TSDJ MED SC - 05001310301420130092301-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420130092301-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALCuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad , “de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores”; competiéndole a la víctima únicamente la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. / HECHOS: El demandante pretende que se declarara civilmente responsable a la Constructora Invernorte S.A.S., por los perjuicios causados y que, como consecuencia, se le condenara al pago de $89.752.334, por concepto de las reparaciones en que debía incurrir conforme la cotización presentada, o bien, al valor que resultara probado. El juez de primer grado declaró la responsabilidad civil y condenó al pago del daño emergente futuro por un valor de $51.112.755.

Para llegar a dicha conclusión precisó que la demandada se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, respecto a la cual existía una presunción de culpa que sólo podía desvirtuarse con la acreditación de causa extraña, lo cual no había ocurrido. Corresponde entonces determinar, si: i)

quedó demostrada la existencia del nexo de causalidad; ii) hubo una debida valoración probatoria y, en caso de salir airosos estos análisis iii) si hay lugar a modificar el monto del perjuicio reconocido en la modalidad de daño emergente futuro.

TESIS: Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de la construcción de un inmueble, es incuestionable que los daños cuya indemnización se reclama resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han calificado como peligrosas; “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa.”(...)Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, “de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores” ; competiéndole a

la víctima únicamente la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.(...)Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. Bajo el entendido que se trata de una presunción iuris tantum, en concordancia con el artículo 66 del Código Civil. (...)Precisamente, en el sub lite se reclamó la reparación de unos daños que afirmó la demandante se causaron en su predio colindante al edificio construido por la demandada en los años 2011-2012; “Edificio San Ángel Torre P.H.”, al considerar que había existido una malaplanificación y manejo en la construcción, la cual había sido anti técnica, negligente y descuidada. Sin embargo, la parte demandada, hoy apelante, quien en su momento no contestó la demanda, ni se opuso a las pretensiones, y menos presentó excepciones, adujo que había quedado demostrada la ausencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la actividad constructiva desplegada por él, en tanto este había sido provocado por la misma víctima

o por un tercero.(...)No obstante, para entender que se han configurado los eximentes de responsabilidad que se predican, tiene que demostrarse que los daños en el bien del demandante fueron externos, irresistibles e imprevisibles para la demandada; carga probatoria que no se satisfizo, se valió en la apelación de que el daño había sido irrogado por la misma demandante al construir acabados modernos en una estructura antigua y flexible, cuestión, a su juicio, proscrita en los códigos actuales. Aun así, no se extrae de dónde se dedujo tal situación, porque a pesar que, en la demanda se indicó que los acabados, enchapes e instalaciones eran modernos de primera calidad, no existe prueba que dé cuenta ni de dicha afirmación, ni que relacione la calidad, edad o características de los elementos no estructurales con el daño que se pretende resarcir, es decir, no hay prueba de que la modernidad o no de aquellos hubiera influido total o parcialmente en el detrimento que se enrostra. Tampoco se esfuerza en explicar a cuál reglamento técnico hace referencia; “actual” ¿para cuándo?, para la construcción o para presentación de la demanda o para el momento de la apelación. Su argumentación no va más allá de eso, ni direcciona a ningún elemento probatorio obrante en el plenario, a pesar de que desde su reparo comienza aduciendo que se trata de una cuestión demostrada.(...)De allí que, contrario a lo indicado por la parte demandada, la exigencia de la norma se realiza respecto a la edificación nueva, no por cuántos

