TSDJ MED SC - 05001310301320170055701-(13-07-0021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320170055701-(13-07-0021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece de julio de dos mil veintiuno.
PROCESO: Acción Popular.
ACCIONANTE: Bernardo Abel Hoyos Martínez
ACCIONADO: COOPERATIVA COLANTA S.A.
PROCEDENCIA: Juzgado 13 Civil Circuito Medellín C.U.D.R.: 050013103 013 2017 00557 01
RADICADO INTERNO: 007-21
PROVIDENCIA: S.S. 013/21
TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión de autoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos o intereses colectivos. Para que puedan acogerse las pretensiones debe aparecer acreditado en el plenario la vulneración de los intereses colectivos o del medio ambiente. El juez solo podrá condenar en costas al actor cuando la acción sea presentada con temeridad o mala fe. CONFIRMA Y REVOCA PARCIALMENTE.
Conoce la Sala en esta ocasión de la APELACIÓN interpuesta por el accionante BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ, coadyuvada por el señor DIEGO ALEJANDRO URIBE ESCOBAR frente a la sentencia proferida por elJUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR por él instaurada en contra de la COOPERATIVA COLANTA, a la cual fueron vinculados CONINSA
MEDELLÍN, dentro de la ACCIÓN POPULAR por él instaurada en contra de la COOPERATIVA COLANTA, a la cual fueron vinculados CONINSA RAMÓN H. S.A., y GANANCIAL S.A., la cual procede a desatarse en los siguientes términos:
1.0. A N T E C E D E N T E S.
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Actuando directamente, BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ , compareció ante los Jueces Civiles de Circuito de Medellín, para deprecar la protección del derecho al goce del espacio público , que considera está siendo vulnerado por la COOPERATIVA COLANTA S.A., ante la invasión y cerramiento de espacio público en beneficio particular, en el bien inmueble ubicado en la carrera 64 C con calle 72 de Medellín. Por lo anterior, deprecó que se ordenara respetar el parámetro o límite del espacio público.
1.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS.
Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas con competencia para intervenir en el asunto y notificada la entidad accionadaCOLANTA S.A., por intermedio de apoderado debidamente constituido, se pronunció frente a la pretensión de la demanda, oponiéndose a esta.
Dijo que, el espacio cerrado destinado para parqueadero, ubicado en la nomenclatura 72-21, 72-41, 72-51 y 72-61 de la carrera 64C, es un bien privado, y su uso está amparado en un acto administrativo, esto es, en la resolución 344
nomenclatura 72-21, 72-41, 72-51 y 72-61 de la carrera 64C, es un bien privado, y su uso está amparado en un acto administrativo, esto es, en la resolución 344 de 1998, la cual se realizó con base en los planos aprobados que reposan en la Oficina de Planeación del Municipio de Medellín y la correspondiente licencia de construcción.
Señaló que no había incumplimiento de norma alguna, pues la accionada estaba ejerciendo su legítimo derecho de propiedad, lo que se acredita con los respectivos certificados de Instrumentos Públicos que anexa, aunado a la licencia otorgada por la autoridad competente en el Municipio de Medellín.
CONINSA RAMO N H. S.A., propuso como excepciones la inexistencia de causa para pedir, inexistencia de violación del espacio público y temeridad y mala fe, con fundamento en que el actor estaba desconociendo el lleno de los requisitos legales que tuvo y tiene GANANCIAL S.A., como propietario del predio y los inmuebles como tal, los cuales cumplió ante Planeación Municipal, como lo son planos, licencias de construcción, retiros y distancias, protegiendo siempre desde su propiedad privada el bienestar colectivo, sin que se viera este último afectado como consecuencia de su actuar.
Por su parte GANANCIAL S.A., en calidad de propietario del predio objeto del proceso, alegó la mala f e del actor popular, al pretender algo que no tiene justificación, causa o existencia sin fundamentos serios y mucho menos pruebas que acrediten sus afirmaciones.Deprecó la absolución de la entidad accionada, de las pretensiones del demandante.
justificación, causa o existencia sin fundamentos serios y mucho menos pruebas que acrediten sus afirmaciones.Deprecó la absolución de la entidad accionada, de las pretensiones del demandante.
1.3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA CITADA.
La PERSONERÍA refirió que, si de las pruebas que llegaren a recaudarse, se encontraba con que la Cooperativa demandada estaba ocupando de manera irregular una zona o un bien de uso público, debían adoptarse las medidas conducentes tendientes a la recuperación del mismo.
