TSDJ MED SC - 05001310301320200001801-(05-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320200001801-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: TEORÍA DE LA ASUNCIÓN DEL RIESGO EN EL MARCO DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS – Es el consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno consentimiento, asume el riesgo de sufrir un daño . / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIALCorresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema de l proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, en todo o en parte las conclusiones de los expertos. / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - En los procesos de responsabilidad civil sea del linaje que sea -contractual o extracontractual-deviene como aspiración consecuencial a su declaración, la condena al pago de los daños y perjuicios irrogados a la víctima, con ocasión del hecho dañoso. /
HECHOS: Los actores solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el pasado 02 de junio de 2019 . El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda debido a la falta de “…acreditación de la totalidad de los presupuestos de orden sustancial de la pretensión de resp onsabilidad civil extracontractual…”. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia . Corresponde a la sala determinar si acertó el a quo en negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, se encuentra probada la responsab ilidad extracontractual del codemandado.
demandante apeló la sentencia . Corresponde a la sala determinar si acertó el a quo en negar las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, se encuentra probada la responsab ilidad extracontractual del codemandado.
TESIS: (…) ¿cómo podrá ser tratada entonces la situación de quien, no obstante, no desplegar una actividad peligrosa -parrillero de la motocicleta-, pero indirectamente participando en ella, asumió por conexidad el riesgo que potencialmente en un daño se pudiere traducir? (…) Al tenor del cuestionamiento anterior, cabe aquí citar doctrina autorizada, donde particularmente el profesor Félix Trigo Represas define la Teoría de la Asunción del Riesgo: “…como e l consentimiento tácito que la víctima parece prestar en todos aquellos casos en que, con pleno consentimiento, asume el riesgo de sufrir un daño, lo cual tendría el valor de una convención sobreentendida con otra persona, por lo cual aquella renuncia por anticipa do a reclamar event ualmente una indemnización por los perjuicios que así pueda sufrir. (…) Conforme a lo dicho en líneas anteriores, no quiere ello significar que la Asunción del Riesgo per se constituya una causal eximente de responsabilidad, toda vez que, contrariamente y parafraseando a los autores citados, no es que la víctima renuncie por anticipado a la totalidad de la responsabilidad deprecada frente a su contraparte o, que por la idoneidad de su conducta sea suficiente para enervar la contribución en la que el demandado circunstancialmente participare causalmente en el daño, no. Máxime por cuanto la Dogmática sostiene que “…La diferencia esencial entre aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica
participare causalmente en el daño, no. Máxime por cuanto la Dogmática sostiene que “…La diferencia esencial entre aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica en que en la asunción de riesgos no existe una aceptación de un daño actual, sino de la exposición a ese daño. (…) Es en tal línea de entendimiento donde yace contextualizada la Teoría de la Asunción del Riesgo, direccionada a re velar la exposición en la que, frente al peligro, la eventual víctima se hubiere colocado; lo que torna factible, de esta manera, u na hermenéutica particular enderezada al juicio que p or su comportamiento tuviere la suficiente virtud, no de enervar absolutamente la responsabilidad incoada, se itera, aunqu e si para morigerar, por hallarse p resente una concausalidad, las repercusiones indemnizatorias y/o compensatorias del daño causado. (…) Señala la Corte que “…corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoge r o no, “in toto” o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integrid ad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.”. (…) La consecuencia jurídica no debe ser aplicada sin ninguna otra consideración probatoria, como si las apreciaciones de los expertos que realizaron el trabajo entraran en arca sellada, quedando atado el juez a susconclusiones y que no a la fuerza del as probatorio ¡por supuesto que no!, ya que, para que dicha
prueba produzca ese efecto, debe haber pasado por el tamiz de apreciación del juez, como el único perito habilitado por el legislador para valorar la prueba y dar el derecho o negarlo. (…) En lo tocante al reconocimiento de perjuicios materiales por el lucro cesante, la posición asumida por el Tribunal se pliega a lo que ha sido pacífico en la jurisprudencia, en el sentido que solamen te podrán ser resarcidos en la medida en que sean ciertos, actuales, directos y estén -por supuesto-, plenamente demostrados. (…) Finalmente, Frente al daño moral, han dicho la doctrina y la jurisprudencia que, al ser de la órbita subjetiva, í ntima o interna de la persona, pero exterioriz ada por el dolor, la aflicción, el decaimiento anímico, el pesar, la congoja, la angustia, la desolación, la sensación de impotencia u otros signos expresivos, su reconocimiento económico tiene una función, en esencia, satisfactoria y no reparatoria en toda su magnitud.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
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S2024
Proceso: Verbal Demandantes: Leticia Pereira de Montoya y otros Demandada: Seguros Generales Suramericana y otro Radicado: 05001 31 03 013 2020 00018 01
Asunto: Revoca sentencia impugnada Tema: Régimen de responsabilidad aplicable al tripulante de la motocicleta.
