TSDJ MED SC - 05001310301320210031001-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301320210031001-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CAUSA EXTRAÑA - El hecho exclusivo de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado po r una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”. / LUCRO CESANTE – Se ha accedido al reconocimiento de este perjuicio autónomo como garantía de la reparación integral a las víctimas y buscando dejarlos en la mejor condición posible al momento antecedente al daño sufrido.
HECHOS: Se presenta demanda de responsabilidad civil extracontractual, por el accidente acaecido
8 de julio de 2017 en la calle 72 con carrera 52 A entre el vehículo bus de placas STC029 que atropelló a la moto de placa SJT21B donde se venía trans portando como pasajera la demandante, razón por la cual, pidió el reconocimiento de perjuicios patrimoniales - lucro cesante consolidado y futuro –y extrapatrimoniales –daño moral y a la vida en relación-. De allí que algunos de lo s problemas jurídicos a resolver es la p articipación exclusiva de un tercero en el hecho dañoso y la d ebida valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
TESIS: (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuer zas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la
en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta. (…) Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peli grosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) El hecho exclusivo de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.” (…)Conforme lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la
al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.” (…)Conforme lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP), para calificar la conducta del tercero y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho. (…)el conductor del vehículo bus se encontraba compelido al acatamiento de una conducta adecuada al transitar por la vía, cumpliendo con las señales de tránsito y respetando las normas que rigen la materia, dentro de las que se e ncuentra el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumpli rlas normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” (…) El artículo 61 del mismo estatuto, prevé: “VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” En concordancia, el artículo 109 dispone: “DE LA OBLIGATORIEDAD. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5o. de este código.” (…) En este orden, la parte demandada no probó la causa extraña; no introdujo cual fue el hecho del tercero –conductor de la moto - que sería la ca usa externa, imprevista y
5o. de este código.” (…) En este orden, la parte demandada no probó la causa extraña; no introdujo cual fue el hecho del tercero –conductor de la moto - que sería la ca usa externa, imprevista y exclusiva del daño. Se encontró prueba del hecho (accidente de tránsito), del daño (a la víctima demandante) y no se enervó la presunción de culpabilidad que atañe a la parte demandada; el conductor del bus no respetó la señal de tránsito PARE; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. (…) lucro cesante : (la) Sala de Decisión precisa que dadas las condiciones particulares del caso y atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral, lo propio es proceder con el reconocimiento de este de perjuicio, la pérdida de capacidad laboral propiamente dicha y en calidad de perjuicio autónomo. (…) De tiempo atrás la Sala ha accedido al reconocimiento de este perjuicio autónomo como garantía de la reparación integral a las víctimas y buscando dejarlos e n la mejor condición posible al momento antecedente al daño sufrido; sosteniendo que la pérdida de capacidad laboral se materializa como un perjuicio para la víctima, así esta siga desempeñándose laboral y profesionalmente, toda vez que no puede perderse d e vista que se disminuyó su capacidad física con ocasión de un accidente que le impide desarrollarse con todas sus potencialidades o que conlleva a realizar un esfuerzo adicional respecto de labores que cotidianamente desempeña.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/11/2023
conlleva a realizar un esfuerzo adicional respecto de labores que cotidianamente desempeña.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
1
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, dos de noviembre de dos mil veintitrés
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito , el recurso de a pelación interpuesto por todas las partes frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso verbal adelantado por MAR ÍA
ADIELA LÓPEZ AGUDELO contra RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE
OBANDO, FRANCISCO JAVIER EXHEVERRI ARBOLEDA, TRANSPORTES BRASIL SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUR OS SA llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
OBANDO, FRANCISCO JAVIER EXHEVERRI ARBOLEDA, TRANSPORTES BRASIL SAS y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUR OS SA llamada en garantía.
1. ANTECEDENTES
1.1 El 8 de julio de 2017 en la calle 72 con carrera 52 A ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo bus de placas STC029 conducido por RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE OBANDO, propiedad de FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI AR BOLEDA, que atropelló a la moto de placa SJT21B donde se venía transportando como pasajera MARÍA ADIELA LÓPEZ AGUDELO demandante. 1.2 Pidió el reconocimiento de perjuicios patrimoniales - lucro cesante consolidado y futuro–y extrapatrimoniales –daño moral y a la vida en05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
2 relacióncontra FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDAdueño del vehículo - RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE OBANDO – conductorTRANSPORTES BRASIL SAS - empresa afiliadora - y
2 relacióncontra FRANCISCO JAVIER ECHEVERRI ARBOLEDAdueño del vehículo - RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE OBANDO – conductorTRANSPORTES BRASIL SAS - empresa afiliadora - y COMPAÑÍA MUNDIA DE SEGUROS SA –aseguradoraquien fue llamada en garantía por la afiliadora. 1.3 Para el moment o del accidente la demandante tenía 48 años de edad, laboraba para una empresa de confecciones y devengaba un salario mínimo. 1.4 Según dictamen de pérdida de capacidad laboral y valoración del daño corporal de MARÍA ADIELA LÓPEZ AGUDE LO sufrió pérdida parcial de la capacidad laboral y ocupacional del 23,2% con fecha de estructuración el 8 de julio de 2017, calificación de origen común por accidente de tránsito. 1.5 La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en Resolución No. 4847 del 26 de julio de 2017 declaró contravensionalmente responsable al conductor del bus de placas STC029 por infringir l os artículos 61 y 109 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda1, así como el llamamiento en garantía2; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía:
2.1 COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA formuló AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS CODEMANDADOS ASEGURADOS – INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSALEXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO, LÍMITE ASEGURADO y PAGO EN EXCESO; objetó el juramento estimatorio.
