TSDJ MED SC - 050013103013201900459-01-(25-05-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103013201900459-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

M. P. Julián Valencia Castaño

1 S-2022

Procedimiento: Verbal

Demandante: Gloria Ofelia Dávila Bedoya y otros Demandada: Fernando Rengifo Álzate y otros Radicado: 05001 31 03 013 2019 00459 01

Asunto: Confirma parcialmente y revoca en lo demás la sentencia impugnada , para denegar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022).

Decide esta Sala del Tribunal el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada, frente a la sentencia de fecha 16 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Gloria Ofelia Dávila Bedoya , William Pérez Garcés, Paula Andrea Pérez Dávila y Eli zabeth Pérez Dávila, en contra de Fernando Rengifo Alzate, Robert Augusto Rengifo Peña, Leasing Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. EL ACCIDENTE

El día 26 de enero de 2016 , en zona rural del Municipio de Heliconia, a la altura de la Finca la Unión, colisionaron el vehículo tipo camión de placas SXF-683 conducido por el señor Robert Augusto Rengifo Peña , de propiedad de Leasing

de la Finca la Unión, colisionaron el vehículo tipo camión de placas SXF-683 conducido por el señor Robert Augusto Rengifo Peña , de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. , en donde figura como locatario el señor Fernando Rengifo Alzate, asegurado en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual con la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., colisión que se produjo con el vehículo tipo motocicleta de placas WTR-82D conducido por el señor Juan David Pérez Dávila, quien falleció en el lugar del accidente.

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen el acto imprudente del conductor del vehículo tipo camión, quien faltó al deber objetivo de cuidado, cuando en ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, se desplazaba sobre el carril que en tránsito le correspondía a la motocicleta, invadiendo ese carril sin tomar las precauciones pertinentes.M. P. Julián Valencia Castaño

2 1.2. Que, en el informe d e tránsito , de forma arbitraria y con unas evide ntes falencias argumentativas y probatorias, le endilgaron responsabilidad al conductor de la motocicleta. Que, según el dictamen físico forense, el accidente ocurrió debido a que el vehículo tipo camión invadió el carril de la motocicleta , ocupando gran parte de la vía que es bastante angosta.

1.3. Que, para la fecha del accidente, el señor Juan David Pérez Dávila contaba

debido a que el vehículo tipo camión invadió el carril de la motocicleta , ocupando gran parte de la vía que es bastante angosta.

1.3. Que, para la fecha del accidente, el señor Juan David Pérez Dávila contaba con 17 años de edad y laboraba como comerciante devengando un salario mínimo.

1.4. Que, a raíz del accidente, el núcleo familiar de la víctima ha sufrido perjuicios patrimoniales y extra -patrimoniales, los primeros, por valor $ 68.727.400 en la modalidad de lucro cesante consolidado y, la suma de $63.283.300 por concepto de lucro cesante futuro para los padres de la víctima , mientras que los extrapatrimoniales, en la modalidad de morales y daño a la vida de relación , por valor equivalente a 100 smlmv para cada uno de los demandantes , en consideración al grado de parentesco.

1.5. Que, se radicó reclamación directa de indemnización de perjuicios ante la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., acreditando la ocurrencia del siniestro y su cuantía , de conformidad con e l artículo 1077 del Código de Comercio, la c ual fue objetada por la compañía aseguradora aduciendo la culpa exclusiva de la víctima.

2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providenci a del 03 de diciembre de 2019, luego de que el actor subsanara los requisitos exigidos mediante providencia del 19 de noviembre de esa misma anualidad.

3. Contestación a la demanda. La compañía leasing Bancolombia S.A., indicó no

que el actor subsanara los requisitos exigidos mediante providencia del 19 de noviembre de esa misma anualidad.

