TSDJ MED SC - 05001310301420110026201-(26-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301420110026201-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL POR VICIOS DE CALIDADLa distribución de la carga de la prueba para consumidor y vendedor en materia de garantía legal. Al primero le corresponde demostrar el defecto de calidad, idoneidad, seguridad o buen funcionamiento; mientras que el segundo debe acreditar la efectiva reparación de la falencia. /
HECHOS: Urbanización Cumbres del Bosque P.H., solicito que se declare el incumplimiento de Conaltura sobre la entrega satisfactoria de las zonas comunes en unidad residencial; que se condene al pago de la suma de dinero correspondiente a la reparación de las fallas y falencias constructivas, correspondientes a cuotas extraordinarias de administración, gastos de honorarios de ingenieros y abogados, etc. El a quo desestimó las pretensiones, precisó que el litigio se enmarcó en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual; demás, precisó que existía legitimación en la causa por activa para pretender el resarcimiento de perjuicios, según lo prescrito en la ley 675 de 2001. La Sala deberá definir la viabilidad de interpretar la demanda, ya que fue dirigida a lograr la efectividad de la garantía legal por vicios de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento de las zonas comunes de Cumbres del Bosque; si la demandante informó a la cons tructora la existencia de los defectos alegados; si Conaltura demostró la adecuada reparación; por otro lado, si la interpretación a la demanda en tal sentido se avizora como una afrenta contra el derecho de contradicción o el principio de congruencia ; asimismo si la demandada causó un daño antijurídico a la propiedad horizontal del que se desprenda su obligación de repararlo.
a la demanda en tal sentido se avizora como una afrenta contra el derecho de contradicción o el principio de congruencia ; asimismo si la demandada causó un daño antijurídico a la propiedad horizontal del que se desprenda su obligación de repararlo.
TESIS: (…) La Corte ha realizado un pronunciamiento holístico, pues luego de estudiar la evolución normativa acerca de la propiedad horizontal, y de sistematizar sus diferentes funcionamientos históricos, concluyó: “De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a consi derar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en que lo hace a los bienes comunes. (…) De modo que la discusión sobre la legitimación en la causa de los extremos en litigio enarbolada por la demandada ha quedado zanjada. (…) Las pruebas aportadas y practicadas a lo largo del trámite pretendieron, por un lado, demostrar los defectos de calidad e idoneidad de la unidad residencial y, por el otro, que ellos no existían o que ya habían sido reparados. Es decir, lo que verdaderamente entrañó la demanda fue, antes que nada, la efectividad de la garantía legal respecto de las zonas comunes de Cumbres del Bosque. (…) Decreto 735 de 2013, por medio del cual se reglamentó la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la ley 1480 de 2011. (…) Estas normas, interpretadas en conjunto, regulan la carga de
2013, por medio del cual se reglamentó la efectividad de la garantía prevista en los artículos 7° y siguientes de la ley 1480 de 2011. (…) Estas normas, interpretadas en conjunto, regulan la carga de la prueba en materia de reclamaciones por garantía legal de la siguiente forma: (I) corresponde al consumidor demostrar el defecto o vicio que atenta contra la calidad, idoneidad y seguridad; (II) es deber del productor o proveedor demostrar la reparación, para lo cual debe expedir una constancia sobre las actividades realizadas y los repuestos suministrados; y (III) cuando se invoque una causal de exoneración, su demostración está en cabeza del productor o proveedor (…) Cuando comenzaron los reproches, fue el 21 de noviembre de 2009. Para aquel tiempo por supuesto ya existía reglamentación acerca de la obligación de los productores de garantizar la calidad e idoneidad de los productos que vendían, consagrada en el decreto 3466 de 1982, cuyo funcionamiento general debe ser estudiado con detalle, esto es, cuándo operaba la garantía, qué incluía, cómo podía hacerse efectiva judicialmente, de qué modo el productor podía exonerarse de tal obligación, etc. (…) Y el modo en que el productor podía exonerarse de hacer efectiva la garantía mínima presunta, estaba supeditado estrictamente a las siguientes causales: Artículo 26: la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho deun tercero ligado o no al productor mediante relación de trabajo o contractual de cualquier clase. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad . con las que ordinaria y
