TSDJ MED SC - 05001310301320180057601-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320180057601-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: MANDATO - El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre) / HECHOS: La accionante presentó demanda en contra de Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, con las siguientes pretensiones: Ordenar la rendición de cuentas que debe realizar la señora Amalia Eugenia Urrea De Siegrist a la heredera testamentaria Ángela Escobar Villegas, para la sucesión de la causante Gabriela Urrea Villegas, sobre su gestión como mandataria; conceder un término judicial que el Despacho considere prudencial, para que la demandada presente las cuentas, con recibos y soportes de ingresos y egresos; advertir a la accionada Amalia Eugenia Urrea De Siegrist, que de no rendir las cuentas solicitas podrá estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento.

En primera instancia se ordenó a Amalia Eugenia Urrea rendir cuentas comprobadas de su gestión a la sucesión de Gabriela Urrea Villegas . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si Amalia Eugenia Urrea de Siegrist estaba obligada a rendir cuentas de su gestión como mandataria de Gabriela Urrea Villegas.

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 5591, reiteró que: “Es evidente, como desde antaño lo tiene dicho la Corte, que el proceso de rendic ión de

TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 5591, reiteró que: “Es evidente, como desde antaño lo tiene dicho la Corte, que el proceso de rendic ión de cuentas tiene como objeto ‘saber quién debe a quién y cuánto’, ‘cuál de las partes es acreedora y deudora’, ‘declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’ (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141)” “De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419 ). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente (…)” (…) Así, en principio, la demandada Amalia Eugenia Urrea estaría obligada a rendir cuentas de su gestión como mandataria de la ahora finada Gabriela Urrea Villegas en lo relativo a la cuenta multiproducto de Valores Bancolombia. No obstante, como ya se advirtió, en este caso en particular,

su gestión como mandataria de la ahora finada Gabriela Urrea Villegas en lo relativo a la cuenta multiproducto de Valores Bancolombia. No obstante, como ya se advirtió, en este caso en particular, la pretensión está limitada a que se rinda las cuentas sobre una suma particular de dinero consignada en dicha cuenta, respecto de la cual, se acreditó que no pert enecía a la ahora finada Gabriela Urrea Villegas, sino que provino de dineros de propiedad de la misma demandada, conforme se pasa a exponer. (…) Nótese que, en esta escritura aclaratoria –elaborada casi tres meses después de la liquidación y adjudicación de la sucesión-, se incluyó que la finada Margarita Urrea Villegas adeudaba a la señora Gabriela Urrea Villegas la suma de “Tres mil seiscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos m.l.”, que ahora correspondería asumir a los herederos testamentarios en proporción al derecho que les fue adjudicado. Sobre el particular, la demandada Amalia Eugenia Urrea afirmó que esa deuda era inexistente y que se trató de un pasivo ficticio con la finalidad de reducir la s cargas tributarias. (…) Así, la demandada afirmó que en virtud de ese acuerdo, fue que el 02 de marzo de 2015 ella consignó la suma de mil ochocientos veintiocho millones trescientos ochenta y un mil novecientos treinta y

seis pesos ($1 828 381 936) a la cuenta de Gabriela Urrea Villegas; Ángela Escobar Villegas consignónovecientos catorce millones ciento noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos ($914 190 968); y Óscar Iván Zapata Zapata consignó novecientos catorce millones ciento noventa mil noveci entos sesenta y ocho pesos ($914 190 968), para un total de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos ($3 656 763 872) (…) Con este recuento se muestra cómo la demandante Ángela Escobar Vi llegas, la demandada Amalia Eugenia Urrea y el señor Óscar Iván Zapata fueron disponiendo, cada uno, en proporciones iguales a los derechos que les correspondía, de los dineros que ellos mismos depositaron en la cuenta de Gabriela Urrea Villegas -mientras esta vivíaporque se trataba de dineros propios de quienes los depositaron. Las demás transacciones efectuadas a partir de junio de 2015, no indican con precisión el lugar de destino, salvo las trasferencias de 06 y 09 de octubre de 2015 a nombre de Iván Betancur Rivera (protocolista de la Notaría Cuarta de Medellín que fue encargado de la sucesión de Margarita Urrea). Según el extracto obrante a folio 66, la primera fue por la suma de $526 391 626 y la segunda por $527 024 145 (la cual es objeto de este proceso). Con base en idéntica analogía a la del párrafo anterior, se concluye que esos pagos correspondieron al trámite de sucesión y fueron asumidos en los porcentajes que a cada uno correspondía (Ángela Escobar el 25% y Óscar Iván Zapata el 25% -

