsabilidad con culpa probada como en la cuestión juzgada, el elemento (iv) culpabilidad.

La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la ot ra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra7. “La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le

de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra7. “La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone

6 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 7 Parafraseado de la sentencia SC 5170 de 2018.Radicado Nro. 05001310301320170024501 Página 8 de 22 siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta d ebida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba.”8

La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar>>”9. Frente a su fundamento y los distintos conceptos doctrinarios acerca de su estructuración , el criterio de razonabilidad que se tiene actualmente

caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar>>”9. Frente a su fundamento y los distintos conceptos doctrinarios acerca de su estructuración , el criterio de razonabilidad que se tiene actualmente en cuenta

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