1.4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
Una vez notificada la sociedad accionada y citadas las entidades públicas llamadas en el auto admisorio de la demanda, se llevó a cabo la audiencia de que trata el Art. 27 de la ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida ante la falta de acuerdo. No obstante, se continuó con el trámite del proceso, decretando las pruebas pertinentes.
1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El cuatro de marzo de 2020 , EL JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a laprimera instancia.
En ésta, luego de hacerse un recuento de la demanda , la contestación y de la naturaleza de la acción popular, la juez de primera instancia concluyó que no había vulneración del derecho invocado por el accionante, declarando probada la excepción de ausencia de causa para pedir.
En consecuencia, condenó al actor en costas a favor de cada uno de las
había vulneración del derecho invocado por el accionante, declarando probada la excepción de ausencia de causa para pedir.
En consecuencia, condenó al actor en costas a favor de cada uno de las accionadas, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
1.6. DE LA APELACIÓN.
La decisión antes referenciada fue impugnada por el accionante, quien manifestó que, había sido ignorada la prueba que confirma la infracción del espacio público. Dijo que se tuvo en cuenta un informe realizado con apreciaciones subjetivas, el cual no podía haberse tenido como prueba.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, al igual que la condena en costas, toda vez que no probó su temeridad en la actuación procesal.2.0. C O N S I D E R A C I O N E S.
2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS.
La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, se alude a ella en el Código Civil en varios de sus artículos: 992, para evitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, en defensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el daño contingente que por imprudencia o negligencia amenace a personas indeterminadas.
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defen sa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a
Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9 de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción a la defen sa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “Código Agrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursos naturales renovables de dominio público; y la Ley 256 de 1996 “Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadas por prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de los seguros.
Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero con marcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango de constitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en 1991.En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentes IVÁN
MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ, ANGELINO
GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMO GUERRERO, señalaron:
“... es a todas luces conveniente ampliar el número de derechos colectivos para incluir los concernientes al espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes de uso público, a eliminar el daño contingente que amenaza a personas indeterminadas y a la competencia económica. En la actualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos por la ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sin precedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, de otorgarles r ango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta
enunció, de otorgarles r ango constitucional en reconocimiento de su influencia decisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de la sociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (Gaceta Constitucional N° 46, Abril 15 de 1991).
Finalmente, las acciones popul ares y de grupo quedaron plasmadas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal:
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espac io, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”
“También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”
“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legislador luego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado y archivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998.
Sobre la necesidad de tal reglamentación expon ía el DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO en el proyecto que como Defensor del Pueblo presentara en 1995:
“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege, la
“... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más grave es que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones, durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestras tradicionales acciones populares, en especial la limitación de los derechos que protege, la carencia de unificación procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos (una acción popular tiene actualmente una duración aproximada que puede ir de dos a cinco años” (Gaceta del Congreso N° 277 de Septiembre 5 de 1995).
Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como:
“... los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos....”.
Agregándose además que:
“.... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” (Art. 2°).
Sobre su naturaleza exp uso el máximo órgano constitucional en Sentencia C215 de 1999:
“.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que las diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controvers ia entre partes que defiendenintereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”
Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechos colectivos
igualmente están en cada uno de los miembros que forman parte demandante de la acción popular....”
Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protección ágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechos colectivos pueden ser definidos como: “.... los derechos que tienen los seres humanos como grupo o Nación organizada (actualmente Estado) a que la organización política proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente, los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra los actos de los depredadores, nacionales e internacionales, así como la protección de los valores de la convivencia, como la paz, la pulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en una economía de mercado libre, y los bienes y servicios de la comunidad. Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. Las Acciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96).
Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayor análisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizada por la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de “Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a la Justicia”: “Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decir también que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud de alguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”
“Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos,
producto, un rédito. También se dice que el interés es una posición de la persona con respecto a un bien, o algo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de una necesidad”
“Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos, materiales, espirituales, económicos, artístico s. En toda sociedad los podemos encontrar con diferente presentación. Cuando el Derecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzan al grado de derechos. Así adquieren dos notas: la pluralidad y la jerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen varios y de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros”“La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos 1, 51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209.....”
“.....”
