TSDJ MED SC - 05001310301420050032301-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301420050032301-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / ACTIVIDADES PELIGROSAS - consagra una presunción de culpa en contra del demandado, quien únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se prod ujo por una causa extraña / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD - en el último tiempo la Corte ha expuesto que la presunción es de responsabilidad, no de culpa /
TESIS: (...) En principio, el convocante debe acreditar cada uno de estos presupuestos, salvo que se presuma alguno de ellos, como sucede, así lo ha entendido la literatura relacionada con el tema y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los que una de las personas involucradas en el suceso ejerce una actividad peligrosa, entendiendo por ella la que, de suyo, implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que en tal supuesto se supone la culpa del causante del daño, circunstancia que lo obliga a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si pretende su absolución. (...) Más allá del cambio de denominación en cuanto a la presunción que gravita en este esquema de responsabilidad, esto es, si es de cu lpa o si es de responsabilidad, en ambos caso a favor de la víctima demandante, lo cierto es que, para la Corte, al margen del tipo de presunción, al convocante le bata con demostrar el hecho y el daño, en orden a la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, al paso que el convocado debe acreditar un evento ajeno para impedir que el petitum resarcitorio sea reconocido. Contrario sensu, independiente de
la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, al paso que el convocado debe acreditar un evento ajeno para impedir que el petitum resarcitorio sea reconocido. Contrario sensu, independiente de la presunción acogida, es claro que en tratándose de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario demostrar la culpa del ejecutor de dicho ejercicio riesgosos, ni a este le basta con acreditar diligencia y cuidado.
MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
FECHA. 02/05/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO
Medellín D. E. de C., T. e I.1, dos de mayo de dos mil veintitrés
Radicación n° 05001-31-03-014-2005-00323-01. Proceso. Verbal. Demandante. Inés Vélez de Ramírez. Demandados. Tax Maya S.A. y otros. Llamada en garantía. Seguros del Estado S.A. Procedencia. Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión. Confirma la sentencia apelada. Sinopsis. Referencia a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas - Prueba del hecho dañoso. / Prescripción del contrato de seguro de responsabilidad. Aprobación. Proyecto aprobado en s esión virtual del día 02, del mes de mayo del año 2023.
actividades peligrosas - Prueba del hecho dañoso. / Prescripción del contrato de seguro de responsabilidad. Aprobación. Proyecto aprobado en s esión virtual del día 02, del mes de mayo del año 2023. Rdo. Interno 055-17 Sentencia n° 013-23
I. ASUNTO A RESOLVER.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 , procede la Sala a resolver la apelación interpuesta Tax Maya S.A. contra la sentencia de 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de Inés Vélez de Ramírez frente a Noel Antonio Córdoba Pino y la apelante , en el cual fue llamada en garantía la sociedad Seguros del Estado S.A.
1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de C iencia, Tecnología e Innovación.”Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
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II. ANTECEDENTES.
1.- LA DEMANDA.
1.1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, reformado el 2 de julio de 2014, la señora Inés Vélez de Ramírez demandó a la sociedad Tax Maya S.A., antes Tax Mata Ltda. S.C.A., e inicialmente a los señores Alba Julia Vélez Acevedo y Noel Antonio Córdoba Pino pretendiendo que, previo el trámite del proceso verbal, se les declarara “solidariamente, desde el punto
señores Alba Julia Vélez Acevedo y Noel Antonio Córdoba Pino pretendiendo que, previo el trámite del proceso verbal, se les declarara “solidariamente, desde el punto de vista civil, responsables extracontractualmente hablando de todos los daños y perjuicios causados a mi mandante (INÉS VÉLEZ DE RAMÍREZ), con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en Medellín el 17 de mayo de 2004”.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le s condenara a pagar “por perjuicios morales: La suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que considere el señor juez ”; $75.531.525 por daño emergente consolidado; $53.592.000 por daño emergente futuro, y 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes “POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN O
FISIOLÓGICO”.
Finalmente, reclamó que las sumas se pagaran indexadas; que se impusiera el reconocimiento de intereses, y que se condenara a los demandados a pagar las costas y gastos del proceso (ver folio 317, cuaderno principal, expediente físico).