DE RESPONSABILIDAD DE LOS CODEMANDADOS ASEGURADOS – INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSALEXCESIVA TASACIÓN DEL PERJUICIO, LÍMITE ASEGURADO y PAGO EN EXCESO; objetó el juramento estimatorio.
1 Providencia del 08 de agosto de 2021. 2 Providencia del 21 de febrero de 2022.05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
3
2.2 TRANSPORTES BRASIL SAS excepcionó EL NEXO DE
CAUSALIDAD NO SE PRESUME , IMPOSIBILIDAD DE ERIGIR
PRESUNCIONES DE CULPA O DE RESPONSABILDIAD CON
FUNDAMENTO EN UN TRAMITE CONTRAVENCIONA L,
CONFIGURACIÓN EN UNA CA USAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD COMO LO ES EL HECHO EXCLUSIVO
DEL TERCERO , NO ACATAMIENTO DE LAS SUGERENCIAS
DE LOS PROFESIONALES EN SALUD PARA EL
ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL y CUALQUIER OTRO HECHO QUE SE DEMUESTRE O QUE SE OPONGA DEBIDAMENTE; objetó el juramento estimatorio.
DE LOS PROFESIONALES EN SALUD PARA EL
ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL y CUALQUIER OTRO HECHO QUE SE DEMUESTRE O QUE SE OPONGA DEBIDAMENTE; objetó el juramento estimatorio.
2.3 RUBÉN DARÍO BUSTAMANTE OBANDO –representado por curadorpropuso, EXHIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR EL
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 7 de julio de 2023 el Juzgado de primera instancia desestimó las excepciones y declaró civilmente responsable a los demandados directos de los perjuicios causados a la demandante MAR ÍA ADIELA LÓPEZ AGUDELO con ocasión al accidente de tránsito ; patrimoniales -lucro cesante consolidado $26.184.701 , lucro ce sante futuro $52.948.692,14 ; extrapatrimoniales – daño moral el equivalente a 15 SMLMV y daño a la vida en relación el equivalente a 15 SMLMV.
No se probó la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de un tercero – conductor de la moto - y en firme la pr esunción de culpabilidad en el demandado –que ejercía actividad peligrosa - valoró los perjuicios:05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de
Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
4 patrimoniales conforme con el dictamen pericial, certificación de ingresos y precedente jurisprudencial.
Acogió el llamamiento en garantía ordenando a MUNDIAL DE SEGUROS SA reembolsar a la llamante - en los términos de la póliza - las sumas ordenadas hasta el valor máximo asegurado de 60 SMLM vigentes y el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, al momento de la s entencia; condenó en costas a los demandados en favor de los demandantes.
4. APELACIÓN
4.1. La demandante, “En cuanto a la no condena en intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio a cargo de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.” acreditada la ocurrencia del siniestro y la cuantía, desde la presentación de la reclamación directa, conforme el artículo 1077.
La c ondena en costas a cargo de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. debió serlo en exceso de la suma asegurada, pese a que no se solicitó c on la demanda en los términos d el numeral 1° del artículo 365 del CGP y
S.A. debió serlo en exceso de la suma asegurada, pese a que no se solicitó c on la demanda en los términos d el numeral 1° del artículo 365 del CGP y conforme con antecedente jurisprudencial.
4.2. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, quedó probada la existencia del hecho de un tercero -quien conducía la moto en la que se transportaba la demandanterompiendo el nexo de causalidad.
La sentencia tomó cierto el relato de la demandante, fue el bus quien embistió la moto, de ser cierto, implicaría que la moto transitaba en contravía, dada la posición final; el bosquejo topográfico muestra que fue la moto la que golpeó05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
5 al vehículo asegurado, se encontraba por la intersección, recorrido casi un 60%.
La demandante no siguió las recomendaciones del personal de salud -no hacía uso de las muletaslo que agravó la magnitud de la lesión.
Indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral ; el Decreto
60%.
La demandante no siguió las recomendaciones del personal de salud -no hacía uso de las muletaslo que agravó la magnitud de la lesión.
Indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral ; el Decreto 1507 de 2014 establece que las valoraciones para determinar la pérdida de la capacidad laboral deberán realizarse dentro de los 540 días posteriores al accidente, lo cual fue desatendido. No calificó el prob lema de la demandante como “grave”, pero así lo asumió el Despacho. Hubo liquidación errónea del lucro cesante . Los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos desconocen los parámetros jurisprudenciales.
