TSDJ MED SC - 0500131030132020001654-01-(18-03-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 0500131030132020001654-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 05001 31 03 013 2020 00154 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Ref.: Exp.: 05001 31 03 013 2020 00154 01
Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Demandantes: EDISON ESTIVEN AGUDELO y otros.
Demandados: FUNDACIÓN CEMENTERIO SAN PEDRO Extracto: 1. Tanto la responsabilidad civil contractual como la aquiliana, pueden generar perjuicios de índole moral, los cuales han de ser resarcidos, siempre que se superen los presupuestos axiológicos pertinentes.
2. Superado el sistema de tarifa legal, y establecido el régimen de libertad probatoria, las partes pueden hacer uso de lo mismo para lograr el efecto jurídico perseguido.
3. El rito funerario constituye un derecho, que cuando se cercena puede causar perjuicios de orden moral que es factible que sean resarcidos.
Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia calendada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
contra la sentencia calendada el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:2 05001 31 03 013 2020 00154 01
LUZ MILA DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ DÍAZ , EDISON ESTIVEN AGUDELO VÉLEZ y LILIANA PATRICIA VÉLEZ incoaron demanda en contra de la FUNDACIÓN CEMENTERIO SAN PEDRO, con las siguientes pretensiones:
1. Declarar responsable civil y extracontractualmente a la FUNDACIÓN CEMENTERIO SAN PEDRO , por los daños ocasionados a EDISON ESTIVEN AGUDELO VÉLEZ y LILIANA PATRICIA VÉLEZ , y contractualmente en relación a LUZ MILA DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ DÍAZ , por la exhumación irregular y pérdida de las cenizas contenidas en el cofre con indicativo S17 -4184, restos que correspondían al hijo, nieto y bisnieto de los demandantes, respectivamente.
2. Como consecuencia, se condene a la demandada al pago de perjuicios morales para cada uno de los demandante s en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( S.M.L.M.V.) los cuales deberán ser indexados a momento del pago.
3. Que se reconozca en favor de los accionantes intereses bancarios.
4. Se condene a la demandada a costas y agencias en derecho.
cuales deberán ser indexados a momento del pago.
3. Que se reconozca en favor de los accionantes intereses bancarios.
4. Se condene a la demandada a costas y agencias en derecho.
La causa petendi se basó en que el día 30 de septiembre de 2016 , en la ciudad de Medellín, al momento de su nacimiento falleció el feto que hubiera sido procreado por MÓNICA MARÍA MONTOYA BUSTAMANTE y EDISON ESTIVEN AGUDELO VÉLEZ, que fuer a a su vez nieto de LILIANA PATRICIA VÉLEZ y bisnieto de LUZ MILA DE LAS MISERICO RDIAS GÓMEZ DÍAZ, lo que se prueba con el Certificado de Defunción para efectos de Registro Civil 71415681-7 de fecha 1º de octubre de 2016.3 05001 31 03 013 2020 00154 01
Que el día 8 de octubre de 2016 de acuerdo a la factura 177842, las cenizas de la criatura fueron objeto de “inhumación cenizas en cenizario nivel 42018”, ubicado en la FUNDACIÓN CEMENTERIO SAN PEDRO “El Sagrado Reposo”, bajo la identificación S17 -4184, cenizario de propiedad de LUZ MILA DE LAS MISERICORDIAS GÓMEZ DÍAZ, quien lo adquirió por contrato de compraventa celebrado con la demandada el 9 de enero de 2004.
Que el día 17 de enero de 2019 la señora GÓMEZ DÍAZ, se percató que tales cenizas no se encontraban en el cenizario , situación que puso en conocimiento del personal del cementerio, y el 28 de marzo de ese año elevó
Que el día 17 de enero de 2019 la señora GÓMEZ DÍAZ, se percató que tales cenizas no se encontraban en el cenizario , situación que puso en conocimiento del personal del cementerio, y el 28 de marzo de ese año elevó petición a la demandada requiriendo información sobre su paradero así como la explicación de la correspondiente e xhumación, a lo que en respuesta del 9 de abril siguiente le admitieron que se realizó una exhumación irregular y que desconocían el destino de los restos.
