TSDJ MED SC - 05001310301420110069301-(06-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420110069301-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA. RESPONSABILIDAD MÉDICA – CULPA PROBADA - la responsabilidad, por ejemplo, d el facultativo está sujeta a la prueba de su culpa / NEXO CAUSAL - concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencialdel primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria / CONSENTIMIENTO INFORMADO - voluntad jurídica del paciente / TESIS: “Es obligación del médico informar al paciente de los posibles riesgos que conlleva el procedimiento o tratamiento que se le va a aplicar y obtener el asentimiento de este para ello. No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño . (…) Por supuesto, lo dicho en precedencia no supone caer en excesos como una responsabilidad de inmodificada y permanente naturaleza objetiva, razón por la cual, si bien se puede exigir mayor diligencia, en todo caso la responsabilidad, por ejemplo, del facultativo está sujeta a la prueba de su culpa; pues, más allá de lo dicho, inviable resulta considerar la actividad médica como una actividad peligrosa, o estimar que en todas las intervenciones médicas y con relación a todas las prestaciones el médico asume compromisos de resultado. En esa medida, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, la relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional , de manera que, por regla general la responsabilidad por la prestación del servicio médico encontrará su fundamento en la

colombiano, la relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. Así lo ha entendido la jurisprudencia nacional , de manera que, por regla general la responsabilidad por la prestación del servicio médico encontrará su fundamento en la culpa. (…) corresponde a quien demanda la declaración de responsabilidad médica y la correspondiente condena “probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan” (SC3847-2020). (…) en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial - del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio cuyo objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad; con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hace la ponderación del tipo de conexión y su cercanía. (…) Estas normas plantean una serie de conductas a observar: 1. Impone la obligación para el médico de no exponer al paciente a riesgos injustificados. 2. Le ordena obtener el asentimiento del paciente para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo

para el médico de no exponer al paciente a riesgos injustificados. 2. Le ordena obtener el asentimiento del paciente para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que puedan afectarlo física o psíquicamente. 3. Exige que la advertencia del riesgo sea anticipada. 4. Dispone que la información a terceros sea de carácter subsidiaria. (…) Al respecto hemos de anotar que la no obtención del consentimiento informado constituye por sí misma una conducta culposa, por obrarse con negligencia y desconociendo claros preceptos legales. Deducida la culpabilidad por la violación al deber de informar y obtener el asentimiento del paciente, debe establecerse el nexo de causalidad entre esa conducta y el daño.”

MP . ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA

FECHA. 26/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE

ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA

Medellín, veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00693-01. Proceso Verbal Demandantes Jorge Edinson Gutiérrez Gómez Demandados Clínica Oftalmológica de Laureles y otra Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Sinopsis Es obligación del médico informar al paciente de los posibles riesgos que conlleva el procedimiento o tratamiento que se le va a aplicar y obtener el

Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Sinopsis Es obligación del médico informar al paciente de los posibles riesgos que conlleva el procedimiento o tratamiento que se le va a aplicar y obtener el asentimiento de este para ello. No obtener el consentimiento del paciente constituye una conducta culposa, bien sea por negligencia o por violación de reglamentos. Así no se haya cumplido con la obligación de informar sobre el riesgo previsto, para que pueda imputarse responsabilidad al demandado, debe existir y aparecer probado el nexo de causalidad entre la aplicación de ese procedimiento no consentido y el daño. Aprobación. Proyecto aprobado en sesión virtual del día 26 de junio de 2023. Rdo. Interno 087-17 Sentencia No. 025-23

Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el día 24 de octubre de 2017, dentro del proceso VERBAL de Responsabilidad Civil Contractual (médica ), instaurado por el señor JORGE EDINSON GUTIÉRREZ GÓMEZ, en contra de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA LAURELES S.A. y2 COOMEVA EPS, en la cual fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

1. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor JORGE EDINSON GUTIÉRREZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado

1. A N T E C E D E N T E S.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

El señor JORGE EDINSON GUTIÉRREZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria de Responsabilidad Civil, cuyos supuestos fácticos se pueden resumir así:

El 12 de octubre de 1998 sufrió un accidente de tránsito en ca lidad de pasajero, emitiéndose como diagnóstico trauma craneano moderado y trauma ocular severo izquierdo. Fue remitido a urgencias siéndole practicada cirugía en el ojo afectado, ante la herida de la córnea escleral. Como secuela se le dictamin aron: leucoma, sinequias de iris y catarata traumática.