El pago del monto asegurado - 60 SMMLVcon base al salario mínimo vigente al momento de ocurrencia del siniestro ; se trata de un seguro en la modalidad de ocurrencia.
4.3 TRANSPORTES BRASIL SAS , excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales, la pretensión no es proporcional al perjuicio probado.
La víctima –demandantefaltó al deber de mitigar el daño, carece de la facultad de exigir la totalidad de la cuantificación del perjuicio ; la evasiva a usar las muletas pese a que los galenos le advirtieron las consecuencias negativas o e l hecho de seguir trabajando en costura con movimientos constantes que seguirían desgastando el ligamento.
Solicitó revocar la condena y (i) eximir de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima o (ii) dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil.05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo
Solicitó revocar la condena y (i) eximir de responsabilidad por el hecho exclusivo de la víctima o (ii) dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil.05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
6 4.4 RUB ÉN DARÍO BUSTAMANTE OBANDO –a través de curadorrompimiento de nexo de causalidad por hecho exclusivo de un tercero – conductor de la moto donde se transportaba la demandante - no se valoró en debida forma la prueba documental.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
¿Participación exclusiva de un tercero en el hecho dañoso?
¿Debida valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante?
¿Liquidación del lucro cesante consolidado y futuro?
¿Es excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales?
¿Modificar la época de exigibilidad de los intereses moratorios?
¿El límite de cobertura de la póliza es en salarios mínimos legales vigentes al momento del siniestro o de la sentencia de segunda instancia?
¿Modificar la época de exigibilidad de los intereses moratorios?
¿El límite de cobertura de la póliza es en salarios mínimos legales vigentes al momento del siniestro o de la sentencia de segunda instancia?
¿Condenar en costas a la aseguradora en exceso de la suma asegurada?
6. CONSIDERACIONES
6.1 ¿Hecho exclusivo de un tercero?
El artículo 2356 del CC. sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala:05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
7 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.
2. El que remueve las losas de acequia o cañería, o las descubre en calle y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o
y camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”
De esta forma, los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal.
Consiste el hecho en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño. El factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño, que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva. Se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño. El daño como aquel la afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos. Finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho.
Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una person a o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño.05001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
8 Para que la parte demandante salga avante en sus pretensiones debe acreditar los elementos constitutivos de responsabilidad civil, aclarando que tratándose de responsabilidad civil en ejercicio de actividades peligrosas, la doctrina y la jurisprudencia inicialmente exigieron al demandante probar la culpa del demandado, luego ante los avances científicos, tecnológicos y técnicos frente a los cuales las personas quedan expuestas a peligros que antes no tenían que soportar, se invirtió la carga de la prueba en el sentido que la culpa se presume en cabeza del agente generador de la actividad riesgosa; llegando inclusive en algunos eventos a desplazarse el elemento culpa, para ser abordado como responsabilidad objetiva, situación en la cual a la parte demandante sólo le corresponde demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad.3
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.4
En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia pone en tela de juicio la responsabilidad objetiva, para volver sobre la responsabilidad basada en la culpa presunta.4
En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción de l vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada.
Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de acti vidades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima , el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero , los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el h echo y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009, radicado 2001-01054. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, 26 de agosto de 2010, radicado 2005-0061105001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y
de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
9 El hecho exclusivo de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “ aparezca evidentemente vi nculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” (se subraya), al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.”5
Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, precisó que para que “a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios”, es necesaria la concurrencia de:
“a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitad o por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuan do alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese
imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuan do alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento ext raño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por
5 CSJ, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 29905001-31-03-013-2021-00310-01
Proceso: Declarativo Demandante: María Adíela López Agudelo Demandados: Transportes el Brasil SAS y otros Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. No se acredita la existencia de causa extraña “culpa exclusiva de un tercero” como elemento que rompa el nexo de causalidad, razón por la cual se confirma la decla ratoria de responsabilidad civil extracontractual de la demandada. Se actualiza liquidación de lucro cesante consolidado y futuro. No hay tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales: Se condena en exceso de costas a la aseguradora.
10 entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consi deración que si por fuerza de los hechos la
10 entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consi deración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil… ”6 (subrayas intencionales).
Conforme lo anterior, deberán analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 CGP) el haz probatorio (artículos 164 y 167 del CGP) , para calificar la conducta de l tercero –conductor de la moto en la cual la parrillera era la demandante - y determinar su influencia causal o no en la ocurrencia del hecho.
Del informe policial de accidentes de tránsito que obra a folios 5 y 6 del archivo 4 expediente digital, se advierte que el accidente acaeció en la calle 72 con carrera 52 A de Medellín; zona urbana, sector comercial y con intersección entre dos vías ; (i) la calle 72, recta, plana, con a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.