🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SC - 05001310301320190004301-(28-10-2020)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320190004301-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TEMA: DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Para que se verifique la responsabilidad patrimonial, se requiere que el daño se genere como consecuencia de la acción u omisión del demandado, es decir, que exista vínculo de entre la conducta humana y el daño. / LA CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO - La causa extraña como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele. /

HECHOS: El proceso verbal promovido por Aracelly Valencia Díaz y otros, en contra de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y otros , a través del cual se pretende que se declare civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Néstor Armando Díaz Valencia a cargo de los demandados. En consecuencia, sean reconocidos los perjuicios por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida e relación.

TESIS: En cuanto al elemento subjetivo o psicológico de la conducta, la necesidad de su valoración se impone en los regímene s subjetivos de responsabilidad, los cuales constituyen, en el ordenamiento jurídico colombiano – de marcada tendencia culpabilista –, la regla general. (…) hay eventos excepcionales en que resulta posible prescindir del análisis sobre el carácter culposo del autor, en los cuales se encuentran las situaciones en que, en la causación del perjuicio, por ejemplo, aparecen involucrados objetos inanimados empleados en el ejercicio de actividades peligrosas . En estos casos, la categoría de la culpabilidad es completamente irrelevante para la determinación de

aparecen involucrados objetos inanimados empleados en el ejercicio de actividades peligrosas . En estos casos, la categoría de la culpabilidad es completamente irrelevante para la determinación de la responsabilidad, razón por la cual la única vía posible de exoneración consiste en la acreditación de una causa extraña, en cualquiera de sus tres modalidades: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo d e la víctima, hecho exclusivo de un tercero. (…) S i bien la causa extraña tiene varias especies (hecho de la víctima, de un tercero, entre otros), lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo principialístico que debe observarse dentro de cualqu iera de sus vertientes. Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor. (…) De manera concreta habrá lugar a considerar la causa extraña cuando se presenta un hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo claro que “deben estar presentes coetánea o concomitantemente ”, para la concreción de este instituto jurídico exonerativo de responsabilidad, de forma que, si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar . (…) concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar . (…) Un “hecho sólo puede ser calificado como irresistible, si es absolutamente imposible evitar sus consecuencias, es decir, que situada cualquier persona en la s circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las

persona en la s circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sometido a esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales –o personalesdel individuo llamado a afrontarlos. (..) Para el demandado el hecho del tercero deberá aparecer como absolutamente extraño en cuanto a que la ajenidad será de necesaria constatación no sólo respecto de la conducta o actividad suya, sino también respecto del ámbito global de actividad en la que se enmarca su conducta, es decir, no será permitido que en el fondo obre una relación entre el demandado y el tercero al que se le atribuye la derivación del daño.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 28/10/2020

PROVIDENCIA: SENTENCIA.

SALVAMENTO DE VOTO: JULIAN VALENCIA CASTAÑO1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 145

Procedimiento: Verbal

Demandante: Aracelly Valencia Díaz y otros Demandados: Transportes Aranjuez Santa Cruz y otros Radicado Único Nacional: 05001 31 03 013 2019 00043 01

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma decisión apelada

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Cuestión: habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada por

Decisión: Confirma decisión apelada

Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Cuestión: habiendo sido derrotada la ponencia inicialmente presentada por el H. Magistrado Sustanciador, procede la Suscrita quien le sigue en turno en orden alfabético de apellidos, a presentar la que recoge el criterio d e la mayoría de la Sala, emitiendo sentencia anticipada y por escrito al haber acogido los apoderados de ambas partes el ofrecimiento que en tal sentido se les hiciera con base en el artículo 278-1 del C.G.P.