niveles tiene esta en común con las edificaciones colindantes, esa no es la perspectiva que ofrece el tenor literal de la norma, lo que sí dice es que, si la nueva tiene más de 3 pisos, como en el caso del Edificio San Ángel Torre P.H., coincidan o no las losas del entrepiso, deberá existir separación. Esto, por supuesto no es una invención del perito que así lo conceptuó, la obligatoriedad de la distancia entre predios es legal y por eso su infracción conlleva a una censura por la violación de reglamentos por ser en este caso la atribuida como causa de los daños que se reclaman deben ser reparados por quien infringió la norma, tal como lo conceptuó el perito (...)En estos términos, evóquese que el primer dictamen no hace parte de los medios de prueba susceptibles de valoración y, sobre el segundo, el a quo indicó acertadamente que no había sido objetado por ninguna de las partes en la oportunidad para controvertirlo, así como que el profesional nombrado se sacó de la lista de auxiliares de la justicia, lo que permitió inferir su idoneidad. Que fue posteriormente contrastada cuando se presentó el dictamen, donde se indicó que era ingeniero civil de profesión, con tarjeta profesional No. 05202-16971 y al momento de posesionarse ante el Despacho con base en el artículo 236 del C.P.C., entendió que tenía los conocimientos para emitir cualquier juicio sobre la experticia que entregó. Por lo que si la parte dudaba de esa idoneidad debió haberlo planteado en su debida oportunidad, e incluso si consideraba un desatino lo indicado en el dictamen pericial, contaba con la posibilidad hasta de

objetarlo por error grave, pero no lo hizo.(...)Por supuesto que no hay duda de la trascendencia de esa etapa en el proceso, es que es el momento en el cual la parte hace gala de su sapiencia jurídica para mostrar ante el Juez como su estrategia de ligio debe ser la que se imponga en el juicio, dejando en evidencia como los supuestos de hecho que fueron soporte de sus pretensiones o excepciones quedaron demostrados; es decir cómo esa hipótesis de la norma general y abstracta se adecúa al caso concreto, y cómo además lo pretendido, en cualquiera de los extremos de que se trate, tiene soporte no solo en ese elemento fáctico ya verificado sino en el ordenamientojurídico patrio en todo la extensión de su palabra, es decir la Constitución, Ley, Doctrina y Jurisprudencia. Claro que es el momento de la valoración probatoria desde la perspectiva de la parte, y si se quiere desde su conveniencia; pero esto jamás puede significar que sea la oportunidad tratar de enmascarar los actos procesales que obviaron cuando era la oportunidad, por supuesto que no!. Es que una cosa es la valoración probatoria y otra bien distinta el momento de decreto, práctica y contradicción, claro que son estadios disímiles, pero acá el recurrente quiso aglutinarlos todos, por supuesto que no era el momento para cuestionar la idoneidad del perito, la aparente insuficiencia de sus respuestas, y mucho menos para plantear objeciones. Nada de ello desconoció el fallador de instancia, con apego a la norma y a las circunstancias fácticas del caso,

en su sentencia dio respuesta a lo pertinente, y luego expuso las razones objetivas para valorar la pericia referida en la forma que lo hizo, siendo más bien desconsiderada la afirmación del recurrente en el sentido de que el juez prefirió dictar una sentencia que ya tenía preparada que ir a razonar sobre los reparos que él había formulado, todo un despropósito!(...)Se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de prosperidad de los cargos presentados por la sociedad demandada. Precisándose respecto al numeral segundo de la parte resolutiva, que por concepto de daño emergente futuro en favor del demandante el valor actualizado a la fecha es de $74.242.972,2, conforme al inciso 2° del artículo 282 del Código General del Proceso, el cual causará intereses legales a partir de la ejecutoria de esta providencia.(...)Bajo el entendido que, si bien estos réditos se solicitaron desde la notificación de la demanda, lo cierto es que, por un lado, la condena se pretendió de forma disyuntiva entre un valor determinado ($89.752.344) o lo que resultara probado, es decir, se sometió la obligación al devenir procesal y probatorio, no se definió como una prestación pura y simple, si no que se la sujetó a una condición; lo que quedara probado. Y en todo caso, tanto la responsabilidad como el monto del daño se definieron apenas en la sentencia.

MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 23/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301420130092301

Demandantes: Jhon Fredy Medina Mesa

Demandada: Constructora Invernorte S.A.S Providencia Sentencia nro. 46

Tema: La construcción es una actividad peligrosa, de allí que la víctima se exceptúa de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien des pliega tal actividad.

Decisión: Confirma

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demanda da, en contra del fallo proferido el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín dentro del presente proceso verbal con pretensión de responsab ilidad civil extracontractual, promovido por Jhon Fredy Medina Mesa en contra de la Constructora Invernorte S.A.S.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El demandante es propietario del inmueble ubicado en la Calle 56 # 78

Constructora Invernorte S.A.S.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El demandante es propietario del inmueble ubicado en la Calle 56 # 78 B – 40 (101), identificado con la M.I. 01-5124669, el cual consta de dos pisos; uno destinado para uso de habitación, y el otro para una oficina, estudio y servicio sanitario. Bien adscrito a la propiedad horizontal del lote No 1, manzana N, de la Urbanización Guayacanes.

1. Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°004Demanda.pdf.Radicado Nro. 05001310301420130092301

Página 2 de 24 1.2. Que dicho inmueble está ubicado en una edificación de uso residencial, esquinera, con tres pisos y un semisótano. Su sistema estructural contiene vigas y columnas de concreto reforzado, además de placas de entrepiso en concreto, y cubierta en teja de barro. Los acabados están constituidos por enchapes e instalaciones modernas de primera calidad, los cuales se distinguen por su lujo y boato. Siendo una vivienda clasificada en estrato 5.

1.3. La Constructora Invernorte S.A.S., adquirió en el año 2011 el lote colindante con el inmueble del demandante, de un área total de 225 m2, ubicado en la misma manzana, identificado como lote No.2 de la Urbanización Guayacanes y con folio de matrícula inmobiliaria 01N-101485.

1.4. Allí inició labores de construcción entre los años 2011 y 2012 de lo que

y con folio de matrícula inmobiliaria 01N-101485.

1.4. Allí inició labores de construcción entre los años 2011 y 2012 de lo que ahora es el Edificio “San Ángel Torre P.H”, la cual consta de cinco pisos.

1.5. Producto de la mala planificación y manejo en la construcción de ese edificio, se ocasionaron perjuicios materiales al inmueble de l demandante, tales como: “daños en muro medianero, daños al cielorraso, daños en enchapes de las paredes y pisos de los baños correspondiente a la alcoba principal y el baño secundario, daños en los marcos de las puertas, daños en las tejas o cubierta del edificio, daños en el enchape de las escaleras, daños en molduras colindantes, daños en el enchape (alfagres) del antejardín, fisuras en las paredes del muro colindante, daños en plafones, daños en lámparas, daños en vitral”.

1.6. El señor Medina Mesa p or intermedio de su hermana , Nubia Amparo Medina, acudió al Sistema Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, SIMPAD, adscrita a la Secretaria del Medio Ambiente de Medellín, quien visitó el inmueble el 9 de marzo de 2012 , calificando la actuación como: “inspección por riesgo, eventual estructural – fisuras y grietas”.

1.7. La constructora demandada no elaboró acta de vecindad que permitiera el cálculo de los riesgos que la construcción del Edificio “San Ángel Torre P.H ”, pudiera provocar en las edificaciones colindantes.

1.7. La constructora demandada no elaboró acta de vecindad que permitiera el cálculo de los riesgos que la construcción del Edificio “San Ángel Torre P.H ”, pudiera provocar en las edificaciones colindantes.

1.8. Los costos totales de reparación fueron valorados por los arquitectos Luis Alfredo Martínez Gómez y Guillermo León Ospina.

1.9. La demandada a través de su representante legal, Fabio Patiño Chica, le ofreció al demandante la reparación de los perjuicios, propuesta que fueRadicado Nro. 05001310301420130092301 Página 3 de 24 dirigida al Inspector 11° de Policía de Medellín, la cual se consideró que servía para probar la admisión de la responsabilidad por parte de la constructora.

