TSDJ MED SC - 05001310301420120095602-(14-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420120095602-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - En los contratos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad. / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTILLa fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a ad ministrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. /

HECHOS: Pretende la parte demandante, que se declare que los demandados incumplieron las obligaciones pactadas en los contratos denominados “Encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler Gardens” y “Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio”; solicitaron la resolución de estos contratos y la respectiva indemnización de perjuicios ; subsidiariamente solicitan que se ordene el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en los contratos, el reconocimiento de los intereses moratorios, sobre los dineros pagados para la adquisición de los inmuebles y sobre el valor que debieron t ener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, negó las

adquisición de los inmuebles y sobre el valor que debieron t ener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda . La Sala debe determinar si ¿Tenían derecho los demandantes a pretender la resolución de los c ontratos, por no haber cumplido con las obligaciones de pago que les correspondía en los encargos fiduciarios?, ¿omitió el juez valorar en debida forma las pruebas que dan cuenta de que el incumplimiento de los demandantes se justifica por el incumplimient o cronológico, relevante y determinante de las obligaciones iniciales de los demandados?

TESIS: La legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas’. conforme al art. 1609 del C. Civil, ‘En los contra tos bilaterales en que las recíprocas obligaciones deben efectuarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con fundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad’. (…) La Corte, en la sentencia SC1662 de 05 de julio de 2019, al rectificar posiciones jurisprudenciales anteriores, indicó que; es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplica ble es el artículo 1546 del Código C ivil, caso en el cual el contratante que

puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplica ble es el artículo 1546 del Código C ivil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con ind emnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido. (…) En lo que tiene que ver con el contrato de fiducia mercantil, el artículo 1226 del Código de Comercio, dispone que “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario .” (…) En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario, pues a manera de prohibición general, el artículo 29.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993 dispone que «Los encargos y contratos fiduciarios que celebren lassociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley». (…) En el caso concreto; las partes plantean posiciones contrapuestas. Los demandantes indican que dejaron de cumplir porque los

resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley». (…) En el caso concreto; las partes plantean posiciones contrapuestas. Los demandantes indican que dejaron de cumplir porque los demandados fueron los primeros en incumplir ante los problemas para construir lo proyectado y los retrasos en la obra, mientras qu e los demandados a su vez señalan que la parálisis del proyecto Soler Gardens obedeció al incumpl imiento previo de los ahora demandantes en el pago de los aportes. (…) Ahora bien, no existe duda de que los demandantes incumplieron sus obligaciones, en tanto no hicieron la totalidad de los pagos acordados en cada uno de los contratos. Frente a tal situación, el juez a quo advirtió tajantemente la imposibilidad de decl arar la resolución de los contratos deprecada por los demandantes, bajo el argumento de que para ello es necesario que quien la demande haya honrado sus obligaciones. (…) En este asunto no se le podía restar importancia al desconocimiento de una obligación determinante a cargo de los fideicomitentes como constituyentes beneficiarios del fideicomiso, constructores del proyecto y promitentes vendedores de las unidades inmobiliarias, como era l a integración completa del patrimonio autónomo que debía estar conformado por todos los inmuebles en los que habría de construirse el complejo inmobiliario. En efecto, en el proceso quedó demostrado que el inmueble reconocido como “quinto lote”, nunca ingr esó al patrimonio autónomo Soler Gardens. (…) En atención a lo expuesto hasta el momento, está claro que los contratantes incumplieron de manera recíproca sus obligaciones. En efecto, los beneficiarios de área no pagaron la totalidad del precio en el plazo

