TSDJ MED SC - 05001310301320190046302-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301320190046302-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: LIQUIDACIÓN DEL CONSORCIO - No quedó acreditado que en efecto el Consorcio Cydcon

haya sido liquidado con la Modificación No. 2 de 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, las sociedades que lo conformaban debían seguir con el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo, cumplimiento que se torna solidario de conformidad con lo establecido en la conformación del acuerdo consorcial y según la naturaleza de esa forma asociativa. /

HECHOS: La sociedad Seguridad de Occidente Ltda., presentó demanda ejecutiva frente a las compañías Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos S.A. solicito, que se libre mandamiento de pago por concepto de capital, monto representado en distintas facturas de venta; asimismo que, se libre mandamiento de pago por los intereses comerciales moratorios sobre cada una de las sumas de dinero, desde el momento en que se hicieron exigibles y ha sta que se paguen de manera satisfactoria, a la tasa máxima legalmente permitida, ello conforme a las normas correspondientes del Código de Comercio, artículo 884 de dicho plexo normativo, y a las demás que resulten aplicables. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín resolvió, desestimar las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada; consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. en la forma indicada en el man damiento de pago del 13 de diciembre de 2019.

La Sala deberá definir (i) ¿el Consorcio Cydcon fue efectivamente liquidado con la Modificación No

OCCIDENTE LTDA. en la forma indicada en el man damiento de pago del 13 de diciembre de 2019. La Sala deberá definir (i) ¿el Consorcio Cydcon fue efectivamente liquidado con la Modificación No 2 del acuerdo consorcial? En caso de que no se haya liquidado (ii) ¿la parte demandante se encuentra obligada de manera solidaria? Y finalmente (iii) ¿la parte demandante es un tercero de buena fe exento de culpa?

TESIS: Sobre la naturaleza jurídica de los consorcios y la solidaridad que se predica de los consorciados, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 13 de septiembre de 2006 “Aunque en la práctica es el instrumento de cooperación del cual se sirven personas con actividades afines, que temporalmente y sin el ánimo de asociarse resuelven conjuntar esfuerzos para ejecutar determinado negocio, sin que se interfiera su organización jurídica o económica, en el derecho privado patrio no han sido objeto de regulación, constituyendo por ende una modalidad atípica de los denominados por la doctrina, contratos de colaboración, por el cual dos o más personas convienen en aunar esfuerzos co n un determinado objetivo, consistente por lo general en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, sin que se establezca una sociedad entre ellos, puesto que no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad, amén de conservar cada cual su personalidad y capacidad para ejecutar las actividades distintas del negocio común. (…) El Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un conso rcio o una unión temporal, “no hay

El Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un conso rcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integ ran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”. (…) Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuestay en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. (…) La norma parte de la base de que los ingresos generados y los costos y gastos que le son relativos para la realización del respectivo contrato pertenecen exclusivamente a

estatal contratante. (…) La norma parte de la base de que los ingresos generados y los costos y gastos que le son relativos para la realización del respectivo contrato pertenecen exclusivamente a cada uno de los consorciados o miembros de la unión temporal, en las proporciones convenidas entre ellos; en consecuencia, deben llevar cuentas independientes, en su propia contabilidad, que permitan reflejar su parti cipación en los ingresos, costos y gastos del respectivo contrato. (…) Al respecto, se debe decir que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021, muchas de las entidades exigen en sus pliegos de condiciones que la duración del consorcio deba ser igual a la del plazo del contrato y un año más, en tanto, debe entenderse que dicha clase de agrupaciones no tiene vocación de permanencia, ya que las mismas se constituyen exclusivame nte para ejecutar un contrato. (…) Conforme con los reparos expuestos, en concordancia con las pruebas obrantes en la foliatura, el tribunal advierte desde ahora que, la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada en tanto, en el presen te caso no quedó acreditado que en efecto el Consorcio Cydcon haya sido liquidado con la Modificación No. 2 de 28 de noviembre de 2018, por lo tanto, las sociedades que lo conformaban debían seguir con el cumplimiento de las obligaciones que tenían a su cargo, cumplimiento que se torna solidario de conformidad con lo establecido en la conformación del acuerdo consorcial y según la naturaleza de esa forma asociativa. De igual modo, se tiene que la parte demandante debe ser considerada como un tercero de buena fe exenta de