3. Contestación a la demanda. La compañía leasing Bancolombia S.A., indicó no constarle los hechos narrados en la demanda , porque si bien es cierto que aparecía como propietaria del vehículo de placas SXF 683, también lo era que no ostentaba la calidad de guardián material sobre ese vehículo , calidad que se encontraba para la fe cha de la ocurrencia de los hechos en cabeza del locatario del contrato financiero Leasing número 170467, esto es, del señor Fernando Rengifo Alzate, agregó que el conductor tampoco tenía ningún tipo de relación laboral con Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A.M. P. Julián Valencia Castaño

3 Se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las siguientes excepciones de mérito : i) falta de legitimación por pasiva por no tener la calidad de guardián material; ii) imposibilidad de coaccionar al arrendatario al debido uso y comportamiento en el manejo del bien entregado en leasing; iii) ausencia de responsabilidad en razón a la voluntad contractual; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar; v) inexistencia de la culpa directa de la persona jurídica Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A.; vi) inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual ; vii) ausencia de cualquier vínculo con e l conductor del vehículo; viii) inexistencia de provecho de la actividad económica realizada con el vehículo SXF 683.

3.1. Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en el

vehículo; viii) inexistencia de provecho de la actividad económica realizada con el vehículo SXF 683.

3.1. Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en el contrato financiero Leasing número 170467, la entidad Bancolombia S.A. llamó en garantía al señor Fernando Rengifo Alzate, para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, fuera condenada a pagar las sumas de dinero que deba asumir por virtud de la sentencia.

El locatario solicitó acatar expresamente lo pactado entre las partes como se evidencia en el Contrato de Leasing identificado, en el cual para su ejecución se condicionó el contratar un amparo de responsabilidad civil extracontractual, el cual estaba vigente para la fecha del siniestro, de conformidad a la póliza 040006081031 con Seguros Generales Suramericana S.A.

3.2. Así mismo, en virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual número 04006081031, la entidad Leasing Bancolombia S.A., llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., para que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, fuera condenada a pagar las sumas de dinero que deba asumir por virtud de la sentencia.

La aseguradora se opuso a las pretensiones tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía, manifestando que no existe ningún medio de prueba que permita deducir responsabilidad de los demandados, ya que el accidente tuvo su origen en una causa extraña.

Formuló las excepciones que denominó: i) colisión de actividades peligrosas ; ii)

que permita deducir responsabilidad de los demandados, ya que el accidente tuvo su origen en una causa extraña.

Formuló las excepciones que denominó: i) colisión de actividades peligrosas ; ii) causa extraña por hecho exclusivo de la víctima ; iii) reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas . Ya frente al llamamiento en garantía,M. P. Julián Valencia Castaño

4 formuló las excepciones que denominó: i) sujeción al contrato de seguro celebrado entre Bancolombia S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., principio de comunicabilidad de las excepciones consagrado en el artículo 1044 del código de comercio; ii) disponibilidad del valor asegurado y, iii) deducible.

Por su parte, los codemandados Fernando Rengifo Alzate y Robert Augusto Rengifo Peña reconocieron la ocurrencia del accidente , no obstante, hicieron la salvedad que quien aportó la causa única y determinante para la ocurrencia del accidente lo fue el conductor de la motocicleta de placas WTR-82D, quien, de forma imperita, descuidada y negligente se desplazaba por la vía con exceso de velocidad y al encontrarse con el camión frenó produciendo su propia caída al impactar contra el costado izquierdo llanta trasera del camión, sin tener en cuenta que la vía ofrece condiciones de estrechez que le imponía extremar los cuidados para circular en forma segura, por ello Juan David Pérez Dávila con su comportamiento violó normas de tránsito que le eran exigibles , tal y como lo concluyó el inspector de tránsito.

Que, tanto Juan David Pérez como la parrillera Nataly Mazo Muñoz no portaban

comportamiento violó normas de tránsito que le eran exigibles , tal y como lo concluyó el inspector de tránsito.

Que, tanto Juan David Pérez como la parrillera Nataly Mazo Muñoz no portaban cascos, ni chalecos y aunque estas faltas al código de tránsito no fueron las que generaron el accidente de tránsito, si hablan por sí mismas del descuido y poca diligencia de parte del motociclista, quien tampoco portaba licencia de conducción y, al parecer, y tal como lo demostrará en el proceso, ni siquiera estaba patentado o lo que es lo mismo, autorizado para conducir vehículos, pues al consultar en el RUNT no se encontró que fuera poseedor de dicha licencia.