expuesto hasta el momento, está claro que los contratantes incumplieron de manera recíproca sus obligaciones. En efecto, los beneficiarios de área no pagaron la totalidad del precio en el plazo acordado y los Fideicomitentes no integraron a cabalidad el patrimonio autónomo antes de iniciar las obras materiales que ni siquiera concluyeron. Por su parte, la Fiduciaria no acreditó haber desplegado todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia, en tanto no verificó el ingreso real y definitivo de los diferentes inmuebles al patrimonio autónomo cuya administración se le confió. En tal orden, ante una relación contractual definitivamente frustrada, lo procedente es declar ar la resolución de los contratos por el incumplimiento recíproco de los contratantes, sin lugar a indemnización de perjuicios, conforme a lo expuesto en la sentencia SC1662 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. (…) Las anteriores apreciaciones son sufi cientes para concluir que Fiduciaria Corficolombiana, desatendió sus obligaciones legales y convencionales en los aspectos que le endilgaron los gestores de la Litis, al tiempo que inobservó la buena fe y los deberes secundarios de información, previsión y consejo inherentes a la modalidad contractual que la vinculó con los accionantes. Por lo anterior, dado que este Tribunal comparte los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia tantas veces mencionada fundamentada en los mismos supuestos de hecho aquí debatidos, se desestimará las pretensiones en contra de la Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Soler Gardens, por lo que solo responderá en nombre propio. (…) Dado que tanto los fideicomitentes como la

Fiduciaria Corficolombiana como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Soler Gardens, por lo que solo responderá en nombre propio. (…) Dado que tanto los fideicomitentes como la fiduciaria incurrieron en incumplimiento contractual, los llamamientos en garantía carecen de sustento. Ante el incumplimiento recíproco de los contratantes, se declarará la Resolución de los contratos de “Encargo fiduciario de vinculació n al Fideicomiso Soler Gardens” y de “Promesa de Transferencia del derecho de dominio a título de restitución de beneficio de local comercial u oficina que hace parte del proyecto Soler Gardens”, sin reconocimiento de perjuicios. En tal orden, se ordenará la devolución de las sumas pagadas por los demandantes tanto a la Fiduciaria Corficolombiana como a la Promotora Soler Gardens, debidamente indexadas. (…)

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 14/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO PROCESO ORDINARIO - APELACIÓN

DEMANDANTES PROMOTORA FRAGATA S.A.S. Y OTROS

DEMANDADOS ANDRÉS FAJARDO VALDERRAMA Y OTROS

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROCESO RDO. 05001-31-03-014-2012-00956-02

Medellín, catorce de junio de dos mil veinticuatro

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Las personas jurídicas y naturales, Promotora Fragata S.A.S., Beatriz Elena Villegas de Bedout, Alejandro Betancur Sierra, Mary González de

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Las personas jurídicas y naturales, Promotora Fragata S.A.S., Beatriz Elena Villegas de Bedout, Alejandro Betancur Sierra, Mary González de Guevara, Mónica Valencia Cano y Sergio Rodrigo Ángel Bedoya, en la condición de beneficiarios de área del Proyecto S oler Gardens, demandaron a Andrés Fajardo Valderrama -fideicomitente inicial y actual Gerente del Proyecto Soler Gardens -, a la sociedad Fajardo Williamson S.A. - fideicomitente inicial y actual constructor del proyecto-, a la Promotora Soler Gardens S.A. –Fideicomitente, cesionaria y promotora del proyecto - y a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como entidad Fiduciaria y vocera del patrimonio autónomo “Fideicomiso Soler Gardens”, para que se declarara que estos incumplieron las obligaciones pactadas en los contratos denominados “Encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler Gardens” y “Promesa de transferencia del dominio a título de restitución de beneficio”. De manera consecuencial, solicitaron la resolución de estos contratos y la respectiva indemnización de perjuicios.

Como pretensiones subsidiarias, pidieron (i) que se ordene el cumplimiento forzado de las obligaciones contenidas en los contratos mencionados y (ii) el reconocimiento de intereses moratorios, sobre los dineros pagados para la ad quisición de los inmuebles y sobre el valor que debieron tener los inmuebles al momento en el cualApelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02 Sentencia 102 de 2024 Página 2 de 56

procedía la transferencia del dominio, toda vez que a partir de esa fecha los

Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02 Sentencia 102 de 2024 Página 2 de 56

procedía la transferencia del dominio, toda vez que a partir de esa fecha los demandantes debieron disponer legalmente del inmueble.

Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante , narró:

a. El 01 de septiembre de 2007 Andrés Fajardo Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A., en la condición de fideicomitentes, celebraron el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración con la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en virtud del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens.

b. En el contrato de la referencia se estipuló que “el fideicomitente planea adelantar por su cuenta y riesgo sobre los inmuebles, un proyecto denominado SOLER GARDENS, que consiste en una torre de hotel, una torre de oficinas, una torre de consultorios y zona de comercio sobre el corredor turístico denominado vía Las Palmas, en adelante EL PROYECTO. Dicho proyecto se desarrollará en cuatro etapas, la primera para la zona de comercio, la segunda para los consultorios y la última para el hotel”.

c. En la cláusula primera se determinó que el objeto del contrato “consiste en que LA FIDUCIARIA como vocera del F IDEICOMISO que por este documento se constituye: 1) suscriba la escritura pública a través de la cual LOS PROPIETARIOS, transfieran a EL FIDEICOMISO la propiedad de LOS INMUEBLES, y LA

LA FIDUCIARIA como vocera del F IDEICOMISO que por este documento se constituye: 1) suscriba la escritura pública a través de la cual LOS PROPIETARIOS, transfieran a EL FIDEICOMISO la propiedad de LOS INMUEBLES, y LA FIDUCIARIA mantenga la titularidad jurídica de los mismos y de aquellos que en ejecución del presente contrato sean trasferidos a EL FIDEICOMISO, junto con los incrementos que se realicen. 2) Administre los recursos que ingresen al presente patrimonio autónomo y los entregue a quien corresponda de conformidad con lo que se establece en el presente contrato (…) 4) Transfiera el derecho real de dominio sobre las unidades resultantes de EL PROYECTO, a quienes corresponda de acuerdo con los términos del presente contrato (…)”.

d. En desarrollo del objeto del fideicomiso, a mediad os de noviembre de 2007, los demandantes inicialmente referidos, se vincularon al Fideicomiso Soler Gardens, en la condición de beneficiarios de área. De otro lado, suscribieron el contrato denominado “Promesa de transferencia del dominio a título de resti tución de beneficio” sobre los locales comerciales 104, 106, 204, 205, 207, 232, 233 y 235.Apelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02 Sentencia 102 de 2024 Página 3 de 56

e. Los fideicomitentes cedieron a título gratuito su posición contractual y participación en el patrimonio autónomo a la sociedad Promotora Soler Gardens S.A., qui en en adelante y por autorización de la Fiduciaria Corficolombiana S.A.

e. Los fideicomitentes cedieron a título gratuito su posición contractual y participación en el patrimonio autónomo a la sociedad Promotora Soler Gardens S.A., qui en en adelante y por autorización de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. fungió como cesionaria de todos los derechos y obligaciones de los otrora Fideicomitentes – Beneficiarios.

f. Los fideicomitentes -beneficiarios y la fiduciaria, autores del contrato de fiducia mercantil y de la constitución del patrimonio autónomo, incumplieron la obligación de adelantar las gestiones necesarias para que el proyecto “Soler Gardens” se llevara a cabo.

g. La fiduciaria incumplió la obligación relacionada con la titula ción jurídica de los inmuebles en que se desarrollaría el proyecto referido. En efecto, se obligó a suscribir las escrituras públicas por medio de las cuales los 5 lotes sobre los cuales se constituiría el proyecto serían transferidos al Fideicomiso; sin e mbargo, al patrimonio solo ingresaron 4 lotes de terreno, pues quedó por fuera el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-555872, sin el cual no era viable iniciar la fase operativa del proyecto, ni liberar los fondos.

h. La Fiduciaria Corficolombiana S.A. debió requerir a los fideicomitentes para que sanearan la titulación del bien faltante y poner en conocimiento de los beneficiarios de área esa situación, conforme a la diligencia y cuidado que un buen hombre de negocios debe observar, profesional y especializado en su quehacer, y en caso de persistencia de dicho incumplimiento, le correspondía hacer el “ reembolso de los

de área esa situación, conforme a la diligencia y cuidado que un buen hombre de negocios debe observar, profesional y especializado en su quehacer, y en caso de persistencia de dicho incumplimiento, le correspondía hacer el “ reembolso de los recursos a favor de cada uno de los BENEFICIARIOS DE ÁREA que hayan suscrito su respectivo Encargo Fiduciario, junto con los rendimientos generados” (Cláusula Décima Novena del Contrato de Fiducia Mercantil), en tanto no se cumplían las condiciones mínimas para el desarrollo o ejecución del proyecto.