anterior, se concluye que esos pagos correspondieron al trámite de sucesión y fueron asumidos en los porcentajes que a cada uno correspondía (Ángela Escobar el 25% y Óscar Iván Zapata el 25% - para un 50%- y Amalia Eugenia el 50% restante). (…) En efecto, la Sala encuentra que la apreciación conjunta de los elementos hasta aquí expuestos, permite corroborar lo dicho por la demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, en cuanto a que, al enterarse de que Ángela Escobar Villegas y Óscar Iván Zapata pagaron de los depósitos que habían hecho, la suma de $526 391 626 al protocolista Iván Betancur, ella también procedió luego a transferirle a este mismo señor el monto $527 024 145, según el porcentaje que le correspondía en la sucesión. Lo anterior, da cuenta de que, mientras Gabriela Urrea estaba viva (pues falleció el 11 de noviembre de 2016), tanto la aquí demandante, como la ahora demandada, dispusieron de los dineros que fueron consignados por ellas el 02 de marzo de 2015, por lo que ahora resulta improcedente lo que la demandante Ángela Escobar Villegas -en condición de heredera de Gabriela Urrea Villegaspretende en cuanto a que la demandada Amalia Eugenia Urrea rinda cuentas únicamente respecto al monto de los dos traslados de dinero que hizo, a sabiendas de que provenían de recursos propios y que la propia demandante efectuó las mismas operaciones. (…) En este orden, la Sala advierte que, las transferencias que la demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist hizo por mil noventa millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y un pesos ($1 090 411 661), desde la cuenta de Gabriela Urrea Villegas,

demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist hizo por mil noventa millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y un pesos ($1 090 411 661), desde la cuenta de Gabriela Urrea Villegas, mediante dos traslados, en particular: el 09 de octubre de 2015, por $527 024 146 80, y el 22 de octubre de 2015, por $561 142 943, correspondían a dineros propios de la demandada, que no hacían parte del patrimonio ni de los negocios de la finada Gabriela Urrea, por lo que la demandante -en la condición de heredera de esta últimano está legitimada para exigir cuentas respecto a dichos valores, en tanto no existe vínculo contractual ni legal que la faculte para el efecto, ni mucho menos, que obligue a la demandada a rendirle cuentas. Sobre el particular, cabe recordar que “el único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre), lo cual no acontece en este evento, conforme quedó acreditado. (…)

M.P: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 21/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310301320180057601

Demandante: Ángela Escobar Villegas Demandada: Amalia Eugenia Urrea de Siegrist Providencia Sentencia nro. 140 de 2024

Tema: Rendición provocada de cuentas

Decisión: Revoca Magistrada ponente

Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Ángela Escobar Villegas presentó demanda en contra de Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Ordenar la rendición de cuentas que debe realizar la señora AMALIA EUGENIA URREA DE SIEGRIST (…) a la heredera testamentaria ÁNGELA ESCOBAR VILLEGAS, para la sucesión de la causante GABRIELA URREA VILLEGAS, sobre su gestión como mandataria, respecto del destino que le dio a los dineros de la cuenta multiproducto, (SURAMERICANA DE VALORES SUVALOR S.A. COMISIONISTA DE BOLSA – hoy Valores Bancolombia) de propiedad de la titular y causante GABRIELA URREA VILLEGAS, el día 09 de octubre de 2015, donde la señora AMALIA EUGENIA URREA DE SIEGRIST, ordenó un traslado por QUINIENTOS VEINTISIETE

VILLEGAS, el día 09 de octubre de 2015, donde la señora AMALIA EUGENIA URREA DE SIEGRIST, ordenó un traslado por QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES ($527.024.146,80), y el día 22 de octubre de 2015, donde la mandataria señora AMALIA EUGENIA URREA DE SIEGRIST, realizó otra transferencia a su cuenta personal por un valor de QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($561.142.943.oo). En total la señora AMALIA EUGENIA URREA DE SIEGRIST dispuso de manera personal de MILRadicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 2 de 17

NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($1.090.411.661), tomando en consideración los ingresos (rendimientos o frutos percibidos) y los egresos (lo invertido como pagos, entre otros), presentando el debido respaldo probatorio (documentos, facturas, recibos).