En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad . con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y las que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo. (…) En concreto, entonces, la forma en que debe leerse el artículo 23 reseñado, en el acápite específico que indica … cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la demostración del daño (…) es que al consumidor se le exige la prueba del defecto, nada más, de modo que en ese instante nazca para el garante la obligación de reparación del producto. Ese es el daño al que se refiere el texto. Ello se acompasa con la regla de que quien alega le corresponde probar y, también, con la naturaleza de la institución , pues el supuesto de hecho es que una vez acreditado, es el percutor de la garantía, es la comprobación del defecto de calidad o idoneidad. Luego, vistas las condiciones para la exoneración del productor, demostrado el defecto, a este le corresponderá probar su reparación. (…) De golpe, la propia afirmación de Conaltura, en el sentido de que eran necesarios múltiples trabajos restaurativos para la adecuación de la piscina, es la explicación de que el defecto se presentó. Como se anticipó, la carga atribuid a al consumidor se limitaba a la demostración de los vicios de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento del producto, la cual se vislumbra satisfecha gracias a las afirmaciones unívocas consistentes en que algunas de las zonas comunes necesariam ente eran objeto de reparación, habiéndolas incluso
producto, la cual se vislumbra satisfecha gracias a las afirmaciones unívocas consistentes en que algunas de las zonas comunes necesariam ente eran objeto de reparación, habiéndolas incluso afirmado solucionadas. (…) el constructor fue claro en aceptar que las losas de piso de los parqueaderos tienen fisuras, y se comprometió, luego de terminar con el tratamiento que se le está realizando a la piscina, a iniciar con el tratamiento de estas fisuras en las losas de los parqueaderos. (…) Estudiado el informe de visita técnica de la oficina para la gestión del riesgo del municipio de Envigado, existencia de defectos de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento de la zona común se torna ya indiscutible, toda vez que la administración municipal evaluó las afectaciones y posibles riesgos que se presentan producto de las filtraciones provenientes de la piscina y la plazoleta. (…) Comprobado de tal modo la falencia atinente al área de parqueaderos, la conclusión es que ambos defectos, esto es, las filtraciones en la piscina y estacionamientos fueron los aspectos sometidos a la garantía legal y respecto de los cuales -léase bienla demandada tiene la carga de probar satisfechos. Los demás defectos alegados, por sustracción de materia, no fueron acreditados, y de contera se vuelve jurídicamente imposible la condena a la demandada para que haga efectiva la garantía legal sobre unos vicios tan sol o presuntos. (…) Que quede claro que esta materia no determina quién debe llevar la prueba, sino quién asume el riesgo de que no se produzca, y esto es consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual su origen, o sea, la parte de quien provenga o su obtención oficiosa por el juez, no altera su valor probatorio, que es igual
consecuencia del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual su origen, o sea, la parte de quien provenga o su obtención oficiosa por el juez, no altera su valor probatorio, que es igual quien quiera que resulte favorecido por ella. (…) Ad portas se está de la revocación de la decisión de instancia porque (I) el consumidor demostró ante el productor el defecto de calidad e idoneidad de la unidad residencial, consistente en la alta porosidad del concreto que generó filtraciones en la piscina y parqueaderos; y (II) este último, a pesar de la ardua labor probatoria, no logró demostrar la efectiva re paración de la falencia, en virtud de la obligación restaurativa de la que es deudor. Ergo, ineludiblemente, Conaltura debe hacer efectiva la garantía legal por medio de la reparación definitiva del defecto tantas veces referido; y ello deberá hacerlo del modo menos tortuoso para los residentes.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 26/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Ordinario – mayor cuantía Radicado 05001310301420110026201
Demandante: Urbanización Cumbres del Bosque P.H.
Demandados: Conaltura Construcción y Vivienda S.A.
Providencia: Sentencia nro.026
Proceso: Ordinario – mayor cuantía Radicado 05001310301420110026201
Demandante: Urbanización Cumbres del Bosque P.H.
Demandados: Conaltura Construcción y Vivienda S.A.
Providencia: Sentencia nro.026
Tema: La distribución de la carga de la prueba para consumidor y vendedor en materia de garantía legal. Al primero le corresponde demostrar el defecto de calidad, idoneidad, seguridad o buen funcionamiento; mientras que el segundo debe acreditar la efectiva reparación de la falencia.
Decisión Revoca
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario de mayor cuantía promovido por la Urbanización Cumbres del Bosque P.H., en adelante Cumbres del Bosque, en contra de Conaltura Construcción y Vivienda S.A., en adelante Conaltura.