Se resuelve , entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: Responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas, hecho exclusivo de un tercero.2

Procedente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2019, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Aracelly Valencia Díaz, Johana Isabel Díaz Valencia, Oscar Javier Díaz Valencia, Gladis Adriana Ceballos Monsalve, María Paula Díaz Ceballos y Miguel Ángel Díaz Ceballos en contra de Tran sportes Aranjuez Santa Cruz S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Pedro Antonio Aristizabal López y Edwin Leandro Jiménez Acosta , a través del cual se pretende:

Aranjuez Santa Cruz S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Pedro Antonio Aristizabal López y Edwin Leandro Jiménez Acosta , a través del cual se pretende:

“Declárese a Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A, Compañía Mundial de Seguros S.A, Pedro An tonio Aristizabal López y Edwin Leandro Jiménez Acosta civilmente responsables de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Néstor Armando Díaz Valencia (sic)” (fl. 3 C 1)

Lo anterior, para que los demandados sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero:

Para la madre del fallecido: $9.747.000 por concepto de daño emergente y la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de daño moral.

Para cada uno de los hermanos de la víctima: la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño moral.

Para la compañera permanente : $9.856.839 por concepto de lucro cesante consolidado y $71.042.636 por concepto de lucro cesante futuro, amén de 100 SMLMV por daño moral y el equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación.

Para María Paula Díaz Ceballos (hija del fallecido): $4.928.420 por concepto de lucro cesante consolidado y $13.739.391 por concepto de lucro cesante futuro. Además, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y el equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación.

Para Miguel Ángel Díaz Ceballos (hijo del fallecido): $4.928.420 por

equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación.

Para Miguel Ángel Díaz Ceballos (hijo del fallecido): $4.928.420 por concepto de lucro cesante consolidado y $20.058.650 por concepto de lucro3

cesante futuro. Además, 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y el equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación.

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que el 28 de enero de 2017 a eso de las 5 AM a la altura de la carrera 49 número 95 -35 de Medellín, el señor Néstor Armando Díaz Valencia fue atropellado por el vehículo tipo buseta de servicio público con placas TPM 002, conducido por el señor Edwin Leandro Jiménez Acosta, afiliado a Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A, propiedad señor Pedro Antonio Ar istizabal López y el cual para ese entonces se encontraba asegurado en la Compañía Mundial de Seguros S.A.

Que el accidente de tránsito ocurrió por la transgresión al deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo tipo buseta, quien violen tó el principio de confianza y arrolló indiscriminadamente al señor Néstor Armando Díaz Valencia, causándole la muerte en el acto como consecuencia de un trauma craneoencefálico y torácico severo.

Que el suceso fue sometido a un estudio técnico de reconstrucción por parte de un investigador judicial, quien conclu yó que el vehículo tipo buseta se desplazaba superando la velocidad máxima permitida en la zona, por tratarse

Que el suceso fue sometido a un estudio técnico de reconstrucción por parte de un investigador judicial, quien conclu yó que el vehículo tipo buseta se desplazaba superando la velocidad máxima permitida en la zona, por tratarse de una “interacción y en zona urbana” (sic. Fl. 6).

Que para el momento del acc idente el señor Néstor Armando Díaz Valencia tenía 41 años cumplidos, era trabajador activo, no devengaba pensión y de su fuerza laboral dependían su compañera permanente y sus hijos, quienes han quedado desprovistos de los medios de subsistencia que les p restaba su compañero y padre.

Que la familia del fallecido ha sufrido profundo sufrimiento moral porque se les privó de seguir compartiendo con su ser querido, amén que su fallecimiento les generó un daño material a causa de los gastos funerarios y las ayudas dejadas de percibir a manera de lucro cesante.

RÉPLICA4

La demanda fue admitida por auto fechado el 5 de febrero de 2019 (fl 236 C 1), y notificados de la misma los demandados, procedieron a contestarla de la siguiente manera: Edwin Leandro Jiménez Acosta, Transportes Aranjuez Santacruz S.A. y el señor Pedro Aristizabal López . Los demandados en mención contestaron la demanda a través del mismo apoderado judicial y comenzaron por reconocer la ocurrencia del accidente en el cual falleció el señor Néstor Armando Díaz Valencia, pero hicieron la salvedad que para el momento mismo del suceso, horas de la madrugada, la víctima caminaba junto con su pareja (Jhovany Andrés Duque) en avanzado estado de embriaguez por la carrera

Armando Díaz Valencia, pero hicieron la salvedad que para el momento mismo del suceso, horas de la madrugada, la víctima caminaba junto con su pareja (Jhovany Andrés Duque) en avanzado estado de embriaguez por la carrera 49, lugar destinado al tránsito de vehículos . Entonces, cuando el vehículo pasaba junto a ellos, según los testigos, el señor Díaz Valencia fue empujado por su pareja en contra la buseta e hizo que fuera impactado con la punta derecha del bómper delantero.

