TSDJ MED SC - 05001310301320200005901-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320200005901-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALEl ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce y por tanto es quien debe demostrar alguno de los eximentes que lo liberen de la misma.

HECHOS: Se solicitó que se declarara civil y solidariamente responsable en forma extracontractual, a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, de los perjuicios causados a los demandantes.(...) La Juez negó las pretensiones tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, pues según la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, fue la conducta del peatón la desencadenante del accidente, puesto que, pretendió cruzar la vía en lugar no permitido, sin percatarse de la presencia de los vehículos en circulación, además de observarse en el lugar paso peatonal tipo cebra y semáforo que no utilizó..(...) Corresponde entonces determinar, i) si en efecto se configuró la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima; de superarse esto, se pasará a analizar, ii) si hay lugar a determinar incidencia causal concomitante que amerite la reducción del daño resarcible, y, iii) de ser así, se fijará el monto de los perjuicios reclamados.

TESIS: En mérito a que el hecho generador del siniestro en el presente asunto se trata de un

accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.(…)Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.(…)Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también su propietario y la persona que tiene la administración del mismo, ya que, en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede respecto de quien aprovecha el instrumento en su beneficio. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes.

Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario”. CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, exp. n.° 2005 00345.(…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. A partir de lo anterior, para derruir la presunción de guardián de la cosa, le corresponde al propietario y a quien ostenta provecho económico demostrar la ruptura del poder de uso, dirección y control, por ejemplo, a través de título jurídico que lo denote.”(…) En línea de las consideraciones preliminares, es simple, los conductores de vehículos deben tener la sensibilidad necesaria y suficiente para entender que la vida e integridad de las personas, e incluso, de otros seres sintientes, ostentan un valor superior, ¡el más de todos!, que, por tanto, tienen laobligación de respetarlo en todo momento. Por eso es que categóricamente el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, impone el deber de darles prelación en la vía. Es que, en una

jerarquía de movilidad, debe prevalecer siempre el derecho del peatón, tan es así que, en Antioquia, dada la alta accidentalidad con peatones (el 43% de las muertes para 202319), surgió la iniciativa cultural cuyo eslogan es «Cuando pasa un peatón, es la vida la que pasa»; es deber de todos preservar el bien más preciado que poseemos, la vida, la existencia!. Es que acá, se insiste, no se trató de un intento suicida al que, por lo súbito e intempestivo, pudiere ser en verdad imprevisible e irresistible, nada de eso!.(…)Así las cosas, ante la prosperidad de los cargos señalados por la parte demandante, tras el análisis anterior, infundados resultan los medios de defensa denominados “AUSENCIA DE CULPA, CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE y AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, RIESGO INHERENTE POR ALTERACIONES FISIOLÓGICAS Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE RESPUESTA, PROPIAS DE LA EDAD AVANZADA y VIOLACIÓN A LA NORMA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE QUE LOS HIJOS DEBEN A LOS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA. DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS INTEGRANTES CERCANOS DE LA FAMILIA”(…) Los daños materiales en su modalidad de lucro cesante, se traducen en el dinero que como consecuencia del daño dejó de

percibir o pudiera percibir la demandante.(…) En tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados…”(…) Decantado esta hace rato, que este daño (daño a la vida de relación) a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que

experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.(…)Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende, subjetivo (daño moral); y ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas que producen placer, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación).