I. SÍNTESIS DEL CASO1
1. Fundamentos fácticos.
1 002Demanda.pdf / Páginas 3 a 10Radicado No. 05001310301420110026201 Página 2 de 35 1.1. Conaltura construyó el proyecto inmobiliario denominado Urbanización Cumbres del Bosque, el cual obtuvo su personería jurídica mediante resolución 2.261 del 14 de agosto de 2009 del municipio de Envigado y que está ubicado en la calle 27 D Sur No. 27C-15 del mismo orden territorial.
Cumbres del Bosque, el cual obtuvo su personería jurídica mediante resolución 2.261 del 14 de agosto de 2009 del municipio de Envigado y que está ubicado en la calle 27 D Sur No. 27C-15 del mismo orden territorial.
1.2. La unidad residencial se divide en dos etapas, detalladas así: la etapa 1 está compuesta de las torres 1 y 2, mientras que la etapa 2 consta de la torre 3. La urbanización también cuenta con varias zonas comunes como portería, sauna, turco, gimnasio, piscina, entre otros.
1.3. Desde el 21 de noviembre de 2009, cuando se iniciaron las actividades tendientes a la entrega de las zonas comunes, la administración de la copropiedad realizó múltiples reparos a las condiciones de calidad y operatividad de aquellas, los cuales fueron plasmados en actas de entrega, anexos de observaciones, comunicados e informes de interventoría elaborados durante el año 2010.
Con el ánimo de que las inconformidades estuviesen fundadas científicamente, la copropiedad contrató los servicios del ingeniero Juan Carlos Vélez Álvarez, quien elaboró 4 informes de interventoría técnica en los que detalló los resultados de sus visitas sobre el estado general del proyecto inmobiliario, incorporando en sus observaciones los diferentes aspectos de las zonas comunes que no estuvieron en condiciones óptimas y que quedaron pendientes.
Tales documentos sirvieron de base para que Conaltura realizara varias intervenciones en aras de adecuar los defectos, sin embargo, no fueron suficientes para corregir las falencias que se sintetizan en los siguientes puntos:
- Filtraciones en la piscina y problemas en los acabados de la misma.
intervenciones en aras de adecuar los defectos, sin embargo, no fueron suficientes para corregir las falencias que se sintetizan en los siguientes puntos:
- Filtraciones en la piscina y problemas en los acabados de la misma. - Deficiencias constructivas en los acabados de diferentes zonas de la urbanización. - Desgastes en vías de acceso por maquinar ia pesada utilizada durante la obra. - Deflectaciones en losas del gimnasio. - Fisuras en losas de los parqueaderos. - Ingreso de aguas al pozo del ascensor 2 en la tercera parada, cada vez que llueve.Radicado No. 05001310301420110026201
Página 3 de 35 Entre otros elementos descritos en los informes de interventoría técnica recién mentados.
1.4. El día 3 de diciembre de 2009 se pretendía realizar la entrega a entera satisfacción de la etapa 1, una vez la constructora afirmó haber solucionado los aspectos puestos de presente el mes anterior, sin embargo, la c opropiedad recibió con múltiples observaciones que fueron plasmadas en el anexo A al acta de entrega material.2
1.5. Un tanto más de lo mismo sucedió los días 20 de marzo y 17 de abril de 2010, toda vez que se citó a la administración para la entrega de la etapa 2 y de las zonas comunes, mas, se dejó constancia que -entre muchas otrasse evidenciaban los siguientes defectos:
2 Ibidem / Páginas 12 y 13Radicado No. 05001310301420110026201 Página 4 de 35Radicado No. 05001310301420110026201 Página 5 de 35
2 Ibidem / Páginas 12 y 13Radicado No. 05001310301420110026201 Página 4 de 35Radicado No. 05001310301420110026201 Página 5 de 35 1.6. Conaltura programó la entrega de la piscina para el 19 de junio de 2010, luego de haberse obtenido el visto bueno de las condiciones de salubridad por parte de la secretaría de salud del municipio de Envigado, sin embargo, quedó pendiente la reparación de las fisuras encontradas en la misma y demás deficiencias en los acabados. De modo que, para la fecha de presentación de la demanda, múltiples de las falencias descritas en los informes de interventoría técnica subsistían.