Que frente a la señora GÓMEZ DÍAZ se configuró incumplimiento contractual a los deberes de guarda, custodia y protección; mientras que en relación a los otros demandantes se configuró responsabilidad extracontractual, pues a raíz la pérdida de las cenizas se generó un detrimento inmaterial por cuanto de ello devino en congoja, zozobra y tristeza (fls. 2 y ss. Archivo 06.Memorial subsana).
DE LA CONTRADICCIÓN:
La demandada contestó indicando que tanto el fallecimiento del primogénito como el depósito de tales cenizas , se tienen por ciertos , pues que así se desprende tanto del Certificado de Defunción y la factura del servicio exequial prestado el día 8 de octubre de 2016.4 05001 31 03 013 2020 00154 01
Que es falso que la señora GÓMEZ DIAZ el 17 de enero de 2019 se haya presentado a las instalaciones de la entidad demand ada para reportar el extravío de las cenizas, pues quien lo hizo fue la señora VÉLEZ, quien en la fecha en cuestión se acercó a su centro de servicios para informar que el
presentado a las instalaciones de la entidad demand ada para reportar el extravío de las cenizas, pues quien lo hizo fue la señora VÉLEZ, quien en la fecha en cuestión se acercó a su centro de servicios para informar que el cofre que contenía los restos de su nieto no se encontraba allí.
Que una vez enterados de dicha situación, dos empleados de la demandada se dirigieron al lugar advertido para corroborar lo allí acontecido, donde se evidenció que efectivamente en el cinerario S17-4184, solo se encontraba el cofre contentivo de las cenizas de una persona adulta.
Que la señora VÉLEZ manifestó que como los progenitores del mortinato (óbito) habían terminado su relación , era posible que la madre de este, MÓNICA MARÍA MONTOYA BUSTAMANTE hubiere retirado las cenizas , por lo que la accionada se contactó con ella quien el 2 de febrero de 2019 compareció al cementerio, y negó haber retirado las cenizas en mención , añadiendo que al interior de dicho cofre había depositado una cadena de oro, sin que de tal situación se hubiere enterado con anterioridad a la demandada.
Que a la señora GÓMEZ DIAZ se le contestó que por situaciones ajenas a la demandada, como el hecho de que se hubiesen violentado los sistemas y protocolos de seguridad del cementerio , fue que se produjo la sustracción del mentado cofre.
Que si bien la accionada ostentaba el deber de custodia y cuidado del cenizario S17-4184, el hecho que al interior del cofre se depositara un objeto de oro devino en la desnaturalización del contrato, conforme los parámetros instituidos por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución
cenizario S17-4184, el hecho que al interior del cofre se depositara un objeto de oro devino en la desnaturalización del contrato, conforme los parámetros instituidos por el Ministerio de la Protección Social a través de la Resolución 5194 de 2010.5 05001 31 03 013 2020 00154 01
Recalcó que no conocía sobre la existencia de un objeto de oro dentro del cofre, y que tampoco era su obligación custodiar tal cosa, de donde dicho acto constituye un riesgo creado por la parte actora . Además, que de acuerdo a sus erogaciones fiscales, se demuestra que los gastos asumidos para efectos de vigilancia y custodia del centro mortuorio son elevados, ello con el propósito de evitar situaciones como la aludida en el presente pleito, sumado a que tiene establecido el debido protocolo de inhumación y exhumación de cadáveres.
Sobre e l daño moral , que este no se configura por cuanto la muerte fue “intrauterina”, y pese a que dicho suceso genera dolor en los padres y familiares, el haberse obstaculizado una convivencia y la ausencia de un vínculo que surgiese por el hecho de compartir en vida, ello cercena la constitución de un vínculo afectivo que diere cabida al reconocimiento de tal congoja o aflicción; entonces, que tales dolencias emocionales surgieron fue con la muerte mas no por el extravío de las cenizas.
