TSDJ MED SC - 05001310301320210014603-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320210014603-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DE LOS REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO Y SU DISTINCIÓN FRENTE A LOS TÍTULOS VALORES. - El proceso ejecutivo comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho. Un título valor es un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseg uir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos. / SUSPENCIÓN DE TERMNOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA POR COVID -19 - mediante el Decreto 564 de 2020, se consideró que dada la emergencia sanitaria, económica, social y ecológica propiciada por la pandemia se debían salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. /

HECHOS: Pretende el demandante se libre Mandamiento de pago a cargo de los demandados, con el fin de que le sean pagados seis (6) pagarés y sus respectivos intereses moratorios.

TESIS: Un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P es un documento que da cuenta de obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualqu ier jurisdicción, o de otra providencia judicial . Los

o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualqu ier jurisdicción, o de otra providencia judicial . Los títulos ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de í ndole sustancial. En efecto, lo anterior corresponde a los requisitos de carácter formal . Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (…) Sin embargo, si se trata de títulos valores ha de verificarse en primer lugar la afluencia de los presupuestos de orden general y particular consagrados en el Código de Comercio para dichos instrumentos, ya que, en caso afirmativo, ello bastará para que la obligación representada en el respectivo título sea exigible ante la jurisdicción. La regla general de la negociabilidad o circulación de los cartulares según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (…) En cuanto a la acción cambiaria, el artículo 789 del Código de Comercio dispone que esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suert e que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. (…) Con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia fue

precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. (…) Con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia fue indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y hasta cuando esta misma Corporación disponga su reanudación. (107 días de suspensión)

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 28/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 120

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: José Dorisnel Castillejo Padilla Demandado: Eugenio Guerrero Hernández y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 013 2021 00146 03

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de los codemandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 31 de marzo de 2023 (notificada

judicial de los codemandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 31 de marzo de 2023 (notificada por estados del día 10 de abril siguiente), con fundamento en el artículo 278 n° 2 del CGP.

Temas: De los requisitos del título ejecutivo y su distinción frente a los títulos valores; prescripción de la acción cambiaria y la suspensión de términos de prescripción en el marco de la pandemia por Covid-19.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín , por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de los codemandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S. , ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por el señor José Dorisnel Castillejo Padilla2

contra Alejandro Sandoval, Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S. en el cual la parte demandante pretendió en su momento:

«1ª) Librar Mandamiento de pago a cargo de los demandados, señores EUGENIO GUERRERO HERNANDEZ y ALEJANDRO SANDOVAL, y de la sociedad INVERMAJO S.A.S., representada legalmente por el primero de ellos, señor EUGENIO GUERRERO HERNANDEZ, en favor del demandante, señor JOSE DORISNEL CASTILLEJO PADILLA, por las sumas de dinero que seguidamente se determinan:

A) Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha

sumas de dinero que seguidamente se determinan:

A) Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. B) Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. C) Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. D)Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. E) Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de 2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. F) Por $225000.000.oo de capital, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital desde el 21 de enero de2018 hasta la fecha del pago, a la tasa máxima legal mensual. (pdf 07)

Como fundamento de dichos pedimentos se expuso que los demandados otorgaron a favor del señor José Dorisnel Castillejo Padilla seis (6) pagarés que incorporan obligaciones por un monto de $225’000.000 cada una, valores que no fueron cancelados por los deudores una vez llegó la fecha de su vencimiento, el 20 de enero de 2018.

RÉPLICA3

que incorporan obligaciones por un monto de $225’000.000 cada una, valores que no fueron cancelados por los deudores una vez llegó la fecha de su vencimiento, el 20 de enero de 2018.