SEGUNDO: Conceder un término judicial que el Despacho considere prudencial, para que la demandada presente las cuentas, con recibos y soportes de ingresos y egresos.

TERCERO: Advertir a la accionada AMALIA EUGENIA URREA DE SIEGRIST (…) que de no rendir las cuentas solicitas podrá mi poderdante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento (…)”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

SIEGRIST (…) que de no rendir las cuentas solicitas podrá mi poderdante estimar el saldo de la deuda que pueda resultar, bajo juramento (…)”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

a. El 23 de abril de 2004, Gabriela Urrea Villegas se vinculó como inversionista a Suramericana de Valores Suv alor S.A. Comisionista de Bolsa (hoy Valores Bancolombia) y autorizó como ordenante principal a Amalia Eugenia Urrea de Siegrist -mandataria de la cliente Gabriela Urrea Villegas- . Tal autorización permitía a Amalia Eugenia Urrea impartir órdenes en la respectiva cuenta, relacionadas con todas las operaciones legalmente permitidas en el objeto social de Suvalor S.A. y que beneficiaran a la mandante Gabriela Urrea Villegas.

b. El 11 de diciembre de 2012, Gabriela Urrea Villegas, desde su cuenta personal de Valores Bancolombia, hizo traslados por dos mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2 250 000 000) a cada una de las siguientes personas: Margarita Urrea Villegas, Ángela Escobar Villegas, Óscar Iván Zapata Zapata y Amalia Eugenia Urrea de Siegrist.

c. Producto de estos traslados, Margarita Urrea Villegas adquirió un pasivo a favor de Gabriela Urrea Villegas, por un valor de do s mil doscientos cincuenta millones de pesos ($2 250 000 000).

d. Margarita Urrea Villegas, quien falleció el 26 de enero de 2014, en vida constituyó un testamento abierto, según consta en la escritura pública 3698 de 15 de agosto

de pesos ($2 250 000 000).

d. Margarita Urrea Villegas, quien falleció el 26 de enero de 2014, en vida constituyó un testamento abierto, según consta en la escritura pública 3698 de 15 de agosto de 2007, en el que dejó como herederos testamentarios a las siguientes personas:Radicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 3 de 17

-Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, con una asignación equivalente al 50%. -Ángela Escobar Villegas, con una asignación equivalente al 25%. -Óscar Iván Zapata Zapata, con una asignación equivalente al 25%.

e. En esa sucesión el pasivo existente se liquidó a favor de Gabriela Urrea Villegas, por un valor de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos ($3 656 763 872), el cual fue cancelado por los herederos testamentarios, como consta en la escritura pública 4543 de 13 de noviembre de 2014 y de acuerdo con el porcentaje de las adjudicaciones:

-El 02 de marzo de 2015, Amalia Eugenia Urrea Siegrist canceló mil ochocientos veintiocho millones trescientos ochenta y un mil novecientos treinta y seis pesos ($1 828 381 936), por medio de transferencia a la cuenta de Gabriela Urrea Villegas.

-El 02 marzo de 2015, Ángela Escobar Villegas canceló novecientos catorce millones ciento noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos ($914 190 968), por medio de transferencia a la cuenta de Gabriela Urrea Villegas.

-El 02 marzo de 2015, Ángela Escobar Villegas canceló novecientos catorce millones ciento noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos ($914 190 968), por medio de transferencia a la cuenta de Gabriela Urrea Villegas.

-El 02 de marzo de 2015, Óscar Iván Zapata Zapata canceló la suma de novecientos catorce millones ciento noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos ($914 190 968), por medio de transferencia a la cuenta de Gabriela Urrea Villegas.

f. A 02 de marzo de 2015, la cuenta de Gabriela Urrea Villegas quedó con un saldo de tres mil seiscientos cincuenta y seis millones setecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos ($3 656 763 872).