2. Síntesis de las pretensiones.
Se concretan en lo siguiente: (I) que se declare el incumplimiento de Conaltura sobre la entrega satisfactoria de las zonas comunes de la unidad residencial, a raíz de los defectos de calidad y funcionamiento que presentaron; (II) que se la condene al pago de la suma de dinero correspondiente a la reparación de las fallas y falencias constructivas, equivalente a $151.968.000; así como a (III) los dineros correspondientes a cuotas extraordinarias de administración, gastos de honorarios de ingenieros y abogados, etc, que ascendían a la suma de $9.855.283.
3. Contestación de la demandada3.
Su apoderada se pronunció expresamente frente a los 15 componentes fácticos de la demanda, cuya tesis de defensa central fue que las reparaciones solicitadas durante la entrega de zonas comunes fueron realizadas oportunamente por la constructora. También indicó que el Consejo de Administración realizó varios
la demanda, cuya tesis de defensa central fue que las reparaciones solicitadas durante la entrega de zonas comunes fueron realizadas oportunamente por la constructora. También indicó que el Consejo de Administración realizó varios recorridos de verificación de las intervenciones, recibiendo a satisfacción aquellos elementos señalados inicialmente como deficientes desde el 20 de marzo de 2010.
Manifestó que, aunque la constructora realizó las reparaciones en forma expedita, la entrega de zonas comunes correspondiente a la etapa 2 del proyecto se aplazó en múltiples oportunidades por solicitud de la copropiedad.
Advirtió que la demandante solicitó obras adicionales no promocionadas para el proyecto, tales como ventanas en la torre 3, lagrimales y lámparas en plazoleta, gabinetes de telecomunicaciones, acueducto y gas, mejoras en la rampa de acceso y un cerramiento lateral y que -aunque no fueron ofrecidasaccedió a realizarlas parcialmente.
3 019ContestacionDeDemanda.pdf / Páginas 3 a 13Radicado No. 05001310301420110026201 Página 6 de 35
Respecto a la inundación del pozo de los ascensores argumentó que el requerimiento fue atendido inmediatamente con la instalación de un cárcamo que permitió la evacuación adecuada de aguas lluvias.
Señaló que las filtraciones de la piscina fueron corregidas para su entrega, así como las humedades y fisuras en las losas de parqueaderos. En suma, que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, por cuanto la totalidad de las deficiencias presentadas durante la entrega del proyecto fueron corregidas.
Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito:
las obligaciones que estaban a su cargo, por cuanto la totalidad de las deficiencias presentadas durante la entrega del proyecto fueron corregidas.
Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito:
- Inexistencia de la obligación. - Falta de causa y objeto en las pretensiones del actor. - Petición de lo no debido. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Sentencia de primera instancia4.
El a quo desestimó las pretensiones. Inicialmente , precisó que el litigio se enmarcó en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual ya que entre la parte demandante y la demandada no se perfeccionó ningún contrato de obra . Además, precisó que exist ía legitimación en la causa por activa para pretender el resarcimiento de perjuicios, según lo prescrito en la ley 675 de 2001.
Frente a las fisuras en la piscina, valoró el testimonio del ingeniero Juan Carlos Vélez Álvarez, quien señaló que la piscina tenía múltiples fisuras las cuales estaban generando un goteo constante en los parqueaderos inmediata mente inferiores. Sin embargo, luego de evaluar los dictámenes periciales allegados al trámite, concluyó que no se determinó la causa que generó las fisuras ni tampoco se realizó un ejercicio preciso respecto a la cuantificación de las reparaciones.
4 190718_002.MP3 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 22:45Radicado No. 05001310301420110026201 Página 7 de 35 Destacó que el dictamen pericial decretado como consecuencia de la objeción por
Página 7 de 35 Destacó que el dictamen pericial decretado como consecuencia de la objeción por error grave señaló que las fisuras en la piscina habían sido reparadas, sin que fuera posible examinar si estás fueron ocasionadas por mala construcción u otra causa puntual y sin que fuera posible determinar quién asumió dichas reparaciones. En ese orden, concluyó que en el plenario no obra prueba de que el vicio estructural haya existido.
Respecto de los defectos en acabados, tales como losas del gimnasio, estado del pavimento en vía de acceso, tuberías y demás, concluyó que no se especificaron en la demanda en forma clara precisa y concreta cuáles acabados fueron afectados; además, que si bien el dictamen pericial rendido por el ingeniero Edgar Alonso Castañeda Villamizar describ ió algunos daños como humedades en muro de la piscina, parqueaderos y morteros, no realizó ningún examen meticuloso de cada daño encontrado ni esbozó un razonamiento adecuado para establecer cuál es el origen o la causa de los desperfectos atribuidos a los acabados, ni tampoco se especificó en el mencionado dictamen si se trató de un problema de materiales, instalación o construcción o es deterioro por falta de mantenimiento.
