TSDJ MED SC - 05001310301320190009501-(15-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320190009501-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PROCESO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que s eñale la ley. / CLARIDAD, EXIGIBILIDAD Y EXPRESIVIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS - Consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes, los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. /
HECHOS: La demandante (SGMO), pretende que se ordene a la señora (MNCO), la obligación de hacer, es decir, suscribir la Escritura Pública de transferencia de dominio a título de compraventa, derivada de las obligaciones establecidas en los Contratos de Promesa de compraventa a su favor, y como consecuencia realizar las respectivas inscripciones de la escritura pública y el pago restante del valor del inmueble por su parte. El Juzgado Trece Civil de l Circuit o de Medellín, decidió no conceder las pretensiones de la demanda y en su lugar revoco el mandamiento de pago librado
del valor del inmueble por su parte. El Juzgado Trece Civil de l Circuit o de Medellín, decidió no conceder las pretensiones de la demanda y en su lugar revoco el mandamiento de pago librado mediante auto del 3 de abril de 2019, entre las partes y ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretado sobre el inmueble. Deberá la Sala determinar si, la juez de primera instancia, debía ordenar que siguiera la ejecución o si, por el contrario, tuvo razón al suspenderla.
TESIS: Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (…) La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, i nequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la
respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pas ivo.(…) Sobre el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento como aquí acontece con fundamento en un contr ato de promesa, el artículo 434 del Código General del Proceso dispone que cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, compren derá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo
436. A la demanda se deberá acompañar, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. (…) En cuanto al contrato de promesa de compraventa, el artículo 1611 del Código Civil - subrogado por el artículo 89 de l a Ley 153 de 1887-, establece: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los
requisitos que establece el artículo 1511 <sic 1502> del Código Civil. 3a.) Que la promesa contengaun plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. (…) En el caso concreto; de las pretensiones de la demanda, se desprende que la parte ejecutante pretende la ejecución de dos contratos de promesa de compraventa, para que se lleve a cabo con la suscripción de una misma escritura pública de compraventa . Contrario a ello, al interponer el recurso de alzada, la parte demandante señala que en este asunto el único documento que presentó como título ejecutivo, es el que corresponde al denominado contrato de promesa de compraventa “No. 1”, pues el contrato de promesa de compraventa “No. 2” es simplemente “accesorio” y sirve como parte de pago del precio fijado en el contrato “No. 1”. Vale anotar que, durante el proceso, la parte ejecutante siempre hizo alusión a dos contratos de promesa que, en su sentir, reunían los requisitos del artículo 89 de la Ley 157 de 1883 y que son objeto de la pretensión ejecutiva. (…) Con todo, en el referido contrato de promesa no se hizo alusión a que en la escritura pública de compraventa que se otorgaría “a más tardar el 30 de junio de 2018”, también se celebraría el contrato de compraventa sobre el parqueadero 5 -26 y el apartamento 112 de propiedad de la demandada, como parte de pago del precio por el inmueble “ubicado en la calle xx x número xx x xx de la ciudad de Medellín”. Tampoco se hizo alusión a la celebración de un contrato
propiedad de la demandada, como parte de pago del precio por el inmueble “ubicado en la calle xx x número xx x xx de la ciudad de Medellín”. Tampoco se hizo alusión a la celebración de un contrato de promesa posterior (denominado por la parte ejecutante como No. 2) sobre dichos bienes. (…) Además, véase que en el contrato de promesa tampoco se estableció el plazo en el que se llevaría a cabo el cumplimiento de las obligaciones diferentes a la suscripción del contrato prometido. Es decir, no se estableció el plazo en que se cumpliría esas obligaciones que son propias del co ntrato prometido, pero pactadas como anticipadas en el contrato de promesa, tales como el momento en que se haría el desembolso a Bancolombia. (…) Según quedó acreditado en el proceso, llegado el 30 de junio de 2018, el contrato prometido no fue celebrado. No se dio cumplimiento a ninguno de los contratos de promesa celebrados entre las partes. No obstante, con posterioridad a esa fecha, el 10 de julio de ese año, las partes suscribieron el documento que denominaron “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE OTROSÍ. (…) El anterior recuento probatorio da cuenta de la complejidad de los títulos ejecutivos que fueron presentados como base de la ejecución. Asimismo, la variedad de documentos y sus modificaciones, dan cuenta de la imprecisión del ejecutante al formular la pretensión, pues efectivamente pretende ejecutar los dos contratos de promesa (de 19 de enero de 2018 y de 31 de enero de 2018) y posteriormente dice que el único título ejecutivo presentado es el que data de 19 de enero de 2018. En tal caso, la correlación entre ambos negocios