2. Síntesis de las pretensiones.

Que se declarara civilmente responsable a la Constructora Invernorte S.A.S., por los perjuicios causados y que, como consecuencia, se le condenara al pago de $89.752.334, por concepto de las reparaciones en que debía incurrir conforme la cotización presentada, o bien, al valor que resultara probado. Igualmente, pidió que las sumas reconocidas fueran indexadas al momento de proferirse la sentencia y se ordenara el pago de intereses moratorios desde el mes siguiente a la fecha de la notificación de la demanda.

3. Contestación de la demanda2.

La parte demandada, Constructora Invernorte S.A.S., pese a estar notificada en debida forma, no contestó la demanda , ni formuló excepciones d e ninguna índole.

4. Sentencia de primera instancia3.

La parte demandada, Constructora Invernorte S.A.S., pese a estar notificada en debida forma, no contestó la demanda , ni formuló excepciones d e ninguna índole.

4. Sentencia de primera instancia3.

El juez de primer grado declaró la responsabilidad civil y condenó al pago del daño emergente futuro por un valor de $51.112.755. Para llegar a dicha conclusión precisó que la demandada se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, respecto a la cual existía una presunción de culpa que sólo podía desvirtuarse con la acreditación de causa extraña, lo cual no había ocurrido.

En este entendido valoró la prueba del plenario, aduciendo frente al dictamen pericial que este no había sido objetado por la parte demandada, la idoneidad del experto se acompasaba con los conocimientos acreditados para emitir un juicio sobre el informe que entregó y la oportunidad para cuestionarla había transcurrido en silenci o, aun cuando el Código de Procedimiento Civil establecía para ese entonces la objeción por error grave.

Que conforme la pregunta realizada al perito sobre el manejo de la construcción del edificio, este pregonó que según el diseño estructural y la norma de sismo resistencia, se debió tener en cuenta una separación sísmica que no se percibió desde los niveles inferiore s del Edificio “San Ángel P.H”, que corresponde a un adecuado comport amiento ante un evento sísmico , permite un proceso de

2 Archivo N°19, Cuaderno Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301420130092301 Página 4 de 24 protección que disminuye los riesgos en los inmuebles colindantes y facilita el

2 Archivo N°19, Cuaderno Primera InstanciaRadicado Nro. 05001310301420130092301 Página 4 de 24 protección que disminuye los riesgos en los inmuebles colindantes y facilita el proceso constructivo , por lo que probablemente esto podría ser la causa de las afectaciones del demandante.

En este sentido, concluyó que la demandada no demostró que con la construcción del edificio San Ángel no se le hubieran ocasionado daños al inmueble del demandante, al no respetar el Reglamento Colombiano de Construcción SismoResistente NSR-10, vigente para la fecha de la construcción, aunado al indicio grave en su contra por la falta de contestación de la demanda.

Respecto a la edificación del demandante se valió de que el perito había concluido que cumplía con los últimos planos arquitectónicos y estructurales de planeación municipal, confrontados con la licencia de construcción. Y, aun cuando la demandada aportó unos documentos 4 con la intención de demostrar que el demandante había pagado multas por la construcción de su casa sin licencia previa, y que los acabados de la misma no cumpl ían con la norma, ello no constituía una concausa ni una culpa exclusiva de la víctima. Siendo deber de la accionada resarcir los perjuicios causados al actor, con el fin de obtener la reparación in-natura.

3. Impugnación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación , exponiendo en audiencia que la etapa de alegatos es de carácter sustancial, en la cual se podían debatir los medios de convicción que se practicaron a lo largo del trámite. Luego,

La parte demandada interpuso recurso de apelación , exponiendo en audiencia que la etapa de alegatos es de carácter sustancial, en la cual se podían debatir los medios de convicción que se practicaron a lo largo del trámite. Luego, presentó memorial contentivo de los reparos concretos5, los cuales se condensan así:

La demandada no infringió ninguna norma urbanística ni de la construcción. No existe obligación de separación sísmica entre l as edificaciones de los aquí involucradas.

