TSDJ MED SC - 05001310301320180004001-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320180004001-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

050013103013201800040-01

TEMA: CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBA - los demandantes tienen la carga inicial de afirmar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados , para que sobre dichas proposiciones se pueda ejercer la facultad de contradicción, constituya objeto de prueba y se torne en tema de la sentencia / HECHOS: En el proceso declarativo responsabilidad civil contractual se desestimaron las pretensiones de la demanda en su integridad . El Juez declaro probadas las excepciones de mérito denominadas ausencia de incumplimiento y falta de legit imación en la causa por activa , toda vez que encontró probado que los demandantes cumplieron a cabalidad con cada una de las obligaciones contractuales como presupu esto inicial. No saliendo avante con las pretensiones el extremo activo refuto la decisión, señalando que se incurro en una indebida interpretación y valoración probatoria de los incumplimientos de la parte demandada, corresponde a la Sala dilucidar si en primera instancia se incurrió en indebida interpretación y valoración probatoria de los incumplimientos aducidos, específicamente con relación a la entrega imperfecta de las zonas comunes y, si las pruebas arrimadas al proceso tienen la capacidad d e demos trar tal incumplimiento, como también si se concretó el incumplimiento que se reclama de parte de la sociedad fiduciaria y, en tal sentido, era de su carga acreditar la observancia de las obligaciones a su cargo.

TESIS: Los artículos 1546 del Código Civil, y el 870 del Código de Comercio consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad

cargo.

TESIS: Los artículos 1546 del Código Civil, y el 870 del Código de Comercio consagran que, en caso de incumplimiento en los contratos bilaterales, el contratante cumplido cuenta con la facultad alternativa para reclamar judicialmente del incumplido la resolución o el cumplimiento del contrato, ambas con indemnización de perjuicios. (…) Tradicionalmente ha establecido la Corte Suprema de Justicia que, para la prosperidad del cumplimiento forzoso o resolución, el demandante estará llamado a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.(..) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 82 del CGP, los demandantes tienen la carga inicial de afirmar “los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”, para que sobre dichas proposiciones se pueda ejercer la facultad de contradicción, constituya objeto de prueba y se torne en tema de la sentencia.(…) En este sentido, siendo la afirmación de los hechos una carga procesal de las partes para apoyar sus pretensiones o excepciones, ello no se cumplió, por lo que este asunto carece de elementos de convicción para determinar si existió un incumplimiento en la entrega de las zonas comunes; lo que inclusive conllevó a la errada interpretación de la juez de primera instancia en cuanto a que se reclamaba por “la entrega” de las zonas comunes, entendiendo como tal la obligación contenida en el artículo 24 de la ley 675 de 2001, que derivó en la prosperidad de

instancia en cuanto a que se reclamaba por “la entrega” de las zonas comunes, entendiendo como tal la obligación contenida en el artículo 24 de la ley 675 de 2001, que derivó en la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes para reclamarla, en tanto la facultad legal para ello se encuentra en cabeza de la copropiedad como la norma lo dispone.(…) En ese sentido, contrario a los razonamientos de la apelante, resulta claro que para que la entidad demandada tenga la obligación de probar el debido cumplimiento de sus obligaciones, es indispensable que se formulen cuestionamientos concretos en su contra, pues de lo contrario, se estaría en un escenario en el que la demandada entrara a precisar y probar un universo de aspectos sobre su labor, que ni siquier a son objeto de controversia dentro del proceso. (…) Se reitera que tales cuestionamientos deben ser objeto de afirmación desde el acto de la demanda, pues, de lo050013103013201800040-01 contrario, se vulneraría el derecho de defensa y contradicción que asiste a los demandados, e n atención a que la clara determinación de las etapas procesales y las actuaciones permitidas a las partes en cada una de ellas limita su actuar e impide que ante controversias enunciadas con posterioridad se ejercite tal derecho.

