TSDJ MED SC - 05001310301320210006801-(02-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320210006801-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA – Modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley. Puede ser de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria, debe darse la posesión material sin interrupciones de parte del prescribiente por un periodo de tiempo, para la posesión ordinaria 5 años y para la posesión extraordinaria 10 años; además, para la posesión ordinaria debe contarse con el justo título y buena fe / POSESIÓN – Requiere dos elementos esenciales (i) el animus, dado por parámetros subjetivos que delimitan la existencia; y, (ii) el corpus, que obedece a criterios externos o a factores exógenos que materializan el hecho posesorio meramente dicho. / VICIOS EN LA POSESIÓN / VIOLENCIACircunstancia que impide la configuración de la institución posesoria, y que, mientras subsista el vicio, impedirá el cómputo del tiempo habilitante para adquirir por prescripción. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza, (…) principia con el despojo de quien la ejercía – sea o no su propietario –, empleando directa, o por interpuesta persona, un poder físico o sicológico actual o inminente, capaz de infundir en el detentador originario un injusto temor de que será sujeto de un mal grave e irreparable, Arts. 771, 772, 773 del Código Civil.
HECHOS: Solicitaron los demandantes ser declarados propietarios tras haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio de un bien inmueble ubicado en zona rural de la ciudad de Medellín, al cual llegaron por abandono de lote de los propietarios y en el cual ha ejercido actos de
prescripción extraordinaria el dominio de un bien inmueble ubicado en zona rural de la ciudad de Medellín, al cual llegaron por abandono de lote de los propietarios y en el cual ha ejercido actos de señorío por más de 11 años, de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida; por su parte, los demandados formularon excepciones como i) incumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva; ii) indebida identificación del inmueble objeto de prescripción adquisitiva y presentaron demanda de reconvención con acción reivindicatoria donde solicitan que se declaren como los titulares plenos y absolutos del derecho de dominio del inmueble objeto de litigio pues, el inmueble fue adquirido por medio de proceso de sucesión , además de que la ocupación se dio en medio de hechos violentos a carga de grupos al margen de la ley. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, declaró que los demandantes adquirieron por vía de la prescripción extraordinaria el lote de terreno, bajo el argumento de que se cumplían con los elementos necesarios para la configuración de la prescripción extraordinaria y que, conforme al material proba torio no se pudo evidenciar que los demandantes hayan participado o se hayan servido de hechos violentos para ocupar el inmueble. Interpuesto el recurso de apelación por parte de los demandados, debe la Sala analizar si la posesión ejercida por los demand antes contiene el vicio de la fuerza que la torne estéril para usucapir el predio pretendido y, por repercusión, se allane el camino para el estudio de la pretensión reivindicatoria.
TESIS: No le asiste razón a los recurrentes, en el sentido de que aún a pesar de que una posesión
el camino para el estudio de la pretensión reivindicatoria.
TESIS: No le asiste razón a los recurrentes, en el sentido de que aún a pesar de que una posesión esté viciada por la fuerza o la clandestinidad, de todas maneras el paso del tiempo podría purgar sus vicios: (…) lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitad os para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello implica. La convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatib les con la seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra normatividad superior”. Lo anterior, sustentado con sujeción a distintas sentencias de la Corte Constitucional, como la sentencia Sentencia C-597 de 1998 y C-466 de 2014, última que indica sobre la posesión irregular, que esta esla que no deviene de un justo título y por eso no exige buena fe porque se presume de derecho, al tiempo que justifica que el legislador no haya contemplado la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria tan siquiera en favor de personas de especial protección y tampoco en