El dictamen pericial debió descartarse por incumplimiento del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil; no se explicó la ciencia de lo dicho, ni se realizaron experimentos, investigaciones, ni quedó expuest o si hubo información recibida de un tercero, no se cumplió con la obligación de claridad, precisión y detalle, ni hubo explicación de los fundamentos técnico científicos de sus conclusiones, ni de los exámenes e indagaciones realizadas. Igualmente, refutó que

4 Incorporados con el interrogatorio de parte e igualmente aportados por el perito nombrado inicialmente, Javier Vallejo, según se ve a folio 12 del PDF 03 del Cuaderno 03 de la Primera Instancia. 5 PDF 12 Cuaderno Segunda InstanciaRadicado Nro. 05001310301420130092301 Página 5 de 24 el perito fue negligente respecto de las inquietudes formuladas por el demandado y generoso en las solicitudes del demandante. Así como que tuvo en cuenta una normatividad no aplicable para el caso de los edificios, sin que pudiera hacer referencia a cómo se construyó el Edificio San Ángel toda vez que no se presenció.

generoso en las solicitudes del demandante. Así como que tuvo en cuenta una normatividad no aplicable para el caso de los edificios, sin que pudiera hacer referencia a cómo se construyó el Edificio San Ángel toda vez que no se presenció.

Adicionalmente, adujo que el peritaje del ingeniero Castillo se extralimitó al responder parte del cuestionario que no le correspondía. Y, el juez no valoró los dictámenes obrantes en el plenario bajo las reglas de la sana crítica.

En caso de que se obligara a pagar unos acabados viejos (elementos no estructurales), que aparentemente estaban menoscabados, se debía tener en cuenta lo depreciado por su antigüedad.

No hay nexo de causalidad, toda vez que el daño se lo irrogó el propio demandante o un tercero al construir acabados moderno s en una estructura antigua y flexible. Puesto que todas las columnas no llegan al suelo de cimentación, y se incumplió la obligación de cambio del alcantarillado generando asentamientos. Lo cual se confirma con el hecho de que la estructura de la edificación del demandante estaba intacta, es decir, se trató de problemas internos en ella. La cual además no se construyó de manera técnica, pues se hicieron adiciones ilegales, no se hizo estudio de suelos, ni se hizo diseño estructural, lo cual ignoró el último perito, quien afirmó que cumplía con la licencia, cuando en el anterior peritaje se demostró que el demandante había cubierto los patios con techos.

No podía darse crédito a la evaluación del DAGRD . Aduciendo que era superficial y tenía otro objeto diferente que establecer responsabilidades.

que el demandante había cubierto los patios con techos.

No podía darse crédito a la evaluación del DAGRD . Aduciendo que era superficial y tenía otro objeto diferente que establecer responsabilidades.

El juez en el fallo no tuvo en cuenta el Decreto 0340 de febrero 13 de 2012, ni las alegaciones finales, vulnerando el debido proceso.

4. De las actuaciones surtidas en la segunda instancia.

Se corrió traslado del escrito de apelación que se presentó ante el a quo, sin que hubiese existido pronunciamiento alguno de parte de la demandante al respecto6.

