TSDJ MED SC - 05001310301320190037101-(09-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320190037101-(09-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL - La ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas publicidad de las providencias. i). En primera medida y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento se entenderá prestado con la petición respectiva. ii) Requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii) Impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, particularmente, con las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. /
HECHOS: Por auto de l 16 de octubre de 2019 , se libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda. Dentro de la fase de ejecución de sentencia compareció la ejecutada, la señora (LMFS) formulando petición de nulidad, alegando indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la misma no se realizó conforme a derecho, ya que se utilizó como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece, no es utilizado por ella y que nunc a dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, negó la solicitud de nulidad. Deberá la Sala determinar si confirma o no el auto que convalido la notificación vía correo electrónico.
TESIS: El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de
TESIS: El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil. Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificad, por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la inf ormación y las comunicaciones, cuando la d irección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción”.(…) Frente a las notificaciones personales el artículo 8º de la ley 2213 de 2023 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, y que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el afectado debe manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente. (…) Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de
parte recurrente. (…) Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y av isos”, en que se consagran las siguientes mediadas que no sólo garantizar la efectividad de una notificación más célere, y económica, sino de que estén vigentes las plenas garantías de defensa contradicción para el accionado. (…) La Corte Suprema de Justic ia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó: Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC. Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notifica ciones personales electrónicas publicidad de las providencias. i). En primera medida y con implícitas consecuencias penales exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la g ravedad de juramento, que ladirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas,
la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar” . (…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de pru eba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: La Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío. (…) Analizado el material probatorio, advierte la Sala la revocatoria del auto que vía apelación conoce, como que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” y debidamente “autorizada” por la persona a notificar. Las pruebas aportadas no dan cuenta, como lo exige la ley, de que la recurrente, haya autorizado y/o utilizado el correo victoriabuiles@hotmail.com expresamente para recibir notificaciones en relación con el proceso en el cual funge como demandada. (…) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro en señalar el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero, a menos que de manera expresa
el cual funge como demandada. (…) El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro en señalar el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero, a menos que de manera expresa se autorice su uso. Es por ello que al interesado se le exigen evidencias en ese sentido, puesto que lo que está en juego es el derecho de defensa, por lo que el juez, como director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de prote cción de un derecho fundamental. Así las cosas, se revocará el auto objeto de censura, y en su defecto se declarará la nulidad de las actuaciones a partir del auto que convalidó la notificación que vía correo electrónico se surtió respecto a la demandada, conservando plena validez las pruebas decretadas. De conformidad con lo estipulado por el artículo 301 del Código General del Proceso la notificación para la demandada se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 09//10/2024
PROVIDENCIA: AUTO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301320190037101
Demandante Claudia Elena Giraldo Zuluaga
Medellín, nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301320190037101
Demandante Claudia Elena Giraldo Zuluaga
Demandado: Luz María de Fátima Sánchez de Builes
Providencia: Interlocutorio 081-2024
Tema: El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior es que al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demand ado.
Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental
Decisión: Revoca
Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial que representa los intereses de la ejecutada Luz María de Fátima Sánchez de Builes respecto del auto de 2 agosto último, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, que negó la solicitud de nulidad formulada por aquella, dentro del proceso ejecutivo que en su contra instaur aron Claudia Elena Giraldo Montoya , Luis Giraldo Zuluaga y José Miguel Giraldo Zuluaga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Trece Civil del C ircuito de Oralidad de esta ciudad, se tramitó
Claudia Elena Giraldo Montoya , Luis Giraldo Zuluaga y José Miguel Giraldo Zuluaga.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Trece Civil del C ircuito de Oralidad de esta ciudad, se tramitó demanda ejecutiva incoada por Luis Giraldo Zuluaga, José Miguel Giraldo Zuluaga y Claudia Elena Giraldo Zuluaga en contra de la recurrente, en el que por auto de 16 de octubre de 2019 se libró mandamiento de pago conforme a las pretensiones de la demanda reformada Luego de proferido el auto que ordenó seguir adelante la ejecución fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad a quien le correspondió conocer de las fases subsigu ientes del trámite ejecutivo.Radicado Nro. 05001310301320190037101
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2. Dentro de la fase de ejecución de sentencia compareció la ejecutada, representada por profesional del derecho, formuló petición de nulidad con fundamento en la causal 8 del Código General del Proceso, alegando indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, argumentando que la misma no se realizó conforme a derecho , ya que se utilizó como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece , no es utilizado por ella y que nunca dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales, máxime cuando la parte demandante tenía otras opciones más claras y seguras para realizar la notificación personal, la dirección de residencia de la demandada. A esa información, dijo, tenían acceso los demandantes, puesto que se trata del mismo inmueble que es objeto del proceso ejecutivo hipotecario, además, porque los demandantes, en calidad de familiares y allegados de la
demandada. A esa información, dijo, tenían acceso los demandantes, puesto que se trata del mismo inmueble que es objeto del proceso ejecutivo hipotecario, además, porque los demandantes, en calidad de familiares y allegados de la demandada María de Fátima Sánchez, tenían conocimiento de que ella residía en dicho inmueble.
3. Se corrió traslado de la solicitud de nulidad a la parte convocante quien se opuso a su declaratoria, refiriendo que se tiene debidamente probado que lo peticionado no es razonable y que lo que intenta la part e pasiva es dilatar , sin ningún tipo de justificación el avance del proceso, sobre el cual desde hace rato tiene pleno conocimiento y nunca ha decidido actuar de forma directa , sino a través de sus hijas . Expuso que es contradictorio que aduzca que nunca ha solicitado acceso al expediente , pero detalla información que es única y exclusiva del proceso, transcribiendo los autos que reposan en el plenario, generando una incertidumbre frente a que no ha tenido conocimiento de este.
Precisó que el juzgado de origen p or auto de 30 de noviembre de 202, una vez valoradas las pruebas sumarias aportadas por el apoderado del momento, ejerciendo su control de legalidad frente a la obtención del correo electrónico de la parte pasiva , autorizó la notificación en dicho medio , p or lo que dijo no es de recibo los argumentados expuestos por el apoderado de la parte pasiva que indica que mediante engaños se obtuvo el email, cuando en los audios aportados visibles en los Micrositios 25AudioLuzMariaSanchezObtencionEmail -folio 409 y 26AudioMarthaSanchezObtencionEmail-Folio-410; se puede escuchar como la parte pasiva autoriza cualquier tipo de notificación al correo
en los Micrositios 25AudioLuzMariaSanchezObtencionEmail -folio 409 y 26AudioMarthaSanchezObtencionEmail-Folio-410; se puede escuchar como la parte pasiva autoriza cualquier tipo de notificación al correo victoriabuiles@hotmail.com; mismo en el que se delegó que se le enviara la información del proceso, porque supuestamente iban a pagar la obligación.Radicado Nro. 05001310301320190037101 Página 3 de 13