Por tanto, no existe ninguna evidencia de que el accidente hubiere ocurrido por supuesta imprudencia del conductor demandado, porque en el informe de tránsito no quedó ninguna anotación al respecto y el supuesto perito es un “investigador judicial”, sin ningún conocimiento en física que le permita llegar a semejantes conclusiones.

En cuanto a los perjuicios reclamados y a las relaciones fa miliares, los demandados dijeron no tener constancia en absoluto, por lo que aseguraron que los demandantes deben probar todos los hechos relativos a esas situaciones.

Formularon entonces las que llamaron excepciones de: i) Inexistencia de la obligación a indemnizar; ii) Culpa exclusiva y determinante de un tercero; iii) petición excesiva de perjuicios; iv) causa extraña y v) culpa exclusiva de la víctima.

Compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A . En su calidad de codemandada y llamada, contestó la de manda aceptando la ocurrencia del accidente, pero siendo enfática en cuanto a que el hecho de la víctima es el único que explica su lamentable fallecimiento, pues este invadió de forma

codemandada y llamada, contestó la de manda aceptando la ocurrencia del accidente, pero siendo enfática en cuanto a que el hecho de la víctima es el único que explica su lamentable fallecimiento, pues este invadió de forma intempestiva la calzada por donde circulaba el automotor.5

En esa misma línea agregó que el mismo perito de la parte demandante afirmó que fue imposible determinar de forma objetiva la velocidad del automotor, con lo que claramente de ese dictamen no se extraen conclusi ones contundentes acerca de las causas del accidente y, mucho menos, de la supuesta imprudencia del conductor demandado.

Con respecto a los perjuicios materiales pretendidos, la demandada exigió prueba de que el occiso era quien velaba por la manutención de la señora Gladis Adriana Monsalve Ceballos y sus dos hijos , amén que dijo no tener constancia alguna sobre el sufrimiento moral.

Por otro lado, reconoció la existencia de la póliza de seguro tomada por la compañía transportadora, indicando que para ese momento se encontraba vigente bajo el consecutivo 2000001482, que cubría la responsabilidad extracontractual, pero que las otras pólizas citadas por el llamante no tienen cobertura extracontractual.

Con base en lo anterior, formuló las que llamó excepciones de: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; iii) límite asegurado.

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, en la cual se declaró probada la que se denominó excepción de “culpa exclusiva de un tercero”.

Para decidir de la manera como lo hizo, la Juzgadora comenzó con un

pretensiones, en la cual se declaró probada la que se denominó excepción de “culpa exclusiva de un tercero”.

Para decidir de la manera como lo hizo, la Juzgadora comenzó con un recuento fáctico de la demanda y su contestación, así como del trámite del proceso, para luego asegurar que se encontraban reunidos los presu puestos procesales.

Pasó entonces a referirse a los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa -como es la conducción de un vehículo automotor -, para de ahí partir con el análisis de las pruebas traídas al plenario, particularmente, las versiones del conductor, de un pasajero del vehículo y de lo averiguado dentro del trámite contravencional, pruebas que la llevaron a concluir que fue el acompañante6

del occiso quien lo empujó en contra del vehículo en el momento mismo en que pasaba a su lado , lo que en todo caso resul tó ser irresistible para el conductor demandado.