Por lo anterior se opuso a la totalidad de las pretensiones, y propuso los medios exceptivos los que a continuación se compendian:
1. “DEBIDA DILIGENCIA”: Argumentando que siempre actuó dentro de las obligaciones de cuidado exigibles d el contrato de compraventa
medios exceptivos los que a continuación se compendian:
1. “DEBIDA DILIGENCIA”: Argumentando que siempre actuó dentro de las obligaciones de cuidado exigibles d el contrato de compraventa celebrado con la señora GOMEZ DIAZ , cancelando el servicio de vigilancia, cuya empresa certifica que nunca se han presentado situaciones como las del presente pleito.
2. “CAUSA EXTRAÑA NO CONTROLABLE”: Diciendo que a partir de la introducción en el cenizario de un elemento diferente al objeto del contrato, como lo fue una cadena de oro metida por MARÍA MONTOYA BUSTAMANTE, desnaturalizó la relación contractual, por lo que hasta ese punto no se extiende el deber de custodia, dado que este solo se circunscribe al cuidado y protección de los restos.6 05001 31 03 013 2020 00154 01
3. “RIESGO CREADO”: Indicando que el acto de introducir un objeto de valor dentro del cinerario, transformó en atractivo para la conducta de hurto un objeto que antes no lo era, y que dicha situación creo un riesgo que era imprevisible para la entidad demandada.
4. “HECHO DE UN TERCERO”: Afirmando que como consecuencia del depósito sin autorización de un objeto de valor en el cenizario, produjo que el cofre contentivo de las cenizas constituyera un “atractivo” para su sustracción parte de la familia, quienes conocían la situación.
5. “AUSENCIA DE CULPA PROBADA”: Sosteniendo q ue ha cumplido con las obligaciones de cuidado y custodia derivadas del contrato de compraventa, tan así que las otras cenizas depositadas en el cinerario S17-4184 aún se encuentren en el lugar.
con las obligaciones de cuidado y custodia derivadas del contrato de compraventa, tan así que las otras cenizas depositadas en el cinerario S17-4184 aún se encuentren en el lugar.
6. “PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA”: Que el extravío del cofre con las cenizas se vincula a la joya de oro, situación que engendró un hecho irresistible e imprevisible para la demandada.
7. “TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO”: Arguyendo que las sumas pretendidas son desmesuradas, por cuanto no hay un vínculo afectivo entre los demandantes y el mortinato, pues no hubo un lapso de tiempo que permitiera construir dicha relación. Así mismo, que unas cenizas atendiendo a un parámetro material, no tienen valor comercial mediante el cual se pueda tasar en el mercado.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:7 05001 31 03 013 2020 00154 01
Frente a la pretensión contractual, después de enunciar sus presupuestos axiológicos, dice que frente a las obligaciones de resultado , el obligado a resarcir perjuicios solo se exonera demostrando causa extraña , culpa exclusiva de la víctima, de un tercero, o fuerza mayor o caso fortuito.
Que quedó acreditada la pérdida de las cenizas , suceso del que se tuvo conocimiento el día 17 de enero de 2019, habiéndose probado la existencia del contrato celebrado entre GÓMEZ DIAZ y la demandada, pacto que se tituló “compraventa”, pero de acuerdo a su cláusula 7ª se trata de depósito, en este caso, de cofres de cenizas de restos humanos.
del contrato celebrado entre GÓMEZ DIAZ y la demandada, pacto que se tituló “compraventa”, pero de acuerdo a su cláusula 7ª se trata de depósito, en este caso, de cofres de cenizas de restos humanos.
Resaltó que de acuerdo a las manifestaciones elevadas por la señora GÓMEZ DIAZ, fue la señora VÉLEZ quien la enteró del extravío de las cenizas del óbito, y que aquella nunca autorizó la extracción de estas.
Que de las declaraciones vertidas por el Director del cementerio, del registro informático no se hallaron otros movimientos previamente autorizados diferentes al “depósito” ocurrido el día 15 de mayo de 2005 de las cenizas de WILMAR AGUDELO, y las del óbito el 8 de octubre de 2016 ; sin que se presentara extracción a través de violencia, y que no se tiene certeza de la fecha en la que se sustrajeron tales restos.