tiempo que justifica que el legislador no haya contemplado la suspensión de la prescripción adquisitiva extraordinaria tan siquiera en favor de personas de especial protección y tampoco en favor de las que enumera el artículo 2530 del C Civil, sino solamente en favor de las personas víctima de secuestro, toma de rehenes y desaparición forzada, siempre que el delito continúe . Así mismo, la Sala Civil del Tribunal de Medellín se valió de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC3882003, la cual también sostiene la tesis de que (…) Basta con que la posesión no sea violenta o clandestina, para que sea conducente para hacerse a la propiedad, en tanto se extienda por el lapso que prevé el ordenamiento para la prescripción extraordinaria; sin embargo, al momento de hacer el silogismo jurídico, la sala concluyó que no hay razones probatorias o indiciarias para llevar la argumentación al extremo de sostener que la conducta descrita por los contrademandantes en relación con su predio es resultado del conflicto armado que atraviesa Colombia desde el siglo pasado, lo que sí estructuraría un hecho notorio dispensado de prueba pero que también exige unos requisitos específicos tanto en el bien inmueble como en la persona afectada y que, evidentemente, no están acreditados en el plenario , motivo por el cual, finalmente, la sala confirma íntegramente el fallo de primera Instancia, al encontrar acreditados los requisitos la prescripción adquisiti va por posesión irregular del inmueble, a favor de los demandantes.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 013 2021 00068 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 013 2021 00068 01
M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 013 2021 00068 01
Demandante: Luz Amparo Roldan De Avalos y otro Demandada: Yolanda Mejía de Botero y otros Providencia Sentencia Tema: La fuerza o violencia como vicio de la posesión y su i mplicación en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Decisión: Confirma sentencia impugnada
M. Ponente Julián Valencia Castaño
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en pertenencia y demandante en reconvención, frente a la sentencia proferida el día 04 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo Tercero Civil Del Circuito De Medellín, dentro del proceso Verbal que en ejercicio de la acción de pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva De Dominio incoara Luz Amparo Roldán de Avalos y Fernando Elías Avalos Roldán, en contra de Yolanda Mejía De Botero, Ana María Ríos Lopera, Diana Mar ía Ríos Loper a, Diego León Ríos Lopera , Luis
Avalos y Fernando Elías Avalos Roldán, en contra de Yolanda Mejía De Botero, Ana María Ríos Lopera, Diana Mar ía Ríos Loper a, Diego León Ríos Lopera , Luis Fernando Ríos Lopera, María Victoria Ríos Lopera, Sergio Andrés Ríos Quijano y D.F.M. “Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda ” (en Liquidación ), que contrademandó en reivindicación. Función juzgadora que se aborda de la manera como sigue:
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensiones. Mediante libelo demandatorio presentado a través de apoderado judicial, Luz Amparo Roldán de Avalos y Fernando Elías Avalos Roldán solicitaron ser declarados propietarios tras haber adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la vereda Altavista SEC. CENTRAL MZ 000 LT 0458 del municipio de Medellín, con ficha predial CBML Actual (70-01-000-0458).
2. Fundamentos fácticos. En respaldo de las pretensiones narró los siguientes05001 31 03 013 2021 00068 01
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hechos:
2.1. Que debido al abandono que los propietarios formales y la sociedad demandada habían hecho sobre el predio los demandantes , decidieron tomar posesión material sobre el inmueble en el cual han ejercido actos de señorío común que les permite acreditar una posesión por más de 11 años , de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.
2.2. Que dichos actos han consistido en lo siguiente: “…Han construido una
que les permite acreditar una posesión por más de 11 años , de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.
2.2. Que dichos actos han consistido en lo siguiente: “…Han construido una pequeña casa de material sin servicios públicos, una parte del predio lo destinan al pastoreo de dos vacas, con el fin de mantener podado el terreno y en otra porción del terreno tienen un pequeño sembrado de legumbres para el consumo de los mismos poseedores, pero en ningún caso tiene un carácter de producción masiva o comercial, por lo que no tiene la vocación propia de una explotación agraria, pues sus poseedores se dedican a otros oficios y en otros lugares diferentes al de la posesión. Todas las mejoras relacionadas se podrán verificar y probar con los documentos fotográficos, la inspección judicial y los testigos que se relacionan en el capítulo de pruebas…” en orden a lo anterior, indican que el inmueble objeto de la litis no tiene destinación Agraria ni corresponde a una UAF.
2.3. Narran que “…Para el año 2019 el municipio de Medellín, decidió comprar el predio de mayor extensión a los titulares del derecho real de dominio que figuran en el certificado especial, pero después de visitar el lugar y verificar que existían varias posesiones de diferentes poseedores en el mismo predio incluso con procesos de pertenencia ya radicados como el “DEMANDA EN PROCESO DE
PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA.
JUZGADO 13 DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (RDO.2019 -00296-00).” Decidió expropiar solo 214.942.92, respetando 39.941.08 metros que hoy se encuentran en posesión por diferentes personas…”.
expropiar solo 214.942.92, respetando 39.941.08 metros que hoy se encuentran en posesión por diferentes personas…”.