4. Descorrido el traslado , se decretaron las pruebas pedida s por los extremos litigiosos, señalándose el 10 de julio anterior para su práctica , la que fue reprogramada para reconstrucción ante el daño que tuvo el audio y video contentivo de la audiencia, misma que se llevó a cabo el 2 de agosto último, y en ella una vez evacuada las pruebas decretadas, el juez de conocimiento negó lel decreto de la nulidad , tras concluir que del material probatorio recopilado, audio aportado por la parte demandante donde la ejecutada Luz María había autorizado el correo victoriabuiles@hotmail.com (folios 24 y 25 C-ppal) que data de 28 de octubre de 2020 donde dijo que, Luz María Sánchez sostenía una conversación con Martha Lucía, en la cual le expresó: “me lo podes enviar ahí al correo” del que refirió hacía alusión al de su hija Victoria Eugenia, deduciendo que, con absoluta certeza se pudo verificar que se estaba haciendo alusión al crédito cobra do en este proceso, y no, para otro asunto diferente, reiterando que el correo electrónico se suministró para que se enviara información de índole judicial, aludiendo que
certeza se pudo verificar que se estaba haciendo alusión al crédito cobra do en este proceso, y no, para otro asunto diferente, reiterando que el correo electrónico se suministró para que se enviara información de índole judicial, aludiendo que incluso la misma demandada cuando indicó “lo que sea me lo podés enviar ahí” se entiende que era lo relacionado a notificación judicial, reseñando el juez que fue la prueba que más relevancia tuvo , pues dijo tuvo bastante fuerza de convicción, señalando que el tema de comunicación entre Martha Lucía y Luz María fue de la existencia del pro ceso, tanto que la primera le dio a conocer que podría perder el apartamento dado en garantía, por lo que solicitó suministrar un correo para que conociera de la existencia del proceso y del contrato de mutuo que regía entre las partes. Dijo también el jue z que la misma declarante Victoria Eugenia aceptó que se había suministrado ese correo, y que había llegado la notificación, que otra cosa era que lo hubiese revisado mucho después, cuando se enteró de la diligencia de secuestro , por lo que convalidó la no tificación personal surtida por correo electrónico, y en consecuencia negó la nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado de la ejecutada.
5. Inconforme con la decisión el apoderado de la convocada se alzó en apelación afirmando que el testimonio de Victoria Eugenia Builes Sánchez fue fundamental para demostrar que la notificación no se practicó en debida forma y que no cumplió con los requisitos legales establecidos , como quiera que de él se puede extraer el desconocimiento del proceso y sorpresa para ella y para su madre, que estaban enteradas de la obligación contraída por su madre, pero nunca se
cumplió con los requisitos legales establecidos , como quiera que de él se puede extraer el desconocimiento del proceso y sorpresa para ella y para su madre, que estaban enteradas de la obligación contraída por su madre, pero nunca se enteraron que Luz María había sido demandada hasta la fecha en que se realizó el secuestro de la casa , por lo que considera que la demandada no fue debidamente informada sobre el proceso en su contra.Radicado Nro. 05001310301320190037101 Página 4 de 13
Replica el recurrente que , la testigo Victoria explicó que el correo victoriabuiles@hotmail.com presentaba problemas técnicos y no era utilizado frecuentemente, lo que impidió que cualquier not ificación enviada a ese correo fuera recibida efectivamente , resaltando que el correo no era un medio adecuado para la notificación judicial , reiterando que su madre, Luz María Sánchez de Builes, nunca autorizó el uso de su correo para recibir notificaciones judiciales.
Puso de presente la existencia de un posible sesgo en el testimonio de Martha Lucía Giraldo, como quiera que Victoria Eugenia mencionó en se declaración que la relación de su progenitora con Martha Lucía Giraldo se deterioró, y ello hizo que se obtuviera la dirección de correo electrónico mediante engaños.
Expuso que , la deponente reconoció que nunca informó a su madre sobre la notificación porque sólo se enteró de la existencia del correo después de la diligencia de secuestro, cuando su progenitora contactó al abogado y este le sugirió revisar el correo , lo que afirma, demuestra que la demandada no tuvo oportunidad de conocer la notificación en el momento oportuno , ya que afirmó no
diligencia de secuestro, cuando su progenitora contactó al abogado y este le sugirió revisar el correo , lo que afirma, demuestra que la demandada no tuvo oportunidad de conocer la notificación en el momento oportuno , ya que afirmó no haber recibido el correo de parte de Martha Lucía Giraldo, y por ello no se percató que el Juzgado 22 Civil del Circuito sicle había enviado un correo de notificación judicial, porque nunca se autorizó para que enviaran ese tipo de información a ese correo y ella no lo estaba esperando.
