TSDJ MED SC - 05001310301320210030901-(26-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320210030901-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: HECHO DE UN TERCERO - Debe aparecer evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado . / IMPREVISIBILIDADQue dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia /

TESIS: Está decantado que independientemente de si la responsabilidad extracontractual está estructura en la culpa presunta o en la culpa probada, el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, si solo si, cuando “ aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad” En sentencia del 8 de octubre de 1992 la Corte precisó para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, (…); b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, (…) c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, (…)”. (…) Sobre la imprevisibilidad, dijo la Corte (sentencia del 20 de noviembre de 1989

cuando alguien, por ejemplo, (…) c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, (…)”. (…) Sobre la imprevisibilidad, dijo la Corte (sentencia del 20 de noviembre de 1989 con ponencia del Dr. Alberto Ospina Botero, GJ. Tomo CXCVI, número 2435 Págs. 93 y 94) : a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…) y b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. (…) " (sentencia de 31 de agosto de 1942, LJV, 377). (Cas. Civ. de 26 de mayo de 1936, 584). Sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica co mo constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada ca so o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 26/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Alina María Cano Cantor; Juan

FECHA: 26/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA__________________________________________________________________1 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Alina María Cano Cantor; Juan Esteban Cano C antor, Jerson Esteban Cano Cantor; Edwin Alejandro Cano Cantor; Daniel Gó mez cano; Cristian Andrés cano Rendón; Dalila Cantor de Fernández; y los herederos de Milagros de Jesús Cano Piedrahita. Demandados La Previsora Compañía de Seguros S.A.; H.J. V allejo y Cía S.A.S. en Liquidación y Liliana María Martínez Radicado 05001 31 03 013 2021 00309 01 Procedencia Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 011 Decisión CONFIRMA Tema Responsabilidad civil extracontractual. Hecho de un tercero. Imprevisibilidad. Dijo la Corte en sentencia del 20 de noviembre de 1989 con ponencia del Dr. Alberto Ospina Botero, GJ. Tomo CXCVI, número 2435 Págs. 93 y 94) a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. Por el contrario, si el hecho razonabl emente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible, y b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el

hecho razonabl emente hubiera podido preverse, por ser un acontecimiento normal o de ocurrencia frecuente, tal hecho no estructura el elemento imprevisible, y b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. En este preciso punto es indispensable anotar la diferencia existente entre la imposibilidad para resistir o superar el hecho y la dificultad para enfrentarlo. Porque un hecho no constituye caso fortuito o fuerza mayor, por la sola circunstancia de q ue se haga más difícil o más onerosa de lo previsto inicialmente.

7. Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1 o de la Ley 9 5 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno__________________________________________________________________2 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor. Así lo ha afirmado la jurisprudencia patria al sostener que "si el deudor, a sabiendas, se embarca en una nave averiada, que zozobra …; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete fal tas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo, de

temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete fal tas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo, de que se cumple un acontecimiento por su naturaleza extraño y dominador, no configuraría un caso fortuito libera torio del deudor. Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. De consiguiente, se está bajo el dominio de lo fortuito cuando el deudor se imposibilita totalmente para cumplir su obligación por causa de un evento imprevisible. Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor" (sentencia de 31 de agosto de 1942, LJV, 377). Idéntica conclusión se ofrece dice la Corte, cuando siendo imprevisible el acontecimiento, se le puede resistir (Cas. Civ. de 26 de mayo de 1936, 584).

8. Si, sólo puede calificarse corno caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracte res de imprevisible e irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica corno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las

acontecimiento determinado no puede calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica corno constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon e l hecho. Precisamente la jurisprudencia nacional, teniendo en cuenta lo que se acaba de afirmar y los hechos que señala la ley corno ejemplos de caso fortuito o fuerza mayor, ha afirmado que "el naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autorida d propuestos por el artículo citado (1" de la Ley 95 de 1 890), corno ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para preve nirlos. Si el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada que zozobra; si temerariamente se expone a la acción de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran evitado la inundación de su propiedad, sin embargo, de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extraño o dominador, no__________________________________________________________________3 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL configuraría un caso fortuito

TRIBUNAL SUPERIOR

2022-077

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) mayo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que

2022-077

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) mayo de dos mil veintitrés (2023)