Por ahí mismo, se opusieron a las pretensiones de la demanda, al juramento estimatorio y formularon excepciones de mérito, las cuales denominaron : i) inexistencia del supuesto de responsabilidad; ii) causa extraña por culpa exclusiva de la víctima; iii) ausencia de nexo causal; iv) falta del elemento certeza como condición para indemnizar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e improcedencia para reconocer los mismos; v) neutralización de presunciones por la colisión del ejercicio de actividades peligrosas.

4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 16 julio de julio de 2021, en la que si bien declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva , por no tener Leasing Bancolombia S.A . hoyM. P. Julián Valencia Castaño

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16 julio de julio de 2021, en la que si bien declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva , por no tener Leasing Bancolombia S.A . hoyM. P. Julián Valencia Castaño

5 Bancolombia S.A. la calidad de guardián material del automotor , no obstante, respecto de los restantes codemandados halló que eran solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes , a raíz de la muerte del joven Juan David Pérez Dávila. En esa línea, los condenó, incluyendo a la compañía aseguradora (demandada directa) , al pago de lucro cesante y perjuicios morales . Aquellos lo s tasó así: “…por lucro cesante consolidado: A Gloria Ofelia Dávila Bedoya $33.166.724 A William Pérez Garcés $33.166.724 Por lucro cesante futuro: A Gloria Ofelia Dávila Bedoya $46.303.497 A William Pérez Garcés $38.918.398…”, mientras que, l o perjuicios morales los tasó en la suma equivalente a 100 smlmv para cada uno de los padres de la víctima y en 10 smlmv para cada uno de los hermanos.

La señora jueza pasó analizar inicialmente la legitimación de la codemandada Leasing Bancolombia S.A, hoy Bancolombia S.A., para indicar que dicha entidad no ostentaba la guarda material del vehículo con el cual se ocasionó el daño, en consecuencia, indicó que la entidad aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., no estaba llamada responder en relación con la aludida entidad financiera, en razón del llamamiento en garantía que esta le realizó.

consecuencia, indicó que la entidad aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., no estaba llamada responder en relación con la aludida entidad financiera, en razón del llamamiento en garantía que esta le realizó.

Seguidamente, luego de hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa por conducción de un vehículo automotor, respecto de los restantes codemandados, pasó a analizar las pruebas traídas al plenario , entre otras, el informe del accidente, para destacar inicialmente que la decisión del inspector contenía serias irregularidades probatorias, como fueron: a) el tener por demostrado -sin estarlo-, el exceso de velocidad de la motocicleta y, b) que el informe haya sido levantado por el mismo fu ncionario que dictó la resolució n y que no se haya cumplido con los requisitos legales , acorde a lo dispuesto en la resol ución 11268 de 2012 , conforme lo indicó el perito que rindió dictamen en el proceso.

De la declaración de la testigo del accidente Natal y Mazo Muñoz destacó, que el conductor del camión invadió el carril por donde se desplazaba la motocicleta, sin que existiera certeza sobre la posición final en la que quedó el vehículo y el cuerpo del joven Juan David Pérez, añadiendo, en este punto, que el camión fue movido con posterioridad al accidente , por ende, continuó su argumentación señalando que, debido a la falta de certeza de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, no se po día predicar que la causa de accidente la entregó elM. P. Julián Valencia Castaño

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que, debido a la falta de certeza de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, no se po día predicar que la causa de accidente la entregó elM. P. Julián Valencia Castaño

6 conductor de la motocicleta, pese a que este iba sin casco y sin chaleco, ya que no había suficiente material probatorio para llegar a esa conclusión , ni siquiera para deducir una concurrencia de culpas, para cuyo efecto , compartió jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no bastaba que la víctima concurriera con cualquier clase de culpa, sino con aquella trascendente, que tuviera la fuerza de contribuir a la causación jurídica del daño.

En punto de los perjuicios, estimó, que dados los lazos familiares que unían a los demandantes con la víctima, operaba la presunción respecto del perjuicio moral sufrido, no así con el daño a la vida de relación, el cual denegó por falta de prueba. Acerca de los perjuicios patrimoniales, recordó que el actor desistió del daño emergente reclamado y, respecto de l lucro cesante, tuvo por acreditado hechos como: la edad de los padres, en relación con la dependencia económica de su hijo fallecido, quien no obstante ser menor de edad, contaba con permiso para laborar, por lo que concluyó que éste contribuía al sostenimiento de sus padres al momento de su muerte.

5. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la

5. El recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la lid, de la forma como , en

obsequio a la brevedad, pasa a exponerse:

5.1. Apelación de la parte demandante. Arguye la recurrente que fue un error de la juzgadora haber declarado próspera la falta de legitimación por pasiva respecto de Leasing Bancolombia S.A. , desconociendo la doctrina creada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que las personas deben responder por los daños causados por bienes inanimados sobre los que ejerzan un poder de guarda, dirección, control y vigilancia.

Califica un contrasentido que se utilice como argumento que Bancolombia no se beneficiaba del vehículo y que por ende no tenía por qué responder cuando esto no es cierto, claro que sí se beneficia, tanto es así, que recibe mensualmente un dinero como canon de arrendamiento que l e genera precisamente la explotación del vehículo que figura a su nombre, tal y como consta en las cl áusulas contractuales, por lo tanto, no se debió desvincular a Bancolombia como parte pasiva. Advierte que, si el arrendador conserva la propiedad , luego, entonces, esM. P. Julián Valencia Castaño

7 quien debe responder, independientemente de que esté detentando la tenencia o no y, por ello es que contrató el seguro que tiene con Suramericana para cubrirse ante cualquier riesgo o eventualidad que se cause con el vehículo.

7 quien debe responder, independientemente de que esté detentando la tenencia o no y, por ello es que contrató el seguro que tiene con Suramericana para cubrirse ante cualquier riesgo o eventualidad que se cause con el vehículo.

Frente al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las hermanas de la víctima, indicó que fue subvalorado por la funcionaria de primer grado, pues, quedó tasado muy por debajo de los parámetros que ha fijado las Cortes y el Consejo de Estado en sus sentencias para indemnizar a los hermanos de la víctima.

5.2. Apelación de los codemandados Fernando Rengifo Alzate y Robert Augusto Rengifo Peña. Su inconformidad radicó principalmente en la valoración probatoria que realizó la jueza de primera instancia, respecto del trámite contravencional, indicó que el fallo de tránsito favoreció a Rober Rengifo e indicó -en su parte motiva-, que el accidente de tránsito se presentó porque Juan David Pérez no observó el deber objetivo de cuidado al conducir la moto por el centro de la vía, por lo que a l observar el camión , eso fue lo que lo llevó a frenar de forma intempestiva para ir a impactarlo, tal como se aprecia en las fotografías.

En el análisis por parte del a-quo de es a prueba, solo atinó a manifestar que el IPAT contenía falencias y errores porque no había sido elaborado ciñéndose a la resolución 11268 de 2012, afirmación tomada sin más consideraciones de lo expuesto por el perito Carlos Alberto Tobón, lo que fue dejado sin piso por parte del perito Alejandro Rico de IRS VIAL, quien de manera clara y fundamentada dio

resolución 11268 de 2012, afirmación tomada sin más consideraciones de lo expuesto por el perito Carlos Alberto Tobón, lo que fue dejado sin piso por parte del perito Alejandro Rico de IRS VIAL, quien de manera clara y fundamentada dio las explicaciones de rigor a cada una de las preguntas formuladas en su intervención, ilustrando sobre las diferentes técnicas usadas apropiadamente para levantamiento de los croquis de los accidentes de tránsito, habiendo encontrado ajustado el realizado por las autoridades de tránsito al observar las coincidencias con las fotografías aportadas al proceso, prueba esta última –dictamen de IRS VIAL expuesto por el perito Alejandro Ricoque fue desconocida totalmente en la sentencia de primera instancia, pero que el tribunal acoge porque contiene en sus conclusiones la verdad de lo que muy seguramente puedo haber ocurrido.

Destacó la importancia de tener en cue ntas las violaciones de las normas de tránsito por parte del conductor de la motocicleta, que dichos comportamientos hablan por s í solos de la negligencia y descuido de Juan David Pérez, pues, no contar con licencia, es prueba de que no contaba con la prep aración e idoneidadM. P. Julián Valencia Castaño

8 para conducir vehículos, no portar chalecos y cascos, es muestra de no autoprotegerse, de no cuidar la integridad física, su vida y la del acompañante y de desdeñar el cumplimiento de las normas que exige el C. N. de T.