Responsabilidad por actividades peligrosas. Valoración del dictamen de reconstrucción de accidentes de tránsito.
Asunto: Revoca sentencia impugnada Tema: Régimen de responsabilidad aplicable al tripulante de la motocicleta.
Responsabilidad por actividades peligrosas. Valoración del dictamen de reconstrucción de accidentes de tránsito.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, cinco (05) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 16 de marzo de 2023 , emitida por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Leticia Pereira De Montoya, Gustavo Montoya Pereira, Luis Fernando Montoya Pereira, Morelia Montoya Pereira, Magnolia Montoya Pereira, Rubén Esley Montoya Pereira, Wildeman Fredy Montoya Pereira, Libardo Antonio Montoya Pereira, Andrés Montoya Ramos, Oscar Antonio Alcaraz, Camilo Antonio Montoya Alcaraz, Pedro José Montoya Alcaraz, Alicia Montoya Alcaraz y Octavio De Jesús Montoya Alcaraz , en contra de Edilberto Torres Restrepo y Seguros Generales Suramericana S.A. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. EL ACCIDENTE LITIGIOSO
El día 02 de junio de 2019, en el kilómetro 01 + 950 en la vía que conduce de Necoclí hacia Arboletes-Antioquia, el vehículo de placas KBZ-684, conducido por su propietario Edilberto Torres Restrepo y asegurado con la compañía
Necoclí hacia Arboletes-Antioquia, el vehículo de placas KBZ-684, conducido por su propietario Edilberto Torres Restrepo y asegurado con la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. , colisionó con el vehículo tipo motocicleta de placas IAY-07E en la que se desplazaba como parrillero el señor Efraín Montoya Alcaraz , quien falleció como consecuencia del accidente.
1. Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:M. P. Julián Valencia Castaño
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1.1. Anotó que el accidente tuvo lugar, debido a la conduct a desplegada por el conductor del vehículo de placas KBZ-684, toda vez que en un actuar colmado de imprudencia, irrumpió sobre el carril izquierdo de su sentido vial por el que transitaba debidamente posicionada la motocicleta de placas IAY07E, en la cual se desplazaba en calidad de ocupante el señor Efraín Montoya Alcaraz, cuya invasión de carril se constituye en la causa determinante para la ocurrencia de la colisión que trajo consecuencias fatales a este último , según se puede corroborar también con el informe de tránsito.
1.2. Que para la fecha de la ocurrencia del accidente el señor Efraín Montoya Alcaraz no tenía contrato laboral formal, sin embargo, trabajaba como independiente en oficios varios, por ende, al momento de liquidar el perjuicio patrimonial en modalidad de Lucro Cesante Consolidado y futuro, se deberá utilizar la presunción de productividad.
1.3. Que la familia nuclear del señor Efraín Montoya Alcaraz, conformada por
patrimonial en modalidad de Lucro Cesante Consolidado y futuro, se deberá utilizar la presunción de productividad.
1.3. Que la familia nuclear del señor Efraín Montoya Alcaraz, conformada por los hoy demandantes, sufrió intensos perjuicios extra patrimoniales en su modalidad de daño moral, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas la muerte repentina y trágica de su ser querido en el accidente tránsito de la referencia.
1.4. Que la familia del señor Efraín Montoya Alcaraz presentó reclamación formal por los daños a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. , con el ánimo de informarles acerca de la existencia del hecho y su pretensión económica por los perjuicios causado a raíz del accidente, la cual fue objetada por dicha entidad, encontrándose constituida en mora la compañía aseguradora desde el 09 de noviembre de 2019.