de enero de 2018 y de 31 de enero de 2018) y posteriormente dice que el único título ejecutivo presentado es el que data de 19 de enero de 2018. En tal caso, la correlación entre ambos negocios jurídicos, permitiría la composición de un título complejo, pero tal conexión no está clara ni expresa en los contratos de promesas ni en los documentos que los modifican. (…) En síntesis, en el presente asunto, se pretende ejecutar la totalidad del contrato de promesa, con sus modificaciones y “accesorios” (como la parte ejecutante lo llama), para lo cual, hay que advertir que no solo se trata entonces de la ejecución forzada de la obligación natural del contrato de promesa, suscribir documento que perfeccione el contrato prometido, sino también de obligaciones anteladas o anticipadas que hacen parte del contrato prometido, en este caso el de compraventa, que según quedó acreditado en los interrogatorios de las partes, han sido objeto de cuestionamiento, en tanto las partes se imputan entre sí diferentes incumplimientos, lo cual implica que este trámite ejecutivo no es el escenario judicial para zanjar la disputa que se plantee entre las partes involucradas. (…)
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 15/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301320190009501
Demandante: Sandra Gisselt Muñoz Ortiz demandada: María Nélida Correa Ortiz Providencia Sentencia nro. 121 de 2024
Tema: Requisitos del título ejecutivo. Obligación de suscribir documento.
Decisión: Confirma Magistrada ponente
Martha Cecilia Lema Villada
ANTECEDENTES
1. DEMANDA. La demandante Sandra Gisselt Muñoz Ortiz , presentó demanda ejecutiva en contra de María Nélida Correa Ortiz, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA PRINCIPAL. (…) librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer consistente en obligar a la demandada MARÍA NÉLIDA CORREA ORTIZ a suscribir documentos consistentes en la escritura de transferencia de dominio que hace dueña a título de venta a favor de mi poderdante Sandra Gisselt Muñoz Ortiz, por los siguientes conceptos:
1. La demandada MARÍA NÉLIDA CORREA, está obligada a dar cumplimiento a una obligación de hacer consistente en suscribir la Escritura Pública de transferencia de dominio a título de compraventa, derivada de las obligaciones establecidas en los Contratos de Promesa de compraventa a favor de la demandante SANDRA GISSELT MUÑOZ ORTIZ, respecto al
inmueble ubicado en la Calle 35 A No. 85 C-35, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-271297 de la Oficina de Registro de Instrumentos
favor de la demandante SANDRA GISSELT MUÑOZ ORTIZ, respecto al inmueble ubicado en la Calle 35 A No. 85 C-35, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-271297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; la cual deberá suscribirse en la Notaría Diecinueve (19)Radicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 2 de 28
del Círculo de Medellín, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la sentencia. En caso que la deman dada MARÍA NÉLIDA CORREA no cumpla con la facultad establecida en el Art 436 del CGP a obligar el cumplimiento forzado de las obligaciones, suscribiendo el señor juez la referida escritura y ordenando su registro.
2. La demandada MARÍA NÉLIDA CORREA, procederá a recibir y suscribir en la misma Escritura Pública de compraventa, los inmuebles de propiedad de la demandante SANDRA GISSELT MUÑOZ ubicados en la
Carrera 25 No. 39 B Sur – 101 del Municipio de Envigado, identificados con la matrícula inmobiliar ia número 001 -1083285 y 001 -1082540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, como forma y parte de pago del inmueble que se usaba como fuente de pago al interior de la Promesa de Compraventa No. 1, dentro de los tres (3) días siguien tes a la ejecución de la sentencia. En caso que la demandada MARÍA NÉLIDA CORREA no cumpla con la obligación, procederá su despacho de
Promesa de Compraventa No. 1, dentro de los tres (3) días siguien tes a la ejecución de la sentencia. En caso que la demandada MARÍA NÉLIDA CORREA no cumpla con la obligación, procederá su despacho de conformidad con la facultad establecida en el Art. 436 del CGP a obligar el cumplimiento forzado de las obligaciones, sus cribiendo el señor Juez la referida escritura y ordenando su registro.
