TSDJ MED SC - 05001310301320210002601-(03-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320210002601-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CONTRATO DE SEGURO - siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes / NULIDAD – RETICENCIA / BUENA FE - es deber de las partes obrar de buena fe y con ello que las declaraciones que haga el asegurado sean sinceras, exactas y sin reticencias / TESIS: “(…) del contrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho cont rato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador. (…) Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del régimen en el cual se quiere hacer efectivo, por supuesto que, ello dependerá de los términos del pacto de amparo, que será ley para las partes, siempre que dichos términos no vulneren reglas imperativas del sistema jurídico. (…) Dispone el artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, por lo que la reticencia o la inexactitu d sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del contrato de seguro . (…) puede concluirse entonces, que, la carga de esa información inquirida por la aseguradora, correspondía por entero al tomador, siendo impropio

la nulidad relativa del contrato de seguro . (…) puede concluirse entonces, que, la carga de esa información inquirida por la aseguradora, correspondía por entero al tomador, siendo impropio sostener que, en este caso, era innecesario que la aseguradora indagara por esos datos, de cara a la validez del contrato, pues, hace parte de la aut onomía de la voluntad contractual de la compañía, atribuir el carácter de relevante a la información que considere. (…) Ese encubrimiento de una enfermedad catastrófica, como la llaman unos, o crónica, como la denominan ot ros, es un comportamiento contrario a la buena fe, que debía haber observado en esa etapa contractual, tal como lo denuncia la entidad aseguradora, lo que permite calificarlo como un tomador reticente y, por consecuencia, a la luz del artículo 1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro ajustado deviene en relativamente nulo, por vía de principio, con mayores veras, cuando como ocurrió en este caso, que ese padecimiento ocultado fue la causa del fallecimiento.”

MP . JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA. 03/05/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño 1

S-2023

Proceso: Verbal

Demandantes: Margarita Múnera Barrientos y otros Demandada: La Equidad Seguros S.A. y otro Radicado: 05001 31 03 013 2021 00026 01

Asunto: Confirma la sentencia apelada Tema: Seguro de vida. Principio de la buena fe contractual. Reticencia.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

Asunto: Confirma la sentencia apelada Tema: Seguro de vida. Principio de la buena fe contractual. Reticencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia calendada el 29 de junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión declarativa de Responsabilidad Contractual, promovida por Margarita Múnera Barrientos, Andrés Felipe Londoño Múnera y Catalina Londoño M únera, en contra de La Equidad Seguros Generales , Equidad Seguros de Vida O.C. y la Cooperativa Lechera de Antioquia – (COLANTA y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta (en adelante AYC COLANTA). Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos Fácticos. Los hechos de la demanda, tal y como quedó

reformada, se sintetizan de la siguiente manera:

1.1. Que, el día 12 de mayo de 2016, el señor Jesús Ángel Londoño tomó un crédito con AYC COLANTA por valor de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($180.000.000), pero estando la deuda vigente, éste falleció el día 29 de noviembre de 2018 en la ciudad de Medellín.M. P. Julián Valencia Castaño 2

PESOS M.L. ($180.000.000), pero estando la deuda vigente, éste falleció el día 29 de noviembre de 2018 en la ciudad de Medellín.M. P. Julián Valencia Castaño 2

1.2. Que la Señora Catalina Londoño M únera, en su calidad de compañera permanente, continuó administrando la heren cia, por lo que solicitó a la Cooperativa COLANTA y a AYC COLANTA , que la póliza que aseguraba el crédito tomado por el Sr. Jesús Ángel Londoño Londoño , respondiera por el valor de la de uda pendiente de pago , el cual para el momento de su muerte a scendía al saldo de $139.322.304; pero, que al solicitar los documentos que respaldan la póliza , recibió como contestación que “El documento que firma el deudor es la solicitud de crédito de AYC, en ella está la declaración de asegurabilidad ” y la aseguradora demandada había objetado la reclamación aduciendo una preexistencia.

