TSDJ MED SC - 05001310301320230040901-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301320230040901-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PRUEBA TESTIMONIALEl denominado concepto médico aportado (i) no fue presentado ni decretado como dictamen pericial en los términos del artículo 226 del CGP ni puede ser sustentado en audiencia a petición de quien lo aporta, vulnera las reglas de contradicción dispuestas en el artículo 228 ibíd; (ii) no fue presentado ni decretado como prueba por informe al no satisfacerse los requisitos de los artículos 275 cuya contradicción -a instancia de la contrapartese realiza mediante solicitud de aclaración o complementación y; (iii) no puede ratificarse su contenido a instancia de quien lo aporta dado que desatiende la regla procesal del artículo 262 ibídem. Se trata de un documento privado – declarativo emanado por un tercero cuya ratificación está supeditada a la solicitud de la parte contraria.

HECHOS: Los demandantes buscan la declaración de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de Óscar Tiberio Cuartas López en las instalaciones del Edificio Los Lagos PH. La parte demandada solicitó como prueba el testimonio del médico ATC, quien elaboró un concepto médico sobre el caso. El Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que negó el decreto del testimonio del Dr. T, argumentando que el concepto médico elaborado por el Dr. T fue aportado como prueba documental, no como dictamen pericial, por lo que no puede ser sustentado en audiencia, que la solicitud de testimonio no especificó concretamente los hechos sobre los cuales debía declarar el testigo, como exige el artículo 212 del Código General del Proceso y el documento no cumple con los requisitos para ser considerado prueba pericial ni prueba por informe. Por tanto,

audiencia, que la solicitud de testimonio no especificó concretamente los hechos sobre los cuales debía declarar el testigo, como exige el artículo 212 del Código General del Proceso y el documento no cumple con los requisitos para ser considerado prueba pericial ni prueba por informe. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si ¿Debe decretarse la prueba testimonial?

TESIS: (…) Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio. (…)La prueba pericial que es elaborada por un auxiliar de la justicia, se introduce al proceso en soporte material tradicional o virtual y tiene características específicas delineadas en el Código General del Proceso para su aportación, contradicción, práctica y valoración. (…)La prueba pericial debe aportarse por la parte interesada (i) en la oportunidad para pedir pruebas, con la demanda, con la contestación o la réplica o (ii) en el término concedido por el Juez –sin que pueda ser inferior a 10 días - cuando el previsto por la Ley sea insuficiente para su aportación; puede incorporarse a través del decreto de prueba oficiosa y debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP. (…) El artículo 228 del CGP 2 dispone lo relativo a la práctica y contradicción del dictamen pericial allegado por las partes, que se extiende a (i) la aportación de un nuevo dictamen y a (ii) la comparecencia del perito a audiencia,

dispone lo relativo a la práctica y contradicción del dictamen pericial allegado por las partes, que se extiende a (i) la aportación de un nuevo dictamen y a (ii) la comparecencia del perito a audiencia, sin que sean excluyentes. (…) el documento denominado concepto médico aportado por el EDIFICIO LOS LAGOS PH con la contestación a la demanda, contiene elementos técnicos y científicos desarrollados, elaborados, argumentados y explicados por quien manifiesta ser profesional idóneo en l a materia, pero no fue introducido ni decretado como dictamen pericial al no satisfacer los presupuestos contenidos en los artículos 226 y siguientes del CGP (…) sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el Juez y la contraparte pueden interrogarlo mediante la técnica procesal dispuesta en el artículo 228 ibíd. (…) De manera tal que no puede confundirse la citación del perito a audiencia de práctica de pruebas para efectos de la contradicción de un dictamen -que puede solicitarse por la parte contra quien se aportó la prueba - con la solicitud de declaración de testig o de quien emitió un documento denominado concepto médico, aportado por la misma parte y que no fue introducido a la litis como prueba pericial.(…) Sobre la procedencia de la prueba por informe, dispone el artículo 275 del CGP: “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o asus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. (…)” (…) La técnica para su contradicción se plantea en el artículo 277 ibíd: “Rendido el informe, se dará

resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. (…)” (…) La técnica para su contradicción se plantea en el artículo 277 ibíd: “Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados.” (…) El documento concepto médico aportado al expediente no puede ser estudiado como prueba por informe en tanto no materializa el núcleo fundamental de la norma de certificar “ bajo la gravedad del juramento ” información técnica, científica, artística o juicios de valor emitidos por representante legal, funcionario o persona responsable de una entidad pública o privada(…)El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos, de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, se plasman en diversos soportes materiales tradicionales o virtuales (…)Para que sean decretados y valorados como pruebas, los documentos deberán allegarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro de las oportunidades procesales previstas por el legislador, para la parte demandante con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; para la parte demandada con la contestación de la demanda; excepto que se trate de un documento ad substantiam actus – artículo 256.(…) La ratificación de documentos implica verificar, confirmar su autenticidad y precisión; procede respecto de los declarativos emanados de terceros, siempre que la contraparte la solicite; (…) (artículo 222 del CGP); declarará sobre su autoría, alcance y contenido; (…)No puede la parte demandada -quien aportó el documentopedir la declaración de su autor soslayando o encubriendo

(…) (artículo 222 del CGP); declarará sobre su autoría, alcance y contenido; (…)No puede la parte demandada -quien aportó el documentopedir la declaración de su autor soslayando o encubriendo al documento como si fuera uno declarativo emanado de tercero -como lo impone la normaporque (i) la ratificación se debe solicitar por la contraparte para efectos de la contradicción y (ii) los efectos probatorios de la contradicción mediante ratificación apuntan a dejar sin efectos, enervar o desvirtuar el contenido del documento que es objeto de prueba. (…) La petición y limitación de prueba testimonial debe realizarse en los términos del artículo 212 del CGP(…)Los requisitos para el decreto de la prueba testimonial contenidos en el párrafo 1 del artículo 212, deben ser entendidos en armonía con los preceptos 220 y 221 del mismo Estatuto Procesal que delinean su práctica. (…) La exigibilidad de la determinación de los hechos objeto de prueba desde su petición, constituye un delineamiento para su decreto y práctica, una garantía para su contradicción (…)El testigo directo puede ser definido como testigo ocular, de vista o presencial, percibe los hechos con inmediación de cualquiera de sus sentidos; el indirecto, al contrario, carece de originalidad en tanto no evidencia presencialmente los hechos enunciados por la parte, pero sí puede poseer información que interese al proceso producto del intercambio con otra persona o cosa, directamente relacionado con los hechos. El testigo técnico ha sido catalogado jurisprudencialmente como, “aquel sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso…(…)El médico ATC llamado a

conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso…(…)El médico ATC llamado a rendir declaración por el EDIFICIO LOS LAGOS PH no puede ser catalogado como testigo común ni técnico; (i) emitió u documento declarativo privado, cuya ratificación está en la petición que haga la parte contraria; (ii) no percibió los hechos a t ravés de sus sentidos de manera directa ni indirecta (…) ni participó de la valoración, tratamiento o cualquier clase de intervención ni atención médica realizada al finado OSCAR TIBERIO CUARTAS LÓPEZ durante su estancia clínica. Por tanto, la solicitud probatoria no se ubica en el contexto de las posibilidades planteadas para la procedencia y práctica del medio probatorio arrimado y denominado concepto médico (…)

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/03/2025

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 013 2023 00409 01

Demandante: Rubiela Pineda de Cuartas y otros Demandado: Edificio los Lagos PH y otro