1.2.- Los hechos. En sustento de lo pedido, señaló que el 17 de mayo de 2004, a eso de las 6:20 p.m., se encontraba en una acera de la Avenida Nutibara, a la altura de la circular 73B con transversal 39, momento el cual fue atropellada por el vehículo de placas TOB 620, que para esa fecha se encontraba afiliado a Tax Maya Ltda. S.C.A., era propiedad de la señora Alba Julia Vélez Acevedo –frente a
el vehículo de placas TOB 620, que para esa fecha se encontraba afiliado a Tax Maya Ltda. S.C.A., era propiedad de la señora Alba Julia Vélez Acevedo –frente a quien se desistió- y era conducido por el señor Noel Antonio Córdoba Pino.
Dicho rodante, agregó, se encontraba recogiendo pasajeros y cuando arrancó la arrolló, golpeándola en el lado derecho y causándole traumas y fracturas en el lado izquierdo de su cuerpo. Concretamente, l e ocasionó fractura de pelvis yRadicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
3 fractura abierta de codo izquierdo, las que han requerido procedimientos quirúrgicos y desbridamiento.
Igualmente, señaló que derivado de lo anterior estuvo sometida a intensos dolores por varios meses, a todo lo cual sumó traumas emocionales por el miedo que tenía a volver a caminar y la necesidad de contratar una enfermera y una empleada permanente, tanto para labores de aseo y cuidado personal, como para realizar labores de hogar y hacerle compañía, las que eran indispensables, según concepto médico.
Dentro de las secuelas que supuso el accidente, refirió la imposibilidad de realizar actividades cotidianas, tales como asistir a la gimnasia de personas de la tercera edad, al costurero parroquial y a los grupos de oración, diligencias que resalta, dada su condición de persona viuda y sin hijos.
De otro lado, destacó que su vida ha cambiado porque antes era una persona muy activa y alegre, mientras ahora es limitada y restringida; además, su estado de
resalta, dada su condición de persona viuda y sin hijos.
De otro lado, destacó que su vida ha cambiado porque antes era una persona muy activa y alegre, mientras ahora es limitada y restringida; además, su estado de ánimo se ha visto seriamente afectado, en tanto tiene que soportar dolores físicos, sumado a estados de depresión. Aunado a lo anterior, comenta que ha tenido que contratar un taxi para que la transporte a las diferentes citas, y contó que a través del SOAT recibió las atenciones iniciales, pero que, agotado, su EPS se ha encargado de cubrir sus necesidades médicas (fls. 151 a 159 y 318 a 320, cuaderno principal del expediente físico).
2.- LA RÉPLICA.
Admitida la demanda , así como su reforma, conforme auto s de 29 de septiembre de 2005 y 10 de julio de 2014, y notificados los convocados, como se observa a folios 219 y siguientes, y 294 del expediente físico, Tax Maya Ltda. S. en
C. A., luego Tax Maya S.A., se pronunció diciendo que el vehículo mencionado en la demanda no atropelló a la convocante, sino que alguien lo requirió porque, al parecer, había “accidentado a una señora”, razón por la cual prestó el SOAT para su atención.
Aceptó ser la empresa afiliadora de dicho rodante, pero desconoció las circunstancias que rodearon el suceso, al igual que los restantes hechos, descritosRadicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
4 en el introductorio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de
4 en el introductorio. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, con el fin de enervarlas planteó las defensas de cobro excesivo, falta d e causa para pedir e indefinición de causas (fls. 221 a 225, cuaderno principal, expediente físico).
Por su parte, el curador ad litem de los restantes encausados pidió que se probaran los hechos de la demanda, pero no planteó defensa alguna (fls. 300 y 301, cuaderno principal, expediente físico).
3.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
3.1.- Con fundamento en la póliza de seguros número 12304650053, Tax Maya S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., buscando que se vinculara al proceso y procediera a “responder por las posibles indemnizaciones en que se vea convocado el demandado con esta demanda”.
3.2.- Admitido el llamamiento, como se observa en auto de 24 de octubre de 2013 (fl. 18, cuaderno 2), y notificada la Aseguradora (fl. 29, cuaderno 2), respondió desconociendo los hechos de la demanda y aceptando la existencia de la póliza de seguros.