1.3. Que la declaración de asegurabilidad fue llenada en su totalidad por la asesora vendedora , por lo que el tomador del seguro obr ó de buena fe , agregando, que Jesús Ángel Londoño Londoño era una persona analfabeta, escasamente sabía firmar y que, no le hicieron pruebas médicas para determinar qu é enfermedades prexistentes tenía al momento de firmar el crédito que le otorgó AYC COLANTA.

1.4. No se logró acuerdo conciliatorio.

2. Pretensiones. Solicitó, entonces, l a demandante, declarar que: “…las Demandadas en esta demanda Verbal de Cumplimiento de Contrato de Seguros,

1.4. No se logró acuerdo conciliatorio.

2. Pretensiones. Solicitó, entonces, l a demandante, declarar que: “…las Demandadas en esta demanda Verbal de Cumplimiento de Contrato de Seguros, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. identificada con el NIT: 860.028.4155 o LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., identificada con el NIT Nº 830.008.6861, son responsables del pago del saldo insoluto del crédito Nº 129986 a partir del día del fallecimiento de su tomador señor JESUS ANGEL LONDOÑO LONDOÑO (29 de noviembre de 2018) ; por lo que, e n consecuencia “…deberán responder por la sumatoria total de los dineros y sus respectivos intereses de mora legales, descontados por la COOPERATIVA LECHERA DE ANTIOQUIA - COLANTA y pagados a AYC COLANTA por concepto de la deuda insoluta desde el día delM. P. Julián Valencia Castaño

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fallecimiento del señor ANGEL DE JESUS LONDOÑO LONDOÑO (29 d e noviembre de 2018) , hasta el día en que se dejen de descontar o se termine el pago de la deuda.

En subsidió, pretensionó declarar la responsabilidad del pago insoluto del crédito nº 129986 a la Cooperativa Lechera De Antioquia – Colanta y a la Cooperativa financiera AyC Colanta , por lo cual, pidió condenar a la aseguradora, la cual: “…deberá devolver la sumatoria total de los dineros con sus respectivos intereses de mora legales, retenidos a la señora MARGARITA MARÍA

aseguradora, la cual: “…deberá devolver la sumatoria total de los dineros con sus respectivos intereses de mora legales, retenidos a la señora MARGARITA MARÍA MÚNERA BARRIENTOS y abonados al crédito Nº 129986 suscrito por el difunto JESUS ANGEL LONDOÑO LONDOÑO con AYC COLANTA, desde el día 29 de noviembre de 2018 hasta el pago total de la deuda o hasta el día de la ejecutoria de la sentencia…”

3. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, despacho que la admitió el día 04 de marzo de 20 22 y, una vez notificada, fue contestada por la s personas

jurídicas demandadas así:

3.1. La compañía aseguradora La Equidad Seguros Generales OC: indicó que, aunque esté probada la existencia de un crédito tomado por el señor Jesús Ángel Londoño Londoño con la Cooperativa AYC Colanta, lo cierto es que la aseguradora desconoce el saldo de la obligación al momento de su fallecimiento y más aún, desconoce lo relativo al pago de la oblig ación por parte de sus causahabientes , advirtiendo, además, que la Equidad Seguros Generales O.C., si bien hace parte del mismo grupo empresarial al cual pertenece la Equidad Seguros de Vida O.C., se trata de empresas con objetos sociales propios y totalmente diferentes el uno del otro, por lo que si con ella no se celebró el contrato, luego, existe falta de legitimación por pasiva.M. P. Julián Valencia Castaño 4

Como excepciones de fondo planteó las que nominó: i) Ausencia de legitimación por pasiva y, ii) la innominada.

no se celebró el contrato, luego, existe falta de legitimación por pasiva.M. P. Julián Valencia Castaño 4

Como excepciones de fondo planteó las que nominó: i) Ausencia de legitimación por pasiva y, ii) la innominada.

3.2. La Equidad Seguros de Vida OC. Llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda y, aunque reconoció la existencia de la póliza Número AA001596, Certificado AA102127, h izo la salvedad en cuanto que, si bien el amparo del crédito lo entregó la cooperativa AYC Colanta a la compañía aseguradora, se desconoce qué tipo de información dio dicha entidad a los hoy demandantes, pues la declaración de asegurabilidad fue diligenciada a través de funcionarios de la Cooperativa AYC Colanta, de quienes se presume el cumplimiento del deber de leer e informar plenamente al tomador del crédito con respecto al contenido de los documentos a firmar, especialmente del contenido de la declaración de asegurab ilidad, ya que de la misma dependerá en un futuro la propia existencia del contrato de seguro y la efectiva operancia de sus amparos.