Proceso: Verbal RCE Radicado: 05001 31 03 013 2023 00409 01

Demandante: Rubiela Pineda de Cuartas y otros Demandado: Edificio los Lagos PH y otro Providencia: Auto decide sobre decreto de prueba testimonial Tema: El denominado c oncepto médico aportado (i) no fue presentado ni decretado como dictamen pericial en los términos del artículo 226 del CGP ni puede ser sustentado en audiencia a petición de quien lo aporta, vulnera las reglas de contradicción dispuestas en el artículo 228 ibíd; (ii) no fue presentado ni decretado como prueba por informe al no satisfacerse los requisitos de los artículos 275 cuya contradicción -a instancia de la contraparte - se realiza mediante solicitud de aclaración o complementación y ; (iii) no puede ratificarse su contenido a instancia de quien lo aporta dado que desatiende la regla procesal del artículo 262 ibídem. Se trata de un documento privado – declarativo emanado por un tercero cuya ratificación está supeditada a la solicitud de la parte contraria

Decisión: Confirma

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

Se p rocede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el EDIFICIO LOS LAGOS PH contra el auto del 2 de septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que negó el decreto de un medio probatorio.

1. ANTECEDENTES

1.1 RUBIELA PINEDA DE CUARTAS, LUZ ADRIANA, CLAUDIA PATRICIA,

de un medio probatorio.

1. ANTECEDENTES

1.1 RUBIELA PINEDA DE CUARTAS, LUZ ADRIANA, CLAUDIA PATRICIA, MARITZA, OSCAR MAURICIO y JUAN DAVID CUARTAS PINEDA interpusieron demanda verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del EDIFICIO LOS LAGOS PH y SBS SEGUROS COLOMBIA SA, dado accidente ocurrido a OSCAR TIBERIO CUARTASM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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LÓPEZ en las instalaciones de la copropiedad que devino en su deceso, causando perjuicios extrapatrimoniales a los demandantes (archivo 3, cuaderno principal expediente electrónico).

1.2 Integrada la litis el EDIFICIO LOS LAGOS PH contestó la demanda solicitando -entre otros - el decreto de los medios probatorios , “3.

Documental: Sírvase señor juez dar eficacia probatoria a los siguientes documentos: 3.1. Concepto médico Dr. Alberto Tejada del 22 de febrero de 2024. 3.2. Hoja de vida del Dr. Alberto Tejada y sus anexos…4. Testimonios… Para que sustente su concepto médico y declare lo que le consta de los hechos y estudio de la historia clínica

del paciente: 4.6 Alberto Tejada Calle, identificado con cédula de ciudadanía número 71.671.305 de Medellín, domiciliado en Medellín en la Calle 32D N° 76 -136, celular 3137101039 ” (archivo 18, cuaderno

ciudadanía número 71.671.305 de Medellín, domiciliado en Medellín en la Calle 32D N° 76 -136, celular 3137101039 ” (archivo 18, cuaderno principal, expediente electrónico).

1.3 Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024 el Despacho decretó y negó al EDIFICIO LOS LAGOS PH los siguientes medios probatorios, “1.3 PRUEBAS EDIFICIO LOS LAGOS P.H…PRUEBA DOCUMENTAL: Se confiere valor probatorio conforme a las disposiciones de ley a todos los documentos adjuntos a la respuesta a la demanda… aunado a lo expuesto, se advierte que el testimonio de Alberto Tejada Calle tiene como objetivo sustentar el concepto médico emitido por él e informar sobre el estudio de la historia clínica del accionante, sin embargo, dicho concepto fue introducido como prueba documental, por lo cual, no hay lugar a que este sea sustentado en audiencia. De igual modo, habrá que destacar que, al solicitar el decreto del referido testimonio, no se puntualizó qué hechos habrían de ser objeto de dicho medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso. En virtud de ello, no se decreta dicho testimonio” (archivo 24, cuaderno principal del expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.4 El EDIFICIO LOS LAGOS PH recurrió la negativa, se indicó con la petición de la prueba los hechos objeto de declaración “ …para que sustente su concepto médico y declare lo que le consta de los hechos y del

1.4 El EDIFICIO LOS LAGOS PH recurrió la negativa, se indicó con la petición de la prueba los hechos objeto de declaración “ …para que sustente su concepto médico y declare lo que le consta de los hechos y del estudio de la historia clínica del paciente” , se circunscribe a todo lo relacionado con el análisis y estudio realizado por el profesional; el medio probatorio es conducente, pertinente y útil para encontrar la verdad material y garantizar la tutela judicial efectiva; según el artículo 221 del CGP el testigo podrá no sóo aportar documentos con su declaración sino reconocer y pronunciarse sobre los aportados relacionados (archivo 25, cuaderno principal, expediente electrónico).