su cargo, cumplimiento que se torna solidario de conformidad con lo establecido en la conformación del acuerdo consorcial y según la naturaleza de esa forma asociativa. De igual modo, se tiene que la parte demandante debe ser considerada como un tercero de buena fe exenta de culpa, por lo cual, los efec tos de la modificación celebrada el 28 de noviembre de 2018 no le son oponibles. (…) Se tiene que la liquidación del consorcio tiene unos requisitos que deben agotarse para tal fin, además, que la duración o plazo del consorcio está dada por el término de duración del contrato de obra o prestación de servicios y, para el caso en particular, dicho plazo se extendía por 2 años más, pues así fue pactado en el contrato de conformación del consorcio. (…) Entonces hay lugar a concluir que las obligaciones que el Consorcio Cydcon contrajo con posterioridad a la Modificación No. 2 de 28 de noviembre de 2018, vinculan a las sociedades que lo conforman. A esto se suma que, en la cláusula decimos egunda se precisó que el contrato sería cedido a Conasfaltos S.A., sin embargo, en el proceso no obra elemento persuasorio de que dicho contrato en efecto fue cedido, inclusive porque ello quedó supeditado a que Metroplús S.A. admitiera dicha cesión. (…) Así, es dable señalar que en el caso en particular las sociedades Conasfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia son obligadas solidarias del pago de las facturas electrónicas aportadas por la parte demandante, no s ólo por la naturaleza jurídica de este mecanismo de asociación, sino porque también en el documento de conformación del consorcio se

electrónicas aportadas por la parte demandante, no s ólo por la naturaleza jurídica de este mecanismo de asociación, sino porque también en el documento de conformación del consorcio se dispuso en la cláusula cuatro, que las sociedades consorciadas responderían de manera solidaria. (…) Es claro que la Modificación No. 2, como bien lo indicó la juez de primer grado, sólo produce efectos entre las partes que lo acordaron y dado que respecto a dicha modificación no se hizo ninguna publicidad en lo que tiene que ver con la empresa de vigilanc ia y seguridad privada , tal modificación no surte efectos para la parte aquí demandante. (…)

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 26/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ejecutivo singular Radicado: 05001 31 03 013 2019 00463 02

Demandante: Seguridad de Occidente Ltda.

Demandadas: Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V.

Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A.

Providencia: Sentencia 047

Tema: Liquidación del consorcio – solidaridad de los consorciados frente a terceros – buena fe exenta de culpa

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

Tema: Liquidación del consorcio – solidaridad de los consorciados frente a terceros – buena fe exenta de culpa

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador: Martha Cecilia Lema Villada

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. La sociedad Seguridad de Occidente Ltda. , presentó demanda ejecutiva frente a las compañías Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia y Concretos y Asfaltos S.A. – Conasfaltos S.A. con las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Por todo lo dicho hasta este punto, solicito, con el más grande de los respetos, que su Despacho libre mandamiento de pago a favor de mi mandante, vale decir, la sociedad Seguridad de Occidente Ltda. “Occidente Seguridad Privada” y en contra de las demandadas, es decir, las sociedades Concretos y Asfaltos S.A. “Cona sfaltos” y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia, ambas integrantes del Consocio Cydcon, por las siguientes sumas de dinero:

1.1Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Noventa y Ocho pesos ($451.698) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura electrónica de venta que se identifica con el número 020 -17110 de fecha 15 de enero de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2019.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 2 de 32

1.2Treinta y Cinco Millones Trescientos Sesenta y Dos Pesos (sic)

febrero de 2019.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 2 de 32

1.2Treinta y Cinco Millones Trescientos Sesenta y Dos Pesos (sic) Setecientos Cinco ($35.362.705) m.l.c., por concepto de capital, mo nto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020-17220 de fecha 4 de febrero de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 04 de marzo de 2019.

