TSDJ MED SC - 05001310301420110080702-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301420110080702-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL - La inclusión de cláusulas abusivas en el contrato produce la sanción de ineficacia de estas y, en consecuencia, las obligaciones derivadas de los elementos naturales de la convención son las que rigen la conducta de las partes; las cuales, a su vez, son las que deben demostrarse transgredidas para la satisfacción del componente axiológico de incumplimiento propio de la responsabilidad civil contractual, y que imponen en el demandado el deber de indemnizar . La cesantía comercial se causa con la mera terminación del contrato de agencia mercantil; la indemnización equitativa por el incumplimiento de este.

HECHOS: Los cónyuges William Franco Zuluaga y Luz Mery Quintero Gaviria fueron contactados por Nestlé para distribuir sus productos. Nestlé incumplió con la entrega de mercancías e incluyó cláusulas que recortaban unilateralmente la duración del contrato y limitab an los ingresos del agente. Por lo anterior se demandó con el fin de declarar el incumplimiento total o parcial del contrato por parte de Nestlé y se solicitó la indemnización por cesantía comercial, perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, y bonific aciones no percibidas. En primera instancia el A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos axiológicos para declarar civil y contractualmente responsable a Nestlé de Colombia S. a., ya que echó de menos la prueba sobre el supu esto incumplimiento contractual. E l problema jurídico es determinar el contenido obligacional del contrato de agencia comercial, así como la eficacia de todas sus cláusulas, de modo que se obtenga certeza sobre el comportamiento que era exigible al empresario. Con eso definido,

obligacional del contrato de agencia comercial, así como la eficacia de todas sus cláusulas, de modo que se obtenga certeza sobre el comportamiento que era exigible al empresario. Con eso definido, habrá que auscultar si algún curso de acción se erige como el incumplimiento por medio del cual se satisfaga el componente axiológico de la responsabilidad civil.

TESIS: (…) No existe duda alguna de la naturaleza del contrato típico celebrado, esto es, la agencia comercial regulada en los artículos 1317 y siguientes del código de comercio; lo que sí ha sido objeto de disputa es el contorno obligacional de este y la definición de cuáles son las cláusulas verdaderamente eficaces que lo componen. Asunto necesariamente preliminar para la determinación de si lo que se predicó incumplido era tan siquiera conducta exigible al empresario (…) Es nítido el corto circuito entre lo verdaderamente decidido y lo que la demandanteinadecuadamenteentendió fallado, situación que habla por sí sola de lo infructuoso del reproche acerca de la fecha de configuración del contrato, ya que es imposible emitir un juicio de valor en segunda instancia, en términos de adecuado o inadecuado, sobre una decisión inexistente (…) Sin embargo, el A quo concluyó sobre el cuándo del nacimiento convencional, mas no sobre el qué de su contenido. Bien, cuando se agrupan copulativamente los elementos esenciales de un contrato y puede decirse que el acuerdo es ese y no otro , si las partes no hacen alusión específica a sus cláusulas, estas se obligan, por defecto, a los elementos naturales del acuerdo celebrado. En lo tocante con la agencia comercial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de

cláusulas, estas se obligan, por defecto, a los elementos naturales del acuerdo celebrado. En lo tocante con la agencia comercial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que inherente a su celebración, le son naturales las siguientes obligaciones, que se deducen del objeto mismo del negocio, y que se sintetizan como se expone: “(…) el objeto del contrato ahí reseñado se concreta al desarrollo por el «agente» de l encargo hecho por el «empresario» con relación a labores de promoción o explotación de sus negocios mercantiles, como también de fabricación o distribución de sus productos, sin comprometer su independencia como comerciante, de tal manera que podrá valerse de su propia red de establecimientos de comercio, y del personal vinculado a los mismos, a fin de llevar adelante ese conjunto de actividades tendientes a dar a conocer los respectivos productos, acreditar la marca, propiciar la penetración o ampliación del mercado, incrementar las ventas, entre otras, para beneficio del «agenciado», y a cambio de una comisión o regalía para el «agente» (…)” (…) Se anticipa, son múltiples las estipulaciones abusivas contenidas en el convenio, como pasará a auscultarse. V alga comenzar con que a) ninguna de las cláusulas fue negociada individualmente con La Loma Distribuciones; es más, se trató de unverdadero contrato de adhesión, como quiera que, en primer lugar, fue predispuesto en un todo por el agenciado. ( …) Y , en segundo lugar, el agente no tuvo alguna posibilidad real de discutirlo o modificarlo, habiendo gozado de autonomía tan solo para decidir si lo suscribía o no, bajo una