1.5 Mediante providencia del 16 de diciembre de 2024 se negó el recurso de reposición y se concedió el de alzada , “al solicitar el decreto de la prueba testimonial objeto de controversia, la apoderada de Edificio Los Lagos P.H. indicó que el testimonio de Alberto Tejada Calle tendría como objeto que este sustentara su concepto médico, declarara sobre lo que le consta d e los hechos y el estudio de la historia clínica…en consideración a la naturaleza de la prueba testimonial, es evidente que a través de dicho medio probatorio no es posible efectuar declaraciones de terceros sobre documentos que no han emanado de ellos, pues como se anticipó, este solo podrá versar sobre hechos que interesen al proceso en que se aduzcan…el concepto médico emitido por Alberto Tejada Calle (archivo 018, páginas 22-29), contentivo de un análisis de las atenciones médicas y de la evolución del señor Oscar Tiberio Cuartas López, fue introducido como documento, en tanto contiene manifestaciones de

páginas 22-29), contentivo de un análisis de las atenciones médicas y de la evolución del señor Oscar Tiberio Cuartas López, fue introducido como documento, en tanto contiene manifestaciones de un tercero con fines declarativos…dicho m edio de prueba difiere sustancialmente de una prueba pericial, por cuanto no se ajusta íntegramente a lo dispuesto en el artículo 226 del Código General del Proceso, de modo que, este no podrá ser objeto de sustentación…Aunado a ello y en consideración a que dicho concepto fue introducido como prueba documental, no es posible que sobre este sea rendido un testimonio, pues ello implicaríaM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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desconocer la naturaleza misma de dicho medio probatorio, misma que, tal como se anticipó, se encuentra encaminada exclusivamente a que se efectúen declaraciones sobre hechos y no respecto a documentos. De otro lado, se evidenció que al formular la solicit ud de decreto del testimonio de Alberto Tejada Calle, la apoderada de la propiedad horizontal demandada sostuvo que este declararía sobre los hechos de la demanda, sin embargo esta no expresó concretamente cuales de estos habrían de ser objeto de dicha prueba…un cuando el numeral 6 del artículo 221 del Código General del Proceso, permite que, al rendir sus testimonio, el deponente aportar y reconocer documentos relacionados…” (archivo 32, cuaderno principal, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Debe decretarse la prueba testimonial?

3. CONSIDERACIONES

aportar y reconocer documentos relacionados…” (archivo 32, cuaderno principal, expediente electrónico).

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Debe decretarse la prueba testimonial?

3. CONSIDERACIONES

3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas?

Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes,

inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.

Como la parte demandada aportó al expediente elemento probatorio denominado concepto médico respecto del cual solicitó declaración testimonial de su suscriptor -prueba negada por el Despachopasará a determinarse a qué categoría probatoria pertenece el denominado concepto médico a efectos de elucidar si resulta procedente el decreto de la declaración solicitada sobre “ lo que le consta de los hechos y estudio de la historia clínica del paciente ”, como sustentación (para lo cual estudiaremos la prueba pericial), aclaración o complementación (para lo cual examinaremos la prueba por informe), como ratificación (para lo cual analizaremos la prueba documental) o como declaración (para lo cual e valuaremos la prueba testimonial).

3.2. ¿Prueba pericial?

Conforme el artículo 226 del CGP:

“La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…”

La prueba pericial que es elaborada por un auxiliar de la justicia, se introduce al proceso en soporte material tradicional o virtual y tiene características específicas delineadas en el Código General del Proceso para su aportación, contradicción, práctica y valoración.

