TSDJ MED SC - 05001310301420110065203-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420110065203-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO - La jurisprudencia ha puntualizado: “…para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba” / HECHOS: En incidente de regulación de per juicios ocasionados por las medidas cautel ares en proceso ejecutivo, pretende el incidentista se revoque la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento, y en consecuencia, se acojan sus súplicas concediendo el pago del dinero.

TESIS: Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. (…) Contrario a lo señalado por la iudex a quo, no se requería demostrar, si el “ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se realizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente”, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con ocasión de la interposición de este proceso y el decreto de medidas que al interior del mismo se hizo, siendo precisamente la causal que contemplaba en el momento de emitirse, el numeral b) del artículo 5 10 del Código de Procedimiento Civil; que difiere de la derivada del precepto 72 ibídem, que aludía a la actuaciones temerarias o de mala fe de los sujetos procesales. (…) Es así que en el sub judice, al introducirse en la normatividad

difiere de la derivada del precepto 72 ibídem, que aludía a la actuaciones temerarias o de mala fe de los sujetos procesales. (…) Es así que en el sub judice, al introducirse en la normatividad procesal civil, como causal de la condena en abstracto, que en el proceso ejecutivo prosperaran las excepciones formuladas por el demandado, implica que esa sola circunstancia se tiene como hecho culposo que permite condenar al ejecutante al pago de los perjuicios, previa demostración del daño que se ocasionó con el adelantamiento del proceso y el decreto de las medidas cautelares, su cuantía y el nexo causal entre ese hecho y ese daño. (…) Establece el inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, que en los casos que se autorice la condena en abstracto se liquidará mediante incidente que debe promover el interesado, el cual deberá contener la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o a la fecha de la notificación al auto de obedecimiento al superior y será definido mediante sentencia. De no adelantarse dich o trámite dentro del referido plazo se extinguirá el derecho. (…) Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. (…) Así las cosas, en este caso, la incidentante debía acreditar la existencia del daño ocasionado con las medidas preventivas y el presente proceso ejecutivo que en su contra adelantó

el daño. (…) Así las cosas, en este caso, la incidentante debía acreditar la existencia del daño ocasionado con las medidas preventivas y el presente proceso ejecutivo que en su contra adelantó LEASING BANCOLOMBIA S.A., conforme al ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 21 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, confirmada por la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA el 21 de junio de 2021, para que que dara determinado el monto que debía pagar esa entidad financiera a la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. (…) Es así, que la sentencia que se imponga en el trámite incidental de regulación de perjuicios hará parte integrante de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que declaró prosperas las excepciones del demandado, pues en esta se debieron analizar los argumentos aducidos por el ejecutado como soporte de éstas, y que conllevó a estimar o colegir que no había lugar a proseguir con la ejecución. (…) Ha considerado la jurisprudencia: “"Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio dequien es llamado a un juicio.” (…) Y es que debe considerarse que, si el proceso ejecutivo que dio

proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio dequien es llamado a un juicio.” (…) Y es que debe considerarse que, si el proceso ejecutivo que dio origen al presente incidente no se hubiese adelantado, decretando las medidas cautelares sobre los bienes que eran objeto de negociación por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., ésta no habría tenido que generar el pago que para el levantamiento de las mismas realizó a la ejecutante. (…) En consecuencia, considera la Sala que, en el caso bajo examen, se acreditaron todos los presupuestos para la cuantificación de la condena que en abstracto profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN en sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida en el presente proceso ejecutivo y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el 21 de junio de 2021.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA: 22/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la paz social”

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, veintidos de septiembre de dos mil veintitrés.

Radicación N° 05001 31 03 014 2011 00652 03 Proceso Ejecutivo (Incidente regulación de perjuicios) Demandante Leasing Bancolombia S.A. Demandado C.I. Calizas y Minerales S.A

Radicación N° 05001 31 03 014 2011 00652 03 Proceso Ejecutivo (Incidente regulación de perjuicios) Demandante Leasing Bancolombia S.A. Demandado C.I. Calizas y Minerales S.A Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión REVOCA y liquida perjuicios Sinopsis Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. Aprobación Sala virtual de la fecha Rdo. interno 007-23 Sentencia n°. 053-23

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por C.I. Calizas y Minerales S.A. contra la sentencia anticipada, de fecha 1° de diciembre de 2022 , dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del incidente de regulación de perjuicios tramitado por Calizas y Minerales S.A., frente a Leasing Bancolom bia S.A., en el proceso ejecutivo formulado por e sta en contra de aquella y de la Fundación y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., Comercializadora Almental S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada.