A pesar de las consecuencias anotadas, tuvo capacidad perceptiva por el ojo lesionado, que mejoraba con lentes de contacto que le fueron formulados.

Es afiliado cotizante de la EPS COOMEVA y, en evaluaciones posteriores realizadas por el oftalmólogo Juan Carlos Correa, se le ofreció la realización de un procedimiento quirúrgico para la colocación de un lente intraocular en el ojo afectado, asegurando que el resultado final sería un ojo normal, o por lo menos en condiciones funcionales.

La cirugía denominada faquectomía y colocación de lente intraocular fue realizada el primero de agosto de 2006 en la institución Clínica Oftalmológica de Laureles . No obstante, por haberse presentado una serie de complicaciones, se hizo necesaria la práctica de un nuevo procedimiento quirúrgico denominado vitrectomía

el primero de agosto de 2006 en la institución Clínica Oftalmológica de Laureles . No obstante, por haberse presentado una serie de complicaciones, se hizo necesaria la práctica de un nuevo procedimiento quirúrgico denominado vitrectomía posterior, endolaser, retinopexia, colocación de silicón y retiro de lente intraocular, cuyo resultado final funcional fue “OJO CIEGO”.3

Advirtió que en ningún momento le dijeron que el resultado final por someterse a los tratamientos ofrecidos podía hacer que el ojo terminara en condiciones funcionales peores a las que tenía en el momento de su realización . E n consecuencia, nunca firmó emitiendo consentimiento debidamente informado sobre dicho riesgo. La pérdida del ojo izquierdo ha afectado la realización de actividades de la vida diaria e implicó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 31,40%. Además, le trajo alteraciones a su vida de re lación social y familiar, lo que es fuente de depresión y sufrimiento.

En suma, aseveró que se está ante la concreción de un riesgo del que el señor Jorge Edinson Gutiérrez Gómez nunca fue advertido y que, de saber su posibilidad, no hab ría aceptado los tratamientos quirúrgicos ofrecidos. Que se le generó siempre la expectativa de un resultado funcional en su ojo izquierdo mejor al que tenía luego de las secuelas de su accidente de tránsito. Sostuvo que, existen vicios del consentimiento i nformado, que hacen a los demandados responsables de indemnizar los perjuicios ocasionados, por la falta de información brindada al demandante.

Sustentado en los anteriores hechos, el profesional del derecho depreca se declare

del consentimiento i nformado, que hacen a los demandados responsables de indemnizar los perjuicios ocasionados, por la falta de información brindada al demandante.

Sustentado en los anteriores hechos, el profesional del derecho depreca se declare a las demandadas civil y solidariamente responsables por la defectuosa prestación de servicios médicos al señor Jorge Edinson Gutiérrez Gómez, dado que nunca le fue mencionado el riesgo post tratamiento del resultado obtenido.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a pagar a favor del demandante, $30.000.000 por lucro cesante pasado y futuro, $1.000.000 por daño emergente, $20.400.000 por concepto de perjuicios morales y $20.400.000 por perjuicios fisi ológicos; sumas que deberán ser actualizadas para el momento del fallo.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.4

Una vez notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, se pronunciaron frente a los hechos enunciados en el líbelo demandatorio, as í como respecto de las pretensiones invocadas en el mismo.

 LA CLÍN ICA OFTALMOLÓGICA LAURELES, propuso las siguientes excepciones de mérito: - AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, toda vez que al demandante se le efectuaron todas las intervenciones quirúrgicas que en su momento requirió, sin dejar pasar por alto que, el trauma ocular que había sufrido se constituye en una grave lesión de carácter degenerativo y que por tal razón con el transcurrir del tiempo va presentando afecciones propias e inherentes al padecim iento soportado. Resaltó que para llevar a cabo las cirugías al señor Gutiérrez Gómez,

grave lesión de carácter degenerativo y que por tal razón con el transcurrir del tiempo va presentando afecciones propias e inherentes al padecim iento soportado. Resaltó que para llevar a cabo las cirugías al señor Gutiérrez Gómez, obró con toda la idoneidad del caso, además, con el consentimiento escrito otorgado por éste para poder realizar las mencionadas intervenciones en su ojo izquierdo.

  • INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, porque la clínica siempre procedió de una manera responsable, diligente y cuidadosa en lo que respecta a las atenciones médicas suministradas y requeridas por el demandante; más para la Clínica dada su labor y tratándose en es pecial del tipo de lesión degenerativa que presentaba el entonces paciente, le era imposible garantizar un resultado, pues la medicina es una actividad o profesión de medios y no de resultados.
  • INEXISTENCIA DEL DAÑO, en atención a que este es un elemento fundamental para que pueda adelantarse y pretender los efectos de una acción como la invocada.
  • TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO, ya que este tipo de procesos no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento para quien los promueve; en consecuencia, debe tenerse en cuenta este principio al momento de establecer las indemnizaciones a que haya lugar.
  • COBRO DE LO NO DEBIDO, con fundamento en que , si no tuvo responsabilidad en lo acaecido, resulta improcedente que se le atribuya el daño5 al igual que el compromiso económico de solventar unas indemnizaciones y conceptos similares.
  • GENÉRICA, para que se declaren todas aquellas excepciones de mérito que no hubieren sido presentadas, pero sí demostradas y probadas dentro del proceso.

al igual que el compromiso económico de solventar unas indemnizaciones y conceptos similares.

  • GENÉRICA, para que se declaren todas aquellas excepciones de mérito que no hubieren sido presentadas, pero sí demostradas y probadas dentro del proceso.

 COOMEVA EPS, propuso las excepciones que denominó:

  • AUSENCIA DE HECHO IMPUTABLE A LA DEMANDADA, teniendo en cuenta que la actuación de COOMEVA se agota en la estructuración de una red de prestadores de servicios médicos para sus afiliados, sin intervenir en modo alguno en los procesos de atención médica, por ser las entidades y profesionales contratados, autónomos técnica y científicamente y, en consecuencia, los hechos de los cuales el demandante pretende derivar responsabilidad, no son atribuibles a la entidad.
  • AUSENCIA DE CULPA DE LAS DEMANDADAS, porque la atención brindada por el personal médico encargado de la atención del paciente, cumplió con los parámetros técnicos y científicos de la lex artis aplicable a un paciente con una catarata traumática constitutiva de un cuadro de pérdida de funcionalidad visual, que configura una ceguera legal. Aunado a que el señor Gutiérrez consultó por un cuadro de ceguera legal, y en su atención se desplegaron las medidas que , por indicación de la literatura médica, son acordes al grado de diligencia y cuidado debidos.
  • MATERIALIZACIÓN DE UN RIESGO INHERENTE, en atención a que los hechos de los que se pretende derivar responsabilidad en cabeza de COOMEVA, se erigen en la mater ialización de un riesgo inherente a las alternativas terapéuticas del trauma ocular y al procedimiento quirúrgico de

hechos de los que se pretende derivar responsabilidad en cabeza de COOMEVA, se erigen en la mater ialización de un riesgo inherente a las alternativas terapéuticas del trauma ocular y al procedimiento quirúrgico de implantación de lente intraocular.

  • CONSENTIMIENTO INFORMADO, arguyendo que en el caso objeto de litigio el demandante otorgó su consentimiento libre, espontáneo, informado y además escrito, respecto de todos los procedimientos que le fueron practicados. Que,6 en la medida que el actor fue informado del mal pronóstico de su patología y conociendo las alternativas terapéuticas ofrecidas y los riesgos inherentes a las mismas, otorgó su consentimiento a través de escritos que le fueron puestos de presente por los funcionarios de la Clínica Oftalmológica de Laureles . D ebe entonces concluirse que autorizó la realización de todas las intervenciones médicas por las que se pretende imputar responsabilidad y asumió como propios los riesgos inherentes a las mismas.
  • CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, toda vez que la obligación de COOMEVA como entidad promotora de salud, consiste en la estructuración de una red de prestación de servicios de salud, contratando con entidades y profesionales calificados e idóneos la atención de sus afiliados, y autorizando la práctica de los diversos procedimientos que necesitan los usuarios, así como suministrando los medios requeridos para que los pacientes reciban el mejor tratamiento en los términos aceptados por la lex artis ad hoc. En ese sentido, la entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones que recaían en cabeza suya; hecho que se constata con las autorizaciones plenas de los procedimientos, medicamentos e