A continuación valoró positivamente el segundo dictamen pericial, rendido por el perito Oscar Andrés Carrillo Martínez, del cual destacó que el experto no encontró problemas en zonas comunes y que, por el contrario, durante su visita las vio en buen estado. Expuso que, en la misma oportunidad, si bien el presidente de la junta de copropietarios le insinuó que las reparaciones las hizo la administración, lo cierto
problemas en zonas comunes y que, por el contrario, durante su visita las vio en buen estado. Expuso que, en la misma oportunidad, si bien el presidente de la junta de copropietarios le insinuó que las reparaciones las hizo la administración, lo cierto es que el perito nunca admitió que le hubieran presentado comprobantes de reparaciones ni el valor al que ellas presuntamente ascendían.
5. Impugnación5.
Presentados los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia en que se dictó el fallo 6, fueron sustentados por medio del escrito que a continuación se sintetiza. Formuló tres argumentos axiales:
Reprochó que el juez de instancia haya sustentado su decisión en un dictamen pericial de escaso contenido técnico y frente al cual se realizó una solicitud de aclaración y complementación que quedó pendiente de resolver. Además, que se
5 06MemorialSustentacion.pdf 6 123Memorial.pdfRadicado No. 05001310301420110026201 Página 8 de 35 trató de una experticia objetada por error grave por la demandada que nunca se evacuó, con lo cual se negó una oportunidad procesal importante para las partes.
Acusó la sentencia de no haber encontrado probadas las reparaciones realizadas por la administración sobre algunas de las zonas com unes defectuosas, olvidando que el auxiliar de la justicia que elaboró el segundo peritaje se rehusó a recibir y valorar en su dictamen los comprobantes de dichas reparaciones y que, la solicitud de aclaración y complementación que no fue tramitada precisa mente pretendía acreditar dicha situación. Omitió considerar que las solicitudes de aclaración y
valorar en su dictamen los comprobantes de dichas reparaciones y que, la solicitud de aclaración y complementación que no fue tramitada precisa mente pretendía acreditar dicha situación. Omitió considerar que las solicitudes de aclaración y complementación pretendían profundizar en los aspectos que el a quo echó de menos, razones por las cuales dicha omisión influyó directamente en el sentido de la decisión.
Finalmente, reprochó que no se valoraron todas las pruebas que podrían haber dado cuenta de los daños, sus causas y las reparaciones que debieron realizarse, por ejemplo, el informe proferido por Bienestar Ingenieros aportado por la demandada, así como el Informe de Visita Técnica de la Oficina para la Gestión del Riesgo del municipio de Envigado.
6. Pronunciamiento del no recurrente7
Sostuvo que muy por el contrario a lo afirmado, resulta evidente que el Despacho de forma acuciosa evalúo las pruebas arrimadas y practicadas, incluso de las experticias técnicas presentadas, señaló de forma exhaustiva y suficiente los argumentos por los cuales dichas experticias no soportaban o no daban cuenta de las pretensiones del demandante. De hecho, lo único que quedó absolutamente probado y acreditado dentro del presente trámite, es la atención de las garantías y reclamaciones posventa por parte de mi representada.