1.3.- Treinta y Cinco Millones Trescientos Sesenta y Dos Pesos(sic) Setecientos Cinco ($35.362.705) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020-17344 de fecha de 6 de marzo de 2019, la mism a que tiene como fecha de vencimiento el 06 de abril de 2019.

1.4.- Treinta y Dos Millones Seiscientos Nueve Mil Doscientos Tres Pesos ($32.609.203) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020 -17446 de fecha 4 de abril de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 04 de mayo de 2019.

1.5.- Un Millón Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Pesos ($1.541.957) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020-17532 de fecha 7 de mayo de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 07 de junio de 2019.

factura de venta que se identifica con el número 020-17532 de fecha 7 de mayo de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 07 de junio de 2019.

1.6.- Treinta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos ($32.941.868) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020-17594 de fecha 7 de mayo de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 07 de junio de 2019.

1.7.- Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Quince Pesos ($1.487.815) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020 -17622 de fecha 7 de mayo de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 07 de junio de 2019.

1.8.- Treinta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos ($32.941.868) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020-17803 de fecha 28 de junio de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 28 de julio de 209.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 3 de 32

1.9.- Treinta y Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Veinti seis(sic) Pesis(sic) ($33.084.226) m.l.c., por concepto de capital, monto representado

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1.9.- Treinta y Tres Millones Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Veinti seis(sic) Pesis(sic) ($33.084.226) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020 -17909 de fecha de 24 de julio de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 24 de agosto de 2019.

1.10.- Treinta y Dos Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Ocho cientos Sesenta y Ocho Pesos ($32.941.868) m.l.c., por concepto de capital, monto representado en la factura de venta que se identifica con el número 020-18007 de fecha 12 de agosto de 2019, la misma que tiene como fecha de vencimiento el 12 de septiembre de 2019.

SEGUNDA: Solicito que se libre mandamiento de pago por los intereses comerciales moratorios sobre cada una de las anteriores sumas de dinero, desde el momento en que se hicieron exigibles y hasta que se paguen de manera satisfactoria, a la tasa máxima legalmente permitida, ello conforme a las normas correspondientes del Código de Comercio, muy especialmente al artículo 884 de dicho plexo normativo, y a las demás que resulten aplicables.

TERCERO: Que se condene al demandado a sufragar las costas del proceso y las agencias en derecho.”

Como fundamento de lo pretendido -en síntesis-, la apoderada judicial de la parte demandante expuso:

a. Las sociedades Concreto y Asfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia, conformaron el Consorcio Cydcon el 30

demandante expuso:

a. Las sociedades Concreto y Asfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia, conformaron el Consorcio Cydcon el 30 de enero de 2017, ello con el fin de participar en la Licitación Pública LPN 01 de 2016 cuyo objeto era desarrollar las obras del proyecto Metroplús S.A. en el sur del Valle de Aburrá.

b. El Consorcio Cydcon fue seleccionado y en virtud de ello se suscribió el Contrato de Obra No. 56 de 2017.

c. Las sociedades en mención por conducto del Consorcio Cydcon suscribieron el contrato de prestación de servicios de vigilancia con la empresa demandante el 30 de noviembre de 2018.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 4 de 32

d. En el marco de la relación contractual entre las sociedades que configuran el consorcio y la aquí ejecutante, esta última emitió comunicación de 25 de abril de 2018 dirigida a las demandadas mediante la cual solicitó información sobre el nombre de la perso na y el correo electrónico de quien estuviese encargado de recibir las facturas electrónicas a nombre del Consorcio Cydcon. Como respuesta a lo anterior, se informó que las direcciones electrónicas destinadas para tal fin serían oscar.martinez@grupohycsa.com.mx, ibeth.ortega@grupohycsa.com.mx y jose.forero@grupohycsa.com.mx.

e. Posteriormente, el consorcio notificó que las facturas no debían ser enviadas a Oscar Martínez porque ya no laboraba allí, y en cambio debían remitirse a la

jose.forero@grupohycsa.com.mx.