  1. La fiduciaria dio por cumplida la fase pre-operativa, pese a la inexistencia de bases legales y contractuales para ello, pues (i) estimó erróneamente satisfechos los requisitos para la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo, y (ii) permitió que los beneficiarios de área o inversionistas pagaran el precio prometido sobre los derechos fiduciarios que recaerían sobre los bienes inmuebles adquiridos por estos, sin advertirles sobre el riesgo de no estar completa la titularidad de los lotes aApelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02

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nombre del patrimonio autónomo “Fideicomiso Soler Gardens” y, por tanto, no poder constituir la copropiedad ni adquirir el dominio de la unidad inmobiliaria prometida.

De manera ficticia entonces, dio por acreditado el punto de equilibrio para la primera y segunda etapa del proyecto reportado por los fideicomitentes, pues de haber sido cierto, el proyecto no tendría el grave déficit de ventas que tiene hoy -26 de

De manera ficticia entonces, dio por acreditado el punto de equilibrio para la primera y segunda etapa del proyecto reportado por los fideicomitentes, pues de haber sido cierto, el proyecto no tendría el grave déficit de ventas que tiene hoy -26 de noviembre de 2012 (fecha de radicación de la demanda)-. Además, según el informe entregado el 26 de julio de 2011 por Andrés Fajardo Valderrama, el proyecto cambió sustancialmente, al parecer sin conocimiento de la fiduciaria, por que se haría en 3 etapas y no en 4 como inicialmente se había pactado.

j. La fiduciaria entregó a los fideicomitentes los dineros recibidos de parte de los beneficiarios de área, a sabiendas de que aquellos no habían cumplido los requisitos contractuales exigidos para dar por finalizada la fase pre -operativa, en contra de los cánones rectores inherente s a la condición de experta y d epositaria de la confianza dada por las partes del negocio jurídico.

k. Conforme se desprende de la rendición de cuentas de junio de 2011, la fiduciaria “toleró el canje o pago en especie de derechos inmobiliarios derivados de 34 encargos fiduciarios por los honorarios que supuestamente estarían causados a favor de LOS FIDEICOMITENTES por la gestión de gerentes y constructores, sin esperar los tiempos de ejecución del proyecto, generando con ello un perjuicio en los derechos económicos de los beneficiarios de área”. Permitió, además, sin ninguna exigencia respecto al cumplimiento de las obligaciones básicas de los fideicomitentes, la cesión a título gratuito de la posición contractual de estos en el contrato de fiducia mercantil a favor de la sociedad Promotora Soler Gardens S.A.;

ninguna exigencia respecto al cumplimiento de las obligaciones básicas de los fideicomitentes, la cesión a título gratuito de la posición contractual de estos en el contrato de fiducia mercantil a favor de la sociedad Promotora Soler Gardens S.A.; sin notificar tal acto a los benefi ciarios de área en los encargos fiduciarios y en el fideicomiso administrado por la fiduciaria.

l. La fiduciaria p asó por alto la obligación de suministrar información a los beneficiarios de área, pues solo en tres oportunidades remitió información sobre el estado de la inversión, lo que aconteció entre octubre de 2008 y junio de 2011, y en la rendición de cuentas de esta última fecha, incluyó dentro de los inmuebles que pertenecen al fideicomiso el identificado con la matrícula inmobiliaria 001 -555872, que nunca ingresó al patrimonio.Apelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02 Sentencia 102 de 2024 Página 5 de 56

m. La Fiduciaria Corficolombiana S.A. no cumplió las normas financieras consagradas en la Circular Externa 007 de 1996, ni la obligación contractual de rendir cuentas semestrales para dar a conocer el estado jurídico, de construcción y financiero de la inversión de los beneficiarios de área y del desarrollo del proyecto, con lo cual causó graves perjuicios a los demandantes en las modalidades de daño emergente y lucro cesante que deben ser resarcidos (fs. 120-160).