1. ANTECEDENTES.

Comercializadora Almental S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada.

1. ANTECEDENTES.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

2 C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., promovió incidente de liquidación de perjuicios en contra de LEASING BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjuicios):

Leasing Bancolombia S.A. , por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de Calizas y Minerales S.A. , la Fundación y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., Comercializadora Almental S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Albert o Moreno Moreno y José Aldemar Moncada Moncada, pretendiéndose el pago del Pagaré No. 169888, por valor de $4.408.765.083, más los intereses moratorios causados sobre dicho capital, desde el 31 de julio de 2011, hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del 27.95% anual, ajustándola de ser el caso, a la máxima legal permitida para cada período por la Superintendencia Bancaria (01PrimeraInstancia/01CuadernoNo1Principal/02CuadernoNo1ParteIIFol199-441/Pág.2-6).

Una vez agotadas todas las etapas respectivas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL

(01PrimeraInstancia/01CuadernoNo1Principal/02CuadernoNo1ParteIIFol199-441/Pág.2-6).

Una vez agotadas todas las etapas respectivas, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, profirió sentencia el 21 de marzo de 2014, declarando probada la excepción de “ ineficacia del negocio causal” alegada por la parte demandada y en consecuencia, ordenó cesar la referida ejecución, dispuso el levantamiento de las medidas decretadas, condenó a la demandante al pago de las costas causadas en esa instancia a favor de los demandados y de los perjuicios que estos hubiesen sufrido con ocasión de la práctica de medid as cautelares y del adelantamiento del proceso (01PrimeraInstancia/01CuadernoNo1Principal/02CuadernoNo1ParteIIFol199-441/Pág.295-312).

Dicha decisión fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DE PEREIRA, el 21 de junio de 2021 (01PrimeraInstancia/ C02SegundaInstancia/02Cuaderno2aInstanciaTribunalPereira/13Sentencia).

El 28 de agosto de 2012 C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. por intermedio de su mandatario EUGENIO CORREA DÍAZ, efectuó una negociación con CEMEX COLOMBIA S.A., por valor de USD22.200.000 , comprometiéndose aquella a vender y ceder a ésta la totalidad de los activos que conformaban su patrimonio,

COLOMBIA S.A., por valor de USD22.200.000 , comprometiéndose aquella a vender y ceder a ésta la totalidad de los activos que conformaban su patrimonio, dentro de los cuales se encontraban los siguientes bienes:Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

3 - Dos predios ubicados en la vereda La Susana del Municipio de Maceo (Antioquia), identificados con las matrículas 019 -14161 y 019 -14162, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio (Antioquia). - El título minero o licencia de exploración y explotación No. 1477.

La transferencia del derecho real de dominio, para el cumplimiento del referido contrato debía realizarse en un término de seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del memorando de entendimiento, esto es, antes del 28 de febrero de 201 3; sin embargo, solicitados los respectivos certificados de tradición y libertad de los referidos inmuebles, así como el certificado d el registro minero, para proceder a realizar la mencionada transferencia a favor de CEMEX COLOMBIA S.A., se advirtió que los mismos se encontraban embargados por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, medida decretada al interior del proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA S.A., radicado con el No. 2011-00580 y que también estaban siendo perseguidos por LEASING BANCOLOMBIA S.A., dentro de la presente ejecución, donde se decretó el embargo de los remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar en el primero.

BANCOLOMBIA S.A., dentro de la presente ejecución, donde se decretó el embargo de los remanentes y de los bienes que se llegaren a desembargar en el primero.

En razón de lo anterior, se logró prorrogar el plazo hasta el 31 de enero de 2014, conforme lo acordado entre C.I. CALIZAS MINERALES S.A. y CEMEX COLOMBIA S.A., con el fin de procurar durante el mismo la obtención de una sentencia favorable; no obstante, al establecerse que no era posible el agotamiento de las etapas previas a esa decisión en ese término, C.I., CALIZAS MINERALES S.A., luego de recibir un anticipo por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., de USD3.000.000, se vio obligad a a cancelar a BANCOLOMBIA S.A. la totalidad del monto de las obligaciones ejecutadas en el proceso con radicado 2011-00580 y entregar a LEASING COLOMBIA S.A., la suma de $2.480.977.000 y al abogado que la estaba representando, doctor JUAN CARLOS MEJÍA NARANJO, la suma de $300.000.000, para el levantamiento de las cautelas que recaían sobre los bienes objeto de negociación con CEMEX COLOMBIA S.A; y además, adeuda los honorarios que por representarla en el proceso ejecutivo fueron pactados con profesional de l derecho, que equivalen al 30% de las pretensiones, esto es, $2.545.202.030.Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