MP.BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA:26/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal –Responsabilidad civil extracontractualRadicado: 05001310301320200005901

Demandante: Rosa Margarita Arango de Balbín y otros Demandada: Nohemy Alzate Yepes y otros Providencia Sentencia nro. 029

Tema: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce y por tanto es quien debe demostrar alguno de los eximentes que lo liberen de la misma

Decisión: Revoca

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

responsabilidad en cabeza de quien la ejerce y por tanto es quien debe demostrar alguno de los eximentes que lo liberen de la misma

Decisión: Revoca

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por los demandantes en contra del fallo proferido el día 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual-, promovido por los señores ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO contra los señores YESSI ALEJANDRO CORTÉS

RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1.1. El pasado 9 de marzo de 2018, en la carrera 52D con la calle 63 de la comuna 1 del municipio de Itagüí, acaeció un accidente de tránsito producto de la

1 Cuaderno Primera Instancia. 01PrimeraInstancia. 02Demanda.pdf”Radicado No. 05001310301320200005901 Página 2 de 28

colisión de la motocicleta de placa EJE 41E conducida por YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ con el peatón HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, quien pretendía cruzar la vía por la carrera 52D sentido oriente a occidente. Como

CORTÉS RUIZ con el peatón HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, quien

pretendía cruzar la vía por la carrera 52D sentido oriente a occidente. Como consecuencia del suceso, éste último falleció.

1.2. Para el momento del evento dañoso la motocicleta era de propiedad de NOHEMÍ A LZATE YEPES y utilizada para prestar el servicio de domicilios del establecimiento de comercio denominado SUPER CARNES ITA de propiedad de

SANTIAGO ALZATE LONDOÑO.

1.3. En el fallo contravencional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Itagüí, se imputó responsabilidad a HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, pero, se abstuvo de imponer sanción en razón a su fallecimiento.

1.4. La causa del accidente , según los dichos de los demandantes, la explica el exceso de velocidad en la conducción de la motocicleta que, sin mediar diligencia y cuidado portaba una carga prohibida en la parte trasera del automotor.

1.5. Los señores ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN , esposa del fallecido y TARCICIO, MARÍA ELENA, ORLANDO ELÍAS, LUIS FERNANDO y JORGE IVÁN BALBÍN ARANGO , hijos del mismo , se vieron perjudicados por el accidente ocurrido, ya que perdieron a su ser querido, lo cual les causó acongoja y sufrimiento al ser una familia unidad por lazos fraternales, máxime que era él quien propiciaba esa unión, mediaba en momentos de conflicto, manteniendo la paz y armonía en el hogar. Además, desempeñaban múltiples actividades juntos, tales

sufrimiento al ser una familia unidad por lazos fraternales, máxime que era él quien propiciaba esa unión, mediaba en momentos de conflicto, manteniendo la paz y armonía en el hogar. Además, desempeñaban múltiples actividades juntos, tales como salir a observar fútbol, bailar, ir a cine, todas coordinadas por su esposo y padre.

1.6. Su esposa ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN dependía económicamente de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, quien fue un hombre productivo hasta el momento de su lamentable muerte.

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Que s e declar ara civil y solidariamente responsabl e en forma extracontractual, a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ ALZATE YEPES y SANTIAGO ALZATE LONDOÑO, de los perjuicios causados a los demandantes y se les condenara a su pago de la siguiente manera:Radicado No. 05001310301320200005901 Página 3 de 28

Por concepto de perjuicios extrapatrimoniales para cada uno de los demandantes, en la modalidad de daño moral subjetivo y a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se estimara conveniente de acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales.

Por perjuicios patrimoniales para ROSA MARGARITA ARANGO DE BALBÍN, esposa de la víctima, en la modalidad de lucro cesante , el equivalente a $57.692.455.

2.2. Peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas hasta que se realizara el pago.

esposa de la víctima, en la modalidad de lucro cesante , el equivalente a $57.692.455.

2.2. Peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas hasta que se realizara el pago.

3. Contestación de la demanda.

3.1. YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, NOHEMÍ A LZATE YEPES y

SANTIAGO ALZATE LONDOÑO2

En conjunto, señalaron que la causa del accidente no obedeció a conducta negligente en la actividad de conducción de la motocicleta, sino al actuar imprudente del peatón que, sin atender al cuidado por su propia vida, decidió cruzar una vía de alto flujo vehicular por zona no permitida.