n. Los demandantes “pagaron a LA FIDUCIARIA y/o a la PROMOTORA SOLER GARDENS (cesionaria de los fideicomitentes) oportunamente l os dineros que les

n. Los demandantes “pagaron a LA FIDUCIARIA y/o a la PROMOTORA SOLER GARDENS (cesionaria de los fideicomitentes) oportunamente l os dineros que les correspondía por su inversión inmobiliaria de acuerdo al plan de pagos generado por la promotora, la cual se constituyó, en su orden, sobre locales comerciales 106, 235, 233, 104 y 232, 204, 207, 205, según informe de conciliación contable elaborada el 22 de agosto de 2012 por el contador del proyecto SOLER GARDENS (…) tomado como referencia los pagos registrados a julio de 2012 (…). Lo anterior, pese a que como ya se indicó, hace cerca de dos años -mediados del año 2009mis poderdantes empezaron a notar evidentes retrasos, falta de continuidad, y reducción significativa de trabajadores y parálisis en la construcción de la obra, entre otras anomalías en el desarrollo del proyecto Soler Gardens. Durante este tiempo algunos inversionistas, como es el caso de mis poderdantes, continuaron pagando sus obligaciones directamente con LA FIDUCIARIA y/o con LA PROMOTORA del proyecto, según lo acordado contractualmente, hasta el momento en el cual tuvieron que cesar en sus pagos por la evidente interrupción definitiva de la obra”.

Con todo, llegada la fecha pactada para la entrega de los bienes inmuebles según el contrato de encargo fiduciario (mayo de 2010), los demandantes habían cumplido con el pago de las obligaciones. No obstante, los bienes no fueron entregados ni las escrituras públicas fueron legalizadas.

o. Según consta en el informe de conciliación contable elaborado el 22 de agosto de 2012 por el contador del proyecto Soler Gardens, los demandantes pagaron las

escrituras públicas fueron legalizadas.

o. Según consta en el informe de conciliación contable elaborado el 22 de agosto de 2012 por el contador del proyecto Soler Gardens, los demandantes pagaron las siguientes sumas de dinero:

  • Promotora Fragata S.A.S. pagó ciento noventa millones setecientos setenta y seis mil ciento sesenta y cinco pesos ($190 776 165). - Beatriz Elena Villegas de Bedout y Alejandro Betancur Sierra, pagaron doscientos cuarenta y tres millones ciento sesenta y siete mil doscientos treinta y tres pesos ($243 167 233).Apelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02

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  • Mary González de G uevara pagó quinientos setenta y dos millones quinientos dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($572 502 944). - Mónica Valencia Cano pagó trescientos veinte millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($320 883 447). - Sergio Rodrigo Ángel Bedoya pagó la suma de trescientos cuatro millones treinta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($304 033 456).

2. CONTESTACIÓN

2.1. La Fiduciaria Corficolombiana S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a las preten siones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Esquema fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de proyectos inmobiliarios”, (ii) “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de mi defendida, Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia”, (iii) “Inexistencia de

inmobiliarios”, (ii) “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de mi defendida, Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia”, (iii) “Inexistencia de solidaridad entre Fiduciaria Corficolombiana S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens y Andrés Fajardo Valderrama, Fajardo Williamson S.A., y Promotora Soler Gardens” , (iv) “Diligencia y cuidado, ausencia de culpa”, (v) “Excepción de Contrato no cumplido. Incumplimiento contractual de los demandantes”, (vi) “Del estado actual del contrato de fiducia mercantil. Plan de contingencia”, (vii) “Ausencia de nexo causal”, y (viii) “Tasación excesiva de los eventuales perjuicios. Objeción al juramento estimatorio en los términos de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso”.

En escrito separado formuló las excepciones previas de “ Ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de fiduciaria Corficolombiana S.A. en su posición propia” y “Ausencia de Legitimación en la Causa por Activa y por Pasiva respecto de la pretensión 3.4 del escrito de demanda”.

Sobre el particular, el juez de primera instancia, mediante sentencia anticipada de 08 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de “Ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en su posición pr opia”. No obstante, dicha providencia fue revocada por este Tribunal, en sentencia de 25 de mayo de 2017, en la cual se indicó que “el proceso

en su posición pr opia”. No obstante, dicha providencia fue revocada por este Tribunal, en sentencia de 25 de mayo de 2017, en la cual se indicó que “el proceso debe continuar con la fiduciaria Corficolombiana S.A. como demandada en su doble condición de persona jurídica -Sociedad individualy como vocera del fideicomiso Soler Gardens”.Apelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02 Sentencia 102 de 2024 Página 7 de 56

2.2. Fajardo Williamson S.A., notificada por medio de curador ad litem, propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y (ii) “Activación del Plan de Contingencia. Designación de amigable componedor”.

