TSDJ MED SC - 05001310301420130092401-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420130092401-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades ”. / PERJUICIO MORALSon daños pertenecientes al ámb ito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNQuien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales. /

HECHOS: El demandante solicita, mediante demanda de responsabilidad civil extracontractual, que se declare civil y solidariamente responsables a FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO como propietario del vehículo, a la empresa administradora CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO como conductor del mismo, por los perjuicios c ausados como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009. En sentencia de primera instancia se declaró que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontract ual en el ejercicio de actividades

consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009. En sentencia de primera instancia se declaró que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontract ual en el ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículo, tales como la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad . Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si, no hay prueba idónea que determine la responsabilidad de esa entidad, existe ausencia de pruebas en el expediente en cuanto a los perjuicios morales tasados para la demandante y sus hijos, al no demostrarse cual fue esa afectación que generó dichos perjuicios y, debió reconocérsele el perjuicio de daño a la vida en relación, toda vez que con ocasión al accidente de tránsito “perdió la audición” y por ello no pudo continuar con las actividades económicas que venía realizando.

TESIS: (…) tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desar rollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas

empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522012 . (…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasaj eros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”. A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” dela actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”(…) la empresa de transporte no podía ser exonerada de su responsabilidad como lo pretende, pues no podía liberársele sencillamente porque “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la

la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación” (…) Es claro entonces que la responsabilidad de la entidad CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. surge del contrato de afiliación, es decir, de la vinculación del bus a esa transportadora, con dos efectos manifiestos: la responsabilidad directa e inmediata de la sociedad y la de vigilar, constatar, controlar, manejar y contratar al personal a su disposición con el cual presta el servicio; (…) Es que esa presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, que en este caso como se vio, recae en el conductor demandado, no fue desvirtuada y en virtud de la cual, se insiste, también se hace responsable al propietario del vehículo y a la empresa afiliadora. Presunción que, como se tiene establecido, no es necesario probarla como insiste la referida impugnante, sino que es el demandado quien debe desvirtuarla.(…) en tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. De cara al tópico, la H. Corte S uprema de Justicia ha señalado que “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámb ito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos,

corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámb ito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño”(…) el daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”. Y es que quien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales.

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 30/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la paz social”

SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de enero de dos mil veinticuatro

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de enero de dos mil veinticuatro

Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-014-2013-00924-01

Demandantes: Patricia Estella Velásquez Camacho y Otros Demandados: Conducciones América S.A. y Otros Asunto: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce.

Instancia: Segunda

Decisión: Confirma

Providencia: S Nro. 002

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, de una parte, por l a demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO, y de la otra, por el codemandado CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por l a precitada actora contra el reseñado demandado, así como contra OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO y FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO , proceso en el cual se llamó en garantía a la Compañía de Seguros COLPATRIA S.A.Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1.1. El 21 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m. en la Calle 57 No. 522

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1.1. El 21 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m. en la Calle 57 No. 5242 de esta ciudad, el vehículo de servicio público tipo Bus, de placas TSJ619, marca CHEVROLET , modelo 2010, conducido por OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO, afiliado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y de propiedad de FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO atropelló a la señora PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO en calidad de peatón, quien f ue trasladada al Hospital General de Medellín, donde se le prestó la atención medica de urgencias. 1.2. Para el momento del accidente la demandante se desempeñaba como trabajadora sexual independiente, devengando la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) mensuales. 1.3. Como consecuencia del accidente, a PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO se le expidió una incapacidad médico legal provisional de 25 días según el “reconocimiento médico legal” con radicado número 2009C-03011518890 de fecha 2 de octubre de 2009 y posteriormente mediante dictamen de radicado número 2010C-030115003328 del 6 de enero de 2010, se le emitió incapacidad legal definitiva de 25 días y se determinaron como secuelas medico legales “PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO POR LA LIMITACIÓN EN ARCOS DE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO DERECHO , la cual es

como secuelas medico legales “PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO POR LA LIMITACIÓN EN ARCOS DE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO DERECHO , la cual es de origen postraumático. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA AUDICIÓN (odio izquierdo), la cual es de origen postraumático”. 1.4. A través de dictamen médico legal de radicado número 2010C03011516623 del 13 de octubre de 2010 , se determinó que la demandante presenta “hipoacusia pos acc -transito, requiere adaptación de audífonos”

1 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “002Demanda.pdf”Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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expidiéndosele incapacidad por 25 días con ocasión a las secuelas de “perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio”. 1.5. La Inspección Quinta de Transporte y Tr ánsito de la ciudad mediante Resolución número 00283 del 19 de marzo de 2010 declaró contravencionalmente responsable al señor OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO en calidad de conductor del bus de placas TSJ -619 y eximió de responsabilidad alguna a la señora VELÁSQUEZ CAMACHO por no infringir norma de tránsito. 1.6. El 30 de mayo de 2011 la Fiscalía 169 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, citó a las partes a la realización de audiencia de conciliación, sin embargo, el señor OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO no asistió ni presentó justificación de su inasistencia, por lo que