Se opuso a las pretensiones , y, por tanto, propus o las excepciones que denominó:

AUSENCIA DE CULPA , CAUSA EXTRAÑA, HECHO EXCLUSIVO DE LA

VÍCTIMA, AUSENCIA DE IMPUTACIÓN JURÍDICA, AUSENCIA DE ELEMENTOS

PROBATORIOS POR PARTE DEL DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, todas, en esencia porque conforme a la prueba apor tada al sumario, particularmente, el informe pericial y la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, le era imposible a YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ, percatarse de la presencia en la vía de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA , ante su aparición repentina y, en todo caso , circulaba en cumplimiento de las normas de

presencia en la vía de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA , ante su aparición repentina y, en todo caso , circulaba en cumplimiento de las normas de tránsito a una velocidad prudencial que no superaba los 50 km/h, viéndose sorprendido por la presencia del peatón que, pese a existir un cruce peatonal,

2 Cuaderno Primera Instancia. 01PrimeraInstancia. 16ContestaciónDemanda.pdf”.Radicado No. 05001310301320200005901 Página 4 de 28

decidió atrave sar la vía por zona prohibida donde concurre alto flujo vehicular, evento que impidió al señor CORTÉS RUIZ evitar el suceso, más si se tiene en cuenta que su visibilidad se redujo por la presencia de otros rodantes; de esta manera, se afirma que el accidente devino de un hecho de la propia víctima con las características de ser imprevisible e irresistible, lo cual rompe el nexo de causalidad

RIESGO INHERENTE POR ALTERACIONES FISIOLÓGICAS Y DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD DE RESPUESTA, PROPIAS DE LA EDAD AVANZADA, dada la avanzada edad de HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, no estaba en capacidad de lograr respuesta física para evitar el suceso en estudio, es decir, esta situación fue desencadenante de su actuar negligente.

INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO, se pretende el resarcimiento de unos perjuicios que no fueron probados de manera alguna, esto, ante la desatención que se infiere de

INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO, se pretende el resarcimiento de unos perjuicios que no fueron probados de manera alguna, esto, ante la desatención que se infiere de observar a una persona de avanzada edad deambulando por una vía peligrosa por su alto flujo vehicular.

VIOLACIÓN A LA NORMA SOBRE LA OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE QUE LOS HIJOS DEBEN A LOS ASCENDIENTES EN LÍNEA RECTA.

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LOS INTEGRANTES CERCANOS DE LA FAMILIA, se sustenta en la circunstancia de no estar el señor BALBÍN ARBOLEDA acompañado de familiares; conducta exigible a sus hijos.

4. Sentencia de primera instancia3.

La Juez negó las pretensiones tras encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, pues según la Resolución No. 5626 de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí, fue la conducta del peatón la desencadenante del accidente, puesto que, pretendió cruzar la vía en lugar no permitido , sin percatarse de la presencia de los vehículos en circulación, además de observarse en el lugar paso peatonal tipo cebra y semáforo que no utilizó. Precisó que, del material fotográfico aportado, la intervención de YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ y la sustentación de la pericia , se evidencia que la carga de la parte trasera de la motocicleta no supera el ancho del manubrio ni la altura de la cabeza del conductor, entonces, no tuvo injerencia en la producción del suceso, sin que se exista norma que impida el

de la pericia , se evidencia que la carga de la parte trasera de la motocicleta no supera el ancho del manubrio ni la altura de la cabeza del conductor, entonces, no tuvo injerencia en la producción del suceso, sin que se exista norma que impida el trasporte de alimentos en motocicleta, siendo la víctima quien incumplió los deberes

3 Cuaderno 01 Principal, actuación N° 064”Radicado No. 05001310301320200005901 Página 5 de 28

que le imponen los artículos 55, 57, 58 y 59 C.N. de T., al cruzar la vía en lugar no permitido y no estar acompañado, pues, se trataba de una persona de la tercera edad con problemas de salud y visuales.