Lo anterior, por cuanto el demandado adoptó todas las medidas precisas que le eran exigibles para evitar el daño, especialmente la consistente en realizar una maniobra de alejamiento del lugar de la vía por donde transitaban los peatones, pese a que estaban caminado sobre la calzada, siendo fácil deducirlo por la posición final de la buseta, misma que quedó con inclinación hacia el lado contrario del lugar donde termina la línea divisoria de los carriles, lo que muestra que en verdad la posición final del automotor quedó formando un ángulo, y ello permite deducir que el conductor esquivó a los peatones.

Con respecto a la prueba pericial aportada por la parte demandante , indicó

lo que muestra que en verdad la posición final del automotor quedó formando un ángulo, y ello permite deducir que el conductor esquivó a los peatones.

Con respecto a la prueba pericial aportada por la parte demandante , indicó que el investigador judicial firmante de la misma no supo explicar de manera objetiva cuál era el fundamento de sus conclusiones anotadas referentes el exceso de velocidad, pues aceptó que no encontró huellas de arrastre o de frenado y por ello se imposibilitaba la medición objetiva de velocidad, amén que los daños generosos en que basó dicha deducción no tienen certeza, ya aceptó que los mismos bien pudieron ocurrir en otro accidente.

En adición, el testigo presencial fue claro en señalar que el vehículo apenas momentos antes del impacto había reiniciado la marcha luego de recoger a un pasajero, mientas que los hombres (la víctima y su pareja) se hallaban en avanzado estado de embriaguez, caminando por la zona destinad a para el tránsito de vehículos, sin el acompañamiento de una persona que se hiciera responsable de su actuar, lo que contraviene los artículos 57 y 59 del Código Nacional de Tránsito.

Entonces, con fundamento en lo declarado por el mentado testigo presencial que se desplazaba como pasajero de la buseta, la Juez concluyó que el señor Néstor Armando fue empujado por su acompañante a la vía por donde transitaba el vehículo, verdad que resulta contraria a lo que concluyó el perito traído por la parte demandante, quien si bien indicó que no pudo haber sido empujado porque, de haber sido así, le habría pasado el vehículo por encima,

transitaba el vehículo, verdad que resulta contraria a lo que concluyó el perito traído por la parte demandante, quien si bien indicó que no pudo haber sido empujado porque, de haber sido así, le habría pasado el vehículo por encima, lo cierto es que mereció reparo a la F uncionaria en cuanto a que por la ubicación de los intervinientes -antes del momento del ac cidente-, era7

perfectamente posible que el golpe se hubiera dado en la forma en que ocurrió, esto es, después de haber sido la víctima lanzada en contra de la buseta. Con todo, aludiendo a los elementos de la causa extraña, advirtió que la conducta del se ñor Néstor Armando Díaz Valencia le era imprevisible a irresistible al conductor y, por tanto, escapaba a su esfera de cuidado, puesto que lo que estaba a su cargo, en cuanto la mitigación del riesgo, fue surtido con apego a las normas de tránsito, lo que como consecuencia, trajo la liberación de responsabilidad de los demandados, en tanto el encadenamiento causal se vio interrumpido por parte de un tercero agresor, quien lo empujó hacia la buseta en el momento en que esta iba circulando por su lado.

Terminó compulsando copias a la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Jhovany Andrés Duque García, para que dicho ente investigara la posible conducta punitiva en la muerte de señor, pues fue él, el único responsable del accidente.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.

Del a poderado de Aracelly Valencia Díaz, Johana Isabel Díaz

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.

Del a poderado de Aracelly Valencia Díaz, Johana Isabel Díaz Valencia, Oscar Javier Díaz Valencia:

ÚNICO: yerra el Despacho al declarar probada la culpa de un tercero, por cuanto de haber sido cierto que el acompañante de la víctima lo empujó contra la buseta, entonces, según las leyes de la física, la víctima habría quedado debajo del vehículo, pero la verdad es que el cuerpo del señor Néstor Armando Díaz Valencia quedó muy distante del carro.

En contrario, partiendo de la teoría del riesgo creado por el conductor del vehículo y no por la víctima, la a-quo debió considerar que el accidente ocurrió por violación al deber objetivo de cuidado del conductor, ya que transgredió el principio de confianza otorgado socialmente, pues observó que los peatones estaban embriagados y por ello mayor cuidado debió tener. Por el contrario,8

no les “pitó” y tampoco frenó y con ello impidió que los peatones tomaran las acciones pertinentes de cara a no se atropellados.