aceptados por la lex artis ad hoc. En ese sentido, la entidad cumplió a cabalidad con las obligaciones que recaían en cabeza suya; hecho que se constata con las autorizaciones plenas de los procedimientos, medicamentos e intervenciones formulados al paciente Jorge Gutiérrez, incluyéndose autorizaciones de procedimientos de alto costo.

  • CAUSA EXTRAÑA: HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, ya que en el caso objeto de análisis, el hecho del que se pretende desprender responsabilidad, pertenece exclusivamente a la actuación de la Clínica Oftalmológica de Laureles, en la medida que fue dicha entidad, a través de sus profesionales de la salud, quien brindó la atención al señor Jorge Edinson Gutiérrez Gómez.
  • CAUSA EXTRAÑA: CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE, con fundamento en que, de acuerdo con la documentación aportada con la demanda, al demandante se le había n formulado unos lentes con los que se preten día brindar una alternativa terapéutica a su patología, sin embargo, no los usaba, omisión que se erigió en una falta de adhesión del paciente al tratamiento.

Además, tampoco asistió a las consultas médicas y de control optométrico y7 oftalmológico, entre marzo de 2002 y marzo de 2006, ignorando la gravedad de su patología y el mal pronóstico de la misma.

  • INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE, en tanto la ceguera legal del ojo izquierdo del señor Gutiérrez Gómez, fue causad a no por los procedimientos médicos b rindados por la Clínica Oftalmológica de Laureles, sino por un politraumatismo sufrido por el paciente en un accidente cuya ocurrencia se

izquierdo del señor Gutiérrez Gómez, fue causad a no por los procedimientos médicos b rindados por la Clínica Oftalmológica de Laureles, sino por un politraumatismo sufrido por el paciente en un accidente cuya ocurrencia se remonta aproximadamente a 25 años antes de las cirugías realizadas en las instalaciones de la codemandada.

  • INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, porque no existe relación de causalidad entre los perjuicios supuestamente sufridos por el actor y los procedimientos médicos y quirúrgicos realizados por el cuerpo médico encargado de brindar la atención en salud al paciente.
  • IMPROCEDENCIA DE LA REPARACIÓN DE LOS PERJUCIOS EN LA FORMA Y CUANTÍA QUE FUERON PEDIDOS, exponiendo que la responsabilidad civil no se puede convertir de una oportunidad de acrecentar el patrimonio fundamentada en su condición de desfavorecida.
  • TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, advirtiendo que la estimación efectuada por la parte demandante de los perjuicios morales y fisiológicos que afirma haber sufrido, resulta excesiva, pues supera los parámetros que ha establecido la jurisprudencia Nacional.
  • AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES, arguyendo que no existe fundamento fáctico para la pretensión de indemnización de los perjuicios materiales, en la medida en que los hechos de la demanda no refieren en sentido alguno el sustento de su existencia, cuantía, ni la procedencia de su reparación; además, falta al menos un medio de prueba, aportado o solicitado, que sirva para acreditar estos rubros.

en sentido alguno el sustento de su existencia, cuantía, ni la procedencia de su reparación; además, falta al menos un medio de prueba, aportado o solicitado, que sirva para acreditar estos rubros.

1.3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA.8

Dentro de oportunidad legal la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A. llamó en garantía a ECO SEGUROS S.A., antes AGRÍCOLA DE SEGUROS, pero luego, ante la reforma realizada, llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., la que oportunamente contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante sí otorgó expresamente y por escrito su consentimiento para la realización de la FACO+LIO en el ojo izquierdo, mediante documento donde además consta que “ el personal médico actuará con la debida prudencia y diligencia, pero no asume la obligación de resultado”.

Formuló como excepciones perentorias, respecto de la demanda, ausencia de culpa en la atenc ión brindada por la asegurada al paciente, culpa de la víctima y ausencia de causalidad; y, frente al llamamiento, sujeción a la s condiciones de la póliza, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y límite del amparo a la actuación de determinados profesionales.