e. Posteriormente, el consorcio notificó que las facturas no debían ser enviadas a Oscar Martínez porque ya no laboraba allí, y en cambio debían remitirse a la dirección electrónica jforero.12sur@gmail.com.

f. A la fecha de presentación de la demanda (20 de noviembre de 2019) las compañías demandadas adeudaban a la ejecutante $238 725 913 valor representado en las facturas de venta relacionadas en el acápite de pretensiones.

g. Las facturas electrónicas de venta fueron debidamente enviadas a los correos informados y autorizados por parte del Consorcio Cydcon para su respectiva recepción y las mismas no fueron expresamente aceptadas o rechazadas, por lo cual, fueron aceptadas de m anera tácita de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 773 del Código de Comercio modificado por la Ley 1676 de 2013.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. La sociedad Concretos y Asfaltos S.A. notificada personalmente 1, informó mediante memorial de 24 de agosto de 20202 que se encontraba en proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, por lo cual solicitó la remisión del expediente a dicha entidad. En virtud de lo anterior, el despacho de primer grado por medio de auto de 1 de septiembre de 20203 decretó la suspensión de la ejecución adelantada frente a la sociedad Conasfaltos S.A. y

1 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia.

la suspensión de la ejecución adelantada frente a la sociedad Conasfaltos S.A. y

1 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 25 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 26 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 5 de 32

ordenó la remisión del expediente contentivo de la demanda incoada por Seguridad de Occidente Ltda. sólo en lo que tenía que ver con la empresa concursada.

2.2. La compañía Construcciones y Dragados del Sureste S.A. de C.V. Sucursal Colombia notificada por estados 4, formuló las “ excepciones” que denominó (i) “ausencia de solidaridad: efectos de la modificación No. 2 del 28 de noviembre de 2018 al Acuerdo Consorcial”, (ii) “Seguridad de Occidente Ltda. no es un tercero de buena fe exenta de culpa” , (iii) “inexistencia de la obligación a cargo de Construcciones y Dragados: la sociedad que represento no hizo parte del negocio causal que dio lugar a las facturas de venta cuyo cobro se pretende en este proceso judicial”, (v) “incumplimiento de todos los requisitos del título valor – factura de venta” y (vii) “Conasfaltos S.A. es el sujeto obligado al pago de las facturas electrónicas cuyo cobro es pretendido en este proceso judicial”.

3. SENTENCIA. El Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín resolvió:

“PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE

3. SENTENCIA. El Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín resolvió:

“PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE

CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A.”, “AUSENCIA DE

SOLIDARIDAD EN VIRTUD DE LOS EFECTOS DE MODIFICACIÓN N° 2

DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018”, “NO SER EL DEMANDANTE UN

TERCERO DE BUENA FE EXENTO DE CULPA”, “SER CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EL SUJETO OBLIGADO AL PAGO DE LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS CUYO COBRO SE PRETENDE”, por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA. en la forma indicada en el mandamiento de pago del 13 de diciembre de 2019, para que con los bienes embargados o que se llegaren a desembargar se pague por parte de la

sociedad CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DE OCCIDENTE S.A. de C.V.

Sucursal Colombia como integrante del Consorcio Cidconn (sic), las siguientes sumas de dinero:

1. Factura No. 020 -17110, por valor de $451.698.oo, más los intereses moratorios desde el 16 de febrero de 2019, fecha en que se hizo exigible.

4 Archivo 35 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 6 de 32

moratorios desde el 16 de febrero de 2019, fecha en que se hizo exigible.

4 Archivo 35 del cuaderno de primera instancia.Radicado Nro. 05001310301320190046302 Página 6 de 32

2. Factura No. 020 -17220, por valor de $ 35.362.705.oo, más los intereses moratorios desde el 5 de marzo de 2019, fecha en que se hizo exigible.

3. Factura No. 020 -17344, por valor de $35.362.705.oo, más los intereses moratorios desde el 7 de abril de 2019, fecha en que se hizo exigible.

4. Factura No. 020 -17446, por valor de $32.609.203.oo, más los intereses moratorios desde el 5 de mayo de 2019, fecha en que se hizo exigible.