3. Ordenará su despacho la entrega a la demandada MARÍA NÉLIDA CORREA de la suma de Doscientos Ochenta y Seis Millones de pesos ($286.000.000), como pago del valor restante por parte de S ANDRA GISSELT MUÑOZ derivada de la obligación de pago contenida en el Contrato
de Promesa de Compraventa por el inmueble ubicado en la Calle 35 A No. 85 C -35, identificado con la matrícula inmobiliaria número 001-271297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, suma que obra en cheque de gerencia a nombre de MARÍA NÉLIDA CORREA.
EJECUCIÓN CONSECUENCIAL POR PERJUICIOS (…) librar mandamiento ejecutivo por los perjuicios moratorios que obran en la promesa de compraventa a título de arras derivadas del incumplimiento del negocio.
4. La demandada MARÍA NÉLIDA CORREA, pagará a favor de la demandante SANDRA GISSELT MUÑOZ, la suma de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000), por concepto de arras que se pactaron como cláusulaRadicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01
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Pesos ($8.000.000), por concepto de arras que se pactaron como cláusulaRadicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 3 de 28
penal, establecido en l os Contratos de Promesa de Compraventa en la Cláusula Quinta (…)”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante, narró:
a. El 19 de enero de 2018, María Nélida Correa Ortiz –en la condición de promitente vendedoray Sandra Gisselt Muñoz Ortiz –en la condición de promitente compradora-, cele braron un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula in mobiliaria No. 001 -271297 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín –Zona Sur-, ubicado en la Calle 35 A No. 85 C -35, del barrio Simón Bolívar en Medellín, el cual se encuentra alinderado así:
“Por el frente o (sic) oriente, con la c alle 35 A; por atrás u occidente, en la parte que le corresponde al garaje, con muro común que lo separa del apartamento del primer piso de éste Edificio, y con el lote número 15 que es o fue de la Cooperativa de Empleados de Antioquia LTDA. Por el Norte, con lote y construcción de la manzana B de esta Urbanización y cuyo propietario se desconoce; por el sur, con lotes de construcción de la misma manzana cuyos propietarios se desconocen; por abajo, con losas y fundiciones comunes del Edificio, y por arriba, con la losa de dominio exclusivo de éste
se desconoce; por el sur, con lotes de construcción de la misma manzana cuyos propietarios se desconocen; por abajo, con losas y fundiciones comunes del Edificio, y por arriba, con la losa de dominio exclusivo de éste apartamento, que a la vez es techo del mismo. Área construida: 163.96 metros cuadrados.
b. El precio pactado en dicho contrato fue $500 000 000, que la promitente compradora –Sandra Gisselt Muñoz Ortiz - se obligaba a pagar de la siguiente manera:
-Con dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 0011082385 y 001-1082540, equivalentes a $212 000 000. -Con el desembolso de $225 680 000. -Con $4 000 000 que pagó a la firma de l contrato de promesa de compraventa. -Con $58 320 000 que debían ser pagados hasta el 28 de febrero de 2019. “Para este saldo, se firma letra de cambio por el anterior valor, y un seguro de vida en la que la Sra. María Nélida Correa es beneficiaria”.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 4 de 28
c. Las partes acordaron que el contrato prometido se celebraría el 30 de junio de 2018, en la Notaría Diecinueve de Medellín.