M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 1 de 18

Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 013 2018 00040 01

Demandantes MARTHA LUCÍA VÁSQUEZ BEDOYA Y LEONARDO

FABIO CORREA BUSTAMANTE

Demandados ESTRUCTURACIÓN Y DESAROLLO DE PROYECTOS

S.A.S. (PROYEKTA), ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. EN

CALIDAD DE VOCERA DE FIDEICOMISO LEMMON Y

FIDEICOMISO LOTE LEMMON , PROMOTORA

LEMMON S.A.S., y PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES

S.A.S. EN REORGANIZACIÓN

Juzgado Origen TRECE CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretenden los demandantes que se declare la resolución de los contratos de encargo fiduciario para la vinculación a los fideicomisos Recursos y Lote Lemmon Etapa I, por incumplimiento de las demandadas; que consecuencialmente se les restituyan indexados los valores entregados2, se condene a la pasiva al pago de perjuicios3 en las modalidades de daño

Lemmon Etapa I, por incumplimiento de las demandadas; que consecuencialmente se les restituyan indexados los valores entregados2, se condene a la pasiva al pago de perjuicios3 en las modalidades de daño emergente, lucro cesante, pérdida de la oportunidad y, a pagar la cláusula penal. Subsidiariamente, pretenden que se declare la resolución del contrato por mutuo disenso con la restitución indexada de las sumas de dinero entregadas.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que se vincularon en calidad de beneficiarios de área al proyecto antes referido en abril de 2012 con el fin de adquirir los apartamentos 1001 y 1201 del Proyecto Lemmon Citrus, cada uno con parqueadero y cuarto útil; el primero a nombre de Martha Lucía Vásquez Bedoya y el segundo a nombre suyo y de Leonardo Fabio Correa Bustamante y; que los inmuebles cambiaron de numeración conforme a la escritura pública 3248 del 25 de noviemb re de 2015 de la Notaría 22 de Medellín, donde se constituyó la propiedad horizontal de la Unidad Residencial Lemmon Etapa I , quedando identificados como

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno1Principal / Archivo 02Demanda 2 A Martha Lucía Vásquez Bedoya $172.437.441 y, a aquella y Leonardo Fabio Correa Bustamante $171.785.871. 3 Daño emergente en la suma de $800.000 por gastos de avalúo; por lucro cesante la suma de $13.836.100 para Martha Lucía Vásquez Bedoya y $12.704.720 para esta y Leonardo Fabio Correa Bustamante; como

3 Daño emergente en la suma de $800.000 por gastos de avalúo; por lucro cesante la suma de $13.836.100 para Martha Lucía Vásquez Bedoya y $12.704.720 para esta y Leonardo Fabio Correa Bustamante; como pérdida de la oportunidad la suma de $118.677.000; y como cláusula penal $34.487.488 por el apartamento 1005 y $34.357.174 por el apartamento 1205, más los intereses de mora sobre esta última suma desde la presentación de la demanda hasta el pago efectivo.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 2 de 18 apartamento 1005, parqueadero 08 sótano 2, cuarto útil 16 sótano 2, y apartamento 1205, parqueadero 29 sótano 3 y cuarto útil 13 sótano 3.

Refirieron que sus obligaciones consistían en pagar el precio acordado y concurrir a la notaría a suscribir la escritura pública mediante la que les sería transferido el dominio de los bienes ; q ue la fiduciaria se obli gó a administrar los dineros entregados por los beneficiarios de área hasta el cumplimiento de las condiciones para entregarlos al Fideicomiso Lote Lemmon y, que la sociedad beneficiara Proyekta S.A.S. , se obligó a desarrollar por su cuenta y riesgo el proyecto inmobiliario denominado Unidad Residencial Lemmon Etapa I y entregarlo a los beneficiarios de área una vez terminado.

desarrollar por su cuenta y riesgo el proyecto inmobiliario denominado Unidad Residencial Lemmon Etapa I y entregarlo a los beneficiarios de área una vez terminado.

Adujeron como incumplimientos atribuibles a las demandadas:

1. Que la entrega de los apartamentos que se había pactado inicialmente fue modificada mediante varios otrosíes , quedando finalmente establecida como fecha de entrega el 30 de noviembre de 2014 pudiendo esta prorrogarse por 120 días más y que la misma se produjo en mayo de 2015, sin que se repute perfecta, pues no se entregó la proporción de zonas comunes.

2. Que la proporción correspondiente de las zonas comunes de la copropiedad no ha sido ni entregada ni terminada en su totalidad.

