TSDJ MED SC - 05001310301320180058601-(19-06-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320180058601-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: CONFESIÓN FICTA DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA INSTITUCIÓN – correspondía a la demandada desvirtuarla con otras pruebas obrantes en el proceso / HISTORIA CLÍNICA - a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones, etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, deducir un indicio más o menos grave en contr a de la entidad o el profesional demandado, es de decir, se trata de indicios que no da por acreditada la responsabilidad. / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – deber ser seria, verídica, actual, real / TESIS: Es cierto que de conformidad con el inciso 3 del artículo 198 del código, al representante legal de la entidad demandada le estaba vedado invocar límites de tiempo, cuantía o materia, o manifestar que no le constan los hechos, puesto que es responsabilidad del representante informarse suficientemente; de ahí que en concordancia con el artículo 205, inciso 2º la presunción que dedujo la a qu o en la sentencia resulta acertada en principio, y se dice en principio, puesto que como toda confesión ficta, era susceptible de quedar desvirtuada por otras pruebas que obraran en el proceso, y para la parte demandada recurrente, esas pruebas, historia clínica, especialmente, no resultan favorable a sus intereses. (…) Queda probado que si existió mora en el trámite administrativo de autorización de remisión a nivel III o IV. La elaboración de anotaciones, sin orden cronológico. por la enfermera Diana y las realizadas por el enfermero(a) de apellido Ospina y por la Dra. Ana Carolina Mejía, después del fallecimiento del
elaboración de anotaciones, sin orden cronológico. por la enfermera Diana y las realizadas por el enfermero(a) de apellido Ospina y por la Dra. Ana Carolina Mejía, después del fallecimiento del paciente, de lo que supuestamente aconteció con la nueva EPS, aspecto tan trascendental que hacía necesaria la claridad al máximo, impone, como ha sido el antecedente de la Sala ya citado, ante la actitud vulneradora de los principios antes enunciados, la inoponibilidad a las demandantes, no de toda la historia, pero sí de dichas anotaciones, en lo que pueda resultar favorable a la institución demandada. (…) “De allí que una h istoria clínica irregular, mal confeccionada, inexistente, con abreviaturas, tachones, intercalaciones y demás anomalías, o que sea incomprensible, puede ser un indicio grave de negligencia profesional porque en sí misma, tal irregularidad es constitutiva del incumplimiento de una obligación determinada, que es la de llevarla correctamente. ” (…) En efecto, la Sala en sentencia Nro. 9 de 30 de marzo de 2011, Rdo. 05001 -31-03-015-2005-00222-01, y reiterada en sen tencias posteriores ha expresado que de conformidad con la sentencia T-1589 de 1994, la historia clínica constituye un archivo, banco de datos, donde legítimamente reposan las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnósticos realizados al paciente, pero especialmente que el contenido de la misma se considera veraz desde el momento de su diligenciamiento. (…) Como elementos esenciales para su configuración, la misma Corte (M.P: Margarita Cabello Blanco. Bogotá, 4 de
misma se considera veraz desde el momento de su diligenciamiento. (…) Como elementos esenciales para su configuración, la misma Corte (M.P: Margarita Cabello Blanco. Bogotá, 4 de agosto de 2014. Expediente No. 11001-31-03-003-199807770-01), exige : i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y que iii) la víctima se enco ntrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado.