“Expresamente, según la relación que les he presentado, la Constitución describe estos intereses: general, social, colectivo, patrimonial del Estado, público y privado”
“Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechos fundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales y de los derechos colectivos y del ambiente, regulados en los capítulos 1, 2 y 3 del título segundo de la misma Constitución .....” (Los derechos colectivos y su defensa a través de las Acciones Popu lares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro).
Ahora, ¿cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser
Pueblo y Embajada Real de los Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43. Resaltado Nuestro).
Ahora, ¿cuáles son esos derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular? La respuesta la ofrece el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el que luego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellos puntualiza:
“Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia”
“Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley” (Subrayas Nuestras).
De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyes expedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de 1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimiento mediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectos sustanciales para su prosperidad(presupuestos de la acción, la legitimación pa ra interponerla, legitimación por pasiva, medidas preventivas, contenido de la sentencia, etc.).
Procede entonces la acción popular para proteger derechos o intereses colectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión de cualquier persona, bien sea autoridades públicas o particulares. Al incoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, la amenaza o el peligro que subsiste y debe señalarse la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
indicarse cuál es el interés o derecho colectivo vulnerado, la amenaza o el peligro que subsiste y debe señalarse la persona que amenaza o viola el interés colectivo.
Son sus presupu estos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; presupuestos que deben ser probados en el curso del plenario.
2.2. DEL ESPACIO PÚBLICO, SU DISPOSICION Y SU GOCE COMO
DERECHO COLECTIVO.
Ninguna duda existe respecto del carácter de derecho colectivo del derecho al espacio público, y de su protección constitucional y legal. Así se desprende los artículos 82, y 88 de la Constitución Nacional; ley 9 de 1989, y Ley 47 2 de 1998, articulo 4, literal d); asunto que por demás no se discute por las partes en este proceso. Es claro el interés colectivo de todos en poder usar y gozar de esteespacio, y es claro que el mismo puede ser defendido por cualquier persona ante su v ulneración o amenaza; afectaciones últimas que pueden darse, como en estos casos, con el desconocimiento normativo en la construcción o adecuación de zonas que sean espacio público.
La ley 9 de 1989 es explícita al respecto: “Artículo 5º. - Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997 .
de zonas que sean espacio público.
La ley 9 de 1989 es explícita al respecto: “Artículo 5º. - Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997 . Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y simi lares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y flu viales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general , por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.
3.0. C A S O C O N C R E T O. EL PROBLEMA JURÍDICO.
Acorde con la demanda, su contestación, y la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar en concreto si se da la vulneración del derechocolectivo al espacio público, esto es, si la accionada COLANTA cerró o se encuentra invadiendo espacio público en el inmueble ubicado en la carrera 64C con calle 72 , del cual es arrendatario , y que es de propiedad de la sociedad
GANANCIAL S.A.
En efecto, según el escaso recuento fáctico del libelo genitor, la vulneración del derecho colectivo descri to por el accionante, se remitía a la invasión o cerramiento de espacio público por parte de la COOPERATIVA COLANTA, en un inmueble ubicado en la carrera 64C con calle 72. No obstante, dichas alegaciones fueron descartadas por el fallador de primera instan cia al no evidenciar tal vulneración al derecho colectivo invocado.
De cara a la afirmación de la parte actora, es pertinente señalar que esta no aportó ningún medio de prueba que indicara que el terreno que se encuentra delimitado con cerramiento por parte de COLANTA S.A. hace parte del espacio público. Por el contrario, la demandada y las sociedades vinculadas , manifestaron que aquel terreno tenía el carácter de privado, y como soporte de tal aseveración, allegaron copia de la resolución número 344 de 1998, donde se
público. Por el contrario, la demandada y las sociedades vinculadas , manifestaron que aquel terreno tenía el carácter de privado, y como soporte de tal aseveración, allegaron copia de la resolución número 344 de 1998, donde se facultó al propietario del uso del referido inmueble.
Sumado a lo anterior, y como argumento central, se observa que , dentro del trámite de la acción constitucional, se comprobó que el predio cerrado es de propiedad privada y no de uso público. Obsérvese que ello fue confirmado por la Subsecretaria de Control Urbanístico del Municipio de Medellín, quien, tras realizar visita a las instalaciones de la COOPERATIVA COLANTA, rindió informe técnico, señalando que:“Se procedió a realizar visita el 30 de noviembre del presente año, por personal Técnico de nuestra D ependencia, en la que se verificó que la zona con cerramiento y destinación a parqueadero, corresponde a parte del área privada del lote identificada con el CBML 05170090001, y cuenta c on un área de 1679.91 m2 (ver fotoplano Mapgis), Barrio Caribe, zona 2, Comuna 5, estrato 3…
Esta área, es requerida como zona de cargue y descargue, con el fin de no generar conflictos en los carriles centrales de la autopista y optimizar el funcionamiento de las empresas y el flujo vehicular…” (Negrilla intencional).