d. Asimismo, María Nélida Correa Ortiz –ahora en la condición de promitente compradoray Sandra Gisselt Muñoz Ortiz –ahora como promitente vendedora -, celebraron otro contrato de promesa de compraventa sobre los siguientes bienes inmuebles:
compradoray Sandra Gisselt Muñoz Ortiz –ahora como promitente vendedora -, celebraron otro contrato de promesa de compraventa sobre los siguientes bienes inmuebles:
“APTO No. 112: Inmueble destinado a vivienda, que hace parte de la torre 2
del CONJUNTO RESIDENCIAL OLIVARES DE CAMINO VERDE
PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en la Carrera 25 No. 39 B Sur - 101 del Municipio de Envigado, ubicado en el nivel 1, con un área construida aproximada de 63,53 m2, un área privada útil de 57,14 m2, una vez descontados muros de cierre de fachada, estructurales, medianeros y buitrones para ductos técnicos, que se consideran comunes. Una altura libre de 2,30 mt, excepto en los baños, que es de 2,10 mt y cuyos lineros (sic) generales son los siguientes: Por el Norte, con acceso y fachada que dan a punto fijo y vacío sobre zona verde común; Por el Oriente, con muro medianero que da al APTO No. 113; Por el Sur, con fachada que da a vacío sobre zona verde común; Por el Occidente, con fachada que da a vacío sobre zona verde común; Por Encima, con losa común que lo separa del APTO No. 212; y por Debajo, con losa común que lo separa del APTO No. 9912”.
El inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria número 001 -1082385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín sur.
“PARQUEADERO 5 -26. Inmueble destinado al parqueo de un vehículo
El inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria número 001 -1082385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín sur.
“PARQUEADERO 5 -26. Inmueble destinado al parqueo de un vehículo automotor, que hace parte de la torre de parqueaderos, Etapa II del
CONJUNTO RES IDENCIAL OLIV ARES DE CAMINO VERDE –
PROPIEDAD HORIZONTAL, localizado en la Carrera 25 No. 39 B Sur - 101 del Municipio de Envigado, ubicado en el nivel 5 , con un área construida aproximada de 12 m2 y una altura libre de 2,30 mt, cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Norte, con acceso y área de circulación vehicular común; Por el Oriente, con Parqueadero 5-28 y C. ÚTIL 5-14; Por el Sur, con muro de fachada que da a vacío sobre zona verde común; Por el Occidente, con Parqueadero 5 -24; Por Encima, con losa común que lo separa delRadicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 5 de 28
Parqueadero 6 -26; y por Debajo, con losa común que lo separa del Parqueadero 4-26”.
El inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria número 001 -1082540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín”.
e. Los inmuebles prometidos en el contrato de promesa de compraventa No. 2 por la promitente vendedora Sandra Gisselt Muñoz, son parte del pago del inmueble prometido en el contrato de promesa de compraventa No. 1 a favor de María Nélida Correa.
la promitente vendedora Sandra Gisselt Muñoz, son parte del pago del inmueble prometido en el contrato de promesa de compraventa No. 1 a favor de María Nélida Correa.
f. Las partes acordaron que el 30 de junio de 2018, en la Notaría Diecinueve de Medellín, se daría cumplimiento a las obligaciones contenidas en los dos contratos de promesa de compraventa en mención, “ es decir, ambos negocios jurídicos, se protocolizaban en una Escritura Pública a título de compraventa, en la que los dos bienes a nombre de SANDRA GISSELT MUÑOZ, forman parte de pago del bien a nombre de MARÍA NÉLIDA CORREA”.
g. En la cláusula Quinta de ambos contratos de promesa de compraventa, se estableció por concepto de arras penales la suma de $4 000 000, los cuales deberán ser pagados y restituidos doblados por quien recibió el monto, es decir, por e l promitente vendedor incumplido.
h. Al momento del perfeccionamiento de los dos cont ratos de promesa de compraventa, lo cual aconteció el 01 de febrero de 2018, María Nélida Correa recibió la suma de $4 000 000 por parte de Sandra Gisselt Muñoz.
- Mediante documento privado denominado “Acuerdo interpartes”, con fecha de 02 de marzo de 2018, se modificaron las obligaciones contractuales, así:
“Desde febrero de 2018, la Sra. Sandra Muñoz hizo entrega material de los inmuebles 001 -1082283 y 001 -1082540 p rometidos en el contrato de Promesa No. 2 y que se usaban como instrumento de pago de la negociación”.
inmuebles 001 -1082283 y 001 -1082540 p rometidos en el contrato de Promesa No. 2 y que se usaban como instrumento de pago de la negociación”.