5. Factura No. 020 -17532, por valor de $1.541.957.oo, más los intereses moratorios desde el 8 de junio de 2019, fecha en que se hizo exigible.

6. Factura No. 020 -17594, por valor de $32.941.868.oo, más los intereses moratorios desde el 8 de junio de 2019, fecha en que se hizo exigible.

7. Factura No. 020 -17622, por valor de $1.487.815.oo, más los intereses moratorios desde el 8 de junio de 2019, fecha en que se hizo exigible.

8. Factura No. 020 -17803, por valor de $32.941.868.oo, más los intereses moratorios desde el 29 de julio de 2019, fecha en que se hizo exigible.

9. Factura No. 020 -17909, por valor de $33.084.226.oo, más los intereses

moratorios desde el 29 de julio de 2019, fecha en que se hizo exigible.

9. Factura No. 020 -17909, por valor de $33.084.226.oo, más los intereses moratorios desde el 25 de agosto de 2019, fecha en que se hizo exigible.

10. Factura No. 020 -18007, por valor de $32.941.868.oo, más los intereses moratorios desde el 13 de septiembre de 2019, fecha en que se hizo exigible.

Se advierte que estos intereses son los moratorios y serán liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia ajustándose a todas las variaciones indicadas por dicha entidad durante todos y cada uno de los periodos a liquidar.

TERCERO: Se requiere a las partes para que presenten la liquidación del crédito de conformidad con lo estipulado en el artículo 446 ib.

CUARTO: Se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, se dispone que por secretaría se realice la liquidación en costas; y que en la liquidación se incluya como agencias en derecho la suma de $23.000.000 correspondientes al 7% del valor de las pretensiones reconocidas.

QUINTO: En firme la presente decisión se ordena remitir el expediente a los JUECES CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE LA CIUDAD para lo de su competencia.

3.1. La juzgadora señaló que las excepciones propuestas por la parte demandada estaban llamadas al fracaso ; indicó que la sociedad Construcciones y DragadosRadicado Nro. 05001310301320190046302 Página 7 de 32

3.1. La juzgadora señaló que las excepciones propuestas por la parte demandada estaban llamadas al fracaso ; indicó que la sociedad Construcciones y DragadosRadicado Nro. 05001310301320190046302 Página 7 de 32

pretendió encausar su defensa en el sentido de afirmar que a la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios de vigilancia con la demandante, no hacía parte del Consorcio Cydcon en virtud de la modificación del acuerdo consorcial de 28 de noviembre de 2018 ; sin embargo, analizado el acuerdo o Modificación No. 2 al consorcio en mención, se evidenció que en la cláusula primera se estipuló que “el presente acuerdo tiene por objeto modificar el acuerdo consorcial con la finalidad de que Cona sfaltos asuma la totalidad de las obligaciones contractuales, tributarias, judiciales, laborales y las que pudieren resultar del contrato 56 de 2017, siempre y cuando las mismas se encuentren dentro del ordenamiento legal Colombiano, así como la totalidad de los derechos económicos y administrativos del Consorcio Cydcon y todas la s obligaciones contractuales y legales que de este emanan” ; en la cláusula tercera denominada obligaciones de ejecución y responsabilidad, las partes señalaron “no obstante que en el contrato de obra 56 de 2017 las partes están obligadas solidariamente para la ejecución total de los trabajos ante Metropl ús, expresamente se acuerda entre sí que desde la suscripción de la presente modificación Conasfaltos está obligado a ejecutar la totalidad de las obras faltantes del proyecto a entera satisfacción de Metroplús”; de igual modo, el despacho resaltó lo acordado en la cláusula décimo segunda titulada