Del mismo modo, COOMEVA EPS llamó en garantía a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A., sin emb argo, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la mencionada entidad.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A., sin emb argo, no se obtuvo pronunciamiento alguno por parte de la mencionada entidad.

1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Evacuado el período probatorio y los traslados para alegar de conclusión, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, desestimando las pretensiones del demandante. Consideró que no se había demostrado la existencia del nexo causal fáctico -jurídico eficiente entre el acto médico practicado al demandante y la atención por este recibida en la Clínica Oftalmológica de Laureles S.A.

1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dentro del término establecido en el artículo 322 del C. General del Proceso, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que en la sentencia se había violentado el artículo 280 ibídem, ya que no se había dicho9 nada sobre el punto central de la primera pretensión, fundada en que nunca se le mencionó al demandante el riesgo post tratamiento del pésimo resultado obtenido, y mucho menos, lo aceptó como probable. Sostuvo que lo cuestionado con la demanda, era exclusivamente el conse ntimiento informado del procedimiento quirúrgico oftalmológico practicado al actor en agosto de 2006.

Indicó que, si bien se hizo un examen crítico de las pruebas, no se forjó desde la óptica de lo pretendido respecto al tema del consentimiento informado. Que el análisis probatorio debió hacerse sobre las pruebas relacionadas con el tema pretendido, como lo fue que en la historia clínica falta el registro del consentimiento

óptica de lo pretendido respecto al tema del consentimiento informado. Que el análisis probatorio debió hacerse sobre las pruebas relacionadas con el tema pretendido, como lo fue que en la historia clínica falta el registro del consentimiento informado en la consulta del oftalmólogo Juan Carlos Correa, el testimonio de este, en cuanto no hizo el registro en la historia del informe al paciente respecto de los riesgos y beneficios del procedimiento a pesar de existir una obligación legal de hacer tal registro.

Mencionó que el juzgado debió analizar las pruebas para determinar la responsabilidad invocada, pues no les dio el alcance literal que en ellas se observa, puesto que solo se refirió a la existencia de los formatos , y cuando lo hizo, lo fue respecto al que se elaboró para el procedimiento cuestionado, o sea, el que realizó la retinóloga Liliana Ospino.

En segunda instancia se pronunció en similares términos. Precisó que, de la institución del consentimiento informado es que está reclamando en la demanda la fuente de responsabilidad, por tanto, en el fallo debió analizarse si se cumplieron o no con sus requisitos formales y de fondo, esto es, las exigencias del artículo 16 de la Ley 23 de 1981.

Expuso que, en este caso, el demandante afirmó que no fue advertido de los riesgos y beneficios del procedimiento quirúrgico realizado en agosto de 2006, por tanto, estando frente a una negación indefinida, relevaba a la parte actora de probar al respecto, y, en cambio, trasladó la carga de la prueba al médico que debió informar que así ocurrió. Resaltó que, el doctor Carlos Correa tenía la obligación legal de informar los riesgos y beneficios del procedimiento que se proponía a practicar al10

respecto, y, en cambio, trasladó la carga de la prueba al médico que debió informar que así ocurrió. Resaltó que, el doctor Carlos Correa tenía la obligación legal de informar los riesgos y beneficios del procedimiento que se proponía a practicar al10 demandante, dejando constancia de ello en la historia clínica, conforme lo disponen los artículos 16 de la Ley 23 de 1981 y 10 y 12 del Decreto 3380 del mismo año.

Afirmó que, si bien el doctor Juan Carlos Correa en declaración manifestó haber cumplido con esta obligación legal en la consulta previa del paciente, no probó que lo hubiere hecho. Por el contrario, quedó acreditado que cuando al demandante le propusieron la cirugía con la colocación del lente, le indicaron que obtendría un resultado que lo acercaría a la visión normal y que el documento que firmó consintiendo el procedimiento, se lo pasaron minutos antes de la cirugía completamente en blanco para que lo firmara porque se necesitaba para poder operarlo.