Su procedencia se delimita en el contexto de cumplimiento de los requisitos previstos en la norma y elaborado por un auxiliar de la justicia:M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:

1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.

2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.

5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaborac ión de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma

despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.

6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.

7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.

8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de laM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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variación.

9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.

10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.”

La prueba pericial debe aportarse por la parte interesada (i) en la oportunidad para pedir pruebas, con la demanda, con la contestación o la réplica o (ii) en el término concedido por el Juez –sin que pueda ser inferior a 10 díascuando el previsto por la Ley sea insuficiente para su aportación; puede incorporarse a través del decreto de prueba oficiosa y debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP.

la Ley sea insuficiente para su aportación; puede incorporarse a través del decreto de prueba oficiosa y debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 226 del CGP.

Sobre la relevancia de la prueba pericial se ha pronunciado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC364 de 2023, “ Las temáticas que día a día se discuten en los estrados judiciales son sumamente diversas y en ocasiones recaen sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores. Es por ello que en ocasiones no solo es posible sino necesario que sea un experto en tales materias el que emita un juicio racional, con base en su especial saber, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común 1, y que en virtud de su experticia preste su concurso al juez y a las partes para la verificación de aquellos hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos …”; el objetivo de la prueba técnica es “llevar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber.”

1 En palabras de Devis, «la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministr a al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes». DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial

convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes». DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Editorial Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1976, pág. 287.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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El artículo 228 del CGP2 dispone lo relativo a la práctica y contradicción del dictamen pericial allegado por las partes, que se extiende a (i) la aportación de un nuevo dictamen y a (ii) la comparecencia del perito a audiencia, sin que sean excluyentes.

Remitiéndonos al caso concreto, el documento denominado concepto médico aportado por el EDIFICIO LOS LAGOS PH con la contestación a la demanda, contiene elementos técnicos y científicos desarrollados, elaborados, argumentados y explicados por quien manifiesta ser profesional idóneo en la materia , pero no fue introducido ni decretado como dictamen pericial al no satisfacer los presupuestos contenidos en los artículos 226 y siguientes del CGP -lo que no fue cuestionado vía alzadasu contradicción por lo tanto, no puede surtirse mediante la comparecencia a audiencia de quien elaboró el documento bajo el pretexto de “ sustentar su concepto médico y declarar lo que le consta de los hechos y estudio de la historia clínica ” como lo instituye la demandada , sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el

concepto médico y declarar lo que le consta de los hechos y estudio de la historia clínica ” como lo instituye la demandada , sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el Juez y la contraparte pueden interrogarlo mediante la técnica procesal dispuesta en el artículo 228 ibíd.

Al efecto precisa la doctrina, “El perito debe ser distinguido del testigo: el testigo informa sobre percepciones recibidas en el pasado sobre hechos, el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que él no puede tener. El testigo es irremplazable, el perito no. Antes de que el tribunal ordene la declaración testimonial, está determinado en el proceso quien puede ser testigo. En el ámbito de los peritos a tener en cuenta por el hecho pasado, por

2 Artículo 228. Contradicción del dictamen : La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido

dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. ... PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores q ue se estiman presentes en el primer dictamen.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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el contrario, no está limitado. Perito será toda persona, que por sus conocimientos especiales es requerido por el tribunal…”3

De manera tal que no puede confundirse la citación del perito a audiencia de práctica de pruebas para efectos de la contradicción de un dictamen -que puede solicitarse por la parte contra quien se aportó la prueba - con la solicitud de declaración de testigo de quien emitió un documento denominado concepto médico , aportado por la misma parte y que no fue introducido a la litis como prueba pericial.

3.2 ¿Prueba por informe?

Sobre la procedencia de la prueba por informe, dispone el artículo 275 del CGP:

la misma parte y que no fue introducido a la litis como prueba pericial.

3.2 ¿Prueba por informe?

Sobre la procedencia de la prueba por informe, dispone el artículo 275 del CGP:

“A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo

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