Como excepciones de fondo planteó las que nominó: i) Configuración de la figura de la reticencia en la declaración de asegurabilidad ; ii) diagnóstico de cáncer (linfoma no hodgkin) , como existencia previa a la expedición de la póliza, generaba una exclusión expresa en los amparos del seguro de vida grupo deudores; iii) límite de valor asegurado para el amparo reclamado y la iv) la innominada.

3.3. La Cooperativa COLANTA . Advirtió que la relación in vocada por el demandante frente a ella desborda su objeto social, puesto que “…no hace

  1. la innominada.

3.3. La Cooperativa COLANTA . Advirtió que la relación in vocada por el demandante frente a ella desborda su objeto social, puesto que “…no hace parte de esa relación jurídica como acreedor, deudor, avalista, o cualquier otra figura que permita inferir s er parte dentro del negocio jurídico …”; pero admite, no obstante, que la existencia de la obligación es CIERTA, toda vez que el difunto señor Londoño había suscrito autorización de deducción para abonar al crédito que le hizo A y C Colanta, respecto de los pagos semanalesM. P. Julián Valencia Castaño 5

de la leche que le vendía a Colanta, pero para cancel ar obligaciones adquiridas con A Y C Colanta , de modo que: “…El señor JESUS ANGEL LONDOÑO LONDOÑO, en vida, había suscrito una autorización de descuento del pago de la leche, para obligaciones que hubiera adquirido con A y C Colanta, del pago semanal de la leche. Por lo anterior, Colanta practicaba los descuentos en la forma autorizada, advirtiendo desde ya que el fallecimiento de una persona no es una causa de extinción de obligaciones, de manera que no había razón alguna para dejar de practicar las deducciones, sobre todo, si los herederos siguieron ejecutando actos en nombre del patrimonio autónomo que conforma la masa herencial…”

Formuló las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la ca usa por pasiva o Inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la Cooperativa Colanta , por no haber participado en el negocio jurídico del crédito o seguro; ii) Inexistencia del título

por pasiva o Inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la Cooperativa Colanta , por no haber participado en el negocio jurídico del crédito o seguro; ii) Inexistencia del título para imputar responsabilidad solidaria a COLANTA; iii) Ausencia de relación entre la causa petendi y el petitum, e inexistencia de sustento fáctico para la pretensiones formales y materiales; iv) Reticencia; v) Buena fe, vi) Carencia de prueba de la responsabilidad que se le endilga a COLANTA.

3.4. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta - AYC Colanta . Reconoció que al momento del fallecimiento del señor Jesús Ángel Londoño Londoño, éste tenía una obligación de crédito que ascendía a la suma de $139.322.304, misma sobre la cual se descontaban las cuotas conforme a expresa autorización dada por él, orden ratificada posteriormente por sus herederos y compañera permanente, lo cual consta en el respectivo plan de amortización.

Blandió las siguientes excepciones : i) falta de legitimación en la causa; ii) existencia de un título valor; iii) contrato de seguros es independiente alM. P. Julián Valencia Castaño 6

contrato de mutuo; iv) existencia de un contrato de libranza y autorización de descuentos de cuota.

4. La sentencia apelada. Agotadas las etapas procesales previstas en el Código General del Proceso, la señora juez a quo profirió sentencia el pasado 29 de junio d e 20 22, en la cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, merced a la acreditación de una nulidad relativa

Código General del Proceso, la señora juez a quo profirió sentencia el pasado 29 de junio d e 20 22, en la cual absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda, merced a la acreditación de una nulidad relativa por reticencia, al tiempo que condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, no sin antes declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y aceptar el desistimiento de las pretensiones expresado por el demandante, respecto de la Cooperativa Lechera de Antioquia COLANTA y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Colanta AYC COLANTA.