Con relación al llamamiento, planteó las defensas de prescripción extintiva, sujeción a la póliza y límite del valor asegurado, y respecto de la pretensión principal, adujo las de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de solidaridad (fls. 31 a 36, cuaderno 2)
4.- LA SENTENCIA APELADA.
adujo las de culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de solidaridad (fls. 31 a 36, cuaderno 2)
4.- LA SENTENCIA APELADA.
4.1.- La decisión del Juzgado. En la audiencia del 14 de julio de 2017, la a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados; estimó la pretensión de responsabilidad civil en contra de Tax Maya S.A. y Noel Antonio Córdoba Pino, y los declaró civil y extracontractualmente responsables de los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2004.
Del mismo modo, los condenó a pagar $14.781.589.86 por concepto de daño emergente consolidado, más los interese s civiles, a partir de la ejecutoria de la sentencia; $19.024.909.44 por concepto de daño emergente futuro, más los réditos,Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
5 dispuestos en la misma forma; 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y una cantidad igual por daño a la vida de relación.
De otro lado, declaró probada la prescripción extintiva del contrato de seguro y, por lo tanto, declaró impróspero el llamamiento en garantía. Finalmente, impuso las costas del proceso a los encausados, a favor de la demandante, y a la llamante en garantía, a favor de la Aseguradora (ver folios 667 y 668 , cuaderno principal, expediente físico).
4.2.- Los fundamentos de la señalada determinación. La señora iudex a quo se refirió inicialmente al régimen de la responsabilidad civil por actividades
expediente físico).
4.2.- Los fundamentos de la señalada determinación. La señora iudex a quo se refirió inicialmente al régimen de la responsabilidad civil por actividades peligrosas y a los eximentes que pasiblemente puede alegar y, desde luego, acreditar el encausado para pretender su absolución. Igualmente, explicó que el responsable en este escenario es el guardián del ejercicio riesgoso, y finalmente señaló los parámetros para poder predicar la culpa exclusiva de la víctima.
En punto al caso concreto, adujo que el conductor demandado estaba ejerciendo una actividad peligrosa y que, si bien, no se había allegado prueba documental de la ocurrencia del suceso, en el plenario había otras pruebas de las cuales éste se infería, como la historia clínica y la versión del piloto, que entregó el SOAT para la primera atención de la activa.
De la misma documentación la Juez extrajo las dolencias causadas y el nexo de causalidad, a todo lo cual adicionó la prueba testimonial y el dictamen, este último relativo a la magnitud de las lesiones, cuyo origen más probable fue el accidente de tránsito. Además, señaló que la parte demandada no había desvirtuado la culpa presunta en su contra, tanto más sí, como había ocurrido en este caso, la misma pretensora había descrito las circunstancias que rodearon el atropellamiento, involucrando siempre al bus.
Incluso, de la misma declaración derivó que había sido subida a ese rodante y conducida a la Clínica de Fracturas, donde quien la transportó indicó que no la había visto. Por lo tanto, concluyó que el conductor demandado atropelló a la demandante, causándole una serie de lesiones.
y conducida a la Clínica de Fracturas, donde quien la transportó indicó que no la había visto. Por lo tanto, concluyó que el conductor demandado atropelló a la demandante, causándole una serie de lesiones.
Igualmente expuso que, si bien la demandada no se encontraba acompañada, siendo una adulta mayor, a la postre no había evidencia de la culpaRadicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
6 exclusiva de la víctima, como quiera que ese motivo de exculpación no se refiere a su participación en los hechos, sino a que su actuación guarde conexión directa con el daño, sin involucrar al encausado. En esa medida, estimó que el motivo determinante del accidente fue la actividad peligrosa desarrollada con el bus.
A continuación , pasó al tema de los perjuicios cuya reparación de busca , dentro de los cuales encontró evidencias del daño emergente consolidado, que incluía los ga stos de cuidado personal, fuere de otros que no son objeto de apelación, ejercicio similar al que hizo con relación al daño emergente futuro, en el que contempló la necesidad vitalicia de compañía y asistencia.