En adición, lo aparatoso del vehículo es muestra de que venía a exceso de velocidad.

De la apoderada de Gladis Adriana Ceballos Monsalve, María Paula Díaz Ceballos y Miguel Ángel Díaz Ceballos.

PRIMERO: la parte demandante no está obligada a probar el rompimiento del nexo de causalidad, puesto que si bien la parte demandante present ó un

Díaz Ceballos y Miguel Ángel Díaz Ceballos.

PRIMERO: la parte demandante no está obligada a probar el rompimiento del nexo de causalidad, puesto que si bien la parte demandante present ó un informe pericial objetivo que no colma las expectativas de la juez, de todas maneras y, por lo contrario, los demandados no presentaron ningún informe técnico que diera explicación lógica de la posición final del cadáver.

SEGUNDO: el supuesto codazo de un peatón a otro debió probarse en debida forma y no con la declaración de un solo testigo, a quien la juez ligeramente le dio toda credibilidad, pasando por alto que el declarante no es capaz de explicar lógicamente cómo se producen los daños delanteros del lado derecho de la buseta , al punto de dejar en el suelo -junto al cuerpo -, vestigios de pintura amarilla que se desprendieron luego de deformar su estructura.

Además, el estado de alicoramiento del peatón no fue la causa del accidente, por lo que ninguna incidencia causal tiene en el resultado dañoso.

TERCERO: el peritaje presentado por la parte demandada nada indica sobre la posible ruptura del nexo causal, pues ni siquiera fue ratificado en juicio.

CUARTO: no se pudo presentar el peritaje de la parte demandante tal como lo realizó el técnico forense, porque la funcionaria en una tensa audiencia enfrascó al perito en una sola pregunta, consistente en cuál fue la causa determinante del accidente, olvidando que ese no fue el objeto de su dictamen. Luego, el experto trató de explicar los resultados de su hallazgo y aseguró que su pericia es tan objetiv a que solo se basa en el informe de

determinante del accidente, olvidando que ese no fue el objeto de su dictamen. Luego, el experto trató de explicar los resultados de su hallazgo y aseguró que su pericia es tan objetiv a que solo se basa en el informe de tránsito, documento público que se presume auténtico y tomando los daños allí relacionado es que ofrece su teoría.9

PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo con lo decidido y argumentado por la juzgadora de Primer Grado, y teniendo en cuenta que el reproche más sustancial de los apelantes estriba en que a su juicio hay suficiente prueba para acoger las pretensiones, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos centrales que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿En realidad se acreditó la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero, como lo concluyó la juzgadora de primer grado? o, por el contrario, como lo estima n los apelantes, ¿están acreditados todos los presupuestos axiológicos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual?

Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlos y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De la responsabilidad en el ejercicio de actividades peligrosas

Para que se verifique la responsabilidad patrimonial, se requiere que el daño se genere como consecuencia de la acción u omisión del demandado, es decir, que exista vínculo de causalidad (modernamente imputación) entre la conducta humana y el daño. En cuanto al elemento subjetivo o psicológico de la conducta, la necesidad de su valoración se impone en los regímenes

que exista vínculo de causalidad (modernamente imputación) entre la conducta humana y el daño. En cuanto al elemento subjetivo o psicológico de la conducta, la necesidad de su valoración se impone en los regímenes subjetivos de responsabilidad, los cuales constituyen, en el ordenamiento jurídico colombiano – de marcada tendencia culpabilista –, la regla ge neral (artículo 2341 del Código Civil).