1.5. Con fundamento en lo anterior, solicitaron entonces la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados a raíz del accidente ocurrido el pasado 02 de junio de 2019, los cuales tasó en la suma equivalente a $66.720.896 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Leticia Pereira De Montoya, para quien además, solicitó la suma de $72.000.000 por concepto de perjuicios morales y de $50.000.000 por daño a la vida de relación.M. P. Julián Valencia Castaño 3
Montoya, para quien además, solicitó la suma de $72.000.000 por concepto de perjuicios morales y de $50.000.000 por daño a la vida de relación.M. P. Julián Valencia Castaño 3
Para el resto de lo s demandantes, solicitó la suma de $72.000.000 por concepto de perjuicios morales, excepto para Oscar Antonio Alcaraz, Camilo Antonio Montoya Alcaraz, Pedro José Montoya Alcaraz, Alicia Montoya Alcaraz y Octavio De Jesús Montoya Alcaraz , para quienes solicitó la suma de $36.000.000 por ese mismo concepto.
2. Actuación procesal. El Juzgado D écimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 29 de enero de 2020 (pdf. 04) ordenando la notificación personal a la parte demandada.
3. Contestación a la demanda. La entidad demandada Seguros Generales Suramericana S.A. quien fue demandada en acción directa, llegó al proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda , pues si bien reconoció la existencia de l seguro que amparaba el vehículo de placas KBZ-684, no obstante, hizo la salvedad que del informe del accidente se desprendía que el señor Efr aín Montoya estaba ejerciendo una actividad peligrosa al movilizarse como parrillero del señor Libardo Antonio Montoya Pereira, quien se encontraba bajo los efectos del licor, siendo la persona quien conducía la motocicleta IAY 07E.
Adujo no constarle que el señor Efraín Montoya Alcaraz hubiera fallecido a causa del accidente y que desconoce las circunstancias que rodearon los
motocicleta IAY 07E.
Adujo no constarle que el señor Efraín Montoya Alcaraz hubiera fallecido a causa del accidente y que desconoce las circunstancias que rodearon los perjuicios que sufrieron los familiares del occiso, solicitando prueba de lo narrado en la demanda.
Seguidamente, presentó oposición a los perjuicios reclamados y blandió las excepciones de mérito frente al contrato de seguro , defensas que se dio en llamar i) inexistencia de solidaridad ; ii) Ausencia de derecho y obligaciónFalta de causa -Inexistencia de la obligación - Falta de legitimación en la causa - Falta de interés para obrar ; iii) Riesgo no amparado – Falta de cobertura de la póliza – Exclusiones contempladas en la póliza – Obligación condicional; iv) pago o solución parcial; v) Genérica; vi) límite de la obligación; vii) inexistencia de la obligación de la aseguradora.
Ya frente a la responsabilidad por el hecho señaló: i) falta de presupuestos axiológicos - culpa de la víctima - imposibilidad de atribución de laM. P. Julián Valencia Castaño 4
responsabilidad; ii) causa extraña – culpa de un tercero; iii) falta de culpa; iv) asunción del riesgo – culpa de la víctima; v) inexistencia de nexo causal; vi) cobro de lo no debido, indebida valoración de perjuicios – No ocurrencia del daño – Enriquecimiento sin causa; vi) concurrencia de culpas – reducción del monto indemnizable.
3.1. Por su parte, el codemandado Edilberto Torres Restrepo advirtió que
daño – Enriquecimiento sin causa; vi) concurrencia de culpas – reducción del monto indemnizable.
3.1. Por su parte, el codemandado Edilberto Torres Restrepo advirtió que conforme el IPAT No.0 -000946032 se consignó en el numeral 8, que el conductor No. 2 Libardo Antonio Montoya Pereira estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas y por ello se indicó “ conductor No. 2, Embriaguez POSITIVO, grado 1”. Agregó, que el conductor del vehículo de placas KBZ 684 observa al motociclista transitando en zigzag, con la cabeza agachadainclusive en momentos invadiendo su carril por efectos del zigzag-, por lo que acciona los frenos para evitar un impacto y hace una maniobra de quite a la motocicleta, pero aun así y a pesar de todos sus esfuerzos recibe el impacto de la motocicleta en la parte delantera de su vehículo y estando dentro de su carril, con los resultados ya conocidos. Remitió al dictamen pericial elaborado por IRS VIAL. Por demás adujo no constarle los hec hos de la demanda y solicitó prueba de la edad del occiso y de los perjuicios reclamados por los demandantes.