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en Liquidación y Liliana María Martínez y los demandantes Alina María Cano Cantor; Juan Esteban Cano Cantor, Jerson Esteban Cano Cantor; Edwin Alejandro Can o Cantor; Daniel Gómez Cano; Cristian Andrés Cano Rendón; Dalila Cantor de Fernández; y los herederos de Milagros de Jesús Cano Piedrahita frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre d e junio de 2022 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que se promovió en contra de los primeros y de La Previsora Compañía de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito que milita en el archivo 1, su s proponentes solicitaron que se declarara la respo nsabilidad civil extracontractual de H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en Liquidación y Liliana María Martínez y la consecuente declaratoria de resarcimiento a la que está obligada la aseguradora L a Previsora Compañía de S eguros S.A. e n atención a que dicha entidad amparaba la embarcación El Almirante para el momento de ocurrencia del accidente fluvial y en virtud d el contrato de seguro suscrito y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de lucro__________________________________________________________________4

ocurrencia del accidente fluvial y en virtud d el contrato de seguro suscrito y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de lucro__________________________________________________________________4 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación. perjuicios materiales: $ 33.823.901 Total, perjuicios Inmateriales: $ 1.181.083.800, gran total: $ 1.214.907.701,00

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

la a quo compendió así:

“…, en la demanda se expuso que el día domingo veinticinco (25) de junio del año dos mil diecisiete (2017) en el embalse El Peñol – Guatapé (Antioquia), siendo aproximadamente las 2:00 p.m., naufragó, a pocos metros del malecón principal de Guatapé, la embarcaci ón “El Almirante”, nave fluvial afiliada a la empresa H.J. VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; en dicha embarcación se transportaba como pasajera la señora LUPE DEL SOCORRO CANTOR RODRÍGUEZ

En dicho naufragio, la embarcación “El Almirante” era ocupada po r 161 pasajeros (a los cuales, se dice en la demanda, no se les proveía el chaleco salvavidas personal) y 6 personas de la tripulación, para un total de 167, de las cuales fallecieron 9 personas, entre ellas la administradora del barco y 8 pasajeros, entre ellos, la señora LUPE

DEL SOCORRO CANTOR RODRÍGUEZ

total de 167, de las cuales fallecieron 9 personas, entre ellas la administradora del barco y 8 pasajeros, entre ellos, la señora LUPE

DEL SOCORRO CANTOR RODRÍGUEZ

Se afirma que el accidente fluvial se produjo por el no acatamiento de las normas de seguridad de transporte marítimo, esto es, no se entregó ningún tipo de implemento de protección personal como lo es e l chaleco individual de salvavidas. El percance ocurrió como consecuencia de la actividad desplegada por H.J. VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, específicamente en referencia a la inobservancia de normas mínimas de seguridad y de aptitud e idoneidad de l a embarcación “El Almirante”. Se asevera que el transporte fluvial de pasajeros es una actividad estrictamente regulada y requiere cumplir con todas las formalidades estipuladas en el ordenamiento jurídico para garantizar la prestación de un servicio integral, idóneo y seguro para los usuarios. Se acota que se inició proceso administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Transporte, en el cual se profirió con Resolución N° 6027 del 14 de febrero de 2018, confirmada mediante Resolución N° 2 9503 del 29 de junio de 2018 y Resolución N° 35630 del 6 de agosto de 2018, en la cual se declaró responsable a la empresa H.J. VALLEJO Y CIA S.A.S. por la infracción a varias normas fluviales, que se especifican en los hechos y se le condenó al pago de 20 .000 SMMLV, decisión que goza de ejecutoria desde el día 23 de agosto de 2018. Se indica que en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la

hechos y se le condenó al pago de 20 .000 SMMLV, decisión que goza de ejecutoria desde el día 23 de agosto de 2018. Se indica que en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia de Transporte, se imputaron a H.J. VALLEJO Y CIA__________________________________________________________________5 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL S.A.S. cuatro (04) cargos por in fracción a la normativa aplicable, a saber:

Primer cargo: No contar con permiso de zarpe para la embarcación “El Almirante” el día 25 de junio de 2017. Infracción al artículo 83 de la Ley 1242 de 2008.

Segundo cargo: No contar con todos los elementos d e seguridad requeridos como lo son los chalecos salvavidas. Infracción a los artículos 19, 25, numeral 4 del 48 y 83 de la Ley 1242 de 2008 y 2.2.3.2.3.2 del Decreto 1079 de 2015.