Que el protocolo para depositar las cenizas va acompañado de un pago previo, que la apertura se hace por medio de un empleado del ce menterio en compañía de la familia, acto que queda registrado en un “software”, y que en respuesta dada a la pregunta de qui énes pueden acceder a dicho cinerario, respondió que con una llave fabricada cualquier persona.
Que de acuerdo a la Resolución 5194 de 2010 emitida por el Ministerio de la Protección Social, la prestación de servicios sepulcrales es un depósito o inhumación de restos óseos , cenizas o partes de una persona, y que así quedó explicado en el acuerdo fechado el día 9 de enero de 2004.8 05001 31 03 013 2020 00154 01
quedó explicado en el acuerdo fechado el día 9 de enero de 2004.8 05001 31 03 013 2020 00154 01
Que de la literalidad del convenio no se extrae su esencia, concluyendo que lo realmente convenido fue el depósito de las cenizas, por lo que el análisis estriba en la responsabilidad civil derivada del convenio perfeccionado con la entrega del cofre, donde la carga indemnizatoria surge para la demandada a título de culpa presunta por cuanto se trataba de obligación de resultado, y que tal depósito fue oneroso, donde dentro de los dineros pagados para la inhumación comprende, entre otros, los gastos de mantenimiento, vigilancia y servicios públicos.
Que los artículos 2236, 2240, 2248, 2251, 2252 y 2253 del C.C. ponen dos obligaciones en cabeza del depositario; una, la guarda y custodia de la cosa encomendada; y, dos, la de restituirla al momento de extinción del vínculo, deberes huérfanos ante la pérdida de la cosa, pues no se pueden cumplir.
Por ello, ante obligaciones de resultado, están dadas las cosas para endilgar la responsabilidad resarcitoria en cabeza del accionado, al demostrarse la existencia de : contrato válido ; cumplimiento del actor en lo que le corresponde; e, incumplimiento del demandado por perder las cenizas.
El hecho y la culpa se presumen, que en este caso la culpa es grave que equivale al dolo, por lo que de acuerdo al artículo 1616 del C.C. se permite el resarcimiento de todo tipo de perjuicios, sin que para el demandado pudiera pasar desapercibido la extracción sin violencia del cofre con cenizas,
equivale al dolo, por lo que de acuerdo al artículo 1616 del C.C. se permite el resarcimiento de todo tipo de perjuicios, sin que para el demandado pudiera pasar desapercibido la extracción sin violencia del cofre con cenizas, siendo los parientes quienes advirtieron tal situación , coligiéndose la negligencia del cementerio el cual solo explicó que en muchos años no había ocurrido un evento de estos.
Que la pérdida de las cenizas trascendió a la esfera de l perjuicio moral, lo que es directamente imputable al demandado que se obligó a custodiar y vigilar las cenizas, aunado que de las declaraciones de los actores y testigos concuerdan en la congoja o tristeza de los primeros, pues la pérdida de las9 05001 31 03 013 2020 00154 01
cenizas se asemejaba a revivir el dolor sufrido al momento de la muerte fetal, máxime cuando dicho extravío de ja en la incertidumbre el reposo de unos restos que para los demandantes tienen carácter sagrado , por lo que lo pertinente es indemnizar conforme a los parámetros jurisprudenciales.
Que tal pérdida infracciona el artículo 19 Superior , por cuanto cierra la posibilidad de visitar los restos de un ser querido, cohíbe la práctica de la libertad de culto, situación que es análoga a la digna sepultura, y de los testimonios recogidos se tiene que doña LILIANA PATRICIA VÉLEZ luego asistir al culto religioso, se dirigía al Cementerio a visitar a su nieto fallecido, y que esa posibilidad ha sido cercenada por la pérdida de las cenizas.
asistir al culto religioso, se dirigía al Cementerio a visitar a su nieto fallecido, y que esa posibilidad ha sido cercenada por la pérdida de las cenizas.