Concluyó señalando, que Juan David Pérez no se dedicaba a trabajar para sostener a su familia, que se probó que su domicilio era en Heliconia y que asistía como estudiante de lunes a viernes a un centro educativo en Itagüí, que sólo los

Concluyó señalando, que Juan David Pérez no se dedicaba a trabajar para sostener a su familia, que se probó que su domicilio era en Heliconia y que asistía como estudiante de lunes a viernes a un centro educativo en Itagüí, que sólo los sábados y domingos realizaba una labor económica de su propia cuenta , que consistía en distribuir carne de cerdo, sin que fuera propiamente el dueño del cerdo y tampoco lo sacrificaba, pues solamente lo distribuía y con ello se ayudaba a su propia subsistencia, sin que haya quedado p robado -como lo señala equivocadamente la sentencia-, que devengara un salario mínimo y, tampoco se probó que con lo que alcanzara a recoger como producto de la venta de la carne, ayudara de manera eficaz a su familia, y mucho menos que dicha ayuda se fuer a a concretar a futuro y hasta la expectativa de vida de sus padres, pues es claro que los hijos se apartan de sus hogares paternos para establecerse y formar sus propias familias.

5.3. Apelación de Seguros Generales Suramericana S.A. Advierte que el Despacho incurre en un error en la contemplación objetiva de las pruebas, al no hallar demostrada una causa extraña, advirtiendo que la deducción aplicada en el informe policial del accidente es lógica en cuanto a las velocidades a que se desplazaban los vehículos.

En relación con los errores del Informe Policial de Accidente de Tránsito, considera que la Juez de primera instancia omitió por completo la explicación clara y precisa que sobre este puto realiz ó el perito que rindió la experticia aportada por l a parte demandada, el se ñor Alejandro Rico, destacando que la fijación realizada por el

que la Juez de primera instancia omitió por completo la explicación clara y precisa que sobre este puto realiz ó el perito que rindió la experticia aportada por l a parte demandada, el se ñor Alejandro Rico, destacando que la fijación realizada por el Inspector para este caso es compatible con la realidad que muestran las fotografías que se tomaron en el lugar de la ocurrencia de los hechos.

Desdice la idoneidad del experto arrimado por la parte demandante, señalando que el Despacho fundamentó su decisión en un dictamen pericial que adolece de una serie de irregularidades e imprecisiones y se fundamenta en simples conjeturas y apreciaciones subjetivas del perito que no tienen ning ún sustento técnico o científico, como sí lo tiene el dictamen aportado por la parte demandada, elaborado por IRS VIAL y sustenta do por el perito Alejandro Rico , del cual seM. P. Julián Valencia Castaño

9 puede extraer que la causa determinante del accidente de tr ánsito obedeció a la pérdida de control y posterior volcamiento por parte del veh ículo tipo motocicleta, misma que estaba siendo conducida por el joven Juan David.

Que no se acredit ó ningún hecho que permita inferir razonablemente que la posición final de los vehículos y el cadáver del joven Juan David Pérez es diferente a la que se plasmó en el IPAT. Califica de desacertada la apreciación de la juez a quo, en el sentido de indicar que por existir un espacio temporal en el que el señor Robert Rengifo se qued ó solo con el cad áver, mientras llegaba la autoridad competente, pueda quedar duda o existir falta de certeza de las posiciones finales

quo, en el sentido de indicar que por existir un espacio temporal en el que el señor Robert Rengifo se qued ó solo con el cad áver, mientras llegaba la autoridad competente, pueda quedar duda o existir falta de certeza de las posiciones finales de los vehículos y el cadáver, conclusión que no obedece a las reglas de la sana crítica y tampoco a las reglas de la experiencia, m áxime cuando no existe dentro del expediente ning ún medio de prueba que acredite que el se ñor Robert o cualquier otra persona haya alterado el lugar de los hechos

Que, la joven Nataly Mazo en su testimonio manifest ó que previo al impacto con el vehículo tipo camión, en el momento en que el joven Juan David Pérez intentó realizar una maniobra de frenado, ella sali ó “volando” y finalmente cay ó muy retirada del lugar donde finalmente se encontraba Juan David Pérez, esto necesariamente lleva a concluir que el joven no se desplazaba a una velocidad moderada, pues de ser as í, su acompa ñante Nataly Mazo no habr ía salido proyectada de la manera en que lo hizo y a la distancia que quedó.