M.P . JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 19/06/2020.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.__________________________________________________________________1 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
Proceso Verbal Demandantes María Celina Salazar de Bonilla , Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo, María Ofir Bonilla de Marín, Héctor Iván Agudelo, Gildardo Antonio, Pedro Claver, Nelson de Jesús y María Virgelina Bedoya Salazar. Demandado Clínica de Ci rugía Ambulatoria Conquistadores S.A. Radicado 05001 31 03 013 2018 0586 01 Procedencia Trece Civil del Circuito Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 15 Decisión Confirma y modifica Tema Responsabilidad Médica Historia Clínica. Pérdida de Oportunidad. Es cierto que de conformidad con el inciso 3 del artículo 198 del código, al representante
Asunto Sentencia Nro. 15 Decisión Confirma y modifica Tema Responsabilidad Médica Historia Clínica. Pérdida de Oportunidad. Es cierto que de conformidad con el inciso 3 del artículo 198 del código, al representante legal de la entidad demandada le estaba vedado invocar límites de tiempo, cuantía o materia, o manifestar que no le con stan los hechos, puesto que es responsabilidad del representante informarse suficientemente; de ahí que en concordancia con el artículo 205, inciso 2º la presunción que dedujo la a quo en la sentencia resulta acertada en principio, y se dice en principio, puesto que como toda confesión ficta, era susc eptible de quedar desvirtuada por otras pruebas que obraran en el proceso, y para la parte demandada recurrente, esas pruebas, historia clínica, especialmente, no resultan favorable a sus intereses. Queda prob ado que si existió mora en el trámite administ rativo de autorización de remisión a nivel III o IV. La elaboración de anotaciones, sin orden cronológico . por la enfermera Diana y las realizadas por el enfermero(a) de apellido Ospina y por la Dra. Ana Carolina Mejía, después del fallecimiento del pacien te, de lo que supuestamente aconteció con la nueva EPS, aspecto tan trascendental que hacía necesaria la claridad al máximo, impone, como ha sido el antecedente de la Sala ya citado, ante la actitud vulnerador a de los principios antes enunciados, la inopo nibilidad a las demandantes, no de toda la historia, pero sí de dichas anotaciones, en lo que pueda
antecedente de la Sala ya citado, ante la actitud vulnerador a de los principios antes enunciados, la inopo nibilidad a las demandantes, no de toda la historia, pero sí de dichas anotaciones, en lo que pueda resultar favorable a la institución demandada.__________________________________________________________________2 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
TRIBUNAL SUPERIOR
2019-118
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Como los apoderados de las partes, en los términos del artículo 278 numeral 1º del C. General del Proceso, acogieron la sugerencia del magistrado sustanciador, se decide por la Sala Civil del Tribunal e l recurso de apelación que interpusieran los apoderado judiciales de todos los sujetos procesales en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2019 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de r esponsabilidad civil instaurado por María Celina Salazar de Bonilla, Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo, María Ofiria Bonilla de Marín, Héctor Iván Agudelo, Gildardo Antonio, Pedro Claver, Nelson de Jesús y María Virgelina Bedoya Salazar contra Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitó la parte demandante que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
(A) Pretensión principal. Se declare que la Clínica de Cirugía Ambulatoria CONQUISTADORES S.A. incurrió en una responsabilidad civil
1. Solicitó la parte demandante que se hagan las siguientes
declaraciones y condenas:
(A) Pretensión principal. Se declare que la Clínica de Cirugía Ambulatoria CONQUISTADORES S.A. incurrió en una responsabilidad civil extracontractual, en relación con la muerte de Manuel José Bonilla Salazar, en consecuencia , se le condene al pago de la indemnización de perjuicios, así:__________________________________________________________________3 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
(i) Pérdida de oportunidad o chance. Para la madre e hija de la víctima María Celina Salazar de Bonilla y Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo a cada una de ellas el monto equivalente a 60 SMLMV. Y para sus hermanos María Ofir Bonilla de Marín, Héctor Iván, Gildardo Antonio, Pedro Claver, Nelson de Jesús y María Virgelina Bonilla Salazar, para cada uno de ellos la suma de dinero equivalente a 30 SMLMV.
(ii) Perjuicios morales. Para todos los demandantes la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV.
(B) Pretensión subsidiaria.
Se declare que la Clínica de Cirugía Ambulato ria CONQUISTADORES S.A. incurrió en una responsabilidad civil contractual, en relación con la muerte de Manuel José Bonilla Salazar, en consecuencia se le condene al pago de la indemnización de perjuicios, así:
(i) Pérdida de oportunidad o chance. Para la madre e hija de la víctima María Celina Salazar de Bonilla y Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo a cada una el monto equivalente a 60 SMLMV. Y para
(i) Pérdida de oportunidad o chance. Para la madre e hija de la víctima María Celina Salazar de Bonilla y Sandey Vanesa Bonilla Jaramillo a cada una el monto equivalente a 60 SMLMV. Y para sus hermanos María Ofir Bonilla de Marín, Héctor Iván, Gildardo Antonio, Pedro Claver, Nelson de Jesús y María Virgelina Bonilla Salazar, para cada uno de ellos la suma de dinero equivalente a
30 SMLMV.
(ii) Perjuicios morales. Para todos los demandantes la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV.(fl. 94 y 95, C-1)__________________________________________________________________4 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los he chos que se
compendian así:
a) El día 15 de enero de 2015, Manuel José Bonilla Salazar comenzó a sentir malestar aparente de gripa con dolor de cabeza. El día 18 domingo, como persistían los síntomas, y e l reposo en cama, fue llevado a urgencias de la Clí nica León XIII, pero no fue atendido, ya que se consideró que , por la sintomatología no ameritaba ese tipo de servicio, siendo remitido a la IPS, Clínica Conquistadores. Fue entonces, diagnosticado con bron quitis aguda, y se le dio medicamento para aplicar en su residencia.