Aseveró que en el fallo que se recurre solo se señala como fuente del derecho el artículo 167 del C. General del Proceso y cita alguna jurisprudencia sobre la responsabilidad médica en cuanto a sus elementos, pero nada dice sobre la Ley 23 de 1981 y su Decreto reglamentario 3380 del mismo año. Insistió en que la institución del consentimiento informado no puede reducirse a un documento suscrito sin verificar el cumplimiento de las obligaciones de información amplia y suficiente del médico de los riesgos previsibles y beneficios del procedimiento.

Por último, refiere no estar conforme con la condena en costas al demandante, pues si bien en el proveído que concedió el amparo de pobreza hay un error en el nombre

suficiente del médico de los riesgos previsibles y beneficios del procedimiento.

Por último, refiere no estar conforme con la condena en costas al demandante, pues si bien en el proveído que concedió el amparo de pobreza hay un error en el nombre de éste, el auto señala el radicado del proceso y que el amparo de pobreza se concedió al accionante. En su sentir, se trató de un error de digitación que obedece al vicio de copiar y pegar y que puede ser objeto de aclaración, en lugar de condenar a una persona en situación de discapacidad al pago de lo que excede n sus capacidades económicas.

La CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE LAURELES S.A. –CLODEL-, en calidad de no recurrente, afirmó que las manifestaciones realizadas por el demandante, en el sentido que el documento de consentimiento informado obrante en la historia clínica y suscrito previo a la cirugía de cataratas está incompleto, además que, de haber conocido los riesgos no habría aceptado el tratamiento, no son ciertas, porque el doctor Juan Carlos Correa en su declaración explicó claramente lo informado al11 paciente. Recalcó que en el proceso quedó probado que el actuar del doctor Correa fue adecuado, diligente y oportuno.

COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, señaló que las entidades accionadas cumplieron a cabalidad sus obligaciones con el paciente, brindándole toda la atención que requirió, utilizando todos los medios que se encontraban a su disposición, razón por la cual no podrían ser objeto de imputación de responsabilidad, tal y como se concluyó en primera instancia.

paciente, brindándole toda la atención que requirió, utilizando todos los medios que se encontraban a su disposición, razón por la cual no podrían ser objeto de imputación de responsabilidad, tal y como se concluyó en primera instancia.

Por su parte SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. sostuvo que CLODEL no había asumido ninguna obliga ción relacionada directamente con el procedimiento de corrección de catarata como acto médico, pues era el galeno tratante de la Clínica SOMER, el encargado de realizarlo bajo su autonomía técnica y científica. Añadió que únicamente asumió obligaciones rel acionadas con el acto paramédico y extra médico, cuyo cumplimiento no es cuestionado ni en la demanda ni en el recurso de apelación. En ese sentido, CLODEL no tenía a cargo el deber de informar los riesgos inherentes al procedimiento practicado en agosto d e 2006, ni está llamada a responder por las acciones u omisiones del doctor Correa, con quien no tenía ningún vínculo laboral. En su sentir, no le correspondía a la asegurada la carga probatoria que se echa de menos en el recurso de apelación.

En tal virtud, solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado.

2. C O N S I D E R A C I O N E S.

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Revisada la actuación cumplida no se observa impedimento alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ordinario, ante juez competente, y están demostrada s la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por

reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso ordinario, ante juez competente, y están demostrada s la capacidad para ser parte, para comparecer al plenario, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva. Además, no se advierte configurado algún vicio que afecte la validez del trámite, ni motivo para que el Tribunal se abstenga de resolver.12

2.2. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS MÉDICOS.

2.3. RESPONSABILIDAD MÉDICA. / CULPA PROBADA. Dentro de la responsabilidad contractual puede encontrarse una subespecie conocida como responsabilidad profesional y dentro de ella la denominada responsabilidad médica. Con relación a éstas, inicialmente se puede considerar que al profesional se le puede exigir una diligencia mayor que la demandable del hombre medio, teniendo en cuenta los especiales conocimientos que t iene y que debe poner buscando la mejoría de la salud del paciente.

Por supuesto, lo dicho en precedencia no supone caer en excesos como una responsabilidad de inmodificada y permanente naturaleza objetiva, razón por la cual, si bien se puede exigir mayor diligencia, en todo caso la responsabilidad, por ejemplo, del facultativo está sujeta a la prueba de su culpa; pues, más allá de lo dicho, inviable resul

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