el agenciado. ( …) Y , en segundo lugar, el agente no tuvo alguna posibilidad real de discutirlo o modificarlo, habiendo gozado de autonomía tan solo para decidir si lo suscribía o no, bajo una fórmula similar a tómelo o déjelo. Inclusive, si se presta especial atención a que el escri to bajo estudio fue extendido 4 meses después de iniciada la operación, con el contrato de arrendamiento sobre la bodega en la cúspide de su ejecución, así como la inversión de decenas de millones que a la fecha se había realizado en mercancía, aunado al cambio de residencia de los cónyuges socios de La Loma Distribuciones resulta impensable que, en la práctica, el agente hubiese podido desistir tajantemente de la operación y rehusarse a la firma del documento. Ergo, los demás elementos arquetípicos de las cláusulas abusivas requieren ser evaluados al detalle, toda vez que, tanto más importante es el deber de obrar con lealtad, corrección y honestidad cuanto que el espectro de negociación del agente, en la práctica, fue muy bajo. Sostener que el contrato es de adhesión no es, en simultáneo, tildar de abusivas las cláusulas allí contenidas. Los acuerdos predispuestos a los que una parte decide acogerse o no, son eficaces y cobijados por el ordenamiento jurídico, eso sí, siempre que no b) lesionen la buena fe c ontractual ni c) generen un desequilibrio jurídico injustificado. No obstante, en el caso que nos ocupa, aquellas prohibiciones fueron transgredidas (…) En suma, dado que las cláusulas recién listadas estuvieron inmersas en un contrato de adhesión,

injustificado. No obstante, en el caso que nos ocupa, aquellas prohibiciones fueron transgredidas (…) En suma, dado que las cláusulas recién listadas estuvieron inmersas en un contrato de adhesión, que imp usieron desequilibrios injustificados de los derechos y obligaciones recíprocos, ello en desmedro del agente y de la buena fe contractual, son todas ellas cláusulas ineficaces por abusivas. En ese orden de ideas, nunca rigieron la relación contractual ni ataron a ninguno de los suscriptores, y las materias que buscaban regular, siempre estuvieron sometidas a las reglas generales de la agencia comercial, a lo que se le han dedicado varios párrafos ut supra. En lo demás, el contrato suscrito el 01 de noviembre de 2006 conservó plena operatividad y reguló la conducta de agente y agenciado hasta la finalización del vínculo mercantil, gracias al principio de conservación de los negocios jurídicos, que se tiene por sabido.(…) Demarcado el contenido y alcance de las obligaciones recíprocas, lo que resta es una labor de cotejo, para evaluar en qué medida se corresponden las conductas reprochadas a Nestlé con las causales que justificarían la terminación unilateral por parte de La Loma Distribuciones. (…) en el inventario de productos de octubre de 2007 se reflejó la inexistencia de los bienes que, recíprocamente, una parte se obligó a comprar y la otra a vender – obligación de enajenar que, con el respaldo del parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato, supeditaba el envío de mercancía a la disponibilidad de esta, pero que se halló abusiva-, y que desde meses anteriores reflejaban pocas unidades; además, no se advirtió la mora en el pago