Como excepciones blandió las que denominó: i) inexistencia del supuesto de responsabilidad; ii) causa extraña-hecho de un tercero; iii) ausencia de nexo causal; iv) falta del elemento certeza como condición para indemnizar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e improcedencia para reconocer los mismos.
3.2. En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 900000174722 llamó en
perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales e improcedencia para reconocer los mismos.
3.2. En escrito separado, con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 900000174722 llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., entidad que reiteró la defensa planteada al momento de contestar la demanda.
3.3. Durante el trámite, el proceso supo de l fallecimiento del codemandante Camilo Antonio Alcaraz , por ende, el Despacho tuvo como sucesores procesales de éste a los herederos determinados Oscar Montoya Alcaraz, Pedro José Montoya Alcaraz, Alicia Montoya Alcaraz y Octavio De JesúsM. P. Julián Valencia Castaño 5
Montoya Alcaraz, quienes se apersonaron del proceso en el estado en que se encontraba, máxime que ya actuaban como demandantes.
El emplazamiento se surtió respecto de l os herederos indeterminados de aquél. Así, tras no acudir interesados al llamamiento edictal, se les nombró curador ad litem, para que continuara representándolos durante el transcurso del proceso. El auxiliar de la justicia agraciado con la designación acudió al despacho a notificarse de la demanda y en su contestación no se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo carencia de sustento legal y fáctico para hacerlo. No formuló excepciones de mérito y dijo atenerse a lo que resultara probado (pdf. 73).
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluid a la práctica de pruebas, el juzgado
probado (pdf. 73).
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluid a la práctica de pruebas, el juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 16 de marzo de 2023 , providencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda debido a la falta de “…acreditación de la totalidad de los presupuestos de orden sustancial de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual…”
La juez, luego de hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa por conducción de un vehículo automotor y los elementos que estructuran una exculpante de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, abordó el análisis de aquellas hipótesis en que la víctima resulta lesionada ante la pluralidad de agentes intervinientes. Seguidamente, pasó a analizar las pruebas traídas al plenario, específicamente, el interrogatorio de parte absuelto por los protagonistas del accidente , la declaración del alférez de tránsito que elaboró el croquis del accidente y del testigo Jhony Zabaleta Polo, copiloto del automóvil de placas KBZ-684, así como d el dictamen pericial allegado al proceso , del cual compartió sus conclusiones sobre las razones por las cuales el vehículo de placas KBZ-684 realizó una maniobra de evasión y no de invasión de carril, para concluir que fue la motocicleta de placas IAY-07E la que invadió el carril contrario , obligando al conductor Edilberto Torres Restrepo a efectuar una maniobra de frenado para evitar la
de evasión y no de invasión de carril, para concluir que fue la motocicleta de placas IAY-07E la que invadió el carril contrario , obligando al conductor Edilberto Torres Restrepo a efectuar una maniobra de frenado para evitar la colisión, hizo énfasis el Despacho en que “…los indicios referidos y la experticia,M. P. Julián Valencia Castaño 6
denotan que, en efecto, la maniobra que desplegó el señor Torres Restrepo, es concordante con el actuar de un conductor que advierte un posible peligro en la vía y particularmente en su carril, pues ninguna explicación tendría que aquel inicie a frenar desde su carril, si ningún peligro había y mucho menos que aquel dolosamente, ya habiendo iniciado el frenado haya buscado colisionar a los ocupantes de la motocicleta que se desplazaban según el dicho de los demandantes por su carril y es que este análisis que viene de hacerse responde a esa sana crítica que reclaman con ahínco los demandantes … y se respalda en los dichos del perito que alude a una maniobra compuesta de frenado y giro de la dirección en el momento de repuesta por parte del conductor del automóvil…”
De esta forma concluyó que “…la causa eficiente y exclusiva del daño que se reclama resarcir en esta demanda, obedece al actuar del conductor del vehículo tipo motocicleta, en el que se desplazaba el señor Efraín Montoya Alcaraz en calidad de parrillero y ocupante…”, lo que destruía el nexo causal e impedía estructurar la responsabilidad de la parte demandada.