4 Con fundamento en lo anterior, solicitó se condenara a LEASING

pretensiones, esto es, $2.545.202.030.Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

4 Con fundamento en lo anterior, solicitó se condenara a LEASING BANCOLOMBIA S.A., a pagar a favor de C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., la suma de $11.029.208.798, discriminados así:

1. Daño emergente, $5.326.179.030, correspondientes a:

  • $2.780.977.000, por pago efectuado al interior del proceso ejecutivo a la demandante y a su apoderado. - $2.545.202.030, por honorarios profesional es al apoderado de C.I.

CALIZAS Y MINERALES S.A., en dicho proceso.

2. Lucro cesante, $5.703.029.768, que corresponde a los intereses legales moratorios causados sobre los dineros entregados a la entidad demandante y su apoderado, causados desde el 29 de septiembre de 2013, hasta la fecha de presentación del incidente.

1.2. TRÁMITE INCIDENTAL

Mediante auto del 22 de octubre de 2021 se dio apertura al trámite incidental, dándose traslado por el término de tres (3) días, conforme lo contemplado en el numeral 2° del precepto 137 del Código General del Proceso (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/02AperturaTramiteIncidental).

Dicha providencia fue inicialmente dejada sin valor y efecto, en proveído del 12 de enero de 2022 (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/06AceptaRevocatoriaYOtros); sin

Dicha providencia fue inicialmente dejada sin valor y efecto, en proveído del 12 de enero de 2022 (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/06AceptaRevocatoriaYOtros); sin embargo, mediante auto del 22 de marzo de 2022, se decretó la nulidad de esta última providencia, conservando pleno valor y efecto el auto mediante el cual se había dispuesto la apertura d el trámite incidental y en consecuencia, se dio nuevamente traslado a la incidentada (01PrimeraInstancia/C04IncidenteNulidad/08ResuelveNulidad).

Dentro del término concedido en el referido proveído, no se hizo pronunciamiento alguno.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

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Dado que no había pruebas para practicar, por cuanto todas eran documentales, el a quo resolvió, de conformidad con el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, proferir sentencia anticipada el 1° de diciembre de 2022, negando las pretensiones del incidente, por no haberse probado el supuesto fáctico de la norma que consag ra la obligación indemnizatoria (01PrimeraInstancia/C03IncidenteRegulaciónDePerjucios/08SentenciaIncidenteLiquidaciónPerjuicios).

1.4. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia antes referenciada, la vocera judicial de la parte incidentante, formuló recurso de apelación en contra de dicha decisión, planteando que:

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia antes referenciada, la vocera judicial de la parte incidentante, formuló recurso de apelación en contra de dicha decisión, planteando que:

  • No podía n negarse las pretensiones bajo el argumento que no estaba satisfecha la parte subjetiva del hecho, al no acreditarse un actuar temerario por parte de LEASING BANCOLOMBIA S.A., por cuanto judicialmente ya se había declarado que dicha entidad había obrado de mala fe y no podía haber exigido forzosamente el cumplimiento de obligaciones dinerarias y solicitar el decreto de medidas cautelares, actuando contrario a derecho.

Por tanto, adujo que no podía ser objeto de debate judicial, lo que ya había sido objeto de sentencia judicial, siendo notorio el error del juzgador de primera instancia al no tener en cuenta las consideraciones efectuadas en los fallos del 21 de marzo de 2014 y del 21 de junio de 2021, emitidos al interior del proceso ejecutivo adelantado por LEASING BANCOLOMBIA S.A., donde se acreditó el actuar temerario de esta entidad y fue precisamente bajo tal circunstancia que se conden ó a la demandante a pagar a favor de los demandados en ese asunto los perjuicios ocasionados con “las medidas cautelares y el proceso”.

  • Resulta desacertado colegir que tampoco fueron acreditados los demás presupuestos para la prosperidad de la reclamación resarcitoria, bajo la consideración que el demandado había sido el culpable del resultado negativo, cuando dentro del proceso ejecutivo se había probado queRadicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

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consideración que el demandado había sido el culpable del resultado negativo, cuando dentro del proceso ejecutivo se había probado queRadicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

6 LEASING BANCOLOMBIA S.A., había abusado de su posición dominante, iniciando proceso ejecutivo con un título valor firmado por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., para cobrar lo no debido y solicitando dentro del mismo el embargo de bienes de dicha sociedad, para luego, aprovecharse de la necesidad que tenía esta de liberarlos para transferirlos al promitente comprador con fundamento en la negociación que había celebrado con CEMEX COLOMBIA S.A. por USD22.000.000, sin que de tal proceder se pudiera culpar a la demandada, pues no actuó de forma negligente, torpe, dolosa o de mala fe.