contrato, supeditaba el envío de mercancía a la disponibilidad de esta, pero que se halló abusiva-, y que desde meses anteriores reflejaban pocas unidades; además, no se advirtió la mora en el pago de las facturas de venta que expidió el agenciado. Todo lo cual, en simultáneo, da al traste con la excepción de mérito, pero, primordialmente, justifica la terminación unilateral del contrato y encamina la pretensión hacia la prosperidad, una vez satisfecho el presupuesto axiológico del incumplimiento contractual.( …) tan solo uno de los conceptos indemnizatorios satisface los elementos de cierto, personal y directo, y fue el daño emergente por la adquisición del programa contable SIIGO(…)con el material de convencimiento recolectado, cualquier cifra que se proponga bajo criterios de equidad, se avizora antojadiza, puesto que el impacto benéfico para Nestlé a raíz de la labor promocional del agente, es tan grandioso o diminuto como se argumente, ante la ausencia de parámetro debidamente probado. (…) Acorde con todo lo que se ha dicho, se revocará la decisión de primera instancia, para en su defecto acoger parcialmente las pretensiones de la demanda. Según lo dictado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada (…)

M.P DR. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 31/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

FECHA: 31/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ordinario de mayor cuantía-Responsabilidad civil contractual Radicado 05001310301420110080702

Demandante: La Loma Distribuciones Ltda.

Demandada: Nestlé de Colombia S.A.

Providencia: Sentencia Nro.003

Tema: La inclusión de cláusulas abusivas en el contrato produce la sanción de ineficacia de estas y, en consecuencia, las obligaciones derivadas de los elementos naturales de la convención son las que rigen la conducta de las partes; las cuales, a su vez, son las que deben demostrarse transgredidas para la satisfacción del componente axiológi co de incumplimiento propio de la responsabilidad civil contractual, y que imponen en el demandado el deber de indemnizar. La cesantía comercial se causa con la mera terminación del contrato de agencia mercantil; la indemnización equitativa por el incumplimiento de este.

Decisión Revoca

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 04 de agosto de 2017 por

Decisión Revoca

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 04 de agosto de 2017 por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Medellín, en el Proceso Ordinario de mayor cuantía - de responsabilidad civil contractual, promovido por la sociedad La Loma Distribuciones Ltda. en contra de la compañía Nestlé de Colombia S.A. , en adelante, Nestlé.

I. SÍNTESIS DEL CASO1

1. Fundamentos fácticos.

1 002Demanda.pdfRadicado No. 05001310301420110080702 Página 2 de 39

1.1. En el mes de enero de 2006, los cónyuges William Franco Zuluaga y Luz Mery Quintero Gaviria -que para la fecha desempeñaban funciones de gerente de distrito para el eje cafetero de la sociedad Carioca S.A. , y administradora de la empresa personal Distrialimentos, respectivamentefueron contactados por Nestlé a través de los señores Carlos Russi y Gustavo Restrepo, con el fin de celebrar un contrato de agencia comercial para que estos distribuyeran exclusivamente los productos de la compañía en la ciudad de Perei ra. Previo a la proposición, se evaluaron las aptitudes de los cónyuges en la gestión empresarial y consecución de clientes, así como el volumen de los asuntos que manejaban.

1.2. A finales del mes de feb rero de esa anualidad, Nestlé informó a los cónyuges que el proyecto presentado para la distribución exclusiva en el área metropolitana de Pereira había sido aceptado y, en consecuencia, abandonaron sus

1.2. A finales del mes de feb rero de esa anualidad, Nestlé informó a los cónyuges que el proyecto presentado para la distribución exclusiva en el área metropolitana de Pereira había sido aceptado y, en consecuencia, abandonaron sus labores anteriores para abocarse totalmente al encarg o comercial. No obstante, a mediados del mes de abril, el futuro agenciado comunicó la imposibilidad de realizar la operación en la ciudad antedicha, y que el contrato podía desarrollarse en Bogotá, Cali o Medellín, siendo esta última el sitio elegido para el cumplimiento de las obligaciones, en la cual se ubicaban varios agentes por el tamaño del territorio, así que Carlos Russi explicó el área que se atendería.