5. De la impugnación. No conforme con la decisión, la parte demandante
parrillero y ocupante…”, lo que destruía el nexo causal e impedía estructurar la responsabilidad de la parte demandada.
5. De la impugnación. No conforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia argumentando que la señora jueza no tuvo en cuenta que en esta clase de asuntos la diligencia y cuidado, aunque se encuentren demostradas en el proceso , no tienen la fuerza de enervar las pretensiones indemnizatorias de la demanda, debiéndose resolver el asunto en el escenario de la causalidad y no de la culpabilidad , como trató de hacerlo la Jueza, aunque desafinó en la valoración probatoria.
Que se tuvo por demostrado sin estarlo, una invasión de carril por parte del conductor de la motocicleta de placas IAY-07E, que no solamente, no existió, sino que además no se probó, como quiera que las pruebas en que se fundamentó la decisión , tales como : confesión, declaración de parte, testimoniales y periciales , no tenían la vocación demostrativa de tal aseveración, para el efecto, transcribió el censor lo declarado por las partes e intervinientes del proceso, a fin de advertir las falencias probatorias en que incurrió al momento de su valoración.
Aseguró que no quedó demostrada la configuración de una causa extraña liberatoria de responsabilidad , no solo po rque la colisión ocurrió en el carril de la motocicleta, sino porque existen otras causas atribuibles al causante delM. P. Julián Valencia Castaño 7
daño, como lo sería la falta de previsibilidad pues “…momentos antes la moto se desplazaba por el carril del carro, este era totalmente evitable de acuerdo
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daño, como lo sería la falta de previsibilidad pues “…momentos antes la moto se desplazaba por el carril del carro, este era totalmente evitable de acuerdo a las características de la vía, previsibilidad, esto como quiera que fue el mismo conductor que manifestó haber visto la motocicleta 50 metros antes del accidente…”.
5.1. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Camilo Antonio Alcaraz expuso que la sentencia hace esfuerzos por encontrar hipótesis de una supuesta invasión de carril por parte de la motocicleta, cuando no era lo que la prueba reflejaba. Agregó, que la señora juez le restó mérito a una prueba documental contundente como lo es el IPAT, donde se registró la huella de frenado y el posicionamiento de los vehículos, prueba que fue reforzada por el agente de tránsito en su declaración , aspectos probatorios frente a lo s cuales no se hizo un ejercicio mínimo de valoración. Aunque no allegó escrito de sustentación en esta instancia , se atenderá lo planteado desde la primera instancia, en aplicación del precedente vertical de la Corte Constitucional, en sentencia T-310 de 2023.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, d e igual manera, no se
II. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, d e igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación.
2. De la pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual. Sin lugar a hesitación alguna, en el presente caso, se plantea una pretensión de responsabilidad civil extracontractual, la cual opera en todos aquellos casos en que una persona ha inferido daño a otra, en su persona o sus bienes yM. P. Julián Valencia Castaño
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que por lo mismo, es obligada a indemnizarl a, de conformidad con la regla general contenida en el art. 2341 del C. C.; empero, el asunto deberá conducirse bajo la teoría de la responsabilidad civil derivada por el hecho de las cosas, entre ellas, el ejercicio de actividades peligrosas, teoría construida por la doctrina y jurisprudencia con base en el art. 2356 del C Civil.
2.1. Ya dentro del proceso y en orden a la estructuración de la responsabilidad civil, de la que se habla, la jurisprudencia y la doctrina -con franco respaldo en la ley -, han definido sus elementos axiales como (i) un hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso,
hecho dañoso, (ii) el daño, (iii) el nexo de causalidad entre el agravio sufrido y el hecho dañoso y finalmente, (iv) la culpa del autor de ese hecho dañoso, elementos concurrentes y que desde luego corresponde demostrar al demandante, dada la carga probatoria que le impone el arto 167 del C. G. del P., a menos que la culpa se presuma.
2.2. Uno de esos eventos en que la culpa se presume, es cuando el agente que cause el daño se encuentra en el ejercicio de actividades peligrosas, deducido de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. C., ya que su ejercicio conlleva para quien la realiza o ejecuta, un riesgo, es decir, un peligro latente no solo para el conductor sino también pa ra los terceros, debido a que se introduce en la sociedad una maquinaria capaz de generar una fuerza o energía que puede ocasionar un daño mayor del que el cuerpo humano puede controlar y resistir.