Bajo ese contexto litigioso , entró inicialmente la funcionaria analizar la legitimación en la causa en cabeza de La Equidad Seguros Generales OC, la cual encontró ausente a partir de que el fundamento de derecho re clamado era un contrato de seguro de vida grupo deudores , de cuya existencia daba cuenta la póliza Número AA001596, Certificado AA102127, de modo que, no correspondía con el objeto social de aquella entidad, la que en modo alguno estuvo vinculada al contrato de seguro , distinto a lo que ocurría con la La Equidad Seguros de Vida OC, que sí aparecía como titular de la relación aseguraticia.

Luego de emprender el análisis de los elementos esenciales que configuran el contrato de seguro de vida grupo deudores, a partir de lo normado por los artículos 1137 y 1144 del Código de Comercio, destacó la relevancia de la declaración fidedigna del riesgo asegurable, de dond e surgía la obligación para quien trasladaba el riesgo, de informar de manera completa su real

artículos 1137 y 1144 del Código de Comercio, destacó la relevancia de la declaración fidedigna del riesgo asegurable, de dond e surgía la obligación para quien trasladaba el riesgo, de informar de manera completa su real estado de salud, conforme lo pregona el artículo 1058 ib. Encontró entoncesM. P. Julián Valencia Castaño 7

acreditados la funcionaria los requisitos establecidos en el contrato de seguro, en lo que hacía a la ocurrencia del siniestro, seguidamente, a partir de la prueba testimonial practicada en el proceso , la historia clínica, las condiciones generales del seguro -numeral 4 ° Y 7°-, el formulario de solicitud del crédito, concluyó, que podía admitirse como un hecho cierto, que el señor Jesús Ángel Londoño Londoño mintió al declarar su estado de salud, sobre una enfermedad significativa conocida como como linfoma no hodgkin, la cual requería el sometimiento esporádico a quimioterapia de 15 años atrás y que al indagársele para la obtención del crédito y tras acreditar su aptitud para conocer lo que firmaba, dijo no padecer ninguna enfermedad, advirtiendo la funcionaria que si él no tenía conocimiento que se trataba de un cáncer, mínimamente debió haber mencionado ese linfoma, como preexistente, para concluir que precisamente fue esa enfermedad la que causó la muerte del señor Londoño, acreditándose el nexo entre la preexistencia alegada por la asegurada y la ocurrencia del siniestro, dando como resultado la nulidad del contrato de seguro.

5. El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la sentencia. Así,

el nexo entre la preexistencia alegada por la asegurada y la ocurrencia del siniestro, dando como resultado la nulidad del contrato de seguro.

5. El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse:

Que la r eticencia obedece a una inexactitud no culpa ble del señor Jesús Ángel Londoño Londoño , quien debido a su poca formación intelectual no tenía la capacidad de discernir o diferenciar entre los términos con que se identifica la enfermedad, es decir, no podía saber con exactitud si lo que tenía era un cáncer o qué tipo de cáncer.

Destacó que la funcionaria omitió valorar que no fue el señor Londoño el autor del documento, pues, al llenarse con una equis “…en la casilla donde dice NO,M. P. Julián Valencia Castaño 8

aparece el mismo tipo de letra, idéntico, al que se utilizó para llenar las casillas existentes en los demás apartes de la solicitud de crédito, y totalmente diferente al que se muestra en la firma del tomador; entonces, si la caligrafía de la entrevista en la cual le preguntan por el estado de salud no es de él, esto quiere decir, que fue otra persona quien llenó este formulario. El simplemente lo firmó…”

Alude nuevamente al grado de escolaridad para sostener que el señor Londoño no tuvo tiempo suficiente para leer el formulario, como lo sostuvo la a quo, pues “…una persona con este nivel de escolaridad puede leer entre 60 y 80

Alude nuevamente al grado de escolaridad para sostener que el señor Londoño no tuvo tiempo suficiente para leer el formulario, como lo sostuvo la a quo, pues “…una persona con este nivel de escolaridad puede leer entre 60 y 80 palabras por minuto, lo cual quiere decir, que en diez minutos puede leer una página aproximadamente, y la póliza de seguros, tiene 16 páginas; entonces, una persona con grado de escolaridad de segundo de primaria debe demorarse aproximadamente, más de dos horas para leer esa póliza.