1.3. Ergo, fue constituida la sociedad nominada La Loma Distribuciones Ltda mediante escritura pública de la notaría cuarta de Pereira, cuy a labor esencial era recuperar y aumentar la clientela de Nestlé en la zona de ventas número 6 del área metropolitana de Medellín , tal como se acordó desde las reuniones previas . La empresa contrató dieciséis ( 16) trabajadores, quienes fueron capacitados por funcionarios de Nestlé desde el 16 hasta el 30 de junio del 2006; además, el 14 de julio de aquel año, y con la aprobación del agenciado, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad Habitamos Propiedad Raíz S.A.S. sobre la bodega ubicada en la carrera 51 N°41 -208 de Medellín; por último, según las exigencias repentinas de Nestlé, perfeccionó contrato de leasing con G.M.A.C. Financiera de Colombia de S.A. para la utilización de siete (7) vehículos -y no cinco (5) como se

repentinas de Nestlé, perfeccionó contrato de leasing con G.M.A.C. Financiera de Colombia de S.A. para la utilización de siete (7) vehículos -y no cinco (5) como se había dispuesto previamente -, en los que se transport ó la mercancía distribuida a los clientes.

1.4. Satisfechas las condiciones para operar, comenzaron las ventas el 15 de julio de 2006, una vez recibido el primer pedido de mercancía en las instalacionesRadicado No. 05001310301420110080702 Página 3 de 39 de La Loma Distribuciones, el cual fue realizado por los funcionarios de Nestlé asignados permanentemente a acompañar la labor del agente.

1.5. A lo largo del cumplimiento del encargo comercial, y a pesar de que el agente cumplió con t odos los requisitos exigidos por Nestlé, este dificultó el cumplimiento óptimo de la labor, toda vez que:

  • Exigió, intempestivamente, la utilización de dos (2) vehículos tipo Súper Carry adicionales.
  • Incumplió con la entrega de mercancías, habiendo afirmado que respecto de los productos más representativos de la marca no mejoraría la disponibilidad de los inventarios, y que continuarían inexistentes.
  • Respondió con represalias y amenazas a cada solicitud respetuosa para mejorar las condiciones de disponibilidad de mercancías.
  • Exigió el incumplimiento de normas tributarias municipales y nacionales.
  • Incluso, contrarió los Actos Propios y abusó de su posición dominante cuando en noviembre de 2006 extendió para la firma del agente un documento denominado contrato de agencia mercantil , varios meses
  • Incluso, contrarió los Actos Propios y abusó de su posición dominante cuando en noviembre de 2006 extendió para la firma del agente un documento denominado contrato de agencia mercantil , varios meses después de iniciada la operación, cuyo contenido fue totalmente predispuesto por el empresario y que contenía una cláusula que recortaba unilateralmente el tiempo de duración del contrato de Agencia Comercial, de modo que ya no duraba los diez (10) años ofrecidos inicialmente sino catorce (14) meses.
  • Aquel texto también contuvo otra cláusula, según la cual, La Loma Distribuciones no podía obtener un ingreso superior a los $12.000.000, una vez sumados los conceptos d e bonificación por cumplimiento de objetivos y anticipo de cesantía comercial. El tope fue fijado sin importar el volumen de las ventas alcanzadas por el agente.

1.6. Así las cosas, y específicamente por haber recibido la comunicación de que no mejorarán las disponibilidades de los inventarios de los productos más representativos en la venta y que, por ende, permanecerían inexistentes, el agenteRadicado No. 05001310301420110080702 Página 4 de 39 entendió incumplido el contrato e informó, primero verbalmente el 23 de octubre de 2007, y luego por escrito el 2 de noviembre siguiente , la decisión de da r por terminado el contrato de agencia c omercial. Comunicación que es aceptada por Nestlé mediante carta del 9 de noviembre de aquella anualidad . En los días posteriores a la terminación, esta última sociedad hizo la liquidación del contrato, no obstante, no se incluyó la indemnización equitativa que se alegó causada; a su vez,

Nestlé mediante carta del 9 de noviembre de aquella anualidad . En los días posteriores a la terminación, esta última sociedad hizo la liquidación del contrato, no obstante, no se incluyó la indemnización equitativa que se alegó causada; a su vez, se recibió visita de un abogado que representaba al empresario, quien requirió el pago de los dineros adeudados a su mandatario. El estado final de la compañía fue de absoluta bancarrota, con ocasión a los compromisos adquiridos para llevar a óptimas condiciones el encargo comercial y como quiera que Nestlé era su único proveedor.