2.3. Hipótesis puntual que ocupa la atención de la Sala es la que concierne al tripulante de un vehículo, quien solo se sirve de la funcionalidad de la cosa, que no es otra que el desplazamiento de un lugar a otro, pero desprovisto de su dirección y control. Al respecto, aunque no con la amplitud y detalle sobre el régimen de responsabilidad que se aplicaría al pasajero que demanda directamente, no obstante, el órgano de cierre en lo civil abordó el tema del ocupante de un vehículo que resulta lesionado en un accidente, inclinándose por la tesis de que solo a la víctima que intervino causalmente en la producción del daño, le sería aplicable el artículo 2357 del C. C., esto explicó
ocupante de un vehículo que resulta lesionado en un accidente, inclinándose por la tesis de que solo a la víctima que intervino causalmente en la producción del daño, le sería aplicable el artículo 2357 del C. C., esto explicó la Corte:M. P. Julián Valencia Castaño 9
(…) si ante una pluralidad de damnificados con el hecho lesivo, el que pide la indemnización del daño no tuvo ninguna injerencia o intervención en la producción del mismo, no puede verse perjudicado con la disminución de su resarcimiento, por cuenta de la actuación de otros damnificados, que sí participaron en la gestación del perjuicio . En otras palabras, solo a la víctima que colaboró causalmente en la producción del daño, le sería aplicable a su situación el artículo 2357 del Código Civil.
La doctrina más moderna no ha pasado por alto la problemática descrita, y es así como ha señalado:
“Es conveniente distinguir la culpa directa de la víctima en el daño por repercusión […] de la mera concurrencia de culpas. Así ocurre, por ejemplo, cuando un choque que causa daños corporales a la demandante se debe tanto a la culpa de un tercero como de quien la transporta. En este caso, se produce la concurrencia de responsabilidades por un mismo hecho, de modo que habrá acción solidaria contra ambos responsables por el total de los daños, en la medida que ninguna culpa puede serle atribuida a la víctima directa en la producción del accidente.
“[…]
“Una extensión injustificada de la culpa de la víctima se siguió, sin embargo, en el caso de una víctima cuya indemnización fue reducida en consideración a la culpa del conductor del vehículo donde viajaba, a pesar
“[…]
“Una extensión injustificada de la culpa de la víctima se siguió, sin embargo, en el caso de una víctima cuya indemnización fue reducida en consideración a la culpa del conductor del vehículo donde viajaba, a pesar de que la víctima no tenía relación alguna con ese conductor (CS, 24.6.1980, F . del M. 259, 168): lo correcto parece ser en estos casos reconocer la plena responsabilidad de ambos responsables, según las reglas generales, si n perjuicio de la contribución a la deuda que proporcionalmente les corresponda. Más problemático sería el caso de la víctima que no tiene acción en contra del conductor, en razón de una inmunidad pasiva, en cuyo caso habría acción por el total contra el tercero, quien no pudiendo subrogarse en la acción contra el conductor (porque la víctima carecía de esa acción), solo dispondría de la acción personal de reembolso contra el otro responsable”1.
En resumen, la concurrencia de culpas que potencialmente puede disminuir el quantum indemnizatorio presupone que la víctima directa haya sido agente efectivo del daño, no pudiendo serlo así, por ejemplo, el pasajero de un vehículo que carece de un control o poder dispositivo sobre el mismo2.
1 BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, pág. 439. 2 SC4232-2021. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo.M. P. Julián Valencia Castaño 10
2.4. Esta referencia jurisprudencial es muy ilustrativa en cuanto que, si la
Santiago de Chile, pág. 439. 2 SC4232-2021. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo.M. P. Julián Valencia Castaño 10
2.4. Esta referencia jurisprudencial es muy ilustrativa en cuanto que, si la víctima de un accidente viaja como pasajero, solamente podría atribuírsele responsabilidad compartida si tuvo alguna injerencia en el resultado, puesto que mientras su conducta haya sido neutra y sin participación causal en el accidente, entonces, a él tendrán que indemnizarlo en forma solidaria todos los demás responsables del accidente, sin que le sea oponible ninguna reducción en la indemnización por el
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