Lo anterior denota, como se coligió en primera instancia, que en ningún momento la Subsecretaria de Control Urbanístico evidenció que las demandadas estuviesen invadiendo el espacio públi co; por el contrario, la entidad determinó que aquel cerramiento corresponde al área privada del lote.
momento la Subsecretaria de Control Urbanístico evidenció que las demandadas estuviesen invadiendo el espacio públi co; por el contrario, la entidad determinó que aquel cerramiento corresponde al área privada del lote.
Por su parte, el actor popular no aportó mínima prueba para mostrar la supuesta invasión de espacio público , ni determinó la forma en la cual se gener ó la afectación al derecho que viene de mencionarse, pues se limitó a afirmar que aquella vulneración existía, y allegó una s fotografías, que por sí solas no muestran ningún tipo de vulneración a la norma y en consecuencia a los derechos colectivos.
Debe quedar claro que no resulta suficiente la sola afirmación por parte del accionante, en cuanto a la transgresión de los derechos constitucionales que seseñalen, sino que ello debe ser plenamente demostrado dentro del trámite; al tenor del artículo 30 de la Ley 472 de 1998:
“…. La carga de la prueba corresponderá al demandante . Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia...” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
Al respecto el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo En sentencia del 30 de noviembre de 2006, a través de Dr. GERMÁN
RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, expuso:
“4.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio1, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es
“4.- Pues bien, a efectos de resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio1, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda.
En efecto, es evidente que no basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos par a que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.
Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que:
1 No obstante, como lo dispone esa misma norma, “... si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella” , además, en el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”.“...la Sala considera impor tante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o
Colectivos”.“...la Sala considera impor tante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el ca so, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrado s por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.
“Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.” 2 (Resalta la Sala). De lo anterior, se dilucida que como no existía la vulneración de l derecho colectivo invocado por el actor, no podía ser otra la decisión que desestimatoria de las pretensiones, al no contar el juez con elementos que lograran apoyar el argumento del actor popular de que el cerramiento realizado por la accionadas estaba violando disposiciones normativas.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005.Absuelto lo anterior, se pasará a estudiar el reproche realizado por el actor
estaba violando disposiciones normativas.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005.Absuelto lo anterior, se pasará a estudiar el reproche realizado por el actor popular relativo a la condena en costas, pues este argumentó que no se había probado dentro del presente asunto su temeridad.
En efecto, el juez condenó al actor popular al pago de costas por haber actuado con temeridad, pero no se realizó ningún sustento o motivación al respecto.
En ese sentido, la Sala encuentra que no se debe condenar en costas al actor popular, pues no se evidencia que éste haya actuado con temeridad, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ya que, si bien aquel no cumplió con la carga de demostrar la vulneración a los derechos colectivos, que trajo como consecuencia la negación a sus pretensiones, su demanda si tuvo fundamento legal, pues aquella se basó en la vulneración a l derecho colectivo del literal d) del artícu lo cuatro de la Ley 472 de 1998 ; máxime que en esta materia se flexibiliza el rigor formal al presentar la demanda “o petición” como dice el artículo 18 ibídem; puede ser presentada por cualquier ciudadano, y en materia probatoria si bien se mantiene la carga de la prueba, también se insta al juez a desplegar sus poderes oficiosos en la materia; amén del papel activo que están llamados a cumplir las entidades oficiales que tengan competencia sobre el asunto; por lo cual el actor sólo está compelido a cumplir esos mínimos formales, como se hizo en este caso.
Corolario de lo expuesto, ante la inexistencia de vulneración de los derechos
el asunto; por lo cual el actor sólo está compelido a cumplir esos mínimos formales, como se hizo en este caso.
Corolario de lo expuesto, ante la inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el a ccionante, que conllevaba a la desestimación de sus pretensiones, como lo definió el a quo, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada, salvo lo respectivo a la condena en costas.4.0. D E C I S I Ó N.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de
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