Sobre los medios exceptivos, ninguno desvirt úa los hechos probados al interior del plenario, como es la pérdida de l cinerario, y pese a haberse insertado una joya en el cofre, esta no fue ingresada por los actores ni con su aquiescencia, y que tal hecho no era público por lo que no puede colegirse el atractivo para ladrones, por lo que el hecho fue la culpa de la demandada, donde incluso el testimonio de MÓNICA MONTOYA a pesar que reiteró el hecho que ingresó una cadena de oro al interior del cofre, ello es irrelevante en contraste con la pérdida de las cenizas.
Que la causa extraña requiere irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, por lo que correspondía a la demandada demostrar diligencia y custodia de la cosa , sin que los costos de vigilancia y que no h ubiera ocurrido una situación similar, no los relevaba del cumplir sus deberes contractuales.
Que sí bien de las experticias se logra extraer que el dolor psíquico para los demandantes surgió a raíz de la muerte del menor (sic), este se robusteció con la pérdida de las cenizas, y contrario a lo expuesto por el médico citado por la demandada quien indicó que el avalúo psicológico e ra insuficiente y que los actores actuaron de mala fe, tal afirmación es inadmisible ya que si los actores no fueron a acompañamiento psicológico, se dio por su exigua10 05001 31 03 013 2020 00154 01
que los actores actuaron de mala fe, tal afirmación es inadmisible ya que si los actores no fueron a acompañamiento psicológico, se dio por su exigua10 05001 31 03 013 2020 00154 01
economía, dificultades d el sistema de salud, y que en la sociedad aún existe “tabú” en cuanto al acompañamiento psicológico.
Que en la confrontación del dicho de los dos expertos, se tiene que el de la demandada se mostró contradictorio al no corroborar su afirmación sobre que los actores mintieron, y su concepto fue especulativo, por lo que lo descartó.
Así, desestimó las excepciones de mérito, declar ando civilmente responsable a la demandada condenándola a c ancelar por concepto de perjuicios morales en favor de : AGUDEL O 10 S.M.L.M.V.; VÉLEZ, 5 S.M.L.M.V.; y para GÓMEZ 2 S.M.L.M.V.. También condenó en costas.
Tal decisión fue apelada por ambas partes.
DE LA APELACIÓN:
De la parte demandante:
Como único reparo señaló que el valor reconocido no logra compensar el daño moral sufrido , lo que s ustentó con que la aflicción padecida por los demandantes se acrecienta por haber confiado a la demandada el resguardo de los restos de un familiar y que esta desconozca su paradero, por lo que el menoscabo no se compensa con esa cifra exigua, ya que nunca podrán volver a realizar el acto de culto religioso al ser querido fallecido . Entonces, una compensación tan baja no subsana la tristeza padecida.
el menoscabo no se compensa con esa cifra exigua, ya que nunca podrán volver a realizar el acto de culto religioso al ser querido fallecido . Entonces, una compensación tan baja no subsana la tristeza padecida.
Que d e las obligaciones contractuales se desprenden consecuencias legales, pues del artículo 2236 y siguientes del C. C., al no cumplirse con las11 05001 31 03 013 2020 00154 01
cargas de cuidado, ni restitución de la cosa, también se conculca el derecho contemplado en el artículo 19 Superior sobre libertad de cultos.
Que de acuerdo al artículo 1604 del C.C., a la demandada le correspondía demostrar la diligencia y cuidado por cuanto era la obligada a la vigilancia y custodia del cofre, y que no dio una respuesta clara o precisa durante el pleito acerca del paradero de las cenizas. Entonces, estructurada la responsabilidad contractual, la pérdida configura una culpa grave asimilable al dolo, pues no son unas meras cenizas sino que son los vestigios del ser querido de los actores para sobrellevar su duelo.
Que la demandada no enervó la responsabilidad demandada, y ni siquiera interpuso la respectiva denuncia penal, tampoco adelantó otro tipo de acciones legales, requerimiento alguno a la empresa de vigilancia, o proceso disciplinario en contra de los empleados del Cementerio, menos acreditó la irresistibilidad o imprevisibilidad, y fue reacia a brindar solución a los actores, por lo que estos se vieron obligados a acudir a la jurisdicción.