g. El 09 de octubre de 2015, Amalia Eugenia Urrea de Siegri st ordenó un traslado por quinientos veintisiete millones veinticuatro mil ciento cuarenta y seis pesos con ochenta centavos ($ 527 024 146 80), con el fin de hacer un pago al señor Iván Betancur de la Notaría Cuarta de Medellín, por concepto de los honorarios de abogado que a ella le correspondía en virtud del trámite de sucesión en que fue adjudicataria de la causante Margarita Urrea Villegas. No obstante, tal gestión nada tenía que ver con los asuntos de Gabriela Urrea Villegas como titular de la cuenta.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 4 de 17

h. El 22 de octubre de 2015, la mandataria Amalia Eugenia Urrea de Siegrist hizo

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h. El 22 de octubre de 2015, la mandataria Amalia Eugenia Urrea de Siegrist hizo otra transferencia a su cuenta personal, por un valor de quinientos sesenta y un millones ciento cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres pesos ($561 142 943). En total, Amalia Eugenia Urrea de Siegrist dispuso de manera personal de mil noventa millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y un pesos ($1 090 411 661).

  1. Gabriela Urrea Villegas, quien falleció el 11 de noviembre de 2016, había otorgado testamento abierto mediante la escritura pública 1528 de 10 de agosto de 2006, en el cual dejó a Ángela Escobar Villegas como única heredera testamentaria.

j. Ángela Escobar Villegas, en la condición de heredera testamentaria de la finada Gabriela Urrea Villegas, solicitó a la mandataria Amalia Eugenia Urrea de Siegri st reintegrar a la sucesión de la causante Gabriela Urrea Villegas la suma de mil noventa millones cuatrocientos once mil seiscientos sesenta y un pesos ($1 090 411 661), dinero del que dispuso de forma personal. No obstante, la mandataria Amalia Eugenia Urrea no ha restituido el dinero.

2. CONTESTACIÓN. La demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, notificada por medio de apoderad o judicial facultado para el efecto (fol. 35), se opuso a las pretensiones y como medios de defensa propuso los denominados: (i) “Inexistencia de crédito causal en favor de Gabriela Urrea Villegas ”, (ii) “No ser los dineros en la cuenta de producto renta liquidez depositados el 2 de marzo de 2015 de Gabriela

de crédito causal en favor de Gabriela Urrea Villegas ”, (ii) “No ser los dineros en la cuenta de producto renta liquidez depositados el 2 de marzo de 2015 de Gabriela Urrea Vi llegas”, (iii) “Acuerdo negocial entre Óscar Iván Zapata Zapata, Ángela Escobar Villegas y Amalia Eugenia Urrea de Siegrist ”, (iv) “Temeridad y mala fe”, (v) “No cumplir con los requisitos de la estructura jurídica del negocio y de la rendición consecuente de cuentas ”, (vi) “Fraude procesal ”, (vii) “Prescripción y/o caducidad”, (viii) “Abuso del derecho”, y (ix) “Enriquecimiento sin causa”.

3. SENTENCIA: El Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: Ordenar a AMALIA EUGENIA URREA rendir cuentas comprobadas de su gestión a la sucesión de GABRIELA URREA VILLEGAS sobre su gestión como mandataria de GABRIELA URREA VILLEGAS respecto del destino que le dio a los dineros de la cuenta multiproducto hoy valores Bancolombia de propiedad de l a causante Gabriela Urrea Villegas,Radicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 5 de 17

por valor de $1.090.411.661. Para lo cual se concede el término de tres meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandada (sic). Como agencias en derecho se fija la suma de $15.152.200.

TERCERO: Oficiar a la fiscalía general de la Nación para que investigue la

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en favor de la demandada (sic). Como agencias en derecho se fija la suma de $15.152.200.

TERCERO: Oficiar a la fiscalía general de la Nación para que investigue la conducta del señor IVÁN BETANCUR RIVERA, identificado con C.C. 8.290.932, quien fuere empleado de la Notaría 4 de Medellín, por haber declarado que en su calidad de protocolista de dicha notaría recibió 200 millones de pesos como contraprestación por el trámite de la sucesión de la señora Margarita y/o Gabriela Urrea Villegas. Para lo cual se ordenará que por la secretaría del desp acho se remita copia de este audio y del acta de esta audiencia. Oficiar al Notario 4 de Medellín informando de esta situación, para lo de su cargo (…)”.