No obstante, hay eventos excepcionales en que resulta posible prescindir del análisis sobre el carácter culposo del autor, en los cuales se encuentran las situaciones en que en la causación del perjuicio, por ejemp lo, aparecen involucrados objetos inanimados empleados en el ejercicio de actividades peligrosas (artículo 2356 del Código Civil). En estos casos, la categoría de la culpabilidad es completamente irrelevante para la determinación de la responsabilidad, razón por la cual la única vía posible de exoneración consiste10

en la acreditación de una causa extraña, en cualquiera de sus tres modalidades: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo de un tercero. Al respecto, se ha pron unciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:1

“…a la vera de la responsabilidad civil disciplinada en las normas generales, coexisten regímenes singulares para determinadas categorías, dentro de éstas las atañederas al ejercicio de ac tividades peligrosas que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…considerada su aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega

peligrosas que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños…considerada su aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra, su apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño” y, por consiguiente, su idoneidad potencial para lesionar los derechos e intereses tutelados por el ordenamiento jurídico, más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes.

Trátese de actividades dañosas o riesgosas que no se prohíben, por cuya peligrosidad intrínseca o relativa a los medios de trabajo empleados, es decir por los riesgos y peligros que las caracteriza per se disciplina el deber legal de resarcir los daños causados.

Por esta inteligencia, tiene dicho la Corte, los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste, exigiendo tan sólo que el daño pueda imputarse […] por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas, sin requerir la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad…

La víctima, sólo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente

1 Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de septiembre de 2009, Exp. 20001-3103-005-2005-00406culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente

1 Sala de Casación Civil, sentencia de 18 de septiembre de 2009, Exp. 20001-3103-005-2005-0040601, M.P. William Namén Vargas.11

el elemento extraño como causa exclusiva del daño , esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero…”.

2. De la causa extraña -hecho exclusivo de un tercero-.

La causa extraña como género se compone de hechos o situaciones imprevisibles, irresistibles y exteriores al demandado, a partir de los cuales ninguna responsabilidad puede imputársele.

En ese sentido, si bien la causa extraña tiene varias especies (hecho de la víctima, de un tercero, entre otros) , lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estructurar el fondo principialístico que debe observarse dentro de cualquiera de sus vertientes. Por ello, se ha considerado que la definición de causa extraña, en general, deviene del concepto de caso fortuito o fuerza mayor, pues:

“cumple reiterar…- por la inescindible relación que tiene con el asunto que ocupa la atención de la Corte - que en el Derecho Colombiano los dos presupuestos - ex lege - que estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad (…), en donde brilla por su ausencia un precepto definitorio del fenómeno liberatorio en cuestión, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporación, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efectúa la supraindicada

ausencia un precepto definitorio del fenómeno liberatorio en cuestión, a la par que con el criterio adoptado por esta Corporación, respetuoso de la ley positiva que, se insiste, efectúa la supraindicada caracterización…” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 2000.Expediente 5475. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.)

Ahora bien, de manera concreta habrá lugar a considerar la causa extraña cuando se presenta un hecho imprevisible e irresistible, pero teniendo claro que “deben estar presentes coetánea o concomitantemente, para la concreción de este instituto jurídico exo nerativo de responsabilidad, tal y como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias del 26 de julio de 1995 expediente 4785; 19 de julio de 1996 expediente 4469; 9 de octubre de 1998 expediente 4895, entre otras), de forma que si se verifica uno de ellos, pero no los dos, no será posible12

concederle eficacia alguna, ya que esta es bipolar ”2 (negrillas del Despacho)

Además, algún sector de autorizada doctrina ha convenido en que se hace necesaria la exterioridad del hecho alegado como casusa extraña, en punto a que se trata, como se dijo, de “un hecho extraño al deudor… vale decir que el deudor no haya contribuido a producir…” y que sea imprevisible e irresistible. (Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá D.C: Editorial Temis Edición de 1994. p. 109)

De suerte que es posible calificar un hecho como imprevisible para el

irresistible. (Ospina Fernández, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Bogotá D.C: Editorial Temis Edición de 1994. p. 109)

De suerte que es posible calificar un hecho como imprevisible para el demandado en uso de criterios claros como: “1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la probabi lidad de su realización, y 3) El concerniente a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo” (Ospina ibíd)

Superado entonces el prime

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...