Que el monto indemnizatorio no debe ser un reconocimiento apresurado,
irresistibilidad o imprevisibilidad, y fue reacia a brindar solución a los actores, por lo que estos se vieron obligados a acudir a la jurisdicción.
Que el monto indemnizatorio no debe ser un reconocimiento apresurado, sino que ha de ajustarse a una reparación integral , entendiendo que la afectación psicológica no tiene una tasación precisa , por cuanto la pérdida de las cenizas perdurará dejando a los aquí demandantes en un estado constante de zozobra e incertidumbre.
De la parte demandada:
Como reparos presentó los siguientes:
1. Que la esencia contractual se ha mantenido de su parte.12 05001 31 03 013 2020 00154 01
2. Que hubo causa extraña no controlable , con ocasión de la inclusión de una cadena de oro.
3. Que la existencia de un riesgo creado imprevisible , quedó acreditada por el testimonio de la madre del mortinato.
4. Que el hecho de un tercero, se configura cuando sin aviso previo la madre añadió al interior del cofre un objeto que se torna valioso para sus parientes, propiciando con ello una situación de riesgo.
5. Que no se probó la culpa, coligiéndose que la accionada cumplió con las obligaciones propias del contrato de compraventa del cenizario S17-4184.
6. Que respecto a la cosa debida , la pérdida de las cenizas no se dio con ocasión a una conducta descuidada de su parte.
7. Que los perjuicios morales no están llamados a prosperar , por cuanto el menor nació muerto.
8. Que se le restó importancia a las historias clínicas aportadas por
dio con ocasión a una conducta descuidada de su parte.
7. Que los perjuicios morales no están llamados a prosperar , por cuanto el menor nació muerto.
8. Que se le restó importancia a las historias clínicas aportadas por los demandantes, quienes solo se hicieron valorar de un profesional en psiquiatría, lo que evidencia un interés meramente económico.
9. Que se restó valor a las declaraciones de la madre del mortinato.
10. Que se obviaron los dichos del administrador del cementerio.
11. Que se ignoró la certificación emitida por la empresa de vigilancia que da cuenta de l a profusa inversión en materia de cuidado y custodia, así como que no ha tenido antecedentes de tales sucesos.
12. Que el Despacho no acogió en debida forma el dictamen pericial.
13. Que el reconocimiento económico no es válido.
Como s ustentación sostuvo que la demandada ha actuado conforme lo establecen las obligaciones contractuales, con el debido cuidado y vigilancia, y que el ingreso de una cadena de oro desnaturalizó la esencia del contrato, por cuanto su obligación era custodiar las cenizas, pero al incluirse dentro del cofre un objeto distinto a estas, es a partir de allí que transformó los restos en algo atractivo para ser hurtado.13 05001 31 03 013 2020 00154 01
Que estuvo acorde con las obligaciones dimanadas del contrato de compraventa del cenizario, máxime cuando además de las cenizas del óbito, aún se encuentran allí otras depositadas, insistiendo que la demandada no propició dicha pérdida, sino el que se colocara la cadena de oro trastocó su responsabilidad y tornó el asunto en irresistible e imprevisible.
aún se encuentran allí otras depositadas, insistiendo que la demandada no propició dicha pérdida, sino el que se colocara la cadena de oro trastocó su responsabilidad y tornó el asunto en irresistible e imprevisible.
Que siempre estuvo presta a encontrar solución al problema, tanto así que parte del cementerio se citó a la madre del menor, quien se acercó al centro de servicios el día 2 de febrero de 2019.
Que los perjuicios tasados son desbordados como quiera que se trató de un mortinato, situación que impidió que este compartiera vivencias o experiencias con los demandantes para así acreditar un vínculo afectivo, y que estos solo tenían una expectativa, po r lo que no puede acreditarse las aflicciones rogadas.
Que las declaraciones de la madre del óbito en cuanto a la inclusión dentro del cofre sin previo aviso o autorización del Cementerio , de un objeto diferente a las cenizas, que de haberse tenido conoci miento habría restringido la inhumación.
Que las declaraciones del administrador fueron desestimadas de forma indebida, por cuanto aquel detalló la trazabilidad y seguimiento que se hizo luego del enteramiento del extravío del cofre, demostrando con ello un actuar diligente, y que la génesis del hecho fue la inclusión de la cadena de oro, ya que las meras cenizas no tienen valor comercial.