Tercer cargo: No dar cumplimiento a normas técnicas con las que debe cumplir el parque fluvial. Infracción artículos 25 y 83 de la Ley 1242 de 2008, articulo 2.2.3.2.3.2 y el literal c) del numeral 2) del artículo 2.2.3.2.3.4 del Decreto 1070 de 2015

Cuarto cargo: No expedir tiquetes de viajes individualizados por pasajero. Infracción a los artículos 47 y 83 de la Ley 1242 de 2008”

3. La demanda fue admitida por au to del 9 de septiembre de

Cuarto cargo: No expedir tiquetes de viajes individualizados por pasajero. Infracción a los artículos 47 y 83 de la Ley 1242 de 2008”

3. La demanda fue admitida por au to del 9 de septiembre de 2021, notificadas los demandados, solo La Previsora S.A ejerció, por medio de apoderado , actos defensivos : Se opuso a las cuestiones que conciernen al contrato de seguro, aseverando que en los términos del artículo 1044 del C . de Comercio, las condiciones del contrato de seguro son oponibles a la víctima, que en el seguro de responsabilidad civil ti ene la calidad de beneficiario, y por tanto se le pueden oponer las mismas defensas que puede hacer valer el asegurador frente al tomador y asegurado.

Propuso las sig uientes excepciones de mérito: (i) exclusión de cobertura; (ii) nulidad relativa del seguro de responsabilidad civil contractual p ara transporte de pasajeros contenido en la póliza número 1020406 p or incumplimiento de garantía ; (iii) límite de valor asegurado; (iv) deducible ; (v) inexis tencia de__________________________________________________________________6 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL responsabilidad civil; (vi) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos. Formuló objeción al juramento estimatorio.

4. Al descorrer el traslado de las excepciones la parte convocante dijo que de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 45 de 1995 establece que: Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, e n caracteres destacados, en la

dijo que de conformidad con el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 45 de 1995 establece que: Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, e n caracteres destacados, en la primera página de la póliza. De igual forma, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, contempla en la misma línea el siguiente requisito frente a las pólizas de seguro: c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figur ar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.

Frente al seguro de responsabilidad civil contractual para transporte de pasajeros contenido en la póliza número 1020406 señaló que carece de fundamento factico puesto que la responsabilidad endilgada a cada uno demandados es extracontractual, como víctimas directas, por derecho propio, y no del ejercicio de una acción hereditaria.

5. En el trascurso del proceso, y concretamente para la audiencia concentrada para adelantar las diligencias previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, comparecieron al proceso a través de apoderado judicial ambos demandados.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 16 de septiembre de 2022 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso:__________________________________________________________________7 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “EXCLUSIÓN DE COBERTURA” propuesta por LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y, en consecuencia, se exonera a la aseguradora en atención a la falta prosperidad de la pretensión directa ejercida en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y, en consecuencia, se exonera a la aseguradora en atención a la falta prosperidad de la pretensión directa ejercida en su contra, de conformidad con el contenido de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a los demandados LILIANA MARTÍNEZ DAZ A y la sociedad H.J., VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por cuenta del accidente fluvial presentado el pasado 25 de junio de 2017, en el cual falleció la señora LUPE DEL SOCORRO CANTOR RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a LILIANA MARTÍNEZ DAZA y a la sociedad H.J., VALLEJO Y CIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, para compensar los daños extrapatrimoniales irrogados y concedidos, quienes deberán pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: -SUCESIÓN MILAGROS DE

JESÚS CANO RODRÍGUEZ: 90 SMLMV ALINA MARÍA CANO

CANTOR: 90 SMLMV JUAN ESTEBAN CANO CANTOR: 90 SMLMV

JERSON ESTEBAN CANO CANTOR: 90 SMLMV EDWIN

ALEJANDRO CANO CANTOR :90 SMLMV DALILA CANTOR DE

FERNÁNDEZ: 45 SMLMV DANIEL GÓMEZ CANO: 30 SMLMV

JERSON ESTEBAN CANO CANTOR: 90 SMLMV EDWIN

ALEJANDRO CANO CANTOR :90 SMLMV DALILA CANTOR DE

FERNÁNDEZ: 45 SMLMV DANIEL GÓMEZ CANO: 30 SMLMV

CRISTIAN ANDRÉS CANO RENDÓN: 30 SMLMV

CUARTO. DESESTIMAR las pretensiones propuestas por concepto de lucro cesante, y daño a la vida en relación; así como la propuesta en contra de la aseguradora PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. para el pago de intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, por misma sustracción de materia, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO. Se condena en costas la parte demandada, en favor de los demandantes, a prorrata. Como agencias en derecho, se fija la suma de veinte millones de pesos ($20’000.000), que corresponde al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, según el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto

Para decidir de la manera como lo hizo, la a quo, previa referencia a los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo__________________________________________________________________8 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL señaló en primer lugar que debía establecerse si se encontraba acreditados los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual, enfatizándose en determinar si lo relacionado a la actividad de manejo, conducción y de transporte de pasajeros de transporte fluvial, a la

acreditados los presupuestos axiológicos para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual, enfatizándose en determinar si lo relacionado a la actividad de manejo, conducción y de transporte de pasajeros de transporte fluvial, a la luz de la jurisprudencia patria, constituye o se enmarca co mo una actividad peligrosa, en donde se vio involucrado el fallecimiento de un pasajero a causa del hundimiento y naufragio de la embarcación. Y que solo de superarse lo anterior se abordaría el estudio de las exc epciones de mérito, para finalmente si es d el caso determinar la existencia y monto de los perjuicios de índole patrimonial y extrapatrimonial reclamados.

“Teniendo en cuenta estos parámetros jurisprudenciales, claro es que si una embarcación en operaciones de acercarse a tierra con el propósito d e cargar o descargar mercaderías, o de dejar o subir pasajeros, comporta o implica una actividad peligrosa, con mucha mayor razón lo es, cuando se despliega a transitar fluvialmente por la zona del embalse como en el caso que concita la atención del Despacho. Este tipo de actividad entonces tan sólo puede enervar su eventual declaratoria de responsabilidad por cuenta de su ejecución, acreditando una causa extraña”.

Ante el silencio de los dem andados Liliana Martínez Daza y la sociedad H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en Liquidaci ón, propietaria de la embarcación y empresa transportadora y afiladora, tuvo por confesados los hechos relativos al naufragio y hundimiento del barco el Almirante como consecuencia de que la tripulación

la embarcación y empresa transportadora y afiladora, tuvo por confesados los hechos relativos al naufragio y hundimiento del barco el Almirante como consecuencia de que la tripulación encargada de la seguridad y cuidado de sus pasajeros no entregó los implementos de protección personal para realizar el viaje por el embalse, esto es, el correspondiente chaleco salvavidas.

Dijo que las fallas con structivas de la nav e, lo que no encontró probado, no exonerab a a los accio nados, en razón de un hundimiento previo, “no puede perderse el norte de la causalidad__________________________________________________________________9 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL que propició el daño: i) la falta de previsión técnica y previsora de la parte demandada a la hora de embarcar pasajeros sin impartir instrucciones de seguridad y evacu ación en caso de emergencia; ni siquiera a través de un audio como lo intentó enrostrar; y ii) la falta de provisión de medios de seguridad (chalecos, salvavidas, cuerdas, etc.) a los pasajeros, lo cual redundó en la imposibilidad de que la señora LUPE DEL SOCORRO CANTOR RODRIGUEZ hubiese podido a lo sumo haber abandonado el barco con la seguridad de mantenerse a flote.

La presunta omis ión de la autoridad en la inspección de la embarcación no constituía motivo de exoneración,

“al ser otras condiciones fácticas las que en igual medida propiciaron el daño, y que, en suma, corresponden a omisiones sustanciales tanto de la empresa afiliadora como de la propietaria demandada, al no

“al ser otras condiciones fácticas las que en igual medida propiciaron el daño, y que, en suma, corresponden a omisiones sustanciales tanto de la empresa afiliadora como de la propietaria demandada, al no desempeñar un rol acucioso, ignorando la trascendencia que acarreaba ejecutar la labor del transporte fluvial, que de por sí cuenta con un factor de riesgo que la ubica en el marco de una actividad peligrosa. La negligencia y omisión en la actividad que desempeñaban los demandados es notoria.

La propietaria de la embarcación, señ ora LILIANA MARTÍNEZ DAZA, fue ilustrativa de esto en su declaración de parte, porque: i) denotó un completo desentendimiento de las condiciones del barco El Almirante; ii) resaltó en todo momento que la gran mayoría de circunstancias de reparación, permis os, mantenimiento, y demás aspectos afines eran asuntos de los cuales se encargaba la sociedad afiliadora de la embarcación, y que ésta únicamente se ocupaba de recibir mensualmente un porcentaje que como propietaria tenía derecho, derivada de la actividad productiva de la nave; y iii) incluso la misma propietaria demostró un total desentendimiento del hundimiento que sufrió la nave meses antes del fatídico accidente.