b) A los dos días regresa al servicio de urgencias del mismo centro asistencial, atendido por el Dr. Álvaro A. Blanco, quien ordenó varios exámenes e indicó atención urgente. El médico diagnosticó bronconeumonía, embolia pulmonar y sos pechas de
centro asistencial, atendido por el Dr. Álvaro A. Blanco, quien ordenó varios exámenes e indicó atención urgente. El médico diagnosticó bronconeumonía, embolia pulmonar y sos pechas de H1N1. Por ser un caso que requería atención especializada se le informó que debía ser trasladado a una clínica de alto nivel, ubicada en Rionegro Antioquia, a hora y media de Medellín, aproximadamente.
c) El 20 de enero permanece en la clínica, a la espera de que la EPS autorizara su traslado y hasta horas de la noche en condiciones de cuidado, con oxígeno y a la espera de resultado del examen que comprobara o descartar el virus H1N1.
d) El día 21 continúa recluido y al cambio de turno, como no operaba el traslado , su familia pensó en llevarlo a otro centro médico, pero finalmente persistieron de esa idea. Al mediodía del 21, se informó a la familia que se había dispuesto el traslado a__________________________________________________________________5 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
SOMER en R ionegro, pues expresaron que allí se encontraban los mejores equipos médicos.
e) A las 5 p.m. del 21 de enero, cuando se decidió el traslado, la familia advirtió movimiento de equipo médico y notaron que estaba en labores de reanimación de manera manual, falleciendo el paciente, poco después, por falla cardíaca.
f) La necropsia determinó como causa de la muerte, asocio de infección de vías respiratorias, de origen viral, H1N1, que progresó rápidamente a falla ventilatoria con neumonía
f) La necropsia determinó como causa de la muerte, asocio de infección de vías respiratorias, de origen viral, H1N1, que progresó rápidamente a falla ventilatoria con neumonía sobreagregada y posterior deceso.
g) Se tilda de deficitaria la atenc ión del paciente en la Clínica conquistadores, pues carecía de los más elementales equipos de atención médica, como tapabocas.
h) Igualmente, se afirma p érdida de posibilidad en el ámbito de asistencia sanitaria: omisión, demora, inadecuada, o no poner a disposición del paciente todo el conjunto de medio (humanos y materiales sanitarios) y conocimiento disponibles existentes, de acuerdo con la ciencia médica del momento, y en dependencia de las circunstancias para realizar un estudio llegar a un diagnósti co o realizar un tratamiento.
3. Oportunamente la sociedad demandada dio respuesta a la demanda indicando que la atención prestada fue idónea y oportuna frente al nivel de complejidad que presentaba el paciente, y el nivel de atención de la institución. Expresó que la EPS no dio respuesta en todo el día 20 de enero a la solicitud de__________________________________________________________________6 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
remisión. El día 21 , a las 7 y 30 , la médica internista Marisol Flórez, inició el tratamiento empírico, aunq ue no había confirmación diagnóstica por laboratorio del H1N1 y ord enó traslado a UCI por riesgo de insuficiencia respiratoria. Informaron que el paciente iba a ser trasladado a las 3 p .m. a Somer, pero
confirmación diagnóstica por laboratorio del H1N1 y ord enó traslado a UCI por riesgo de insuficiencia respiratoria. Informaron que el paciente iba a ser trasladado a las 3 p .m. a Somer, pero que a las 3:50, se indagó por el proveedor del servicio de la Nueva EPS (Home Group), y respondieron que se demoraba, pues había dos pacientes en turno para el traslado. A las 5:30, la Clínica se queja y cambia de proveedor, pero no llegaron oportunamente a prestar el servicio, pues el paciente falleció a las 17:55. Formuló como excepciones de mérito las de a usencia de culpa, ausencia de nexo causal , ausencia de causa petendi , no reconocimiento del daño moral , y ausencia de obligación de indemnizar.
4. La accionada llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros S.A. , con fundamento en la póliza 1015844 , la que formuló excepciones frente a esa pretensión revérsica, así: Exclusión del riesgo, porque según el amparo 3 de la póliza, no ampara (i) la responsabilidad civil profesional del área o actividades netamente administrativas; (ii) responsabilidad civil profesional individual propia de médicos y/u odontólogos, o de cualquier profesional de la salud, (ii) provocación intencional del daño (dolo) y/o culpa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud. Además, que se tuviera en cuenta el límite y sublímite del valor asegurado y deducible pactado.