Adicionalmente, el agente especial designado por la Alcaldía de Medellín para la toma de posesión de los negocios y haberes de la Sociedad Invernorte

6 32IngresoAlDespacho.pdfRadicado Nro. 05001310301420130092301 Página 6 de 24 S.A.S. informó7 que dicho proceso se estaba surtiendo en virtud de la Resoluc ión No. 202050060564 del 14 de octubre de 2020 en la cual se estableció que no se podría continuar con los procesos adelantados en contra de la intervenida sin notificar personalmente al agente especial, por lo que mediante auto del 27 de julio de 2021 se ordenó notificarle8 y así se procedió por secretaria compartiéndosele el expediente9.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde entonces determinar, si: i) quedó demostrada la existencia del nexo de causalidad; ii) hubo una debida valoración probatoria y, en caso de salir airosos estos análisis iii) si hay lugar a modificar el monto del perjuicio reconocido

Corresponde entonces determinar, si: i) quedó demostrada la existencia del nexo de causalidad; ii) hubo una debida valoración probatoria y, en caso de salir airosos estos análisis iii) si hay lugar a modificar el monto del perjuicio reconocido en la modalidad de daño emergente futuro.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

Cuestión preliminar.

Previo a proceder con el desarrollo del recurso se precisa que en este caso la apelación de la sentencia se admitió desde el 3 de septiembre de 2018 10 y se consideró a través de auto del 7 de mayo de 2024, que el memorial presentado ante el a quo11 dentro de los 3 días siguientes a la audiencia de fallo contenía no sólo los reparos concretos frente al mismo, sino también las razones de su inconformidad, es decir, la sustentación del recurso, por lo que de ese escrito se corrió traslado12 a la parte contraria. Esto, a la luz de la línea bastante decantada13 que tenía la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil14 y la confianza legítima que sobre ella tenían los administrados. Tal precisión, considerando lo decidido por la misma corporación en sentencia STC9311 -2024 del 30 de julio de 2024 – posterior al traslado otorgado.

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad . Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos

7 PDF 31 Cuaderno Segunda Instancia Escaneada. 8 01. AUTO.ORD.20130923-14 9 04. REMITE OFICIO 08. ComunicaciónAgenteLiquidador

7 PDF 31 Cuaderno Segunda Instancia Escaneada. 8 01. AUTO.ORD.20130923-14 9 04. REMITE OFICIO 08. ComunicaciónAgenteLiquidador

10 022Auto 11 012EscritoDeRecurso.pdf 12 31AutoOrdenaTraslado 13 STC2098-2023, STC9751-2022, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023 14 Secundada igualmente por la Corte Constitucional a través de Sentencia T-310 de 2023.Radicado Nro. 05001310301420130092301 Página 7 de 24 procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto

de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente . Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia15 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño se enfocará esta providencia.

En estos términos, como salta a la vista que la sociedad Invernorte pretendió a través de los alegatos y luego, del recurso de apelación, ejercer la defensa que no promovió en las etapas previstas para ello, no es procedente estudiar el reparo basado en un enunciado que ni siquiera desprende motivación alguna de cara a lo razonado en sentencia, a saber, i) el acta de vecindad no es una obligación. Excluyéndose desde ya del estudio dentro de esta providencia , por no contener verdaderos alegatos de impugnación.

Igualmente, en lo atinente al supuesto hecho de un tercero , no pasó de ser una mera expresión al aire, sin fundamento alguno, y ni siquiera se hizo referencia específica a quién se refería como causante de los daños, ni de qué forma sus acciones u omisiones habían incidido en la génesis de aquellos, y tampoco la prueba evidencia tal como como más adelante se disertará, por lo que análisis alguno se hará en esta instancia al respecto.

acciones u omisiones habían incidido en la génesis de aquellos, y tampoco la prueba evidencia tal como como más adelante se disertará, por lo que análisis alguno se hará en esta instancia al respecto.

15 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018.Radicado Nro. 05001310301420130092301 Página 8 de 24 3.2. Reparos relativos al nexo de causalidad, la valoración de las pruebas que llevaron a determinarlo y la causa extraña en su modalidad de hecho exclusivo de la víctima, en los que, en esencia, se condensan casi todos los señalamientos hechos.

Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de la construcción de un inmueble, es incuestionable que los daños cuya indemnización se reclama resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la juris prudencia de la Corte Suprema de Justicia han calificado como peligrosas16; “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Es a actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa.”17

Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 d

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