3. Admisión de la demanda y contestación. La demanda fue admitida por auto del 12 de marzo de 2021 , dicha providencia ordenó oficiar a las entidades territoriales pertinentes y la notificación a las personas jurídicas y naturales que componen la parte demandada.
3.1. Los codemandados F.M Óptica Internacional Selecta Ltda, Sergio Andes R íos Quijano, Luis Fernando R íos Lopera , llegaron al proceso para05001 31 03 013 2021 00068 01 Página - 4 - de 24
oponerse al reconocimiento de las pretensiones y, sobre los hechos advirtieron que “…nunca abandonaron el inmueble, inclusive dicho bien ha sido objeto de loteo por compra y venta parcial y cesión parcial al municipio de Medellín, lo anterior teniendo en cuenta que el lote perteneciente a dicha matrícula inmobiliaria, recae sobre suelo protegido, por lo tanto, no es posible la construcción en el mismo. Tales actividades realizadas por los demandados van en contra de activi dades que acrediten la posesión material de un inmueble o constituyan actos de señor y dueño por parte de los demandantes, per sé, a la luz del código Civil Colombiano…”.
Aduce no constarle los hechos en que basa la posesión la parte demandante, advirtiendo que son ellos quienes asumen el pago del impuesto predial y han estado al frente de las negociaciones con el Municipio de Medellín. Reitera así mismo, que a partir de la entrada en vigencia del acuerdo 046 de 2006 expedido por la Alcaldía
advirtiendo que son ellos quienes asumen el pago del impuesto predial y han estado al frente de las negociaciones con el Municipio de Medellín. Reitera así mismo, que a partir de la entrada en vigencia del acuerdo 046 de 2006 expedido por la Alcaldía de Mede llín, se encontraba prohibida cualquier tipo de intervención que pudiese alterar la morfología del terreno identificado con Matrícula inmobiliaria 001-282982. Razón por cual, el inmueble objeto de este proceso no puede ser objeto de usucapión y a la postre, los demandantes tampoco cumplen los requisitos para su declaratoria.
Blandieron las siguientes excepciones de mérito: i) ausencia de los elementos axiológicos de la pretensión; ii) buena fe por parte de la demandada; iii) ausencia de culpa ; iv) mala fe del demandante, temeridad e inoportunidad de la acción y, v) desestimación de las pretensiones demandadas.
3.2. La curadora ad litem de Yolanda Mejía de Botero, Ana María Ríos Lopera, Diana María Ríos Lopera, Diego León Ríos Lopera, María victoria Ríos Lopera y de las personas indeterminadas, dijo desconocer los actos de posesión que afirma ejercer la parte actora sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 – 282982. Seguidamente, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) incumplimiento de los requisitos de la prescripción adquisitiva, ii) falta de requisitos para la unión de posesiones e, iii) indebida identificación del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
4. Demanda de reconvención con acción reivindicatoria. Seguidamente, F.M
de requisitos para la unión de posesiones e, iii) indebida identificación del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
4. Demanda de reconvención con acción reivindicatoria. Seguidamente, F.M Óptica Internacional Selecta Ltda, Sergio Andes Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera presentaron demanda de reconvención en la que solicitaron se declare que son los titulares de pleno s y absoluto s del derecho de domino del predio05001 31 03 013 2021 00068 01
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identificado con matrícula inmobiliaria 001-282982, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, ubicado en la vereda Altavista SEC. CENTRAL MZ 000 L T 0458 del municipio de Medellín, sin nomenclatura, conocido como cerro de las tres cruces, con un área total de (254.884.24), metros cuadrados, y cuyos linderos constan en la Escritura pública N° 1361 d e marzo 25 de 1961 y en consecuencia, se condene a los demandados a restituir el inmueble en favor del demandante.
4.1. Narra la apoderada q ue l os contrademandantes son los únicos propietarios inscritos de un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Altavista SEC. CENTRAL MZ 000LT 0458 del Municipio de Medellín, sin nomenclatura, el cual hace parte del cerro de las tres cruces, identificado con matrícula inmobiliaria 001-282982.
4.2. Advierte, que adquirieron el dominio por medio del proceso de sucesión
Medellín, sin nomenclatura, el cual hace parte del cerro de las tres cruces, identificado con matrícula inmobiliaria 001-282982.