Penales Municipales de esa ciudad, citó a las partes a la realización de audiencia de conciliación, sin embargo, el señor OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO no asistió ni presentó justificación de su inasistencia, por lo que se concluyó la misma por falta de ánimo conciliatorio. 1.7. El 10 de noviembre de 2011 se radicó la reclamación de la indemnización integral de perjuicios ante la Aseguradora Colpatria S.A., entidad que respondió negativamente, argumentando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de ocurrencia del accidente.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declare civil y solidariamente responsables a FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO como propietario del vehículo, a la empresa administradora CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO como conductor del mismo, por los perjuicios causados a PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, sean obligados al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante pasado por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOSRdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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($288.000.000.00), suma de dinero que dejó de percibir como trabajadora sexual durante 48 meses que estuvo cesante; como perjuicios extrapatrimoniales “perjuicios morales subjetivados” consistentes en el dolor

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($288.000.000.00), suma de dinero que dejó de percibir como trabajadora sexual durante 48 meses que estuvo cesante; como perjuicios extrapatrimoniales “perjuicios morales subjetivados” consistentes en el dolor y padecimiento que le produjeron las lesiones equivalente a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00) y perjuicios de daño a la vida en relación consistente en las secuelas que dejaron las lesiones en el cuerpo y salud de la demandante, por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00). 2.3. Asimismo, que se condene a los demandados a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno d e los hijos de la demandante, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales subjetivos, debido a l dolor que les produjo el estado en que qued ó su progenitora después de las lesiones, sumas que deberán ser actualizadas al momento de proferirse la sentencia.

3. Contestación de la demanda. 3.1. FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO 2 y

CONDUCCIONES AMÉRICA S.A.3

El señor FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO y la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., a través del mismo apoderado judicial, aunque en escrito separado, ejercieron contradicción empleando iguales argumentos. Señalaron que no se encontraban en el sitio del accidente por lo que no les consta ban los hechos referidos por la parte demandante ; que la supuesta actividad laboral de PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO no coincide con lo que se indica en las pruebas documentales aportadas al

no les consta ban los hechos referidos por la parte demandante ; que la supuesta actividad laboral de PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO no coincide con lo que se indica en las pruebas documentales aportadas al proceso, toda vez que en la historia clínica se refiere como ocupación la de

2 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “010Notificaciones.pdf” Paginas 3 a 9 3 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “010Notificaciones.pdf” Paginas 10 a 17Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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“mesera” y en el documento sobre ingresos se enuncia que “realiza labores artísticas para un tercero”. Afirmaron que del contenido de los informes médicos forenses se evidencia que “(…) En la historia clínica aportada por la evaluada no se (sic) consigna de manera clara si la hipoacusia bilateral ( disminución de la agudeza auditiva de ambos oídos) tiene nexo de causalidad con el accidente de tránsito padecido por la evaluada el 21 de septiembre de 2009. Los exámenes de laboratorio aportados (…) dan cuenta de que la evaluada tiene una hipoacusia bilateral (de ambos oídos) pero no hace referencia al origen de la misma y el otorrinolaringólogo en su nota de remisión donde se lee “RESUMEN HIPOACUSIA BILATERAL POS ACC TRANSITO REQUIERE ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS…” este diagnóstico no hace necesariamente establece nexo de causalidad con el trauma recibido 2009 C 0301151889.(…) NOTA: Es de aclarar que hasta que el médico especialista en otorrinolaringología no determine si hubo nexo de causalidad entre la lesión

establece nexo de causalidad con el trauma recibido 2009 C 0301151889.(…) NOTA: Es de aclarar que hasta que el médico especialista en otorrinolaringología no determine si hubo nexo de causalidad entre la lesión y la hipoacusia bilateral que presenta actualmente la evaluada, no es posible determinar una secuela del órgano de la audición como consecuencia del trauma que se evalúa”, lo cual difiere sustancialmente de lo expuesto por la parte demandante. Propusieron y fundamentaron las excepciones de “INEPTA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “ GENÉRICA” y “COMPENSACIÓN”. Se op usieron a las pretensiones invocadas, solicita ron que se declaren probadas las excepciones propuestas, y se condene en costas a los demandantes. 3.2. OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO no compareció personalmente al proceso , por lo que, surtido el respectivo emplazamiento, se designó c urador ad -litem para su representación, quien se opuso a las pretensiones manifestando estarse a lo que resultare probado4.