2.3. La Promotora Soler Gardens S.A., por medio de apoderado judicial, se opuso a l as pretensiones de la demanda, sin presentar excepciones de fondo. Por su parte, Andrés Fajardo Valderrama, por medio de apoderado judicial, propuso la “excepción” que denominó “Ausencia de solidaridad”.

3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. La demandada Fiduciaria Corficolombiana S.A. citó en garantía a la Promotora Soler Gardens S.A. (c. 4), a Fajardo Williamson S.A. (c. 5) y a Andrés Fajardo Valderrama (c. 6), quienes guardaron silencio al respecto.

4. SENTENCIA. El Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, decidió:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, dadas las razones explicadas

respecto.

4. SENTENCIA. El Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, decidió:

“Primero. Negar las pretensiones de la demanda, dadas las razones explicadas con antelación. Dentro de este litigio ordinario con pretensión de resolución de contrato, promovido por Beatriz Elena Villegas de Bedout, Alejand ro Betancur Guerra, Mary González de Guevara, Mónica Valencia Cano, Sergio Rodrigo Ángel Bedoya y la Promotora Fragata S.A.S., en contra del señor Andrés Fajardo Valderrama, las sociedades Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A., Fiduciaria C orficolombiana S.A., en nombre propio y como representante del patrimonio autónomo Soler Gardens, quien a su vez llamó en garantía a la Promotora Soler Gardens S.A., a la sociedad Fajardo Williamson S.A. y al señor Andrés Fajardo Valderrama.

Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada. En su oportunidad se liquidarán (Art. 365 y 366 C.G.P.).

Tercero: Al curador ad litem de la sociedad Fajardo Williamson S.A., se le fija la suma de $1.500.000,oo en donde queda incluida la cifra fijada como honorarios provisionales (fol. 751 vuelto)”.

4.1. El funcionario judicial expuso que, de la prueba obrante en el expediente, se desprende que los demandantes no acreditaron ser contratantes cumplidos ni demostraron haberse allanado o estar prestos a cumplir las obligacionesApelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02

desprende que los demandantes no acreditaron ser contratantes cumplidos ni demostraron haberse allanado o estar prestos a cumplir las obligacionesApelación proceso ordinario Rad. 05001-31-03-014-2012-00956-02 Sentencia 102 de 2024 Página 8 de 56

contractuales conforme fue pactado y, en ese sentido, no podían demandar la resolución ni el cumplimiento de los contratos, según lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.

El juez precisó que, en atención a los encargos fiduciarios, los beneficiarios Andrés Fajardo Valderrama y la sociedad Fajardo Williamson S.A. , contrajeron con los demandantes -beneficiarios de área - las obligaciones propias relacionadas con el proyecto, mientras que estos se obligaron a entregar a la fiduciaria Corficolombiana S.A. las sumas de dinero acordadas con los beneficiarios en virtud de la vinculación. No obstante, según el a quo, cada uno de los ben eficiarios de área incumplió la obligación de pago conforme al plan preestablecido, así:

“Promotora Fragata S.A. Se había obligado a entregar a Corficolombiana S.A. la suma de $192’646.536, pagados por cuotas, entre noviembre de 2007 y febrero de 2009, por el local 235. Par a agosto de 2010 había pagado un total de $109’980.051, como se advierte a folios 67 y 68 del cuaderno 2, valor que concuerda con el informado por la fiduciaria a este demandante en febrero de 2012, a quien Corficolombiana hizo saber que el saldo pendiente era de $82’666.485. Es decir, que conforme con las pruebas analizadas, la Promotora

concuerda con el informado por la fiduciaria a este demandante en febrero de 2012, a quien Corficolombiana hizo saber que el saldo pendiente era de $82’666.485. Es decir, que conforme con las pruebas analizadas, la Promotora Fragata S.A. n

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