RÉPLICA3

El juzgado de origen libró mandamiento de pago mediante auto del 1° de junio de 2021, en la forma solicitada por la parte actora (pdf. 8). Notificada dicha providencia a los demandados, el apoderado judicial el señor Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S. , en términos de oposición, exp resó que las obligaciones reclamadas se encuentran prescritas, en tanto que vencieron el 20 de enero de 2018 y la parte demandante no ejerció la acción cambiaria dentro del término de tres (3) años a que alude el artículo 789 del Código de Comercio. También adujo que los títulos no cumplen con los requisitos del artículo 422 del CGP, al no reunir los requisitos de claridad y determinación de las sumas adeudadas , dado que, en las cláusulas segunda y tercera de los pagarés «se incurrieron en contradicciones (yuxtaposiciones) entre las dos cláusulas mencionadas porque mientras en la SEGUNDA se indica que el plazo de vencimiento es el 20 de enero de 2018 otra lectura está indicando que a partir de esa fecha, el 21 de enero de 2018 alude a “….. la cantidad de …… incluidos los intereses pactados durante el plazo, a partir del 20 de enero del año ….. (2018”) la tasa será la TMVLV”. Un plazo que no se sabe a qué sumas apunta. Acto seguido en la cláusula TERCERA se consagra:

20 de enero del año ….. (2018”) la tasa será la TMVLV”. Un plazo que no se sabe a qué sumas apunta. Acto seguido en la cláusula TERCERA se consagra: “que sobre la suma debida no reconoceremos intereses de plazo sobre el saldo de capital insoluto” [sic]». En consecuencia, propuso como «excepciones» las de «prescripción de los pagarés 1, 2, 3,4, 5 y 6» y «los demás personales que pudiere oponer el demandado» (pdf. 11)

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal el j uzgado, apoyado en que no había pruebas por practicar, dictó sentencia anticipada en la que se resolvió:

«PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados Eugenio Guerrero Hernández e Invermajo S.A.S., de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar seguir adelan te la ejecución en favor de José Dorisnel Castillejo Padilla contra Eugenio Guerrero Hernández, Alejandro Sandoval e Invermajo S.A.S., en los términos del mandamiento de pago proferido el 01 de junio de 2021.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demanda da. Como agencias en derecho se fija la suma de $47.00.00013. Liquídense por secretaría.4

CUARTO: Disponer la presentación de la liquidación del crédito por cualquiera de las partes, conforme a lo preceptuado en el Art. 446 del

Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el remate de los bienes, una vez embargados y

cualquiera de las partes, conforme a lo preceptuado en el Art. 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el remate de los bienes, una vez embargados y secuestrados. Con el producto páguese al acreedor el valor del crédito y las costas, previo avalúo de estos, de conformidad con el artículo 444 del C. G. del Proceso (…)».

Para decidir, la señora juez a quo partió de un recuento de la demanda y la contestación a la misma, dicho lo cual afirmó que se encontraban reunidos los presupuestos procesales.

Seguidamente, realizó algunas consideraciones en torno a la pretensión ejecutiva y la prescripción de la acción cambiaria. Luego descendió al análisis del caso concreto para resolver la oposición de los demandados, y explicó que si bien los títulos valores que aquí se ejecutan carecen de claridad respecto a lo pactado por intereses de plazo en sus cláusulas segunda y tercera, no es menos cierto que ello «no afecta la totalidad de obligaciones contenidas en el documento y particularmente, en modo alguno el capital e intereses moratorios que son el objeto de las pretensiones incoadas, pues resáltese que en la demanda no se reclaman intereses de plazo, y en tal medida, aquellos no son parte de la ejecución seguida en este proces o». A lo que añadió que los pagarés cuentan con la firma del creador y en ellos se indicó de forma expresa el valor de la obligación, la fecha de vencimiento y la tasa de interés moratorio.

Abordó a continuación lo atinente a la prescripción y concluyó que no obstante «la pretensión cambiaria directa en este asunto fenecería... el 20 de enero de

moratorio.