2. Síntesis de las pretensiones.

La sociedad demandante pretende, de manera principal, que se declarara el incumplimiento total del contrato de Agencia Comercial por parte de la demandada y, subsidiariamente, que se declare el incumplimiento parcial del convenio antedicho por parte de la misma compañía. Luego, concedida alguna de las pretensiones, solicitó que se condene al pago de los conceptos que a continuación se discriminan:

2.1. Cesantía Comercial, correspondiente a los meses de Julio a octubre de 2006, por un valor total de $10.600.000.

2.2. Indemnización por los dineros pagados por concepto de seis (6) vehículos Súper Carry, por valor de $40.000.000, desembolsados desde diciembre de 2006, hasta julio de 2007, inclusive.

2.3. Indemnización por la compra del programa contable SIIGO, por valor de $8.300.000.

2.4. Indemnización por la apertura de 1.525 clientes, para el posicionamiento de la marca Nestlé. En raz ón a la extensi ón, importancia y

de $8.300.000.

2.4. Indemnización por la apertura de 1.525 clientes, para el posicionamiento de la marca Nestlé. En raz ón a la extensi ón, importancia y volumen de los negocios, valoró el trabajo realizado para la consecución de cada cliente en $150.000. Luego, multiplicó dicho valor por la cantidad de compradores alcanzado, de modo que obtuvo un total de $228.750.000.Radicado No. 05001310301420110080702 Página 5 de 39 2.5. Indemnización por perjuicios patrimoniales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Que individualizó así:

  • Daño emergente , correspondiente al capital suscrito y pagado con la constitución de la sociedad, y a las sumas adicionalmente aportadas en efectivo por los socios, para un total de $150.000.000.
  • Lucro cesante, que corresponde al rendimiento del capital invertido, esto es, los $150.000.000 antedichos. Tomó como base una utilidad aproximada del 2% mensual, en tanto afirmó era lo usual en un negocio de comercio, calculado durante 5 años calendario, así:

Capital de $150,000,000 x 2 % de rendimiento mensual = $ 3.000.000 Luego, $ 3.000.000 x 60 meses = $180,000,000.00

2.6. Indemnización por perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral. Con ocasión a que el incumplimiento del contrato y el abuso de la posición dominante de N estlé, condujo a la empresa y a los socios a la iliquidez total. El pedimento individualizado es como sigue:

daño moral. Con ocasión a que el incumplimiento del contrato y el abuso de la posición dominante de N estlé, condujo a la empresa y a los socios a la iliquidez total. El pedimento individualizado es como sigue:

  • Para el señor William Franco Zuluaga, la suma de 80 SMLMV - Para la señora Luz Mery Quintero Gaviria, la suma de 80 SMLMV

2.7. Indemnización por los dineros dejados de percibir como bonificaciones provenientes del contrato, por valor de $30.000.000

3. Contestación de la demandada2:

Aunque se pronunció expresamente frente a los 28 componentes fácticos de la demanda, no tildó de ciertas ni de falsas ninguna de las aseveraciones allí contenidas; se limitó a indicar que no le constaban, o a sostener que no se trataban de verdaderos hechos sino de apreciaciones subjetivas sobre las que se abstuvo de pronunciarse. En ese orden, se sometió a la literalidad de los documentos inicialmente aportados y a lo demás que resultare probado a lo largo del trámite.