Las anteriores circunstancias , demuestran la falta de diligencia y cuidado sobre las con diciones de la embarcación desde el punto de vista arquitectónico y desde las condiciones de seguridad,__________________________________________________________________10 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL cumplimiento de protocolo lo mismo se predica del representante legal, que

de vista arquitectónico y desde las condiciones de seguridad,__________________________________________________________________10 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL cumplimiento de protocolo lo mismo se predica del representante legal, que

“..en todo momento quiso hacer ver que las omisiones técnicas presentadas en la embarcación eran imputables a la autoridad estatal encargada de su inspección periódica, y que por tal motivo ésta no pudo prever lo acontecido. Dando a entender así que la compañía no ejercía un control independiente y pormenorizado a sus embarcaciones; ni tampoco cumplía con verificar sus condiciones de navegación, ya que confiaba exclusivamente en las inspecciones realizadas por la Inspección Fluvial. Luego, lo aseverado por el gestor judicial de la parte demandada en cuanto a que la falta de chal eco en este caso se justifica, al ser supuestamente éste un implemento que propició que algunos pasajeros se ahogaran con mayor facilidad al interior de la embarcación, no tiene la virtualidad de enervar las distintas falencias cometidas”.

De los reseñad os medios probatorios emerge con nitidez que en el escenario factual no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitar el desenlace fatal, y es menester recalcar aquí, y para el caso concreto, teniendo en cuenta, las características del lugar d e los hechos (embalse -represa) que ese deber de cuidado y poder de los guardianes de la cosa, debió ser mucho más estricto, pues esta actividad de transporte es estrictamente regulada (Cfr. Ley 1242 de 2008), y exige que “…Las embarcaciones que presten el servicio de turismo, recreación y deporte, deberán estar dotadas de los equipos

actividad de transporte es estrictamente regulada (Cfr. Ley 1242 de 2008), y exige que “…Las embarcaciones que presten el servicio de turismo, recreación y deporte, deberán estar dotadas de los equipos técnicos de salvamento, tales como chalecos salvavidas, equipos de primeros auxilios, bombas de achique y demás implementos para prevenir cualquier accidente…” (Cfr. Art. 19 Ley 1242 de 2008).

Entonces, la actuación por omisión de los agentes guardianes fue totalmente imprudente y con una ostensible falta de cuidado, en donde, como se repite, dijo, no surge una causal de exoneración como eximente de responsabilidad.

Con relación a la acción directa con fundamento en el contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual N° 3000075 expedida por la demandada LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se configuraba la exclusión consistente en el incumplimiento de las normas,__________________________________________________________________11 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL reglamentos o en general de disposiciones legales; riesgo excluido con la póliza., la violación de la Ley 1242 de 2008 y del Decreto 1079 de 2015.

En punto a los perjuicios reclamadas negó el reconocimiento del lucro cesante por no haberse acreditado dependencia económica de Milagros de Jesús Cano Piedrahita con Lupe Cantor Rodríguez. El primero, pensionado, sin que se probara que dicha prestación le era insuficiente para su s ustento. “Además, las mismas declaraciones d e las partes y los testigos reflejan que el

Rodríguez. El primero, pensionado, sin que se probara que dicha prestación le era insuficiente para su s ustento. “Además, las mismas declaraciones d e las partes y los testigos reflejan que el hogar estaba conformado para antes de la muerte de la víctima directa por ésta, el señor MILAGROS DE JESÚS CANO PIEDRAHITA, y sus hijos JUAN ESTEBAN y JERSON ESTEBAN, y que entre éstos se distribuían en común los distintos gastos del hogar; sin que fuera claro en qué proporción se presentaba esto, quedando así indeterminada cualquier idea de dependencia de los ingresos económicos de la señora CANO PIEDRAHITA de cara a los gastos ordinarios del hogar, y más concret amente de su esposo”

Encontró acreditados los perjuicios morales en razón de la angustia, dolor y aflicción que aparejó para la familia (esposo, hijos, nietos y hermana) el deceso de Lupe C antor con ocasión del accidente fluvial, teniendo en cuenta los pa rámetros jurisprudenciales para el daño moral, en caso de fallecimiento.

Finalmente, dijo, “no surge constatable la afectación a la vida en relación de éstos, como para deducir fehacientemente la prosperidad de este rubro indemnizatorio. Por estas razone s es que el mismo perjuicio moral fue tasado en una alta proporción “.__________________________________________________________________12 05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión ambas partes se lazaron en su contra así:

05001 31 03 013 2021 0309 01 JCSL

III. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión ambas partes se lazaron en su contra así:

1. H.J. Vallejo y Cía. S.A.S. en Liquidación y Liliana María Martínez, indicaron: a) Ausencia d

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