3. Que no se construyó en debida forma el proyecto inmobiliario, toda vez que algunas columnas no cumplen con las normas de sismo resistencia y otras requieren repotenciación, lo que pone en riesgo la vida e integridad física de los demandantes.

Señalaron que la falta de entrega de los b ienes en las condiciones inicialmente pactadas les ha generado una pérdida de oportunidad por el chance de obtener una ganancia adicional en la venta y alquiler de los inmuebles, tal como se desprende de l peritazgo aportado, donde se determinó el valor de aquellos en las condiciones actuales y se estudió el mayor valor que podrían tener. Asimismo, que los apartamentos fueron alquilados por un menor valor de acuerdo con el referido estudio, generándose así un perjuicio por lucro cesante.

1.2 CONTESTACIÓN.

Acción Fiduciaria S.A. 4 reconoció como ciertas las vinculaciones al

alquilados por un menor valor de acuerdo con el referido estudio, generándose así un perjuicio por lucro cesante.

1.2 CONTESTACIÓN.

Acción Fiduciaria S.A. 4 reconoció como ciertas las vinculaciones al encargo fiduciario y aclaró que su función como fiduciaria en calidad de

4 Ver ruta ibid. Archivo 48ContestaciónDeLaDemandaAcciónSociedadFiduciariaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 3 de 18 vocera y administradora de los Fideicomisos recursos y lote Lemmon, consistía únicamente en administrar los recurso s económicos entregados por los beneficiarios de área y administrar el lote sobre el cual se desarrollaría el proyecto inmobiliario, por lo que la ejecución y/o construcción de aquel corría por cuenta de la sociedad beneficiaria de obra.

Con relación a los incumplimientos alegados, sostuvo que ninguno de ellos corresponde a obligaciones a su cargo y que los beneficiarios de área no son los legitimados para recla mar la entrega de zonas comunes, lo que corresponde exclusivamente a la asamblea de la copropi edad. Asimismo, que la entrega no puede reputarse imperfecta, pues esta se cumplió plenamente por el solo recibo de los apartamentos y par queaderos adquiridos. En cuanto a la reclamación de perjuicios por la presunta pérdida de oportunidad, aseveró que no existe certeza, pues no hay soporte

plenamente por el solo recibo de los apartamentos y par queaderos adquiridos. En cuanto a la reclamación de perjuicios por la presunta pérdida de oportunidad, aseveró que no existe certeza, pues no hay soporte alguno que dé cuenta de la expectativa legítima vulnerada, ni aportaron prueba que demuestre la negociación de los inmueb les, promesa de compraventa o contrato de arrendamiento que soporte lo manifestado.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones las denominadas: i) Ausencia de incumplimiento atribuible a la fiduciaria , en tanto se alegan incumplimientos constructivos que no estaban a su cargo ; ii) falta de legitimación en la causa por activa, porque es la copropiedad la legitimada para reclamar las zonas comunes. De igual forma, propuso como medios de defensa: i) total cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de vinculación y ausencia de responsabilidad de la fiduciaria , en tanto administró adecuadamente los dineros recibidos y los entregó conforme lo estipula el contrato de fiducia mercantil y ii) ausencia de gravedad en el presunto cumplimiento defectu oso por la beneficiaria , por considerar que debe tenerse en cuenta que la g ravedad debe hacer imposible el ejercicio de los derechos surgidos a partir de las obligaciones recíprocas incumplidas.

Estructuración y Desarrollo de Proyectos S.A.S. – Proyekta EDP5 tuvo como ciertos los hechos relativos al contrato de fiducia suscrito, no obstante, afirmó que se produjo un cambio de beneficiario de la obra que tuvo lugar mediante los otrosíes del 6 de noviembre y 14 de diciembre de

como ciertos los hechos relativos al contrato de fiducia suscrito, no obstante, afirmó que se produjo un cambio de beneficiario de la obra que tuvo lugar mediante los otrosíes del 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2014, quedando en tal calidad la Promotora Lemmon S.A.S., y agregó que no le constan los pagos realizados por los demandantes, en tanto estos se hacían directamente a otras entidades.