Que la reticencia es bilateral, lo que traduce que, si bien el tomador está obligado a decir la verdad, el asegurador debe valorar la versión a fin de comprobarla mediante examen médico y no quedarse con la primera versión, conducta que implica aceptación de los vicios del contrato por parte de la aseguradora, siendo de su resorte demostrar que: “…sin esos desmanes no se hubiera contratado y, por último, quedaba también descartar que la pasividad del asegurador, fuera distinta a la convalidación tácita de los vicios fundantes de la nulidad…”.

Resaltó, de igual forma, que tampoco existía mala fe, amén que : “…al negar que tiene cáncer, está actuando con sinceridad, porque le han diagnosticado una enfermedad con nombre distinto. Entonces, en el lapso ínfimo de tiempo, cuando está expuesto a respond er si o no a cada pregunta, no puede condenársele por decir la verdad, esto es, cuando se le pregunta si padece cáncer, responde inmediatamente que no, para luego seguir con un cuestionario que se agota enM. P. Julián Valencia Castaño 9

minutos efímeros y donde cada respuesta no puede s er evaluada

inmediatamente que no, para luego seguir con un cuestionario que se agota enM. P. Julián Valencia Castaño 9

minutos efímeros y donde cada respuesta no puede s er evaluada a fondo por el encuestado…”

Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la alzada, y al no observarse vicios que puedan afectar el trámite del proceso, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad.

2. Generalidades del contrato de seguro. El contrato de seguro (regulado en el Canon Comercial en sus artículos 1036 y siguientes), considera el profesor Hernán Fabio López Blanco –entre sus notas distintivas-, que en su trayecto precontractual, contractual y post -contractual, siempre habrá de regirse por la máxima buena fe de las partes , quienes a voces del artículo 1037 del Canon en cita, puntualmente se denominan: -asegurador y tomador, contrato que –valga repetirlo -, siempre deberá estar informado por “… la buena fe, pues aunque todos los contratos se basan en ella , aquí el concepto adquiere un especial significado…”1

Ahora bien, señalada su definición y aquilatada buena fe que le concierne, es por lo que ha de decirse igualmente que, en consonancia, del c ontrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento

por lo que ha de decirse igualmente que, en consonancia, del c ontrato de seguro nacen una serie de obligaciones, cargas y deberes conjuntos y que, en términos generales, se retrotraen a la teleología del cumplimiento

1 Comentarios al Contrato de Seguro. López Blanco Hernán Fabio. Ed. Dupré Editores. Bogotá. 2004.M. P. Julián Valencia Castaño 10

aseguraticio, habida cuenta de los elementos integrantes de dicho contrato, entre los que se destacan: a) el interés asegurable, b) el riesgo asegurable, c) la prima o precio del seguro y, finalmente, d) el pago del siniestro, como la obligación condicional del asegurador, así como lo preceptúa el artículo 1045 del citado Canon, de la cual ha de anotarse, en suma, que, y a guisa de obligación, ésta puntualmente se contrae, por parte del asegurador, en reconocer específicamente con ocasión de la ocurrencia del siniestro el pago de la suma por la que estuviere cubierto contractualmente el interés tutelado; y, en lo que respecta a la parte asegurada y –tomadorque las más de las veces concurren en la misma persona, si fuere el caso, este concurriere en su triple condición de, inclusive beneficiario-, y en esta ocasión a título de carga , es decir, como aquellas acciones u omisiones “…indispensables para la satisfacción de un interés propio del individuo,” 2 además, de proceder de conformidad con lo previsto por el artículo 1074 ibídem, presentando la reclamación ante el asegurador por el hecho ocurrido.

2.1. En esa línea, el riesgo es uno de los elementos del contrato de seguro.

por el artículo 1074 ibídem, presentando la reclamación ante el asegurador por el hecho ocurrido.

2.1. En esa línea, el riesgo es uno de los elementos del contrato de seguro. En el caso del seguro de vida, el riesgo principal que se asume es la muerte, pero las partes pueden pactar mayores cubrimientos o extensiones, con lo que es frecuente que se incluyan amparos adicionales, co mo los riesgos de enfermedad, accidente e invalidez.