En cuanto a los daños inmateriales se refirió a la forma y requisitos para su reconocimiento y, con relación a los pretendidos, dijo que el daño moral se derivaba de la angustia, congoja y pesar de la activa, al no poderse valer por sí misma; en cambio, con referencia al perjuicio fisiológico y a la vida de relaci ón, expresó que este se fincaba en las secuelas físicas y la afectación de actividades lúdicas.
Por otra parte, en lo concerniente al contrato de seguro , explicó que se
cambio, con referencia al perjuicio fisiológico y a la vida de relaci ón, expresó que este se fincaba en las secuelas físicas y la afectación de actividades lúdicas.
Por otra parte, en lo concerniente al contrato de seguro , explicó que se encontraba prescrito, en los términos de los artículo s 1081 y 1131 del Código de Comercio, no solo por el tiempo transcurrido, sino, además, porque el término prescripción no se había interrumpido (min. 36:52 a 1:30:37, CD anexo).
5.- LA APELACIÓN.
5.1.- Los reparos concretos . Uno de los demandados, Tax Maya S.A. , señaló que la sentencia no podía ser condenatoria, dado que no hay evidencia del siniestro; además, censuró la condena por perjuicios extra -patrimoniales, en tanto, hay prueba en el expediente de que la activa sufrió otro accidente y, en consecuencia, no se sabe si los perjuicios se derivan del suceso de tránsito o del percance domiciliario. Igualmente, dijo que no aceptaba la condena por lucro cesante pasado, por inconsistencias en el contrato de la auxiliar de enfermería, y mostró inconformidad con la declarada prescripción del contrato de seguro (min. 1:30:52 a 1:49:08, CD anexo).
5.2.- La sustentación de los cargos. Señaló la alzada que el hecho dañoso no había sido acreditado, a lo cual agregó que el hecho de entregar el SOATRadicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
7 no es sinónimo de participación en tales circunstancias, pues era práctica común
7 no es sinónimo de participación en tales circunstancias, pues era práctica común que los vehículos que transit en por el sitio de un incidente “le montaban a un lesionado”, razón por la cual, estimó, no era posible afirmar que quien traslada a un lesionado a una clínica es el responsable. Y anota que , de la versión de la pretensora, que entró en contradicción con la testigo Libia María Zapata, se puede colegir que ex istió culpa de la víctima, que al menos se puede considerar como compensación de culpas.
Por otra parte, adujo que el Juzgado no había deslindado el perjuicio moral del fisiológico, esto es, que uno puede incluir al otro o excluirlo, y llamó la atención en cuanto a que la demandante, además del accidente que condujo a este proceso, sufrió otro casero, de suerte que se desconoce el origen de los detrimentos cuya reparación se invoca.
Igualmente, sostuvo que no había prueba del detrimento patrimonial, como quiera que el gasto de la actora en un asilo se asemeja al pago de arriendo, servicios públicos y acompañante, previos al suceso, y señaló que la contratación de una auxiliar de enfermería, no hay cumplido parámetros legales, fuera de que dicha empleada cuidó a la actora de un accidente casero, no de uno de tránsito.
Finalmente, anotó que la prescripción del seguro no estaba dada, en tanto este fenómeno únicamente se configura si transcurren 10 años, contados desde el hecho dañoso, lo que en este caso no había ocurrido (fls. 671 a 673 , cuaderno principal, expediente físico).
III. CONSIDERACIONES.
hecho dañoso, lo que en este caso no había ocurrido (fls. 671 a 673 , cuaderno principal, expediente físico).
III. CONSIDERACIONES.
1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante juez competente, y están demostradas l a capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
8 2.- SISTEMÁTICA DE RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS . De cara al sistema de pretensión impugnaticia, aplicable en materia de apelación de sentencias, en los términos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, advierte la Sala que esta sentenci a debe abordar principalmente tres temas, a saber, la prueba de la ocurrencia del accidente; lo parámetros para la cuantificación de la indemnización, y la prescripción extintiva del contrato de seguro.
Sí, como lo afirma el censor no existió el hecho dañoso, la sentencia deberá ser revocada, al tiempo que, si éste se pude deducir de las probanzas obrantes en el infolio, pasará la Sala a establecer si son correctos los insumos usados para la liquidación de los perjuicios y, concretamente, si los inmaterial es no se vinculan entre sí.
el infolio, pasará la Sala a establecer si son correctos los insumos usados para la liquidación de los perjuicios y, concretamente, si los inmaterial es no se vinculan entre sí.