Abordó a continuación lo atinente a la prescripción y concluyó que no obstante «la pretensión cambiaria directa en este asunto fenecería... el 20 de enero de 2021», en observancia de lo previsto por el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura, «en materia civil estuvieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, inclusive, para un total de 107 días de suspensión, con lo cual, agregado dicho término a la fecha de prescripción inicial (20 de enero de 2021) resulta que para la fecha de radicación del escrito de demanda (04 de mayo de 2021), no se había configurado la prescripción extintiva, en virtud de la interrupción antes dicha, siendo del caso advertir5

igualmente que la notificación de los demandados se concretó dentro del año siguiente a la emisión de la orden de pago12 por lo cual se configuraron los efectos de que trata el artículo 94 del C. G. del P., y en consecuencia no se configura la excepción propuesta».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse ( por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia)

PRIMERO: «1. FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO BASE DEL RECUADO EJECUTIVO donde el despacho deja algunas insatisfacciones al hacer una referencia inconclusa a la fijación o no de intereses de plazo que están en contravía de los principios del derecho cartular de LA INCORPOI RACIÓN, LA

EJECUTIVO donde el despacho deja algunas insatisfacciones al hacer una referencia inconclusa a la fijación o no de intereses de plazo que están en contravía de los principios del derecho cartular de LA INCORPOI RACIÓN, LA LITERALIDAD Y AUTONOMIA DE LOS TITULOS VALORES que guardan incidencia formalista con el requisito de la claridad del título y de la exigibilidad de las obligaciones literales que en su texto fueron establecidas por las partes. Aspectos objetivos que no puede ser objeto de interpretaciones al margen de lo fijado desde la creación del título por parte del acreedor y los deudores (3) de la obligación cambiaria»

SEGUNDO: «2.1.- RECAPITULAR LOS REQUISITOS Y EFECTOS DE LA

ACCION CAMBIARIA.

2.2.- EXCEPCION DE ILEGALIDAD a plantear para precisar algunos aspectos de acuerdo con la ley 153 de 1.887 sobre Tránsito Legislativo en consonancia con algunas circulares expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura durante la pandemia de Covid 19 con la derogatoria de normas procesales, la irretroactividad de las normas adjetivas en los campos espacial y temporal, así como, los efectos prácticos de la disposición posterior su derogatoria o prelación sobre la anterior o por el mismo eje temático para efectos de prescripción o caducidad.

2.3.- DURACION DEL PROCESO/ NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR/

PERDIDA DE COMPETENCIA DE LA A QUO.6

2.4.- PRORROGA DE LA ACTUACION Y REQUISITOS PARA REANUDAR LA

ACTUACION.

2.5.- FALTA DE REQUISITOS AXIOLOGICOS DEL TI TULO EJECUTIVO: LA

2.4.- PRORROGA DE LA ACTUACION Y REQUISITOS PARA REANUDAR LA

ACTUACION.

2.5.- FALTA DE REQUISITOS AXIOLOGICOS DEL TI TULO EJECUTIVO: LA CLARIDAD DEL TITULO BASE DEL RECAUDO EJECUTIVO EN INTERESES DE PLAZO la integración o interpretación no es competencia del juez(a), tampoco la interpretación de la demanda.

2.6.- OTRAS IRREGULARIDADES INTERPRETATIVAS SUSTANCIALES Y PROCESALES». (sic pdf.41).

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 15 de mayo de 2023. El día 29 de ese mismo mes la parte apelante allegó oportunamente vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

En el mentado memorial desarrolló los reparos presentados dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión y argumentó:

PRIMERO. Adujo que «FALTA DE CLARIDAD DEL TITULO VALOR BASE DEL RECUADO EJECUTIVO-INTERESES DE PLAZO» y que el juzgado confundió los requisitos del artículo 422 del CGP, referidos a la expresión, claridad y exigibilidad de las obligaciones con aquellos que también se establecen «con fundamento en la ley comercial amparados en el Principio de Literalidad». Citó los requisitos que para el pagaré prevé el artículo 709 del Código de Comercio y dijo que «en el presente asunto hubo un análisis en cuanto a la claridad y

fundamento en la ley comercial amparados en el Principio de Literalidad». Citó los requisitos que para el pagaré prevé el artículo 709 del Código de Comercio y dijo que «en el presente asunto hubo un análisis en cuanto a la claridad y expresión en materia procesal para efectos de la demanda, su admisión y traslados, pero se omitió esa claridad y expresión como documento de contenido literal y abstracto, o sea, si la claridad que alude el despacho fuera tan precisa debieron proscribirse la serie de interpretaciones, argumentaciones propias adosadas por la doctrina que rige la materia» y que según el recurrente se evidencia en los sig uientes apartes de la sentencia apelada:

«- “.. la satisfacción de una determinada pretensión puede surgir mediante7

un trámite expedito se puede garantizar también el cumplimiento y satisfacción de aquellas obligaciones permeadas de las características de expresión, claridad y actual exigibilidad, por cuanto las mismas, de manera correlativa, emanan de unos derechos en principio ciertos que, por tanto, excluyen cualquier escenario declarativo….” (Resaltado). Luego, es repetitivo:

  • “ …. es requisito sine qua non, que la obligación que se pretende sea satisfecha reúna inescindiblemente las condiciones de expresión, claridad y actual exigibilidad, que refiere el artículo 422 del Código General del Proceso,

…”

  • “La obligación debe ser diáfana y clara, de tal suerte que de la mera lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige …” Pero, olvidando las referencia del mismo juzgado recurre a esta desafortunada cita: “…. por

lectura del mismo se pueda colegir con la suficiente nitidez cual es el componente objetivo o la prestación debida que se le exige …” Pero, olvidando las referencia del mismo juzgado recurre a esta desafortunada cita: “…. por mandato del artículo 1624 del Código Civil, las cláusulas ambiguas habrán de interpretarse en favor del deudor… ”, o sea, la ambigüedad de su tenor literal, agrego.

  • Siguen las disquisiciones para luego definir qué significa clara (no sabemos si en materia cambiaria o a luz del artículo 422 esjudem) “la obligación, implica que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto

(obligación real o personal ) (¿?), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción …” y, plantea 3 hipotesis que a la postre fueron 4:

  • “1. Que la obligación sea inteligible, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógico y racionalmente”.
  • “2. Que la obligación sea explicita, características que implica una correlación entre lo expresado, lo co nsignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación”.
  • “3. Que la obligación sea exacta, precisa, pues con el documento se quiere dar a entender que el objeto de la obligación y los sujetos que en su elaboración intervienen, se encuentran bien determinados”.
  • “4. Que haya certeza en relación con el plazo o de la cuantía o tipo de8

obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad”» (sic).

En consecuencia, solicit ó «que se revise el tema de la falta de claridad del título valor por el H.H Tribunal cuando hemos manifestado que el despacho

obligación, o que ésta se puede deducir con facilidad”» (sic).

En consecuencia, solicit ó «que se revise el tema de la falta de claridad del título valor por el H.H Tribunal cuando hemos manifestado que el despacho deja algunas cuestiones insatisfechas al hacer una referencia inconclusa a la fijación o no de intereses de plazo que están en contravía de los principios del derecho cartular de LA INCORPORACIÓN, LA LITERALIDAD Y AUTONOMIA DE LOS TITULOS VALORES guardando cierta incidencia formalista con el requisito de la claridad del título y de la exigibilidad de las obligaciones literales que en su texto fueron establecidas por las partes. Aspectos objetivos que no puede ser objeto de interpretaciones al margen de lo fijado desde la creación del título por parte del acreedor y los deudores (3) de la obligación cambiaria. Todo ello, para significar que si el título requiere de todos estos esfuerzos argumentativos del juzgado fue porque no estuvo convencido de la trazabilidad que tenían las dos cláusulas del pagaré en comento, motivo por el cual su labor interpretativa estuvo orientada a tratar de realizar un estudio integral de los pagarés sino a complementar el estudio de la demanda y redireccionar su contenido, lo que, le hizo perder imparcialidad conceptual al integrar esos contenidos por parte del juzgado. Con esa digresión plantea una premisa central que genera todo tipo de discusiones al formular la siguiente afirmación cuando dijo en uno de sus apartes que no guarda sistemática con la prueba documental del título aducida: “….. en términos generales se ha entendido que la obligación es clara cuando no da lugar a equivocación, en tanto de su mera lectura se desprende sin asomo de duda la naturaleza de la obligación y la calidad de las partes