2.2. La Corte Constitucional se ha ocupado del tema y en la T591/17 (sentencia de revisión), expresó:

(i) Interés asegurable: el interés debe ser lícito y susceptible de estimación en dinero. Tiene interés asegurable quien tenga un patrimonio que pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo. Todas las personas tienen interés

2 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. Ref. 7142.M. P. Julián Valencia Castaño 11

asegurable en a) su propia vida ; b) en la de las personas a quienes legalmente puedan reclamar alimentos; y c) en la de las personas cuya muerte o incapacidad le puedan implicar perjuicios económicos, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.

(ii) El “riesgo asegurable”] permite identificar el siniestro, definir las obligaciones para las partes, la forma de ejecución del contrato y el valor de la prima del seguro. Se comprende como un a) suceso incierto; b) su ocurrencia no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso; c) su

comprende como un a) suceso incierto; b) su ocurrencia no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, según sea el caso; c) su realización da origen a la obligación del asegurador. En contraste, no son parte del contrato de seguros a) los “hechos ciertos”, a excepción de “la muerte, y los físicamente imposibles”; b) “la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”; c) “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario”; tampoco es posible amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo].

Conforme con el artículo 1072 del Código de Comercio, “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”.

2.3. Ya en torno a la naturaleza y elementos propios del seguro de vida grupo deudores, útil resulta traer a colación la sentencia de la Sala da Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio de 2011, Magistrado Ponente doctor Edgardo Villamil Portilla, donde el Alto Corporado explica que:

“6.1. Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de un crédito. De hecho, debe recordarse que el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), prescribe q ue “solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios” y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador. Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento

“solamente por ley podrán crearse seguros obligatorios” y, en este caso, no existe una exigencia tal impuesta por el legislador. Esta forma de aseguramiento, como está concebida, representa una garantía adicional de carácter personal, cuyo acogimiento depende de la aquiescencia del deudor y de las políticas sobre manejo de riesgo de las entidades financieras, todo, sin perjuicio de que el mismo obligado decida adquirir dicho amparo por iniciativa propia.

6.2. Sucede, sin embargo, que cuando se constitu ye dicha garantía, normalmente el deudor-asegurado adhiere a las condiciones que propone el acreedor, quien en todo caso debe garantizar la debida información en torno a las condiciones acordadas conM. P. Julián Valencia Castaño 12

la aseguradora que otorga la póliza colectiva. Por su pa rte, el numeral 2º del artículo 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 2 de abril de 1993), establece que “en todos los casos el deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable”, lo que deja ver la necesidad de que el asegurado, cuyo interés asegurable es el que se protege, cuente con la debida información sobre el contenido y alcance de la póliza contratada.

6.3. Asimismo, cuando le es e xigida, el deudor tiene la posibilidad de adquirir la póliza con otros aseguradores.

6.4. El seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un m ismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un

6.4. El seguro de vida “grupo deudores” constituye entonces una modalidad de seguro colectivo, dirigida a sujetos que comparten la condición de deudores respecto de un m ismo acreedor. Como la reglamentación actual no exige un número mínimo de miembros, basta con que exista una pluralidad de individuos asegurados. (…) 6.10. En el seguro de vida grupo deudores, dada su naturaleza y finalidades especiales, el valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el convenido por el acreedortomador y la aseguradora, quienes para tal fin gozan de libertad negocial…”.

2.4. Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del régimen en el cual se quiere hacer efectivo, por supuesto que, ello dependerá de los términos del pacto de amparo, que será ley p ara las partes, siempre que dichos términos no vulneren reglas imperativas del sistema jurídico.

2.5. Pero esa incertidumbre para que sea riesgo asegurable, siempre deberá estar atada al conocimiento del tomador/asegurado, quien, deberá a toda hora obrar con la máxima buena fe , lo que también se hace con la finalidad de que haya equilibrio contractual, por eso la Corte destaca que el contrato de seguro se debe celebrar de tal modo que las decisiones se tomen con plenitud de información relevante: “…De esta manera, un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro , especialmenteM. P. Julián Valencia Castaño 13

si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que

quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro , especialmenteM. P. Julián Valencia Castaño 13

si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado , pues normalmente para estimar el estado de riesgo, a

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