Precisó que dentro de la ejecución referenciada había quedado establecido que la citada entidad financiera no podía exigir el cobro que pretendió por esa vía y al hacerlo coaccionó a la inciden tante al pago de la suma de $2.780.977.000, para desvincular de ese asunto lo bienes respecto de los cuales había contraído obligaciones con un tercero , para mitigar o evitar la extensión de los daños, debiendo por tanto, esa entidad reincorporar al patrimonio del afectado, a título de daño emergente, el pago de lo no debido, pues de lo contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa, conforme lo contemplado en el precepto 2312 del Código Civil.

Por tanto, solicitó que se reconociera el daño emergente por valor de

pago de lo no debido, pues de lo contrario se incurriría en un enriquecimiento sin causa, conforme lo contemplado en el precepto 2312 del Código Civil.

Por tanto, solicitó que se reconociera el daño emergente por valor de $2.780.977.000, y por lucro cesante la suma de $5.703.029.768, correspondiente la rentabilidad que dejó de percibir sobre aquel monto, desde el 29 de septiembre de 2013, hasta julio de 2021, así como los intereses corrientes generados desde agosto de 2021, hasta el pago efectivo de las sumas a su favor. Con relación a los honorarios debidos a la vocera judicial que representó a la incidentante en el proceso ejecutivo, manifestó acogerse a lo definido por el ju zgado de primera instancia, en cuanto dicho concepto debe ser reconocido y tasado como agencias en derecho.

Finalmente, precisó que no le había sido posible acudir al trámite contemplado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil 1, pues debía garantizarse el pago del crédito y las costas, y solo el capital

1 Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechosRadicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

7 ascendía a la suma de $4.408.765.083, lo que no tenía la posibilidad de cubrir.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida en primer grado, para en su lugar declarar parcialmente fundado el incidente de regulación de perjuicios y condenar a la demandante al pago de la suma de $9.065.309.774, más los intereses corrientes generados desde agosto de 2021.

2. CONSIDERACIONES.

condenar a la demandante al pago de la suma de $9.065.309.774, más los intereses corrientes generados desde agosto de 2021.

2. CONSIDERACIONES.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actua ción cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ejecutivo, ante juez competente, y están demostradas la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.

Ahora, resulta preciso indicar, ante la réplica efectuada por la incidentada en esta instancia, que ya ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia, que ante la vigencia del Decreto 806 de 2020, adoptado como permanente en la Ley 2213 de 2022, “el apelante de berá sustentar el recurso a más tardar 2 dentro de los cinco (5) días siguientes” a la ejecutoria de la admisión del recurso o el que niegue la solicitud de pruebas, según sea el caso ; por lo que dicha sustentación puede hacerse ante el juzgado de primera instancia, como ocurrió en este caso, razón por la cual no había lugar a declarar desierto el recurso.

2.2. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJU ICIOS. Establece el inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, que en los casos que se autorice la condena en abstracto se liquidará mediante incidente que debe

2.2. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJU ICIOS. Establece el inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, que en los casos que se autorice la condena en abstracto se liquidará mediante incidente que debe promover el interesado, el cual deberá contener la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o a la fecha de la notificación al auto de obedecimiento al superior y será definido mediante

2 Resalto fuera del texto.Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

8 sentencia. De no adelantarse dicho trámite dentro del referido plazo se extinguirá el derecho.

En el caso sub-examine, se formuló el trámite incidental para la regulación de los perjuicios ocasionados por LEASING BANCOLOMBIA S.A. a la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., con el adelantamiento del presente proceso ejecutivo y el decreto de las medidas al interior del mismo, que finiquitó con sentencia favorable a la demandada, ordenándose en consecuencia:

“Condenar a la demandante, sociedad Leasing Bancolombia S.A., al pago de los perjuicios que haya sufrido la parte demandada, con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de estos se realizará como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Art.510, literal b) ibídem).”

2.3. LA APELACIÓN

2.3.1. Supuestos en incidente de liquidación de perjuicios. Como directriz

lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Art.510, literal b) ibídem).”