4.2. Advierte, que adquirieron el dominio por medio del proceso de sucesión que se adelantó por el fallecimiento del señor Avelino Rí os Llano , proceso adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín , que siempre se ha n hecho cargo del pago de los impuestos prediales y que han presentado diversas quejas, peticiones, denuncias, querellas ante los entes correspondientes, con el fin de advertir y prevenir las construcciones ilegales en el sector, ejerciendo su derecho real de dominio, teniendo en cuenta que el suelo es protegido por ser forestal según las normas del POT.
4.3. Que “…varias personas han construido de manera ilegal en una cuota del lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-282982, personas que no se han logrado determinar, ni se ha determinado el área de posesión con exactitud por el difícil acceso al sector e n lo atinente a grupos al margen de la ley y la comunidad en sí…”.
4.4. Que la construcción supuestamente hecha por los demandantes no lleva más de 10 años, toda vez que de manera constante por parte del propietario y el municipio de Medellín se realizan visitas y controles sobre las invasiones, teniendo en cuenta que por la zona es muy fácil tomar posesión de lotes y construir de manera ilegal, sin tener en cuenta que el uso de suelo es suelo forestal protector . Advierte, finalmente, que el área cuya reivindicación se solicita guarda identidad con
en cuenta que por la zona es muy fácil tomar posesión de lotes y construir de manera ilegal, sin tener en cuenta que el uso de suelo es suelo forestal protector . Advierte, finalmente, que el área cuya reivindicación se solicita guarda identidad con el área que se pretende adquirir por la vía de la pertenencia.05001 31 03 013 2021 00068 01 Página - 6 - de 24
5. Contestación a la demanda de reconvención. La contrademandada negó que existiera una identidad del inmueble pretendido en reconvención con el pretendido en pertenencia, anotando que existe una fracción muy grande de la matrícula inmobiliaria 001-282982 expropiada por el municipio de Medellín, a la cual le falta solo que le asignen su respectiva matr ícula y que si bien es cierto que “…en la matrícula inmobiliaria 001-282982, aparecen inscritos los demandantes como propietarios de una fracción de terreno en proindiviso, el resto de la matrícula inmobiliaria fue expropiada por el municipio de Medellín, tal y como aparece probado en el contenido de los documentos que los mismos demandantes aportan con la reconvención; por lo tanto, no se determina en este hecho, a que fracción de terreno se refieren los demandantes, solo relacionan lo siguiente: “Un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Altavista SEC.
CENTRAL MZ 000LT 0458 del Municipio de Medellín, sin nomenclatura, el cual hace parte del cerro de las tres cruces, identificado con matrícula inmobiliaria 001282982.”
CENTRAL MZ 000LT 0458 del Municipio de Medellín, sin nomenclatura, el cual hace parte del cerro de las tres cruces, identificado con matrícula inmobiliaria 001282982.”
5. La sentencia apelada. Surtidas las etapas procesales de rigor, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado profirió sentencia el pasado 04 de septiembre de 2023, el cual puso fin a la instancia desestimando la pretensión reivindicatoria formulada en la demanda de reconvención, así como las excepciones formuladas frente a la demanda principal de pertenencia para de esa
manera proceder a:
“…DECLARAR que LUZ AMPARO ROLDÁN DE ÁVALOS identificada con la cédula de ciudadanía 21.609.589 y FERNANDO ELÍAS ÁVALOS ROLDÁN, identificado con la cédula 70.435197 adquirieron por vía de la prescripción extraordinaria el dominio de: “un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión, ubicado en la vereda Altavista SEC. CENTRAL MZ 000 LT 0458 del municipio de Medellín, sin nomenclatura, el cual tiene un área total de (3.200) metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Por el costado Norte, linda Con parte del predio 70-01-0000458 en 68.89 metros, desde el punto 16 al 26; por el costado Oriental, linda Con parte del predio 70-01-0000458, en 47.39 metros, desde el punto 10 al 16; y por el constado Sur, linda Con parte del predio 70-01-0000458, en 72.02 metros, desde el punto 01 al
0458, en 47.39 metros, desde el punto 10 al 16; y por el constado Sur, linda Con parte del predio 70-01-0000458, en 72.02 metros, desde el punto 01 al 10; por el costado Occidental, linda con el predio 70 -01-000-0138 en 48.06 metros, desde el punto 01 al 26. Esta fracción de terreno hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en la vereda Altavista SEC. CENTRAL05001 31 03 013 2021 00068 01 Página - 7 - de 24