4. Llamamiento en Garantía.

4 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “021Memorial.pdf”Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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Los demandados FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO y CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. formularon llamamiento en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A. ahora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 5 en virtud del contrato de seguro celebrado entre dicha empresa y la aseguradora

CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. formularon llamamiento en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A. ahora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 5 en virtud del contrato de seguro celebrado entre dicha empresa y la aseguradora en mención, con el cual se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufr ieren los asegurados por determinada responsabilidad en que incurran, ocasionados por el vehículo de placas TSJ -619 descrito en la s respectivas pólizas números 6158001727 , 6158001728 y 6158007297, contratos que se encontraba n vigentes para el 21 de septiembre de 2009 fecha del accidente de tránsito. Al respecto, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por conducto de apoderado judicial manifestó 6, que entre la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y esa aseguradora se han celebrado varios contratos de seguros, sin que se especifique respecto de cuál de los seguros radica la pretensión indemnizatoria; que en ninguno de los que se citan , el señor FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO tiene la calidad de asegurado o beneficiario. Refirió que en cuanto a la póliza numero 6158001727 la misma no cubre los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que corresponde a una póliza de responsabilidad civil contract ual; respecto a las pólizas números 6158001728 y 6158001729, indicó que si bien se trata de póliza s de responsabilidad inicialmente citada, dentro del listado de vehículos que hacen parte del amparo no se encuentra el de placas TSJ619, ya que este se había excluido desde el 28 de julio de 2009.

se trata de póliza s de responsabilidad inicialmente citada, dentro del listado de vehículos que hacen parte del amparo no se encuentra el de placas TSJ619, ya que este se había excluido desde el 28 de julio de 2009. Se opusieron a las pretensiones de la demanda e invocaron las excepciones de m érito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA PARA FORMULAR EL PRESENTE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA”, “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO /

IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR RECLAMACIONES DE ORIGEN

CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL/ NO COBERTURA ”,

5 Cuaderno 003, actuación N° “005Memorial.pdf” 6 Cuaderno 003, actuación N° “015Memorial.pdf”Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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“PRESCRIPCIÓN”, “RECONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE

ASEGURAMIENTO PACTADAS/ EXCLUSIONES” y “LA GENÉRICA”.

5. Sentencia de primera instancia7.

El Juez A -quo sostuvo que en el presente asunto se descart a la existencia de vicios en el tr ámite que configuren causales de nulidad y se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículo , tales como la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad. En cuanto a la ocurrencia del hecho, aseveró que el mismo se encuentra probado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el croquis de la autoridad de transito de fecha 21 de septiembre de 2009 , en

relación de causalidad. En cuanto a la ocurrencia del hecho, aseveró que el mismo se encuentra probado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el croquis de la autoridad de transito de fecha 21 de septiembre de 2009 , en el que se evidencia como vehículo involucrado el bus de placas TSJ-619 y la victima PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO en calidad de peatón y la Resolución expedida por la Inspección Quinta de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín en la cual se declaró contravencionalmente responsable a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO en calidad de conductor. Señaló que existen en el plenario pruebas de los daños sufridos por la demandante, como lo son la historia clínica y los informes de medicina legal de los cuales se infiere que los mismos se generaron en razón del accidente; sumado a que se encontraba determinado el nexo de causalidad con la Resolución expedida por la Inspección Quinta antes referida, en la que además de declararse responsable al conductor de vehículo, se exime de responsabilidad a la víctima. Concluyó que del material probatorio se evidencia que concurren los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual referida al hecho, al daño y a la relación de causalidad, toda vez que las lesiones de la demandante y los perjuicios sufridos como consecuencia de ello fueron

7 Cuaderno 001 Principal, actuaciones N° “044Audiencia.pdf” y “047 Audio folio 180”Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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producidos en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009 causado

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producidos en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009 causado por el vehículo de placas TSJ-619 conducido por OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO y afiliado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Así las cosas, en cuanto al lucro cesante pasado, consideró que si bien es cierto obra en el expediente una certificación expedida por contadora pública -relativa al aparente salario devengado por la demandante, también lo es, que no se acreditó ostentar la calidad de contadora, además que en ella se anuncia que la demandante realiza “actividades artísticas de mi propiedad”, sin que se refiera específicamente cuáles son las actividades ejecutadas; a lo que se suma, que en el libelo de demanda se indica que su oficio es “trabajadora sexual ”; por otra parte afirmó que tampoco fueron aportados contratos o facturas que certificaran tal remuneración. Igualmente, tuvo en cuenta la comunicación emitida por la DIAN en la que se advirtió no haberse encontrado información tributaria para los años 2007 a 2017 por declaración de renta ni retención en la fuente a nombre de PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO, siendo obligatoria tal declaración por el monto que indicó percibir mensualmente; y que en cambio, sí se encontraba probada, con el informe pericial del Instituto Nacional de M edicina Legal de fecha 18 de diciembre de 2013, su ocupación como “trabajadora sexual”, por lo que entonces no podía tenerse por acreditada la suma que ref ería como devengada para la fecha de ocurrencia del accidente . En consecuencia , sostuvo que el cálculo de dicho perjuicio se debía liquidar bajo la presunción