“….. en términos generales se ha entendido que la obligación es clara cuando no da lugar a equivocación, en tanto de su mera lectura se desprende sin asomo de duda la naturaleza de la obligación y la calidad de las partes involucradas”, concluyendo: - “Así las cosas, prematuramente ha de indicarse que, asiste razón a los demandados al indicar que no resulta clara la estipulación en los títulos frente a los intereses de plazo, en tanto las cláusulas segunda y tercera de los pagarés adosados presentan una redacción que impide colegir si en efecto se pactaron o no aquellos; véase que no es dable determinar y si la exclusión de intereses de plazo se refiere a la suma de $225.000.000 o únicamente al capital insoluto que resultare posterior a pago parcial frente a dicho valor, no resultando clara entonces la intención de los suscribien tes del documento en dicho sentido….” Aspecto que en vez de subsanar las cosas con ese argumento profundiza el dilema, al expresa como si con eso se corrigiera el problema planteado sobre la claridad:9

“ ….. resáltese que en la demanda no se reclaman intereses de plazo, y en tal medida, aquellos no son parte de la ejecución…”, situación que se yuxtapone con el PRINCIPIO DE LITERALIDAD de los títulos valores, esto es, la demanda por no contemplar ese pedimento no suple esa omisión en materia de intereses y el título como “pagaré” no está completo y esta situación debe resolverse por el trámite verbal y no por la ejecución. La solución propuesta por el despacho agrava las cosas y, ello, no sanea el título y pierde coercibilidad máxime que remata el análisis diciendo:

resolverse por el trámite verbal y no por la ejecución. La solución propuesta por el despacho agrava las cosas y, ello, no sanea el título y pierde coercibilidad máxime que remata el análisis diciendo: “…. ante la deficiencia advertida exclusivamente frente a un concepto que reitérese no hace parte del petitum, siendo que del tenor literal de los documentos presentados se avizora la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible…».

SEGUNDO. Argumentó que hubo irregularidades interpretativas y sustanciales al analizarse la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Así, tras referirse a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con relación a la suspensión de términos en las actuaciones judiciales durante la emergencia sanitaria propiciada por el Covid -19, y los Decretos 491 y 564 de 2020, c uestionó que el juzgado no realizara « un análisis de la norma que suspendió términos y la otra norma que ordena el levantamiento, máxime que con anterioridad se había expedido otro acto similar en materia administrativa». Para el recurrente, «cuando el Juzgado de Primera Instancia Decreta la n o prosperidad de la excepción de prescripción de los seis (6) títulos valorespagarés resolvió el tema de manera objetiva, o sea, contabilizando los días transcurridos desde enero de 2018 a enero 20 de 2021 fecha en la cual, aún, no se había presentado la demanda ejecutiva y fecha en la cual prescribían los seis (6) títulos valores; efectivamente, en esa fecha habían concluido la mayoría de los términos de las normas de pandemia según el artículo 215 de la Constitución Nacional... Entonces, se radica la

fecha en la cual prescribían los seis (6) títulos valores; efectivamente, en esa fecha habían concluido la mayoría de los términos de las normas de pandemia según el artículo 215 de la Constitución Nacional... Entonces, se radica la demanda en mayo 4 de 2021, tuvo su inadmisión, se corrigió la misma y fue admitida casi un mes después de instaurada. Se dicta auto para “Sentencia Anticipada”, a lo que no accedimos y, finalmente, se “Dicta Sentencia Anticipada” decretando “Seguir Adelante con la Ejecución” ...Debo precisar para una mejor comprensión que, la prescripción no fue decretada debido a la norma que estuvo vigente durante la pandemia citada por el juzgado, el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó suspensión de los términos de prescripción y de caducidad previstos...sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo10

Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales... Posteriormente, y antes de julio 1 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura hizo uso de esa norma de alcance constitucional...para que dictara un primer Acuerdo PCSJA -11567 del 05/06/2020, que se quedó corto en su alcance, levantando los términos de suspensión del Decreto 564 d e 2020 y tuvieron que dictar otro más el Acuerdo PCSJA -11581 del 27 de mayo de 2020 complementario de anterior que dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. Todo ese galimatías normativo nos

que dictar otro más el Acuerdo PCSJA -11581 del 27 de mayo de 2020 complementario de anterior que dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020. Todo ese galimatías normativo nos generó confusión en cuan to a las competencias de Consejo. Es aquí donde considero se “armó la de Troya” si aplicamos la doctrina sobre el carácter y naturaleza de las normas dictadas al amparo de los “ESTADOS DE EXCEPCION” (artículos 212 y ss de la C.N)...»

Para el apelante «el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de abril 15 de 2020 reguló e hizo precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad amén, de establecer su vigencia desde el 16 de marzo de 2020 de manera retroactiva y, se levantó esa suspensión por los dos (2) Acuerdos reseñados a partir de 30 de junio del mismo año; los Acuerdos en cita... disponían en la parte motiva el levantamiento de términos suspendidos por ACUERDOS PCSJA20 -11567 05/06/2020 y el ACUERDO PCSJA20-11581 05/27/2020 complementario del anterior donde se reanudaban a partir del 1° de julio de 2020. También se debe advertir, el despacho judicial en la presente ejecución no acogió el medio exceptivo de la prescripción, aunque formalmente se encontraba prescrito desde ener o de 2021 o, si se admite una segunda interpretación por INAPLICACION DEL DECRETO 564 de 2020 a las situaciones jurídicas consolidadas en el período comprendido entre marzo 16 y abril 15 de 2020. Pero nos preguntaremos:

2021 o, si se admite una segunda interpretación por INAPLICACION DEL DECRETO 564 de 2020 a las situaciones jurídicas consolidadas en el período comprendido entre marzo 16 y abril 15 de 2020. Pero nos preguntaremos: ¿solo en ese período debía inaplicar se ese decreto y por qué?: porque tratándose la suspensión de términos como lo prescribió el Decreto 564 de 2020 se estaba volviendo retroactiva una norma procesal que por su naturaleza debía aplicar la doctrina del “EFECTO GENERAL INMEDIATO”, y si hubiera operado esta figura jurídica la prescripción de los seis (6) títulos debía haberse reconocido por el despacho si apreciamos las cuentas que realiza el Operador(a) Judicial de primera instancia. Esas fueron las razones que nos asistían contra el auto de Se ntencia Anticipada y que deberá revisarse.. . En consecuencia, la parte actora tenía plazo para presentar en tiempo la demanda en atención al Decreto Legislativo 564 de abril 15 de 2020 que suspendió en marzo 16 de 2020 hasta junio 30 de 2020 y volver a con tarlos11

a partir del 1° de julio de 2020 cuando se reanudaron los términos, según el despacho. Se trata de un cómputo objetivo de términos con toda la razón, pero, en nuestro criterio se presenta un “enorme vacío jurídico” en cuanto a la valoración de la forma como se decretó el actos de suspensión de términos por Decreto en abril 15 de 2020 y, discrepamos de la forma como se levantó esa suspensión de términos por Acuerdos 11567 y 11581 de mayo de 2020,

por Decreto en abril 15 de 2020 y, discrepamos de la forma como se levantó esa suspensión de términos por Acuerdos 11567 y 11581 de mayo de 2020, ambos suscritos por la doctora REMOLINA y no por el PRESIDENTE DUQUE, significando con ello que, en la “Pirámide Jurídica Kelseniana”, un “Acuerdo” modifica un “Decreto” o coloquialmente, “ Acuerdo no come Decreto”. Es allí donde llamo la atención para que afirmar que por ese vacío no se podía establecer cuál de las dos (2) normas aplico y además, deja muchas dudas el levantamiento en las circunstancias que describo para el caso que nos ocupa porque, en nuestro modesto enten

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