3.1. La juez señaló que en este asunto la demandante Ángela Escobar -en la condición de heredera de Gabriela Urrea Villegasestá legitimada para solicitar la rendición provocada de cuentas en contra de la demandada Amalia Urrea Villegas, por ser a quien se le atribuye la gestión del manejo de los dineros de la cuentaportafolio que en vida correspondía a Gabriela Urrea. En efecto, la juez señaló que a Amalia Urrea se le adjudica una función de administrar los dineros de Gabriela Urrea, lo cual corresponde a un mandato.

Sobre el proceso de rendición de cuentas la juzg adora trajo a consideración que este consta de dos fases. La primera, corresponde a la rendición de cuentas propiamente dicha, en que se determina si la parte demandada debe rendir las

Sobre el proceso de rendición de cuentas la juzg adora trajo a consideración que este consta de dos fases. La primera, corresponde a la rendición de cuentas propiamente dicha, en que se determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que el demandante solicita ; y la segunda fase, en que se establ ece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, que es de condena y presupone la certeza de la obligación legal y contractual de rendir cuentas. En tal orden, precisó que, en este evento, se trata de definir esa primera fase.

La funcionaria judicial señaló que desde la demanda se afirmó que la demandadacomo mandataria de la causante Gabriela Urreatrasladó unos dineros que en total ascendieron a $1 090 411 661, y tal hecho fue admitido por aquella tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte. La juez también refirió que la demandada Amalia Eugenia Urrea aclaró que ella no debe esosRadicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 6 de 17

dineros a la sucesión de Gabriela Urrea, bajo el argumento de que esos dineros eran propios y no de Gabriela , y que e stos se consignaron por cuenta de Amalia Eugenia en la cuenta o en e l portafolio de Gabriela Urrea, como consecuencia de un pasivo ficticio acordado entre los herederos de Margarita Urrea, concretamente entre Ángela Escobar y Óscar Iván Zapata, para efectos tributarios. La juez también precisó que del documento denominado “vinculación de clientes”, se desprende que Amalia Eugenia Urrea ostentaba la condición de ordenante y mandataria, y que tal

entre Ángela Escobar y Óscar Iván Zapata, para efectos tributarios. La juez también precisó que del documento denominado “vinculación de clientes”, se desprende que Amalia Eugenia Urrea ostentaba la condición de ordenante y mandataria, y que tal documento no fue tachado ni desconocido.

En ese o rden, la a quo concluyó que, toda vez que la propia demandada admit ió haber sido mandataria de Gabriela Urrea, es claro que tiene la obligación de rendir cuentas comprobadas de su gestión, lo cual no significa per se, que tenga deuda o pasivo alguno con la mandante causante, en este caso, con la sucesión de Gabriela Urrea. En este sentido, explicó que si la suma de $1 800 000 000 consignada por Amalia Urrea a la cuenta de Gabriela Urrea obedec ía a un pasivo ficticio , y si el monto de $1 090 000 000 retirado por Amalia Urrea de la cuenta de Gabriela en octubre de 2015 correspondía a dineros propios de la mandataria Amalia Urrea y no de la causante Gabriela , tales cuestiones deben quedar resuelta s en la segunda fase del proceso y no en esta fase, en la que solo hay lugar a determinar si se debe o no rendir las cuentas.

3.2. Luego, la funcionaria judicial concluyó que, si bien el artículo 280 del Código General del Proceso establece la obligación de calificar la conducta procesal de las partes y de ser el caso deducir indicios, lo cierto es que en el presente caso ninguna de las conductas procesales de las partes deja ver indicio alguno que pueda revestir incidencia de cara al sustento jurídico de la decisión, ni tampoco tiene incidencia alguna la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte.

de las conductas procesales de las partes deja ver indicio alguno que pueda revestir incidencia de cara al sustento jurídico de la decisión, ni tampoco tiene incidencia alguna la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte.

4. APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDA DA formuló recurso de apelación y expuso los siguientes reparos:

  • La juez no analizó la causa que da lugar a la rendición de cuentas en este evento.