2.3. LA APELACIÓN

2.3.1. Supuestos en incidente de liquidación de perjuicios. Como directriz general, nuestro ordenamiento procesal civil establece la condena concreta, singular, precisa o determinada del derecho reconocido, máxime tratándose de la reparación de daños. Sin embargo, previendo el legislador que en determinadas ocasiones puede suceder que la cuantía del daño cierto y causado, carezca de determinación en los elementos probativos del proceso y para evitar la injusticia de dejar reparar “el quebranto de un derecho, bien, interés o valor jurídicamente tutelado cuyo monto es indeterminado, el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970), la condena in genere, in abstracto o sin indicación de cuantía a pagar frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, con indicación por el fallador de las bases posibles de su liquidación ”3 y para la determinación de dicha cuantía, otorgó al afectado la posibilidad de acreditarla a través de trámite incidental, donde debía presentar por escrito la liquidación de perjuicios reconocidos en la condena genérica, debidamente motivada, especificada y arrimando las pruebas que pretendiera hacer valer y que tuviera en su poder, o la solicitud del decreto de las que no, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los

3 Sentencia del 28 de abril de 2011. M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS. Referencia: 41001-3103-004-2005de las que no, ante el juez de conocimiento y en el mismo proceso, dentro de los

3 Sentencia del 28 de abril de 2011. M.P. WILLIAM NAMEN VARGAS. Referencia: 41001-3103-004-200500054-01Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

9 treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la impong a o de la notificación del auto ordenando cumplir lo resuelto por el superior.

Significa lo anterior, que p ara la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño , conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de manera antiquísima4:

“En torno a la prueba del derecho reconocido in abstracto ex artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de perjuicios, como de vieja data tiene sentado la Corte, requiérese “probar su existencia y luego su cuantía” (cas.civ. sentencias de 30 de mayo de 1956, LXXXII-2167, 695), 478 de 12 de diciembre de 1989; 21 de marzo de 1995, exp. 3328; 27 de marzo de 2003, expediente No. C-6879).

A propósito, la jurisprudencia ha puntualizado:

“…para indemnizar un daño, además de su existencia cie rta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos

A propósito, la jurisprudencia ha puntualizado:

“…para indemnizar un daño, además de su existencia cie rta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba, y por ende, salvo norma expresa en contrario, son idóneos todos los medios permitidos por el ordenamie nto, dentro de éstos, la confesión de parte, los testimonios de terceros, los documentos, los indicios, las inspecciones judiciales y dictámenes periciales.

“Probado el daño es pertinente establecer el quantum debetur según los elementos de convicción de l proceso, desde luego que, la prueba del quebranto y la de su cuantía son asuntos diferentes, el juzgador para establecerla debe ejercer sus facultades oficiosas (incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil; cas. civ. sentencia de 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897) cuando están acreditados los perjuicios, y toda vicisitud probatoria respecto del monto de la indemnización no excluye su reconocimiento, cuya

4 Ibídem.Radicación n° 05001-31-03-014-2011-00652-03.

10 valoración “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los crit erios técnicos actuariales” (artículos 16, Ley 446 de 1998, 230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril

230 de la C. P., 32 del Código Civil y 8º de la Ley 153 de 1887; cas. civ. sentencias del 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998, 1 de abril de 2003, [S-042-2003], exp. 6499).

“Por supuesto, la determinación de la cuantía de la indemnización […], parte de un daño cierto, actual o futuro, y demostrada su existencia, la víctima tiene derecho a su reparación…” (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01).”

Así las cosas, en este caso, la incidentante debía acreditar la existencia del daño ocasionado con las medidas preventivas y el presente proceso ejecutivo que en su contra adelantó LEASING BANCOLOMBIA S.A., conforme al ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 21 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, confirmada por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA el 21 de junio de 2021 , para q ue quedara determinado el monto que debía pagar esa entidad financiera a la sociedad C.I.

CALIZAS Y MINERALES S.A.

Contrario a lo señalado por la iudex a quo , no se requería demostrar , si el “ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se rea lizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente”, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con

“ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se rea lizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente”, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con ocasión de la interposición de este proceso y el decreto de medidas que al interior del mism o se hizo , siendo precisamente la causal que contemplaba en el momento de emitirse, el numeral b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil5; que difiere de la derivada del precepto 72 ibídem, que aludía a la actuaciones temerarias o de mala fe de los sujetos procesales6.

Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, ante dichas regulaciones, ya se consideró que el supuesto de hecho que generaba la consecuencia de la

5 Actualmente contenida en el numeral 3° del precepto 443 del Código General del Proceso. 6 Hoy contemplada en el artículo 80 ejusdemRadicación n° 05001-31-03-014-201

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