II. LA SENTENCIA APELADA__________________________________________________________________7 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
sublímite del valor asegurado y deducible pactado.
II. LA SENTENCIA APELADA__________________________________________________________________7 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en audiencia realizada el pasado 26 de agosto del año anterior, anunció el sentido del fallo, y profirió sentencia escrita el 9 de septiembre siguiente declarando la responsabilid ad por considerar que se probaron los elementos que dan origen a la responsabilidad civil, toda vez que la demandada fue negligente en la prestación del servicio médico asistencial que se le brind ó al paciente Bonilla Salazar, pues quedó probado que existió mora en el trámite administrativo para autorizar su remisión a un establecimiento médico de nivel III o IV, ya que las testigos médicos que declararon no t ienen esas funciones. A demás, el representante legal de la accionada no supo informar nada sobre los hechos que rodearon la litis, simplemente se justificó en que a llevaba poco tiempo ejerciendo el cargo, por lo que la a quo dio por probados todos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 168 del C. General del Proceso, en concordancia con el artículo 205 ib., aunado a que la IPS incumplió con el diligenciamiento de la historia clínica en la forma que la ley se lo ordenaba. De ahí que, al haberse presentado el fallecimiento se configuró una pérdida de oportunidad, por lo que se declaró la responsabilidad dela institución médica demandada y la condenó a pagar el daño moral, y ante la prosperidad del llamamiento en
ordenaba. De ahí que, al haberse presentado el fallecimiento se configuró una pérdida de oportunidad, por lo que se declaró la responsabilidad dela institución médica demandada y la condenó a pagar el daño moral, y ante la prosperidad del llamamiento en garantía hasta la suma de $ 11.179.566.
III. LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue recurrido por los apoderados de todos los sujetos procesales quienes manifestaron su inconformidad en los siguientes términos:__________________________________________________________________8 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
El apoderado de la parte actora , en el escrito que allegó oportunamente, se centr ó fundamentalmente en que “ el señ or juez no concedió las pretensiones en la forma en que se detallaron en la demanda” y para ello cita doctrina y jurisprudencia, básicamente, en materia contencioso administrativa, para solicitar y se colige de remisión a esos conceptos, de los precedentes, horizontal, vertical y constitucional.
La defensa de la sociedad accionada indicó que , no existía prueba que objetivamente demostrara que hubo culpa en la atención. La falta de respuesta fue de la RED de prestadores de la Nueva EPS, la que pr esentó bastante retrasos para ubicar al paciente en UCI y para realizar el traslado en ambulancia medicalizada. Están los registros en la historia clínica, del 19 de enero a las 19:00 y de las 9 :00 a.m. del día 20, y l a de las 10:00, donde quedó consignand o que se habló con Martha Sánchez de la EPS. La llamada a las 15:30 a Home Group, y la respuesta de
donde quedó consignand o que se habló con Martha Sánchez de la EPS. La llamada a las 15:30 a Home Group, y la respuesta de que debía trasladar dos pacientes previamente. De acuerdo al primer nivel de complejidad de la clínica, se desplegaron todo los esfuerzos terapéuticos.
Nunca se probó que el día 18 de enero, Manuel José Bonilla no hubiera presentado mejoría para darlo de alta y manejo en casa; que se cuestionó que el representante legal no estuviera enterado del asunto, estando recién po sesionado, pero la historia clínica s í estaba completa en lo que se refiere al triage.__________________________________________________________________9 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
La llamada en garantía indicó que existía indebida valoración probatoria y alcance no debido de la confesión ficta del representante legal . Además , que en parte alguna se arrimó la prueba que permitiera evi denciar la supuesta pérdida de una oportunidad de mejoría derivada de la atención del 18 de enero de 2015, máxime que no hay claridad de supuestos errores en el diligenciamiento de la historia clínica, por lo que se de be acudir a los profesionales de la sa lud quienes fueron claras y coincidentes que se siguieron los protocolos médicos no existiendo entonces, prueba de la culpa y mucho menos del nexo causal.