Precisó que, según lo acreditado, el conductor de la motocicleta tomó las precauciones que la ley le imponía para la conducción de la motocicleta, que dada la distancia entre el semáforo y el lugar de la colisión no le era posible percatarse de la presencia de la víctima; por lo que la muerte de éste obedeció a un acontecimiento exterior al control de aquel , lo que rompe el nexo causal entre el accidente y la muerte.

Así las cosas, además de negar las pretensiones, impuso multa de diez (10) Salarios Mínimos Legal Mensual Vigente al apoderado de la parte demandante, por tenerse acreditada temeridad y mala fe en las alegaciones de los hechos en la demanda.

5. Impugnación.

5.1. La demandante4 recurrió tal decisión aduciendo indebida valoración probatoria al ser palpable las contradicciones en la sustentación del informe pericial,

demanda.

5. Impugnación.

5.1. La demandante4 recurrió tal decisión aduciendo indebida valoración probatoria al ser palpable las contradicciones en la sustentación del informe pericial, ya que se tuvo como base una velocidad de 37.5 km/h en la circulación de la motocicleta, pero, la acreditada fue de 50km/h. No se consideró la existencia de la rampa peatonal que conecta con el parque del artista y para el cálculo matemático no fue preponderante el estado de la motocicleta.

Destacó que el testimonio del Agente de Tránsito permitió definir el estado de la vía, el límite de velocidad en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente y el dictamen técnico de la motocicleta, y en el interrogatorio del conductor se estableció que conocía la vía y el lugar del siniestro y que, además, no se valoró en el bosquejo topográfico la trayectoria de la víctima y el posible punto de impacto.

5.2. También fustigó indebida aplicación de las normas de tránsito pertinentes, aduciendo que de haberlo efectuado no se hubiese concluido la ruptura del nexo causal.

5.3. Por último, estimó injustificada multa al apoderado, ya que, la demanda fue presentada luego de un estudio riguroso, en atención a los criterios jurisprudenciales para el cálculo de perjuicios.

4 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “068”Radicado No. 05001310301320200005901 Página 6 de 28

En el término del traslado reiteró los reparos indicados en primera instancia,

4 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “068”Radicado No. 05001310301320200005901 Página 6 de 28

En el término del traslado reiteró los reparos indicados en primera instancia, insistiendo que el vehículo estaba en regular estado técnico mecánico derivado de su llanta trasera; se modificó en cuanto al cambio de pasajero a carga; transitaba a exceso de velocidad y precisó que en lo que atañe a las normas de tránsito a aplicar, eran los artículos 50, 55, 74, 94 y 106 del C.N de T.5

A su turno, el extremo demandado se pronunció para solicitar que se mantuviera la decisión por estar ajustada a las normas que regulan el tema, y a las pruebas recopiladas en el proceso en términos similares a los aducidos en los alegatos de conclusión6.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces determinar, i) si en efecto se configuró la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima ; de superarse esto, se pasará a analizar, ii) si hay lugar a determinar incidencia causal concomitante que amerite la reducción del daño resarcible, y, iii) de ser así, se fijará el monto de los perjuicios reclamados.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advi erte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay

Código General del Proceso, no se advi erte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante (demandante), pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el recl amante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la

5 Cuaderno 02SegundaInstancia, actuación No. “06” 6 Cuaderno 02SegundaInstancia, actuación No. “10”Radicado No. 05001310301320200005901 Página 7 de 28

providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia

de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia (...).”7 (Subrayas del Despacho).

3.2. Por estar los cargos relacionados inescindiblemente entre sí, se analizarán de manera conjunta, es decir, la supuesta indebida valoración probatoria y las normas de tránsito aplicables al caso.

En mérito a que el hecho generador del siniestro en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama el demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.

Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se le demanda repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente tiene sentado la jurisprudencia , que cuando el daño deviene de

actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Igualmente tiene sentado la jurisprudencia , que cuando el daño deviene de la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también su propietario y la persona que tiene la administración del mismo, ya que, en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede respecto de quien aprovecha el instrumento en su beneficio . Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “el responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián , o sea quien

7 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018.Radicado No. 05001310301320200005901 Página 8 de 28

tiene sobre ellas el poder de mando , dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se prueba lo contrario”. CSJ, SC del 17 de mayo de 2011, exp. n.° 2005 00345.

En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la co sa (…) pues lo

actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la co sa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma ”8. A partir de lo anterior, para derruir la presunción de guardián de la cosa, le corresponde al propietario y a quien ostenta provecho económico demostrar la ruptura del poder de uso, dirección y control, por ejemplo, a través de título jurídico que lo denote.”9

Pues bien, como se advirtió, aducen los impugnantes que la sentencia erró en atribuir responsabilidad al peatón , dado que quien no obró con dilige ncia y cuidado fue el codemandado -conductor de la motocicletapor portar un cajón de carga que modificó la estructura trasera del vehículo, escenario que impedía la correcta maniobrabilidad, además de circular a exceso de velocidad con la llanta trasera en condiciones de desgaste, eventos todos, que no se tuvieron en cuenta en el dictamen pericial aportado y sobre lo que se basó la decisión judicial.

En primer lugar, no hay duda de la ocurrencia del hecho dañino que se produjo el 9 de marzo de 2018, en la carrera 52D con la calle 63 de la comuna 1 del municipio de Itagüí, a las 09:50 am , en el cual la motocicleta de placa EJE 41E conducida por YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ , de propiedad de NOHEMÍ ALZATE YEPES y que prestaba servicio de domicilios para SANTIAGO ALZATE

conducida por YESSI ALEJANDRO CORTÉS RUIZ , de propiedad de NOHEMÍ ALZATE YEPES y que prestaba servicio de domicilios para SANTIAGO ALZATE LONDOÑO como propietario del establecimiento de comercio “SUPER CARNES ITA”, atropelló a HERNANDO DE JESÚS BALBÍN ARBOLEDA, a quien se le causó la muerte.

En segundo lugar, en cuanto a la incidencia del mismo tenemos que del folio 6 a 15 del PDF 03 en el cuaderno de primera instancia , reposa el trámite

8 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad. N° 2011-00112-01 9 SC4428-2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 8 de abril de 2014.Radicado No. 05001310301320200005901 Página 9 de 28

contravencional que se adelantó al respecto, en el cual se de talla los aspectos iniciales, así como el croquis del lugar de ocurrencia de los hechos. En éste, se demarcaron las características de la vía, que para lo que es de interés, presentaba buen estado, iluminación adecuada, línea recta, de una calzada y al menos tres carriles, además que cerca al lugar del impacto se visualiza ba semáforo en operación y cebra peatonal. El informe, la prueba testimonial y pericial da certeza del accidente, y que el vehículo con el que se causó el daño era una motocicleta de carácter particular, el cual arrolló a la víctima con la parte trasera del cajón de carga; el vehículo presentaba regular estado técnico mecánico por su llanta trasera (Cuaderno Principal: PDF 03, Fl. 34).

carácter particular, el cual arrolló a la víctima con la parte trasera del cajón de carga; el vehículo presentaba regular estado técnico mecánico por su llanta trasera (Cuaderno Principal: PDF 03, Fl. 34).

El motivo cardinal de la apelación se ciñe a la supuesta indebida valoración probatoria de la sustentación al dictamen pericial por ser contradictorio, esto , al no tener en cuenta los documentos que conforman el trámite contravencional, particularmente, las trayectorias de los involucrados, límites de v elocidad y condiciones de la vía con su permisión de paso peatonal en bocacalle; el estado mecánico de la motocicleta que era regular por su llanta trasera, lo que confirmó en Agente de Tránsito en su testimonio , a más de contar con alteraciones ligadas al gato para soportar el cajón de carga de la parte traser

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