Sobre los incumplimientos alegados, aseveró que los inmuebles fueron entregados tal como lo confesaron los demandantes en el escrito genitor, que el cambio de nomenclatura obedeció a motivos de planeación de

5 Ibid. Archivo 57ContestaciónProyektaATravésDeApoderadoJudicialSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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Sabaneta y no posee la fuer za dirimente para configura r un incumplimiento contractual. Con respecto a la entrega de las zonas comunes, aseveró que los demandantes no están legitimados por activa para realizar reclamación al respecto pues son de titularidad de la propiedad horizontal, siendo ella qu ien puede reclamar y, que la presunción legal es que estas se entregan de manera simultánea con los bienes, sin que se lograra probar que ello no ocurrió. Sobre las supuestas fallas estructurales, afirmó que no existe un dictamen pericial o técnico respecto de aquellas.

presunción legal es que estas se entregan de manera simultánea con los bienes, sin que se lograra probar que ello no ocurrió. Sobre las supuestas fallas estructurales, afirmó que no existe un dictamen pericial o técnico respecto de aquellas.

Finalmente, indicó que no se logró probar el daño ocasionado, ni el chance u oportunidad que perdi eron los demandantes, por lo que no se dan las condiciones legales para solicitar su resarcimiento.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó: i) Inexistencia de la obligación a cargo de Proyecta EDP S.A.S. y Ausencia de responsabilidad contractual , en virtud del camb io de beneficiario de obra a favor de Promotora Lemmon S.A.S.; ii) Ausencia de incumplimiento contractual , en tanto l os bienes fueron entregados a los demandantes y las zonas comunes se entregan a la copropiedad; iii) Falta de legitimación por activa frente a la entrega de zonas comunes, lo que debe hacerse a la copropiedad y; iv) Ausencia de perjuicio para exigir indemnización, en tanto no se prueba el perjuicio, no hay contratos de arrendamiento o documentos precontractuales de negociaciones de los mismos.

Las sociedades Promotora Lemmon S.A.S. , 6 y Pórticos Ingenieros Civiles S.A.S., en reorganización 7 fueron vinculadas por pasiva y habiendo sido debidamente notificadas, no contestaron la demanda.

1.3 PRIMERA INSTANCIA8.

En audiencia realizada el 17 de agosto de 2021 se profirió sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de mérito denominadas

debidamente notificadas, no contestaron la demanda.

1.3 PRIMERA INSTANCIA8.

En audiencia realizada el 17 de agosto de 2021 se profirió sentencia en la que se declararon probadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de incumplimiento y falta de legitimación en la causa por activa ” y en consecuencia se desestimaron las prete nsiones de la demanda en su integridad.

Realizado el análisis de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión de resolución del contrato, la a quo encontró probado que los demandantes cumplieron a cabalidad con cada una de las obligaciones

6 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno2ExcepcionesPrevias / Archivo 04AutoQueResuelveExcepcionesPrevias, y carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 65Auto15Noviembre2019SeAvalaNotificaciónPorAvisoPromotoraLemmonSAS . 7 Ver archivos 75ActaAudiencia y 84AutoTramite 8 Ibid. Carpeta AudiovisualesAudiencia373 / Archivo 04FalloSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 5 de 18 contractuales como presupuesto inicial, pero frente al incumplimiento de la parte demandada consideró que la actora no precisó cuáles obligaciones habían sido incu mplidas por aquellas y frente a la fiduciaria sólo se expusieron tardíamente en los alegatos de conclusión, por lo que no

la parte demandada consideró que la actora no precisó cuáles obligaciones habían sido incu mplidas por aquellas y frente a la fiduciaria sólo se expusieron tardíamente en los alegatos de conclusión, por lo que no pueden ser consideradas sin vulnerar el derecho de defensa de aquella. No obstante, de las diversas acusaciones concluyó que el incump limiento se refiere a la mora en la entrega de los inmuebles, la falta de entrega de las zonas comunes y las fallas estructurales de la propiedad horizontal.

Con relación a la mora en la entrega de los apartamentos, concluyó que el contrato y los otrosíes consentidos por los demandantes ampliaron dicho plazo, la entrega del inmueble 1001 se hizo dos meses después del tiempo estipulado y la del inmueble 1201 seis meses después, mora que no tiene entidad suficiente para configurar el incumplimiento del contrato.