Finalmente, se abordará el asunto de la prescripción del seguro, su sustento legal y su aplicación al caso concreto.
3.- LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA
DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS.
3.1.- ELEMENTOS ESTRUCTURALES / Prueba. La responsabilidad civil extracontractual, esto es, la nacida de la lex aquilia, cuyo origen probable se atribuye a un plebiscito del tribuno Aquilio del año 286 a.C., prevista en línea de principio en el artículo 2341 del Cód igo Civil, estriba en cuatro pilares fundamentales, a saber, el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos anteriores.
En principio, el convocante debe acreditar cada uno de estos presupuestos, salvo que se presuma alguno de ellos, como sucede, así lo ha entendido la literatura relacionada con el tema y la jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos en los que una de las personas involucradas en el suceso ejerce una actividad peligrosa, entendiendo por ella la que, de suyo, implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que en tal supuesto se supone la culpa del causante del daño, circunstancia que lo obliga a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia , culpa exclusiva de la víctima, fuerza
supremo para las personas del entorno, dado que en tal supuesto se supone la culpa del causante del daño, circunstancia que lo obliga a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia , culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si pretende su absolución.Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
9 Específicamente, el artículo 2356 consagra una regla de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, según la cual «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta». Con fundamento en dicha norma, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera constante que ella consagra una presu nción de culpa en contra del demandado, quien únicamente puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que el hecho se produjo por una causa extraña.
Dicho marco probatorio, relacionado con la carga de la prueba y los favorecimientos demostrativos, fue confirmado, entre otras, en sentencia de 26 de agosto de 2010, en donde de manera inequívoca señaló:
«La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero d e la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hech o
presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hech o causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo…
Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho».
En el último tiempo la Corte ha expuesto que la presunción es de responsabilidad, no de culpa, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior. Sobre el particular, explicó:
«En cuanto atañe al tipo de respon sabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víc tima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente 2 y, por tanto, para que el autor del mismo sea
responsabilidad que opera en favor de la víc tima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente 2 y, por tanto, para que el autor del mismo sea
2 CSJ SC 14 de abril de 2008: «(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)».Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
10 declarado responsable de su producción, sólo le compete demost rar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio . Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva.» 3 (Negrillas voluntarias).
Más allá del cambio de denominación en cuanto a la presunción que gravita en este esquema de responsabilidad, esto es, si es de culpa o si es de responsabilidad, en ambos casos a favor de la víctima demandante, lo cierto es que, para la Corte, al m argen del tipo de presunción, al convocante le basta con demostrar el hecho y el daño, en orden a la prosperidad de su pretensión indemnizatoria, al paso que el convocado debe acreditar un evento ajeno para impedir que el petitum resarcitorio sea reconocido.
Contrario sensu, independiente de la presunción acogida, es claro que en tratándose de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario demostrar la culpa del ejecutor de dicho ejercicio riesgoso, ni a este le basta con acreditar diligencia y cuidado.
tratándose de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, no es necesario demostrar la culpa del ejecutor de dicho ejercicio riesgoso, ni a este le basta con acreditar diligencia y cuidado.
3.2.- CASO CONCRETO. / Existencia del hecho. Recapitulando un poco las posturas del Juzgado y del censor, encuentra la Sala que, en efecto, la ocurrencia del siniestro, del cual se deriva la responsabilidad demandada, se puso en duda por la transportadora encausada, quien por la vía la de apelación insiste en que el hecho no ocurrió, mientras la a quo lo encontró probado tras auscultar el contenido de la historia clínica de la actora, más allá de no existir un informe de accidente vial.
En suma, el Juzgado adujo que en la historia clínica constaba q ue la señora Inés Vélez de Ramírez había sufrido un accidente de Tránsito, a todo lo cual sumó que el Seguro de Accidentes de Tránsito (SOAT), había sido puesto a disposición de la Clínica de Fracturas La 33, por parte del conductor demandado, por lo que, se podía colegir la ocurrencia del hecho dañoso. Empero, la censura se finca en que haber entregado el SOAT no conduce indefectiblemente a una declaratoria de responsabilidad, máxime que en nuestro medio de estila utilizar el transporte público para llevar heridos a centros hospitalarios.