MZ 000 LT 0458 del municipio de Medellín, sin nomenclatura), conocido como cerro de las tres cruces, identificado con matrícula Inmobiliaria 001282982 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, que tenía un área total de (254.884.24), metros cuadrados, y cuyos linderos constan en la Escritura pública N° 1361 de marzo 25 de 1961, de la Notaria Segunda de Medellín, así: “una finca territorial, situada en el paraje Manzanillo en e l Corregimiento de Belén de esta ciudad de este municipio, con todas sus mejoras y anexidades y accesorios, entre las anexidades, una casa de habitación y un establo incluyendo el agua que tiene para su servicio, finca que se conoce con el nombre de la Pra dera”, compuesta por dos lotes contiguos, alinderados así: Por el pie con un camino de servidumbre y con la finca de Enrique Agudelo, por cercos conocidos, por un costado con la finca de Víctor Estrada; por la cabecera, con predio de Antonio Cardona y José
contiguos, alinderados así: Por el pie con un camino de servidumbre y con la finca de Enrique Agudelo, por cercos conocidos, por un costado con la finca de Víctor Estrada; por la cabecera, con predio de Antonio Cardona y José Pulgarín y por el otro costado con la finca de Marco Saldarriaga. Con la ficha predial CBML Actual (70 -01-000-0458). CBML Anterior 050010008700100000362000000000, CÓDIGO CATASTRAL ANT050010008700100009012000000000.” Lote de mayor extensión respecto del cu al según anotación No. 37 del certificado de tradición se efectuó expropiación por vía administrativa por parte de la Alcaldía de Medellín de una franja equivalente a 214.942.92 m2 quedando la matrícula con un área remanente aproximada de 39.941.32 m2, que debe ser tenido en cuenta por la Oficina de Registro para la apertura del nuevo folio de matrícula en relación con la Resolución SEC 201950096963 del 9 de octubre de 2019 mediante la cual se dispuso la expropiación. Apórtese copia.
Para llegar a esa conc lusión, partió la funcionaria por referenciar el marco normativo de la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así como los presupuestos axiológicos que estructuran cada una de esas instituciones, seguidamente, se ocupó de la fuerza probatoria de las pruebas de cara a la usucapión del bien inmueble, para luego encarar uno a uno la acreditación de los elementos necesario para su configuración.
En lo concerniente al requisito de que el objeto de la usucapión debe recaer
cara a la usucapión del bien inmueble, para luego encarar uno a uno la acreditación de los elementos necesario para su configuración.
En lo concerniente al requisito de que el objeto de la usucapión debe recaer sobre un bien pasible de ser adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva, se apoyó en lo establecido por la resolución “…SEC 201950096963 por medio de la cual se dispone la expropiación de la faja de terren o que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula N° 001 -282982…”,05001 31 03 013 2021 00068 01 Página - 8 - de 24
destacando que de allí se podía identificar tanto el área expropiada como el área remanente, lo cual contrastó con la ficha catastral, mapa de punteo y el dictamen obrante en el proceso para señalar que se trataba de un bien privado , amén que “…la franja o el área de terreno de 3.200 mts2 que pretende usucapir Luz Amparo Roldán de Avalos y Fernando Elías Avalos Roldán se ubica en el área remanente del metraje expropiado por la Alcaldía de Medellín, respecto del inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 001-282982… prescriptibilidad que no se ve afectada por la limitación ambiental al uso del suelo que respecto del predio pesa, porque pese a dicha limitación se trata de un bien de naturaleza privada que hace parte del comercio humano siendo de resaltar que no corresponde al juez civil, determinar el cumplimiento de disposiciones de orden administrativo en cuanto a las restricciones ambientales dispuestas en el plan de ordenamiento territorial…”
parte del comercio humano siendo de resaltar que no corresponde al juez civil, determinar el cumplimiento de disposiciones de orden administrativo en cuanto a las restricciones ambientales dispuestas en el plan de ordenamiento territorial…”
Respecto de la posesión inequívoca, pacífica y pública y él área sobre el cual recae ese señorío , anotó la funcionaria –inicialmente-, que los linderos fueron corroborados tanto por la auxiliar de la justicia, como en la diligencia de inspección judicial, por ahí mismo halló acreditada la identidad del predio de mayor extensión. Respecto de la alegad a violencia como vicio de la posesión, advirtió de la falta de prueba que vinculara a los demandantes en pertenencia con una participación o aprovechamiento de l ejercicio de violencia que indicaron lo s demandados era ejercida en el lugar por grupos al margen de la Ley.