En cuanto a la fecha de trasferencia del dominio consideró que, de conformidad con la cláusula 12 del contrato , existían varios condicionamientos para la suscripción de la escritura y no se probó que aquellos estuvieren cumplidos para que surgiera la obligación en una fecha determinada. Adicionalmente, al encontrarse acreditado que las escrituras públicas de compraventa fueron firmadas en el año 2019, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y que en la actualidad los demandantes figuran como propietarios de los bienes inmuebles adquiridos, se entiende que esa ejecución tardía contó con la aquiescencia de la parte cumplida, por lo que no se constituye incumplimiento de la parte demandada9 y da cuenta del interés de los demandantes de persistir en el contrato.

adquiridos, se entiende que esa ejecución tardía contó con la aquiescencia de la parte cumplida, por lo que no se constituye incumplimiento de la parte demandada9 y da cuenta del interés de los demandantes de persistir en el contrato.

De las presuntas fallas estructurales aseveró que, pese a que se allegó como anexo un documento que da cuenta del reforzamiento de algunos tramo s de columnas, ello se realizó en el marco del proceso constructivo y no como una deficiencia detectada con posterioridad a que la construcción fuese entregada. Asimismo, que los documentos donde se precisa que algunos de los propietarios de los inmuebles manifiestan que varios apartamentos presentan fisuras, “tampoco constituye una prueba suficiente para afirmar en grado de certeza que la edificación presenta fallas estructurales ”, ni se allegó prueba idónea que “determine que el proyecto inmobiliario no cumpla con las normas urbanísticas o de sismo resistencia que ponga en riesgo la integridad de las personas”, en tanto que el testimonio del arquitecto Carlos Rodrigo Palacio Ortiz , quien aseveró que el edificio requer ía repotenciación en 8 columnas, se basa en su sola observación y no en un estudio técnico especializado al respecto, no siendo un testigo idóneo para dar cuenta de ello, “así como tampoco lo es el perito zootecnista experto en

9 Ibid. Min. 22:35 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 6 de 18 mercadeo que avaluó las prop iedades, y en ese orden de ideas sus dichos no sirven para acreditar el incumplimiento endilgado.”

Con respecto a la alegada falta de entrega de las zonas comunes del edificio, argumentó que no se especificó si estas eran las zonas comunes esenciales o no esenciales; que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 675 de 2001 , de las esenciales se presum e su entrega con los bienes privados y de los demás bienes comunes de uso general la misma norma dispone que estos se entregarán a la persona o personas designadas por la asamblea general a más tardar cuando se haya terminado la construcción y enajenación del 51% de los coeficientes de la copropiedad. Por lo que, en primer lugar, los demandantes no se encuentran legitimados para reclamar la entrega de estas zonas comunes y, por otro lado, teniendo la carga de hacerlo, no probaron que se hubiese cumplido con el porcentaje de enajenación que obligue a la entrega de tales bienes.

En relación con los perjuicios reclamados, analizó que los demandantes no pudieron demostrar la causación de aquellos, pues no demostraron como se vieron afectados por la mora en el incumplimiento de la suscripción de las escrituras públicas, y los dictámenes periciales aportados “no son útiles de cara a demostrar la configuración de un daño”, pues en ninguna parte de

se vieron afectados por la mora en el incumplimiento de la suscripción de las escrituras públicas, y los dictámenes periciales aportados “no son útiles de cara a demostrar la configuración de un daño”, pues en ninguna parte de ellos se indica que el valor comercial de los inmuebles era menor por alguna de las situaciones aducidas como incumplimiento de las demandadas. Contrario a ello, dan cuenta que “ el edificio posee parqueaderos de visitantes, ascensores, zona húmeda, barbacoa y piscina”. Y del l ucro cesante reclamado , tampoco existe prueba sobre los contratos suscritos sobre los bienes, su monto y periodos, para determinar aquello.