lo que entonces no podía tenerse por acreditada la suma que ref ería como devengada para la fecha de ocurrencia del accidente . En consecuencia , sostuvo que el cálculo de dicho perjuicio se debía liquidar bajo la presunción del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la liquidación, establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el tiempo de incapacidad de 25 días que le fue otorgado. Respecto a los perjuicios morales, refirió que en efecto la demandante presentó lesiones con ocasión al accidente de tránsito , por lo que razonablemente implica que la persona herida presente sentimientos de angustia e impotencia al verse menguado su estado de salud, empero, no se determinó probatoriamente el grado o intensid ad de dichos padecimientos y que además no dejaron secuelas permanentes en ella, por lo que dispusoRdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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reconocerle 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para cada uno de sus hijos la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente. Frente al daño en la vida en relación , señaló que de conformidad con el informe médico pericial de fecha 2013 antes reseñado , la d emandante continuó ejerciendo su actividad laboral para épocas posteriores al accidente, asimismo no allegó prueba alguna que acreditara las supuestas secuelas que quedaron en su cuerpo, por lo que esta modalidad de perjuicio no se reconoció. Por otra parte, frente a l l lamamiento en garantía , en cuanto al demandado FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO declaró la falta de

quedaron en su cuerpo, por lo que esta modalidad de perjuicio no se reconoció. Por otra parte, frente a l l lamamiento en garantía , en cuanto al demandado FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO declaró la falta de legitimación en la causa p or pasiva , por lo que no ten ía objeto pronunciamiento alguno sobre el llamamiento realizado por éste. En cuanto al llamamiento elevado por la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. con fundamento en las pólizas, dejó en evidencia que la n úmero 6158001727 corresponde a responsabilidad civil contractual por lo que no podía ser tenida en cuenta ; de la n úmero 6158001728 afirmó que el vehículo no figura ba dentro de los automotores asegurados en las listas anexas a la caratula; y de la póliza número 61580017297, ni siquiera fue allegada por la parte interesada y el vehículo se encontraba excluido de la misma desde el 28 de julio de 2009, razón por la cual declaró prospera la excepción de limitación del contrato de seguro. Por todo lo anterior, declaró que los demandados CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO eran responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2009; condenándolos solidariamente al pago de los perjuicios causados así: Perjuicios Patrimoniales en modalidad de lucro cesante pasado para la demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO la suma de $651.035.00 y Perjuicios Extrapatrimoniales en modalidad de perjuicios

causados así: Perjuicios Patrimoniales en modalidad de lucro cesante pasado para la demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO la suma de $651.035.00 y Perjuicios Extrapatrimoniales en modalidad de perjuicios morales para la demandante la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de sus hijos la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01

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Asimismo negó el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales a la vida en relación; se declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO, se desestimó el llamamiento en garantía formulado contra SEGUROS COLPATRIA S.A. y se acogió la excepción de mérito denominada “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO” ; además se condenó en costas a los demandados CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO en favor de los demandantes, a estos en favor de FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO y a CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. en favor del llamado en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A.

6. Impugnación. 6.1. La demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO 8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida , argumentando que para la tasación de la indemnización por los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante debieron tenerse en cuenta los 48 meses que estuvo cesante y no solo los 25 días de incapacidad otorgados;

argumentando que para la tasación de la indemnización por los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante debieron tenerse en cuenta los 48 meses que estuvo cesante y no solo los 25 días de incapacidad otorgados; asimismo refirió, que en cuanto al perjuicio de daño a la vida en relación, el mismo se encontraba acreditado con soportes, en los que se evidencia que efectivamente perdió la audición y por ello no pudo continuar con la actividad económica que venía realizando. 6.2. El codemandado CONDUCCIONES AMÉRICA S.A.9 interpuso igualmente recurso de apelación , bajo el argumento que no ha bía prueba idónea que determin ara la responsabilidad de esa entidad , pues solo se sustentó con el trámite contravencional en el tránsito, procedimiento breve y sumario que solo se “apoya” en las declaraciones de la demandante y del conductor del vehículo. Asimismo, respecto a los perjuicios morales tasados por el despacho, adujo que existe ausencia de pruebas en el expediente que demuestren cual fue esa afectación que generó dichos perjuicios a la demandante y a sus

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