En cuanto al perjuicio moral, indicó que e l valor reconocido por este concepto a los padres del menor fallecido esto es, 100 SMLMV para cada uno, supera con creces los topes máximos que por dicho perjuicio ha reconocido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. Por otra parte, para efectos de calcular el lucro cesante reconocido también en favor de aquellos, indicó que se demostró en el proceso que el menor estudiaba durante la semana, lo que impedía deducir que los ingresos mensuales del joven Juan David con la actividad que

calcular el lucro cesante reconocido también en favor de aquellos, indicó que se demostró en el proceso que el menor estudiaba durante la semana, lo que impedía deducir que los ingresos mensuales del joven Juan David con la actividad que desplegaba únicamente los fines de semana ascendieran a la suma de 1 SMLMV.

Pasa ahora el Tribunal a resolver de fondo el recurso contra la se ntencia, para lo cual se hace un recuento breve sobre los lineamientos necesarios que se exigen para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual y así poder concluir si en verdad está demostrada la causa extraña en el presente asunto en la forma como lo sostiene la parte demandada recurrente.M. P. Julián Valencia Castaño

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales . El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver. De igual forma, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.

1.1. Inicialmente, como es apenas lógico, se abordará el estudio de la legitimación en la causa por pasiva de la entidad Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A., de cara a los argumentos planteados por la actora recurrente es este flanco.

2. La legitimación en la causa . Sobre la naturaleza de esta figura, ha reiterado la CSJ en su sala de casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta

la CSJ en su sala de casación civil, que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida esta

“como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión”1

En conclusión: i) Habrá falta de legitimación en la causa por pasiva, cuando el demandado no es el obligado a satisfacer el derecho que se reclama; ii) la legitimación en la causa por pasiva se refiere propiamente al derecho sustancial y no al procesal, puesto que tiene incidencia en lo pretendido por el demandante, iii) la falta de legitimación no es impedimento para resolver el fondo de la Litis y para decirlo no se requiere mediación de otro análisis.

Ahora bien, el codemandado, Fernando Rengifo Alzate es locatario del vehículo de placas SXF 683 , en virtud del contrato financiero Leasing número 170467, celebrado con la entidad Leasing Bancolombia S.A., (hoy Bancolombia S.A.) y, durante su vigencia ocurrió el accidente litigioso y, por eso, l os demandantes llaman a juicio al conductor, al locatario y a la compañía leasing, quienes según

durante su vigencia ocurrió el accidente litigioso y, por eso, l os demandantes llaman a juicio al conductor, al locatario y a la compañía leasing, quienes según

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de abril de 2007. M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 73319-31-03-00-1999-00125-01M. P. Julián Valencia Castaño

11 los argumentos del recurso de apelación y el escrito introductor de la demanda, deben responder civilmente cada uno en su respectiva calidad, la persona jurídica Leasing Bancolombia S. A., por tener un poder de control y dirección del vehículo de placas SXF 683, mientras que, el timonel y el locatario, al haber ocasionado con este vehículo el accidente de tránsito que desencadenó en la muerte del conductor de la motocicleta de placas WTR-82D, señor Juan David Pérez (q.e.p.d.) y, consecuencialmente, causar los perjuicios reclamados por sus familiares.

3. En la jurisprudencia y doctrina colombiana -en materia de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas - prima la guarda material , anclada en el art. 2356 del Código Civil, mientras que la guarda jurídica es apenas una presunción legal que admite prueba en contrario. Para ilustrar el anterior juicio resulta suficiente traer a cita in extenso una sentencia de la Corte Suprema Sala de Casación civil del 2 de diciembre del 2011, Referencia: 110013103-035-2000-00899-01, en la que en un caso similar simplemente la Corporación hizo mención a su precedente judicial para negar que se hubiera

Suprema Sala de Casación civil del 2 de diciembre del 2011, Referencia: 110013103-035-2000-00899-01, en la que en un caso similar simplemente la Corporación hizo mención a su precedente judicial para negar que se hubiera equivocado el tribunal censurado cuando ex

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