Finalmente, con relación a la pretensión subsidiaria de resolución del contrato por mutuo disenso tácito, afirmó que tal figura no tiene aplicación, en tanto falta el elemento esencial relativo al incumplimiento de ambos contratantes respecto de las obligaciones adquiridas con la firme intención en abandonar la convención, toda vez que n inguna de las actitudes asumidas por las partes, da cuenta de la intención conjunta de abandonar el vínculo contractual y “es así como los demandantes permitieron que en el año anterior se suscribieran las escrituras públicas a su favor, y por parte de las demandadas, como ya se analizó, se dio cumplimiento a sus obligaciones”.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, siendo apelada oportunamente por la parte demandante, quien precisó los reparos concretos frente a la decisión.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

en estrados, siendo apelada oportunamente por la parte demandante, quien precisó los reparos concretos frente a la decisión.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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Considerando el estado de emergencia sanitaria existente para la época, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual sólo hicieron uso la parte actora y la fiduciaria.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte respecto de los extremos del litigio ; debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidad es que configure n nulidad, eventuales defectos que tampoco fueron avizorados por las partes del proceso.

En esa línea, por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia, debidamente sustentados.

decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia, debidamente sustentados.

En virtud de lo anterior, pese a que en la sustentación se solicitó decretar la solidaridad frente a las sociedades vinculadas por pasiva, Promotora Lemmon S.A.S. y Pórticos S.A.S. en reorganización, así como declarar frente a estas las consecuencias legales por no contestar la demanda , tales situaciones no serán analizadas en esta instancia por no haberse formulado tales desacuerdos como reparos contra la sentencia oportunamente.

Tampoco se analizará ni resolverá la inconformidad con la condena en costas, en tanto no se expusieron argumentos y por disposición del numeral 5 del artículo 366 del CGP, tal asunto debe ser controvertido en otro momento procesal.

3. REPAROS CONCRETOS10.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, la actora formuló los siguientes motivos de inconformidad al interponer el recurso 11 , sustentados en segunda instancia. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio.

10 Ver ruta carpeta 02SegundaInstancia / 04Memo210929 / Archivo Apelación Sentencia – 05001 31 03 013 2018 00040 01 11 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno1Principal / AudiovisualesAudiencia373 / Archivo 04Fallo Min. 48:30 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL

013 2018 00040 01 11 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno1Principal / AudiovisualesAudiencia373 / Archivo 04Fallo Min. 48:30 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 013 2018 00040 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV032021 Página 8 de 18 3.1 Indebida interpretación de las obligaciones incumplidas por los demandantes. Aseveró que la a quo se equivocó al considerar que la actora no efectuó un reparo concreto frente a cuál o cuáles obligaciones habían sido incumplidas por las demandadas , pues la vinculación al Fideicomiso Recursos y Lote Lemmon etapa I correspondía a un proyecto que constaba de dos torres con un total de 158 aptos, 23 oficinas, 8 locales comerciales, con zonas comunes como lobby, zonas húmedas, zonas infantiles, cancha de squash, ingreso amplio de parqueaderos y parqueaderos de visitantes, entre otros , pero s ólo se construyó una torre , lo que constitu ye un incumplimiento. Además, que los apartamentos entregados en la actualidad tienen grietas, fisuras, humedades y fallas en la mampostería, y que las áreas comunes esenciales o no, simplemente no existen.

Asimismo, que no se entregaron materialmente los inmuebles ni en la fecha inicial, ni en la establecida en los otrosíes firmados y, pese a ello, de manera errada la a quo advirtió que tal demora no era suficiente para catalogar

Asimismo, que no se entregaron materialmente los inmuebles ni en la fecha inicial, ni en la establecida en los otrosíes firmados y, pese a ello, de manera errada la a quo advirtió que tal demora no era suficiente para catalogar dicha situación como incumplimiento, debido a que no es esencial para el negocio jurídico celebrado y; que si los demandantes firmaron las escrituras públicas, fue sólo por cumplir con sus obligaciones y no porque aceptaran que el proyecto se realizó en debida forma.

Con relación a la fiduciaria, alegó que incumplió sus deberes como vocera, en tanto su actua r fue negligente al no administrar en debida forma los bienes a su cargo, verificar el punto de equilibrio, no evitar la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato, no informar a los beneficiarios de área el cambio de partes, entre otros, frente a lo que al interponer el recurso manifestó que no tenía el deber de enunciar aquellos en la demanda, pues estas son obligaciones intrínsecas de la labor de la fiduciaria, por lo que, aquella como profesional en su labor, debió ser quien tuviera la carga de la prueba de demo

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