Si bien Amalia Eugenia Urrea es ordenante, lo cierto es que, en este asunto , el supuesto crédito que la señora Margarita tenía con la señora Gabriela , nunca existió, por lo que no hay lugar a rendir cuentas. En síntesis, la juez desconoció la causa real sobre los dineros respecto de los cuales se pretende la rendición de cuentas.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 7 de 17

-La funcionaria judicial no valoró en debida forma la estructura del acto jurídico, pues el supuesto crédito al que se ha hecho referencia, en caso de existir -lo cual no es ciertotendría vicios en el consentimiento, en la existencia y en la validez . Asimismo, no analizó la certificación de Bancolombia, de la que se desprende que las sumas de dinero que se aportó a la cuenta de Gabriela Urrea en marzo de 2015, fueron retiradas por los mismos tres sujetos que hicieron los aportes ( Óscar Iván Zapata Zapata, Ángela Escobar Villegas y Amalia Eugenia Urrea de Siegrist).

-La juez no valoró la trascendencia que tuvo la inasistencia de la parte demandante

Zapata Zapata, Ángela Escobar Villegas y Amalia Eugenia Urrea de Siegrist).

-La juez no valoró la trascendencia que tuvo la inasistencia de la parte demandante a rendir el interrogatorio de parte, pues en escenarios extraprocesales, esta había aceptado que el pasivo base de la discusión no existía.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La parte recurrente insistió que los dineros sobre los cuales se pidió la rendición de cuentas no eran realmente de Gabriela Urrea Villegas, sino de los tres aportantes de dichos dineros -Óscar Iván Zapata Zapata, Ángela Escobar Villegas y Amalia Eugenia Urrea de Siegrist -, los cuales fueron retirados por ellos mismos, para sus patrimonios personales y gastos propios. En efecto, l a cuenta en Valores Bancolombia de Renta Liquidez de Gabriela Urrea Villegas fue utilizada como puente de una operación inexistente, para efectos fiscales de reducción de la base fiscal para declarar.

Asimismo, refirió que, ante la inasistencia injustificada de Ángela Escobar Villegas a la audiencia, la juez debió presumir ciertos los hechos en que se funda ron las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo que se debió tener por cierto que el pasivo era inexistente o ficticio. Finalmente, la parte recurrente precisó que al estar claro que el dinero sobre el cual se solicita la rendición de cuentas, no es de la mandante, la mandataria no está obligada a rendir cuentas.

5.2. La parte no recurrente guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES

es de la mandante, la mandataria no está obligada a rendir cuentas.

5.2. La parte no recurrente guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La juez a quo tuvo razón al concluir que en este caso la demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist estaba obligada a rendir cuentas de su gestión como mandataria de Gabriela Urrea Villegas? o, por el contrario, comoRadicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01

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la opositora sostuvo ¿la sentencia debe ser revocada, porque los dineros sobre los cuales se le exigió rendir cuentas, fuero n propios , se destinaron a soportar un negocio ficticio que no da pie a la obligación de rendir cuentas?

2. MARCO NORMATIVO APLICABLE.

2.1. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 26 de febrero de 2001, exp. 5591, reiteró que:

“Es evidente, como desde antaño lo tiene dicho la Corte, que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto ‘saber quién debe a quién y cuánto’, ‘cuál de las partes es acreedora y deudora’, ‘declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’ (Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141)” “De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo

“De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente (…)”

2.2. Véase que, con fundamento en la ley o en virtud de una convención es que, en principio, surge la obligación de rendir cuentas, la cual se considera frente a relaciones jurídicas en las que se vincule una persona que asume la administración de bienes o negocios, o que adelanta la gestión de negocios para otra. Así, por vía de ejemplo, debe hacerlo el agente oficioso (art. 2312 del Código Civil), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Código de Comercio), el administrador de las sociedades (arts. 153, 230, 238 y 318 del C.co; art. 45 de la Ley 222 de 1995 ), el fiduciario (art. 1234 C.co), el comisionista (art. 1299 C. co.), el

administrador de las sociedades (arts. 153, 230, 238 y 318 del C.co; art. 45 de la Ley 222 de 1995 ), el fiduciario (art. 1234 C.co), el comisionista (art. 1299 C. co.), el mandatario (art. 2181 del C.C.; art. 1268 del C.co.) y, en general, todo aquel a quien la convención le ha impuesto ese deber de prestación.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2018-00576-01 Página 9 de 17

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La Sala desde ahora anuncia que la sentencia de primera instancia será revocada, porque la apreciación integral de las pruebas recaudadas en el presente trámite devela que lo pretendido recae sobre dineros propios de la demandada Amalia Eugenia Urrea de Siegrist, que fueron consignados

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