3 CSJ SC-2107, 12 Jun., 2018. Exp.: 11001-31-03-032-2011-00736-01.Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
11 Con miras a resolver este punto, encuentra la Sala que, ciertamente, en el
11 Con miras a resolver este punto, encuentra la Sala que, ciertamente, en el expediente no obra informe de tránsito, ni croquis elaborado por autoridad de tránsito terrestre, relacionado con el suceso originario de este proceso; sin embargo, se encuentra a folio 2 del cuaderno principal, un documento titulado “FORMULARIO ÚNICO DE RECLAMACIÓN DEL SOAT” , el cual reseña el accidente, en los siguientes términos:
“2. DATOS DEL ACCIDENTADO:
2.1. INFORMACIÓN DEL ACCIDENTADO: APELLIDOS Y NOMBRES: Inés Vélez de Ramírez. EDAD: 78 años. SEXO: F.
DOCUMENTO DE IDENTIDAD: C.C. 21.278.122 de Medellín. DIRECCIÓN: Transversal 37 # 71 -126 Ap. 403. CIUDAD: Medellín. TEL. 4112145. CONDICIÓN
DEL ACCIDENTADO: Peatón.
2.2. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE: SITIO DONDE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Circular 73 B con la Transversal 39 Av.
Nutibara. FECHA: 04 -05-17. HORA: 6:15 P.M. MUNICIPIO: Medellín.
DEPARTAMNTO: Antioquia. ZONA: Urbana. INFORME DEL ACCIDENTE: Iba
pasando la calle, el colectivo estaba recogien do gente, cuando arrancó la señora estaba pasando y la atropelló ocasionándole trauma Hombro 1.20, ingle y laceraciones en codo y brazo.
2.3. INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: Nissan. PLACA: TOB 620. TIPO: Urvan (colectivo). NOMBRE DE LA
laceraciones en codo y brazo.
2.3. INFORMACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: Nissan. PLACA: TOB 620. TIPO: Urvan (colectivo). NOMBRE DE LA
ASEGURADORA: Seguros del Estado S.A. SUCURSAL O AGENCIA: Medellín.
ASEGURADO: si PÓLIZA DE SOAT No. AT1329.13938722. VIGENCIA PÓLIZA DESDE: 04-01-30 HASTA: 05-01-30. APELLIDOS Y NOMBRE DEL CONDUCTOR: Noel Antonio Córdoba Pino. DO CUMENTO DE IDENTIDAD. C.C. 71.221.251 de
Bello. DIRECCIÓN: San Michel (San Javier). CIUDAD: Medellín. TEL: 4931075”.
Esta prueba documental, sumada a los documentos del conductor señalado, tales como su cédula de ciudadanía, el SOAT, la matrícula del vehículo y, además, teniendo en cuenta la remisión de la paciente al Hospital Pablo Tobón Uribe, que advierte la ocurrencia del accidente (fl. 5, cuaderno principal), es posible colegir que la circunstancia adversa, descrita en la demanda, realmente existió.
Es decir, si bien, no hay evidencia directa de tal hecho, al menos hay indicios contingentes graves, de los cuales se puede inferir que el accidente acaeció. Es que, en el informe transcrito se anotaron datos que no son conocidos por la víctima, de suerte que los tuvo que haber dado el conductor demandado. Adicionalmente, fue éste quien entregó los documentos aludidos.Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
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de suerte que los tuvo que haber dado el conductor demandado. Adicionalmente, fue éste quien entregó los documentos aludidos.Radicación n°. 05001-31-03-014-2005-00323-01.
12 Siendo ello así, es posible derivar que el señor Córdoba Pino fue quien atropelló a la activa, como quiera que un sujeto ajeno al percance no habría dados sus datos personales, ni los documentos enlistados, dado que podría ser incriminado. Luego, haberlo hecho, sin reparo alguno, evidencia su participación.
Memórese que e l indicio, como medio probatorio, ha
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