Que el desconocimiento del dictamen y su sustentación rendida por el perito aportado por la demandada , el cual rebatió el allegado por los actores, señalando que se basó en “auto-test” y que estos lo respondieron con
Que el desconocimiento del dictamen y su sustentación rendida por el perito aportado por la demandada , el cual rebatió el allegado por los actores, señalando que se basó en “auto-test” y que estos lo respondieron con conocimiento de causa para un proceso en el que tendrían interés14 05001 31 03 013 2020 00154 01
económico, por lo que podrían manipular tal experticia, y ello se soporta en la carencia de valoraciones psiquiátricas de las historias clínicas.
Que quedó demostrado que la aflicción de los demandantes se dio con ocasión de la expectativa del nacimiento del menor , pero que esto no sucedió, lo que se sustenta en la valoración psiquiátrica realizada de manera particular, y que no se puede eludir que los vínculos afectivos del fallecido con los demandantes no lograron concretarse.
Así las cosas, no concurriendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se resolverá la alzada, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
Considerando que ambas partes apelaron, la Sala resolverá sin límites tal como nos lo faculta el inci so 2º del artículo 328 procesal; aunque por cuestiones metodológicas, primero resolveremos los reparos presentados por la demandada, pues los mismos cuestionan la responsabilidad
como nos lo faculta el inci so 2º del artículo 328 procesal; aunque por cuestiones metodológicas, primero resolveremos los reparos presentados por la demandada, pues los mismos cuestionan la responsabilidad propiamente dicha, y sol o superado lo anterior, ahí sí nos pronunciaremos frente a las inconformidades de la parte actora, pues la misma basó la alzada en la cuantificación de los perjuicios consecuencialmente reconocidos.15 05001 31 03 013 2020 00154 01
Por lo anterior, los problemas jurídicos a resolver se presentan en los siguientes términos:
1. ¿Es factible que un mismo hecho (en este caso pérdida de cenizas), genere responsabilidades tanto del orden contractual como extracontractual?
2. ¿Puede considerarse a la demandada como cumplidora de sus deberes contractuales?
3. ¿Está probado en relación a la demandada algún eximente de responsabilidad, tal como es culpa de un tercero?
4. ¿Debió probarse en las presentes la culpa de la accionada?
5. ¿Procede el reconocimiento de perjuicios morales ante la pérdida de las cenizas de un óbito fetal?
6. ¿La parte actora probó los perjuicios morales?
De superarse lo anterior surgiría el interrogante; ¿se cuantificaron adecuadamente los perjuicios morales demandados?
DE LA SENTENCIA FUNDACIONAL Y LA DOCTRINA:
En el tema que nos ocupa , hace ya casi un siglo (21 de julio de 1922), la Corte Suprema de Justicia en el famoso caso Villaveces 1, en el que tal
DE LA SENTENCIA FUNDACIONAL Y LA DOCTRINA:
En el tema que nos ocupa , hace ya casi un siglo (21 de julio de 1922), la Corte Suprema de Justicia en el famoso caso Villaveces 1, en el que tal
1 Magistrado ponente, doctor TANCREDO NANNETTI.16 05001 31 03 013 2020 00154 01
ciudadano reclamaba al entonces Municipio de Bogotá por, entre otras, la pérdida de los restos de su cónyuge, doña Emilia, la alta Corporación en un lenguaje muy sencillo, indicó:
“Los artículos 2341 y 2356 del Código Civil dicen: " 2341. El que ha comet ido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”
"2356. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta."
“Este último artículo extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra, de manera que no puede limitarse su ordenamiento únicamente al daño patrimonial, o sea en lo que mira al derecho de propiedad respecto de los bienes pecuniarios, ya que ese derecho es sólo una parte del conjunto de los elementos que integran la persona humana como sujeto de derecho. Tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. En el caso que se estudia,
infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. En el caso que se estudia, al demandante Villaveces por el solo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa que él tenía depositados en u
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