Frente al contrato de seguro , dijo que, el despacho había concluido responsabilidad en cabeza de la clínica producto de un acto médico por parte de sus agentes, que se encuentran bajo la tutela de la respectiva IPS, luego, el no diligenciamiento de la
Frente al contrato de seguro , dijo que, el despacho había concluido responsabilidad en cabeza de la clínica producto de un acto médico por parte de sus agentes, que se encuentran bajo la tutela de la respectiva IPS, luego, el no diligenciamiento de la historia clínica y el evidente re proche en el actuar administrati vo, por demora en la remisión, son fallas administrativas que quedan excluidas según anexo 3 numeral 20. Y si existiera responsabilidad profesional de los médicos, también operaba la exclusión del numeral 7, puesto que, no existió endoso especial que cubriera esa responsabilidad. Finalmente, que operó también la exclusión 2.11. dolo y/o culpa grave en el ejercicio de la prestación de los servicios de salud.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.__________________________________________________________________10 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
Significa lo anterior que en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la c ompetencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En
legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legit imación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. En el caso que se trae a la ju risdicción, se afirmó en la demanda que Se tilda de deficitaria la atención del paciente en la Clínica Conquistadores, pues carecía de los más elementales equipos de atención médica, como tapabocas. Pérdida de posibilidad en el ámbito de asistencia sanita ria: omisión, demora, inadecuada, o no poner a disposición del paciente del paciente todo el conjunto de medio (humanos y materiales sanitarios) y conocimiento disponibles existentes, de acuerdo con la ciencia médica del momento y en dependencia de las circunstancias, para realizar un estudio llegar a un diagnóstico o realizar un tratamiento.
3. La juez afirmó que no se tenía prueba alguna que ante la primer orden de remisión la accionada hubiere in iciado todas las diligencias administrativas que le correspondían para materializar la orden del facultativo. Que no existe testigo a lguno, que las declarantes nada tuvieron que ver con el manejo administrativo, y que el comportamiento del representante le gal, quien manifestó__________________________________________________________________11 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
que nada sabia del caso por estar recién posesionado en el cargo, pretermitió el deber que le impone el artículo 198 inciso 3º del
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que nada sabia del caso por estar recién posesionado en el cargo, pretermitió el deber que le impone el artículo 198 inciso 3º del código del rito civil, por lo que presumía los hechos 4 (ninguna recomendación dada en la atención del 1 8 de enero lo que se soporta también en la historia clínica); hecho 11, (maniobras de reanimación) y hecho 13 (el que consideró medul ar, pues se afirma la negligencia).
Es cierto que de conformidad con el inciso 3 del artículo 198 del código, al representante legal de la entidad demandada le estaba vedado invocar límites de tiempo, cuantía o materia, o manifestar que no le constan los hechos, puesto que es responsabilidad del representante informarse suficientemente; de ahí que en concordancia con el artí culo 205, inciso 2º la presunción que dedujo la a quo en la sentencia resulta acertada en principio, y se dice en principio, puesto q ue como toda confesión ficta , era susceptible de quedar desvirtuada por otras pruebas que obraran en el proceso, y para la parte demanda da recurrente, esas pruebas, historia clínica , especialmente, no resultan favorable a sus intereses. Veamos:
(i) En el Triage del día 18 de enero de la Clínica León XIII, a las 5:34:32 se señaló que el paciente consultaba por mucha tos, dolor de cabeza, no desgarraba nada de nada, desde hacía 4 días estaba en esa situación. En las observaciones se anotó que se trataba de d isnea de leves esfuerzos asociados a tos, malestar
de cabeza, no desgarraba nada de nada, desde hacía 4 días estaba en esa situación. En las observaciones se anotó que se trataba de d isnea de leves esfuerzos asociados a tos, malestar general, diarrea, estable hemo dinámicamente en el momento, no SIRS, sin dificultad neurológica y que la razón para remitirlo a segundo nivel era que la clínica se encontraba colapsada y no se podía brindar atención. (fl. 26).__________________________________________________________________12 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
(ii) El triage de la Clínica Conquistadores a las 18:05:10, (fl. 28) se señaló que sentía asfixiado y le dolía la cabeza, se le hizo examen físico. Al ser atendido le dijo al médico que estaba asfixiado, y se encontró cuadro c línico consistente en dificultad respiratoria y fiebre. Se le dieron medicamentos y se le envío a la casa, con diagnóstico de bronquitis aguda, no aparece en la historia la hora de egreso. (fl. 29 vto.).