suscripción de la presente modificación Conasfaltos está obligado a ejecutar la totalidad de las obras faltantes del proyecto a entera satisfacción de Metroplús”; de igual modo, el despacho resaltó lo acordado en la cláusula décimo segunda titulada cesión contractual y mediante la cual los consorciados se comprometían a “realizar todas las gestiones tendientes a que el contrato No. 56 de 2017 que consistía en la construcción del proyecto Metroplús en el Sur d el Valle de Aburra Fase 1 y obras complementarias, sea cedido integralmente a Conasfaltos y a cualquier tercero designado por este último” . Por otra parte, en la cláusula décimo tercera denominada confidencialidad los contratantes acordaron “la presente modificación es de carácter reservado y confidencial entre las partes, quienes solo podrán revelar su contenido a quien ambas acuerden” ; en este orden el despacho consideró que dicho pacto resultaba extraño en razón de los tres acuerdos o modificaciones que las partes habían hecho de manera previa, el celebrado el 23 de noviembre de 2017 en que se precisó que se informaría debidamente la modificación a la sociedad contratante Metroplús S.A. de conformidad con los términos establecidos en el contrato No. 56 de 2017, así como a los proveedores sobre el cambio de representación legal del consorcio; igual estipulación que se encontró en el Otrosí No. 3 de 4 de junio de 2018.

De acuerdo con lo anotado, la juez consideró extraño el hecho de que en la última modificación que se pretendió hacer valer para efectos de la exoneración de responsabilidad por parte del consorciado demandado, se haya pactado la cláusula

De acuerdo con lo anotado, la juez consideró extraño el hecho de que en la última modificación que se pretendió hacer valer para efectos de la exoneración de responsabilidad por parte del consorciado demandado, se haya pactado la cláusula de confidencialidad en virtud de la cual dicha modificación tenía un carácterRadicado Nro. 05001310301320190046302 Página 8 de 32

reservado y de confidencialidad entre las partes, pese a las implicaciones que esta representaba, tanto para el contratante Metroplús como para los terceros y proveedores. La juzgadora observó que dicha cláusula se debía analizar a partir de los efectos del contrato, entre quienes lo suscribieron y los terceros, especialmente los terceros de buena fe exenta de culpa, en tal sentido determinó que las estipulaciones de los contratantes surtían consecuencias entre estos, salvo los efectos relativos del contrato. En ese orden de ideas, en principio para el despacho el acuerdo de 28 de noviembre de 2018 sólo tenía impacto entre los consorciados, pero no frente a terceros debido a la disposición de la cláusula de confidencialidad.

3.2. La sentenciadora apuntó que, analizado el acuerdo de constitución consorcial o del consorcio, se observó que en la cláusula cuarta los consorciados pactaron expresamente que la responsabilidad de los integrantes del consorcio era solidaria. Adicionalmente, resaltó las fechas en que se llevó a cabo los actos que dieron origen a la emisión de las facturas y la supuesta modificación del objeto consorcial. Afirmó que la modificación en que la sociedad demandada buscó ampararse, se surtió el 28 de noviembre de 2018, mientras que el contrat o de prestación de servicios de

a la emisión de las facturas y la supuesta modificación del objeto consorcial. Afirmó que la modificación en que la sociedad demandada buscó ampararse, se surtió el 28 de noviembre de 2018, mientras que el contrat o de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada No. 1847 celebrado entre el Consorcio Cydcon y la demandante, se firmó solamente 2 días después, es decir, el 30 de noviembre de 2018, sin embargo, la modificación en mención sólo fue informada a Metroplús el 3 de diciembre de esa anualidad, esto es, después de la celebración del contrato de vigilancia y seguridad privada.

De igual modo, el despacho recalcó que de la declaración rendida por el representante legal de la sociedad Construcciones y Dragados se desprende que el contrato no había sido cedido como se pactó en la cláusula décimo segunda de la modificación del acuerd o consorcial y que dicha modificación no se notificó a terceros ni a Metroplús porque a ello se comprometió Conasfaltos. Así mismo, a lo largo de la defensa la demandada pretendió modificar el sentido literal del acuerdo de modificación a fin de hacerle su rtir efectos liquidatorios, los cuales se fundaban en la supuesta existencia de una sociedad de hecho, l o cual según concluyó el despacho, no existió, pues con fundamento en el precedente vertido en la sentencia SC17429 de 2015 , quedaba claro que el vínculo que existió e

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