Los valores a pagar por parte de Sandra Gisselt Muñoz fueron modificados así:Radicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 6 de 28
“Una dación en pago con los inmuebles con M.I. 001 -1082385 y 0011082540, equivalentes a Doscientos Diez Millones de Pesos ($210 000 000) a favor de la Promitente Vendedora MARÍA NÉLIDA CORREA.
Abono a la firma del Contrato de Promesa de Compraventa por Cuatro Millones de pesos ($4 000 000).
Un desembolso Bancolombia por un valor de Doscientos Veinticinco Millones Seiscientos Ochenta Mil Pesos ($225 680 000). Sesenta Millones Trescientos Veinte Mil Pesos ($60 320 000), con plazo de pago a un año, es decir hasta el 2 de marzo de 2019.
Se pactan intereses del Uno por ciento (1%) sobre el saldo a pagar por un valor mensual de Seiscientos Tres Mil Doscientos Pesos ($603.200)”.
j. El 30 de junio de 2018, la Notaría Diecinueve de Medellín levantó acta de comparecencia N° 8, en la que consta la presencia de Sandra Gisselt Muñoz para el otorgamiento de la escritura pública establecida como obligación en la promesa de compraventa No. 1 y en la promesa de compraventa No. 2. En dicha acta también se certificó que María Nélida Correa no compareció a la notaría a suscribir la
de compraventa No. 1 y en la promesa de compraventa No. 2. En dicha acta también se certificó que María Nélida Correa no compareció a la notaría a suscribir la escritura pública.
k. En el acta de comparecenc ia se certificaron los documentos presentados por
Sandra Muñoz: “Fotocopia de la cédula, Promesas de Compraventa No. 1 y 2, Cheque de gerencia a nombre de María Nélida Correa por un valor de Doscientos Ochenta y Cinco Millones de Pesos ($285.000.000),más Un Millón de Pesos ($1.000.000) en efectivo, paz y salvo de predial y valorización, paz y salvo de administración, certificados de libertad de los inmuebles de su propiedad y copia de escritura pública 1706 del 21 de febrero de 2012”.
l. El 10 de julio de 2018, María Nélida Correa Ortiz –en la condición de promitente vendedoray Sandra Gisselt Muñoz –en la condición de promitente compradorasuscribieron un documento privado denominado “OTRO SÍ No. 2”, en el que se hizo constar lo siguiente: “El otorgamiento de la escritura pública establecida en los contratos de promesa de compraventa será el diez (10) de agosto de 2018 en la Notaría Diecinueve (19) del Círculo Notarial de Medellín”.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 7 de 28
Según la parte demandante, “El descrito documento Otro Sí No. 2, solo modificaba la cláusula de los contratos de promesa de compraventa relacionada al
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Según la parte demandante, “El descrito documento Otro Sí No. 2, solo modificaba la cláusula de los contratos de promesa de compraventa relacionada al otorgamiento de la escritura pública. El restante de las estipulaciones de los documentos principales, no se sujetaron a cambios por las partes”.
m. El 10 de agosto de 2018, cuando las partes debían suscribir la respectiva escritura pública, la demandada María Néli da Correa no se hizo presente en la Notaría Diecinueve de Medellín , por lo que se levantó acta de comparecencia No. 10, en la que consta la presencia y allanamiento a cumplir por parte de Sandra Gisselt Muñoz para el otorgamiento de escritura pública estab lecida como obligación en la promesa de compraventa No. 1 y en la promesa de compraventa No. 2. También se certificó que María Nélida Correa no compareció a la firma de la escritura.
n. La demandada María Nélida Correa –en la condición de promitente vend edorano se ha allanado a cumplir, no ha cumplido con la obligación de suscribir la respectiva escritura pública de compraventa establecida en los contratos de promesa de compraventa suscritos entre las partes, a pesar de haber hecho la entrega material, lo cual da cuenta de la existencia de una obligación actual, clara, expresa y exigible en favor de Sandra Gisselt Muñoz.
2. CONTESTACIÓN: María Nélida Correa Ortiz, notificada en forma personal (fol. 89), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Temeridad y mala fe”, (ii) “Falta de causa
89), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Temeridad y mala fe”, (ii) “Falta de causa para pedir”, y (iii) “Nulidad absoluta de los contratos de promesa de compraventa”.