(iii) El día 20 a las 9:35:22 de la mañana , al no lograr mejoría se le hace triage, pero en el documento no aparece anotación alguna en los síntomas de temperatura, frecuencia cardíaca, respiratoria, arterial y saturación de oxígeno (fl. 30)
(iv) Las notas de evolución del Dr. Álvaro Blanco M. (fl. 54) indican lo siguiente: A las 10, Rx de tórax. 12:40 reporte de paraclínicos; a las 14:25 reporte de paraclínico y plan; a las 17:05,
indican lo siguiente: A las 10, Rx de tórax. 12:40 reporte de paraclínicos; a las 14:25 reporte de paraclínico y plan; a las 17:05, angio TAC y no lectura por radiología.
Aparece luego una NOTA MEDICA, pero sin hora, en la que el médico dice ; Paciente mu y inest able con episodios de dificultad respiratoria severa, que se general (generalizada) al moverse o al hablar. Al examen físico: persistencia de roncos y crépitos en todos los campus pulmonares. Satura 92% con ventilador al 50%. Plan: remitir a III -IV nivel d e complejidad médica. (fl. 54 vto.).
(v) Al parecer esto ocurrió a las 19 horas (7 pm), puesto que en las notas de informaciones de enfermería (fl. 41 ) a esa hora la enfermera Diana, señala que se “llamó a NEPS para iniciar__________________________________________________________________13 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
trámite de remisión de MI de te rcer nivel, me contesta Diana Sánchez quien lo ingresa en la base de datos ”. Recuérdese que el médico tratante habló además de IV nivel.
(vi) Para el día 21 de enero , a las 7:00, horas la médica internista Marisol Flórez Acevedo, r evisa al paciente, l o encuentra taquicárdico sin signos de ICC, sin edemas, estertores en ambos campos pulmonares y diagnostica síndrome de respiración aguda, neumonía multilobar -sicalta sospecha de infección por H1N1 y sobre infección bacteriana con si gno de interrogación , dijo que
campos pulmonares y diagnostica síndrome de respiración aguda, neumonía multilobar -sicalta sospecha de infección por H1N1 y sobre infección bacteriana con si gno de interrogación , dijo que había alto riesgo de falla respiratoria y que requería remisión a UCI. (fls. 55)
(vii) Retornando entonces, a las informaciones de enfermería a las 3 de la mañana del día 21 se dijo que pasaba la noche hemodinámicamente esta ble, sin complicacio nes, dormía por periodos largos y no refería dolor. A las 6:30 se entregó el paciente consciente orientado afebril con soporte de oxigeno al 50%, SDRA. Son notas del enfermero Antonio R.
(viii) Lo que viene a continuación es en tod o manejo irregular d e las historia clínica: A las 8 :00 del día 21 de enero , el nuevo enfermero o enfermera (la anotación está acompañada de una firma ilegible) recibió al paciente y a las 11:00 el mismo empleado, señala que el paciente se trasladó para el servicio de hospitalización con aislamiento.
Nótese, entonces, que la secuencia horaria va en las 11 :00 de la mañana, pero la enfermera Diana, hace una anotación regresando a las 9 :00 am, en la que dice que se comentó a la__________________________________________________________________14 05001 31 03 013 2018 0586 01 JCSL
Nueva EPS para cambio de remisión a UCI en vez de medicina interna III nivel, por falla respiratoria hipoxémica y con neumonía por H1N1 que se habló con William Tapiero y Claudia Benavide s
Nueva EPS para cambio de remisión a UCI en vez de medicina interna III nivel, por falla respiratoria hipoxémica y con neumonía por H1N1 que se habló con William Tapiero y Claudia Benavide s de referencia de forma urge nte, se inició el tratamiento de medicación osettamivir y que a las 10 :00 habló con Marth a Cortés, pero el paciente no ha sido aceptado. (folios 41 vto.).
(ix) La falta de secuencia en la historia clínica no para ahí : Después del fallecimiento de Manuel José Bonilla Salazar, recuérdese, a eso de las 5:55 de la tarde, aparece una anotación de una enfermera o enfermero de apellido Ospina a las 19:10, en la que dice que previamente hacia las (al parecer porque está repisada la anotación) 16:50 horas, se hab ía llamado a Home Group solicitando traslado del paciente e indagando por demora en el servicio refirieron “este paciente todavía se demora pues hay dos pacientes para trasladar antes que él y una ambulancia está en otro hospital y no le han aceptado el pa ciente” hacia las 17:30, Jefe coordinadora del área de referencia y contrareferencia, solicitó otro proveedor para recobro a la clínica, Ambuvida, que llegarían en 20 minutos, pero no llegaron (fls. 43).
(x) En las notas de evolución médica , a las 18 :00 horas, y a ocur
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