Seguidamente, propuso como excepciones de mérito las siguientes:

2 010ContestacionDeDemanda.pdfRadicado No. 05001310301420110080702 Página 6 de 39

  • Terminación unilateral del contrato de agencia mercantil por parte de la demandante la Loma Distribuciones Ltda . Que fundamen tó en la inobservancia de la actora de las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato , como quiera que no presentó requerimiento por escrito para que en el trascurso de los 10 días siguientes a esta, y previo a dar por terminado el convenio, se corrigieran los motivos de

tercera del contrato , como quiera que no presentó requerimiento por escrito para que en el trascurso de los 10 días siguientes a esta, y previo a dar por terminado el convenio, se corrigieran los motivos de disconformidad. Todo lo cual, imposibilitaba que la demandante pretendiera el reconocimiento de conceptos indemnizatorios, sin distinción de su raigambre.

  • Ausencia de responsabilidad contractual de Nestlé de Colombia S.A.

Que explicó d esde el parágrafo segundo de la cláusula primera del contrato, según el cual, la entrega de productos al agente estaba supeditada a la existencia de inventarios para despachar; de modo que no haber contado con determinadas referencias en ningún caso constituía un incumplimiento.

  • Inexistencia del perjuicio reclamado. Que tuvo basamento el tiempo de vigencia que le restaba al contrato para cuando este fue terminado. De ahí que, si faltaban dos meses para que el vínculo finalizara, es injustificado el cobro de daño emergente y lucro cesante con base en 60 meses.
  • Prescripción de las acciones que emanan del contrato de agencia comercial. Arguyó que, si bien el contrato fue firmado el 1 de noviembre de 2006, este empezó a ejecutarse desde el 15 de julio del mismo, con la recepción del primer pedido de mercancía en las instalaciones del agente.

Ergo, en atención a que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2011, y que las acciones dimanadas de este tipo contractual prescriben en el término de 5 años, sostuvo que el lapso antedicho finiquitó sin que se hubiera adelantado ninguna acción.

  • Excepción de contrato no cumplido, en tanto argumentó que la

en el término de 5 años, sostuvo que el lapso antedicho finiquitó sin que se hubiera adelantado ninguna acción.

  • Excepción de contrato no cumplido, en tanto argumentó que la demandante incurrió en mora en el pago de facturas correspondientes a la mercancía despachada.
  • A su vez, formuló la Genérica.Radicado No. 05001310301420110080702

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4. Sentencia de primera instancia3.

El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos axiológicos para declarar civil y contractualmente responsable a Nestlé de Colombia S.A. En específico, echó d e menos la prueba sobre el supuesto incumplimiento contractual, y al tenor literal indicó:

“(…) Lo cierto de todo, es que a m ás de las manifestaciones esgrimidas en el líbelo, ninguna prueba conduce a concluir que efectivamente durante esa etapa previa a la firma del mencionado contrato, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., hubiere exigido a LA LOMA DISTRIBUCIONES LTDA., disponer de un número determinado de vehículos; o incumplir normas tributarias; o hubiere variado el término de duración del contrato. Mucho menos e xiste elemento de juicio que d é cuenta de "represalias o amenazas" propinadas a l agente, luego de que éste hiciere solicitudes respetuosas sobre disponibilidad de mercanc ías o cumplimiento del contrato.

Ahora, frente al incumplimiento en la entrega de mer cancías, encuentra el despacho que asiste raz ón a la accionada en la medida (sic) al presentar la excepción que denomin ó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

contrato.

Ahora, frente al incumplimiento en la entrega de mer cancías, encuentra el despacho que asiste raz ón a la accionada en la medida (sic) al presentar la excepción que denomin ó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE NESTLE DE COLOMBIA ”, pone de manif iesto el contenido del par ágrafo segundo de la cláusula primera del contrato, en donde se lee:

"(...) NESTLE se compromete, de acuerdo a su capacidad comercial, a vender en forma regular el PRODUCTO al EL AGENTE (SIC) para efecto de que este último satisfaga sus necesidades en cuanto a la reventa de los Productos, sin que por ello sea NESTLE responsable en el evento de no contar con inventario suficiente de Productos para entregar los productos (sic) que curse EL AGENTE.”.