Se refirió también la dispensadora de justicia a que la posesión ejercida por los demandante s en Pertenencia fue pública , en tanto que los demandados en calidad de propietarios inscritos estuvieron al tanto de las construcciones levantadas sobre el terreno, lo que condujo a que se generara el reconocimiento por los vecinos como los pr opietarios del lote . Agregó, que ningún requerimiento de autoridad administrativa logró interrumpir civilmente la posesión ejercida por los demandantes en pertenencia , toda vez que los demandados desconocían si algunas de las decisiones q ue otrora ordenaron la demolición de algunas construcciones en el sector incluían el predio objeto de la litis, por lo que no se tenía certeza si ejercieron alguna acción administrativa concret a respecto de los demandantes. A partir de lo
decisiones q ue otrora ordenaron la demolición de algunas construcciones en el sector incluían el predio objeto de la litis, por lo que no se tenía certeza si ejercieron alguna acción administrativa concret a respecto de los demandantes. A partir de lo anterior concluyó, entonces, que Luz Amparo Roldán de Avalos y Fernando Elías Avalos Roldán habían ejercido de forma conjunta, inequívoca, pacífica y pública e ininterrumpida la posesión que principió desde el año 2009, conforme lo reafirmaron los testigos, lo que los habilita para adquirir el dominio del inmueble pretendido en pertenencia.05001 31 03 013 2021 00068 01 Página - 9 - de 24
Condensó lo anterior para efectos de desestimar las excepciones invocadas, abonando argumentos a propósito de la irrelevancia de abordar la buena fe y la ausencia de culpa alegada por los demandados para la desestimación de los elementos axiológicos de la acción de pertenencia , cuya acreditación conducía al fracaso de la pretensión reivindicatoria.
5. De l recurso de apelación . La parte demandada y contrademandante en reivindicación se alzó contra la decisión del a quo. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte apelante de la forma como pasa a exponerse:
La apoderada de la D.F.M Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda . en Liquidación así como la apoderada de los contrademandantes Sergio Andrés Ríos
la parte apelante de la forma como pasa a exponerse:
La apoderada de la D.F.M Óptica Internacional Óptica Selecta Ltda . en Liquidación así como la apoderada de los contrademandantes Sergio Andrés Ríos Quijano y Luis Fernando Ríos Lopera, si bien allegan escrito separado, coincide su argumentación en señalar que los demandantes en la demanda principal de pertenencia ejercieron una posesión viciada en los términos señalados en el artículo 771 y 774 del Código Civil Colombiano “…pues la posesión se consolidó o perpetuó en el tiempo debido a actos de violencia, que impidieron que los reales propietarios del predio objeto del presente proceso, ejerzan en debida forma su derecho real…”; situación de despojo que era conocida por la parte accionante , pues es un hecho notorio que en la respectiva zona del territorio la violencia fue ratificada tácitamente por ellos, hecho del cual se aprovecharon para expandir la posesión que inicialmente le fue conferida al mismo.
Que lo anterior, traduce que la pretensión reivindicatoria debería prosperar para que el dominio sea restituido a los propietarios “… devolución que debe de ser realizada, sin ningún tipo de reconocimiento de mejoras, pues los accionantes resultan ser poseedores de mala fe, ya que como se desprende de las declaraciones rendidas por los demandados, se observa como sabían de los propietarios los reconocían como los avelinos y como los mimos fueron despojados del bien por violencia, que si bien no fue ejercida por los poseedores directamente, si lo conocían, pues es un hecho notorio en respectiva zona del territorio…”
Entre tanto, la apoderada de los restantes contrademandantes, remite a los
violencia, que si bien no fue ejercida por los poseedores directamente, si lo conocían, pues es un hecho notorio en respectiva zona del territorio…”
Entre tanto, la apoderada de los restantes contrademandantes, remite a los declarado por el señor Fernando Avalos para desdibujar lo decantado en la sentencia, advirtiendo que se desconoce la forma y el espacio temporal en que05001 31 03 013 2021 00068 01 Página - 10 - de 24
ejerció uno u otro demandante la posesión , de modo que “…en el predio no se evidencia que en dichos acto intervino la señora Amparo y que el señor Fernando no vive en el bien actualmente, generando que la posesió n no sea continua ni interrumpida y al no existir un justo
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