3. SENTENCIA. El Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: Revocar el mandamiento de pago librado mediante auto del 3 de abril de 2019, a favor de SANDRA GISSELT MUÑOZ ORTIZ y en contra de
MARÍA NÉLIDA CORREA ORTIZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se suspende la ejecución y se ordena el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 001-271297.Radicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01
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TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante en favor de la p arte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2’220.000”.
La juez expuso que la obligación de suscribir documento deberá suspenderse , por estar soportada en un título que no satisface las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso. En efecto , señaló que el título base de ejecución, correspondiente a la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 31 de enero de 2018, adolece del plazo o condición que fije la época en la que ha de celebrarse el contrato prometido.
La juzgadora indicó que, al ser la fijación de la época un requisito de la esencial del
el 31 de enero de 2018, adolece del plazo o condición que fije la época en la que ha de celebrarse el contrato prometido.
La juzgadora indicó que, al ser la fijación de la época un requisito de la esencial del contrato de promesa, esa convención será invalida y carente de eficacia jurídica cuando aquel falte, bien por no contenerlo en realidad o por hallarse subordinado a un plazo o a una condición indeterminada. En este caso, la juez dijo que, si bien se podría decir que en principio en el contrato de promesa se fijó una fecha precisa, esto es, el 30 de junio de 2018, y posteriormente se pactó que el contrato prometido sería celebrado el 10 de agosto de 2018, lo cierto es que no se fijó la hora precisa o determinable en que las partes debían comparecer a la notaría.
Según la funcionaria judicial, el cumplimento de las obligaciones, cualquiera que sea la forma en que se persiga, presupone no solo la existencia, sino también la validez de las mismas. La consecuencia de la ausencia de uno o todos los requisitos mencionados en el artículo 89 de la L ey 153 de 1887, es la nulidad del contrato conforme con los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, lo que en consecuencia inhibe la ejecución.
Así concluyó que l a promesa solo tiene la virtualidad de generar obligaciones en cuanto reúna los requisitos sustanciales, y así se podrá predicar su idoneidad como título ejecutivo. Por último, la juez señaló que la segunda promesa de compraventa -la cual es una obligación derivada de la promesa de compraventa celebra da el 18 de enero de 2018-, no tiene determinados los linderos.
título ejecutivo. Por último, la juez señaló que la segunda promesa de compraventa -la cual es una obligación derivada de la promesa de compraventa celebra da el 18 de enero de 2018-, no tiene determinados los linderos.
4. APELACIÓN.
Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló y expuso los siguientes reparos:Radicado Nro. 05001-31-03-013-2019-00095-01 Página 9 de 28
-Los tribunales y la Corte Suprema de Justicia han expuesto que el contrato de promesa es válido en los casos en que, si bien no se determina una hora exacta, sí se determina un periodo de tiempo o época exacta de cumplimiento de las obligaciones.
-La parte apelante señaló que, en este caso, ante situaciones acaecidas en el cumplimiento del contrato de promesa principal (No. 1), así como en el contrato accesorio (contrato de promesa No. 2), las partes libre y voluntariamente suscribieron el Otro sí No. 2, por medio del cual pact aron que “(…) La Escritura Pública mediante la cual se cumplirá el contrato prometido, se otorgará a más tardar el día diez (10) de agosto 2018 en la Notaría 19 del círculo de Medellín”. Según la parte recurrente, dicha cláusula no deja duda a cerca del momento exacto de cumplimiento de la promesa. Se trata de una época determinada, pues se designó y delimitó en forma precisa el espacio de tiempo que un contrato de tales características exige.
-En la práctica del interrogatorio de parte , la demandada María Nélida Correa
cumplimiento de la promesa. Se trata de una época determinada, pues se designó y delimitó en forma precisa el espacio de tiempo que un contrato de tales características exige.
-En la práctica del interrogatorio de parte , la demandada María Nélida Correa declaró haberse presentado el 10 de agosto de 2018 en la Notaría Diecinueve de Medellín con la finalidad de celebrar la escritura de compraventa. No obstante, esta no levant ó acta de comparecencia en la citada fecha, porque no tenía los d
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