Pues lo anterior quiere decir que, siendo cierto lo expresado reiteradamente por la par te demandante, respecto a que en ocasiones NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. no suministraba en su totalidad los productos pedidos por LA LOMA DISTRIBUCIONES LTDA., en todo caso la obligaci ón por parte de aquella se

3 004Traslados.pdf / A partir de la página 76Radicado No. 05001310301420110080702 Página 8 de 39 encontraba supeditada a contar con inventario sufi ciente. De manera que no existiendo prueba de que, aun contando con inventario, en forma deliberada la pasiva no proveía a la demandante de toda la mercancía que ésta le requería, mal podría colegirse de contera un incumplimiento (…)”4.

Seguidamente, resp ecto de la cesantía comercial reclamada , sostuvo que

pasiva no proveía a la demandante de toda la mercancía que ésta le requería, mal podría colegirse de contera un incumplimiento (…)”4.

Seguidamente, resp ecto de la cesantía comercial reclamada , sostuvo que por medio de la prueba pericial se tuvo certeza de que la agencia comercial inició a mediados de 2006, sin embargo, el despacho no cuenta con elementos para determinar el valor de la cesantía, habida cuenta que no se evidencia prueba de la totalidad de ingresos percibidos durante la ejecución del referido contrato de agencia. Así las cosas, tampoco accedió a la condena por aquel concepto remuneratorio.

5. Impugnación de La Loma Distribuciones Ltda.5

El re curso de apelación se interpuso oportunamente, una vez proferido el fallo por escrito. La alzada fue admitida el 23 de noviembre de 20176. Por medio de auto del 15 de mayo de 20237, ya en vigencia de la ley 2213 de 2022, se otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara los reparos concretos formulados en contra de la decisión de primer grado , lo cual se hizo en tiempo debido; escrito que a continuación se sintetiza.

  • Recalcó que el A quo pasó por alto el abuso de posición dominante y la inclusión de cláusulas abusivas en el contrato de agencia comercial, como quiera que inicialmente se pactó verbalmente un contrato estable y prolongado y, seis meses después de iniciada la operación, Nestlé impuso un acuerdo redactado unilateralmente, que gen eró inestabilidad a todo el proyecto y violó la buena fe contractual, y por medio de cual el empresario: redujo ostensiblemente el término

seis meses después de iniciada la operación, Nestlé impuso un acuerdo redactado unilateralmente, que gen eró inestabilidad a todo el proyecto y violó la buena fe contractual, y por medio de cual el empresario: redujo ostensiblemente el término inicial; se exoneraba de cumplir con la entrega de mercancías ; eliminaba la posibilidad de que el agente reclamara indemnizaciones a cualquier título; impedía que el contrato fuese terminado unilateralmente -aun si mediaba su incumplimientosi el agente no lo requería por escrito y con 10 días de anticipación a la decisión; y

4 Ibidem / / Página 86 5 12MemorialSustentacionRecurso .pdf 6 004AutoQueAdmiteRecurso.pdf

7 09AutoTraslado.pdfRadicado No. 05001310301420110080702 Página 9 de 39 limitaba la cesantía comercial a un valor f ijo, cuando su naturaleza varía con el volumen de las ventas.

Insistió, el A quo no realizó ningún pronunciamiento respecto de lo anterior, sino que le dio absoluta validez al contenido prestacional sin parar mientes sobre la eficacia misma de las cláusu las discutidas . Sostuvo que, de haberlo hecho, se hubiese obtenido una conclusión distinta en lo relativo al incumplimiento por parte de Nestlé -toda vez que su conducta indebida precisamente se amparaba en las cláusulas predispuestas - y, en simultáneo, la acreditación de los componentes axiológicos de la responsabilidad civil.

  • En lo tocante con el pago de la cesantía comercial no reconocida en el fallo, endilgó al A quo un entendimiento incorrecto sobre la fecha en que inició el

axiológicos de la responsabilidad civil.

  • En lo tocante con el pago de la cesantía comercial no reconocida en el fallo, endilgó al A quo un entendimiento incorrecto sobre la fecha en que inició el contrato, y que no era cierto que el concepto había sido liquidado adecuadamente, ya que tal documento re

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