Destacó que la representante legal de la copropiedad confesó que las observaciones realizadas a los detalles de acabados y demás fueron atendidos, señalando además que pocos meses (sic) después se solicitó garantía por fallas en piscina y área de parqueaderos. Y que con el informe de fecha 2 de octubre de 2010
observaciones realizadas a los detalles de acabados y demás fueron atendidos, señalando además que pocos meses (sic) después se solicitó garantía por fallas en piscina y área de parqueaderos. Y que con el informe de fecha 2 de octubre de 2010 dirigido por Conaltura a los señores Marcela Rodas y Juan Carlos Vélez -que contiene el registro fotográfico de las intervenciones realizadas a las reclamaciones
7 08MemroialPronunciamiento.pdfRadicado No. 05001310301420110026201 Página 9 de 35 en posventay con los documentos aportados para probar la objeción al dictamen pericial presentado por el perito Edgar Castañeda Villamizar , quedó probado que las fallas en piscina y área de parqueaderos fueron atendidas por la sociedad que represento.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, definir la viabilidad de interpretar la demanda en el sentido de que la pretensión fue dirigida a lograr la efectividad de la garantía legal por vicios de calidad, idoneidad, seguridad y buen funcionamiento de las zonas comunes de Cumbres del Bosque; si la respuesta es afirmativa, serí a del caso evaluar si la demandante informó a la constructora la existencia de los defectos alegados, y, de verificar aquello, se auscultará si Conaltura demostró la adecuada reparación de tales. Por otro lado, si la interpretación a la demanda en tal sent ido se avizora como una afrenta contra el derecho de contradicción o el principio de congruencia, y por tanto improcedente, se estudiará si la demandada causó un daño
reparación de tales. Por otro lado, si la interpretación a la demanda en tal sent ido se avizora como una afrenta contra el derecho de contradicción o el principio de congruencia, y por tanto improcedente, se estudiará si la demandada causó un daño antijurídico a la propiedad horizontal del que se desprenda su obligación de repararlo. Desde luego, todo ello según el contorno de la impugnación.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
Al interior del escrito de impugnación se enrostró una posible vulneración al debido proceso por haberse conculcado una oportunidad procesal importante a las partes, toda vez que el fallo no se ocupó de resolver la objeción por error grave que formuló Conaltura frente al primer dictamen pericial practicado, ni atendió las solicitudes de aclaración y complementación que frente a las experticias presentaron ambos extremos procesales. Mas, lo cierto es que no se avizora vicio alguno en la sentencia impugnada, tal como se expone sosegadamente.Radicado No. 05001310301420110026201 Página 10 de 35 Preliminarmente, recuérdese que durante el trámite del proceso se practicaron 2 dictámenes periciales, sin que resulte claro a qué informe técnico se refieren los reproches formulados, razón por la cual, será necesario analizar ambos:
Preliminarmente, recuérdese que durante el trámite del proceso se practicaron 2 dictámenes periciales, sin que resulte claro a qué informe técnico se refieren los reproches formulados, razón por la cual, será necesario analizar ambos:
1. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Edgar Alonso Castañeda Villamizar del mes de octubre de 2014 8 con informe de aclaración de marzo de
20159.
2. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Oscar Andrés Carrillo Martínez del 10 de noviembre de 201610 con informe de aclaración del 14 de febrero de 201711.
Respecto a los reparos por no atenderse las solicitudes de aclaración y complementación, lo cierto es que según la prueba que reposa en el expedi ente ambos dictámenes fueron objeto de aclaración y complementación por los auxiliares de la justica, el primero en fecha de marzo de 2015 y el segundo en fecha del 14 de febrero de 2016, en estos se respondieron los diferentes puntos objeto de aclaración y complementación, razón por la cual, este reproche carece de fundamento.
Frente al trámite de la objeción por error grave formulada por Conaltura, debe precisarse que esta sí se tramitó, tanto así, que con ocasión de las solicitudes de la demandada, el juez de instancia decretó un segundo dictamen pericial siguiendo el rito procesal vigente para época 12, y a pesar de que -como indicó el recurrente - no hubo decisión expresa acerca de si la objeción prosperaba o no, lo cierto es que sí hubo resolución sobre ese aspecto, toda vez que el a quo descartó por completo la
hubo decisión expresa acerca de si la objeción prosperaba o no, lo cierto es que sí hubo resolución sobre ese aspecto, toda vez que el a quo descartó por completo la utilidad del dictamen, lo tuvo por insuficiente en técnica científica y en conclusiones fundadas, y más bien lo tildó de una apreciación subjetiva del perito:
De la manera como está confecciona do el dictamen, permite traslucir una opinión subjetiva o personal del ingeniero que lo realiza, en ausencia de esas normas, parámetros o reglas propias de la ciencia en que se desenvuelve el dictamen.
La situación que se ausculta no configuró la razón suficiente para una nulidad del fallo, sino tan solo -eventualmente, si es que el accionante realmente lo hubiese
8 003Testimonio.pdf / Página 8 a 17 9 011Caratula.pdf / 012Memorial.pdf 10 016DictamenPericial 11 021DictamenPericial 12 Código de Procedimiento Civil. Artículo 238.Radicado No. 05001310301420110026201 Página 11 de 35 considerado vitalun asunto merec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.