Agregó el recurrente q ue el t estimonio de Martha Lucía Giraldo de Sánchez presenta varias inconsistencias y aspectos que cuestionan su veracidad y fiabilidad, como es el hecho de haber admitido no ser hábil con la tecnología y no utilizar correos electrónicos, lo que dice pone en duda su capacidad para manejar adecuadamente la comunicación electrónica y cuestiona la precisión de su testimonio sobre las notificacione s, considerando que esta utilizó engaños para obtener el correo electrónico de Victoria, presentándolo como si fuer a de la demandada.
Finalizó, refiriendo que, los demandantes conocían la dirección física de la demandada, pero optaron por una notificación electrónica no autorizada , demostrando la mala fe o negligencia en la notificación correcta del proceso.
II. CONSIDERACIONESRadicado Nro. 05001310301320190037101
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1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento ci vil.
1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento ci vil.
Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - cuando la dirección del d estinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
2. Luego, se ha establecido que la notificación personal es uno de los medios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen c onocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales , de tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia eventualmente podría viciar la notificación de la providencia , claro está , siempre que la equivocación en la denominación de alguna de las partes en litigio sea de tal entidad que se preste a confusiones y que no pueda identificarse el asunto puesto en conocimiento.
“…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de l a primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta
primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse ; por todos los medios posibles; que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito ” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha)
3. Frente a las notificaciones personales el artículo 8º de la ley 2213 de 2023 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, y que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el afectado debe manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de laRadicado Nro. 05001310301320190037101
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providencia, además de cumplir con lo disp uesto en los artículos 132 a 138 del C. General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente.
4. Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los
General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente.
4. Bajo ese panorama, se trata, como dijo la Sala de casación Civil, de “ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos”, en que se consagran las siguientes mediadas que no sólo garantizar la efectividad de una notificación más célere, y económica, sino de que estén vigentes las plenas garantías de defensa
contradicción para el accionado:
“i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explica ción de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.
“ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la "información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidade s públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales" (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que:
"(…) la medida no tiene objeto distinto al de dota r a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de
el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que:
"(…) la medida no tiene objeto distinto al de dota r a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…)1. (Subrayas fuera el texto)
4. En sentencia más reciente, reiteró:
“(...) la Corte Constitucional, al estudiar la constitu cionalidad de dicha normativa, en la sentencia C -420 de 2020, destacó que uno de los cambios que introdujo dicha reglamentación fue que permitió que las notificaciones se realizaran directamente. En concreto, el Alto Tribunal estableció:
"…El artículo 8° del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la
1 STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Radicado Nro. 05001310301320190037101 Página 7 de 13
notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación…
“…El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a
suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”2. (Negrillas intencionales)
5. Descendiendo al caso objeto de censura se tiene que, Luz María de Fátima Sánchez de Builes alega que se configuró el vicio deprecado, por cuanto aduce que dicha notificación no se realizó conforme a derecho , al haberse utilizado como medio de notificación un correo electrónico que no le pertenece a la demandada, que no es utilizado por ella, y que nunca dio autorización para que le hicieran en ese correo electrónico notificaciones judiciales, máxime cuando refiere su contraparte, tenía otras opciones más claras y seguras para realizar la notificación personal, como lo es la dirección de residencia de la demandada.
6. Por su parte, los ejecutantes contravienen lo alegado por la demandada refiriendo que dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 como que afirmó bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) present ó “las evidencias correspondientes, el cual dijo fue avalado por la juez de conocimiento mediante proveído de noviembre 30 de 2020.
Frente a este aspecto puntual la Corte Suprema de Justicia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó:
proveído de noviembre 30 de 2020.
Frente a este aspecto puntual la Corte Suprema de Justicia en STC8435 de 2023 con ponencia de Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo se indicó:
“¨…2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC.
Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:
i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales - exigió al interesado en la notificación afirmar “bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a
2 STC4204-2023, M.P. Francisco Ternera Barrios.Radicado Nro. 05001310301320190037101 Página 8 de 13
notificar”; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento “se entenderá prestado con la petición» respectiva.
ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.
iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, “particularmente”, con las “comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicació n de la forma en la que se obtuv
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