TSDJ MED SC - 05001310301420150026503-(27-06-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301420150026503-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: CAPACIDAD PARA COMPARECER DE LA PERSONA JURÍDICA - Para estar legitimado en la causa para pretender la declaratoria de existencia de un contrato basta, tan solo, con afirmarse el sujeto contratante. Con ello, el actor debe disponerse a probar la reunión de los presupuestos axiológicos de su pretensión, esto es, los elementos de existencia del negocio jurídico específico. /
HECHOS: Se solicita que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Santafe Water World S.A.S., en calidad de promitente compradora (representada para aquel acto por (DA y S), y (EMC, LF, JC, y EMV), en calidad de promitentes vendedores, cuyo objeto fue el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre inmueble; que se declare el incumplimiento de los vendedores; que los sujetos pasivo defraudaron a la sociedad y, de contera, el patrimonio de J P; que se condene a los demandados a restituir a la compañía la suma de $1.150.069.600, correspondiente al dinero pagado para cumplir con las prestaciones derivadas del negocio jurídico; asimismo pagar a favor de la sociedad la suma de $1.210.461.070 p or los frutos civiles que habría producido el dinero consignado a los demandados. La juez de primer grado halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones. Corresponde a la Sala, verificar la reunión de los presupuestos procesales del trámite, específicamente los relativos a la capacidad para comparecer de Santafe Water World; superado aquello, evaluar acaecidos los requisitos materiales para la emisión de u na sentencia de fondo, en
específicamente los relativos a la capacidad para comparecer de Santafe Water World; superado aquello, evaluar acaecidos los requisitos materiales para la emisión de u na sentencia de fondo, en especial, la disputada legitimación en causa. Si ambos instalamentos son superados positivamente, solo ahí, corresponderá auscultar por la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión; desde luego, en el marco de la impugnación. En el evento que el pedimento se palpe próspero, se estudiará si alguna excepción de mérito podría enervarlo.
TESIS: Los motivos de inconformidad versaron sobre la demostración de la falta absoluta del representante legal principal y del primer suplente de la sociedad, lo cual habilitaba a JP a representarla judicialmente para la protección de sus intereses. (…) De los reparos relativos a la facultad del segundo representante legal suplente. El argumento neurálgico desarrollado por la juez de primera instancia fue: “los representantes legales suplentes no tienen una capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, solamente podrán hacerlo una vez se verifique que el representante legal principal esté imposibilitado para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal .(…) Si en gracia de discusión se aceptara que la ausencia personal significa, indefectiblemente, la imposibilidad del ejercicio del cargo, ningún medio de convencimiento se allegó para demostrar que el primer suplente tampoco pudo representar legalmente a Santafe. (…) El artículo 54 del Código General del Proceso es la norma adjetiva que regula la materia, así: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen
pudo representar legalmente a Santafe. (…) El artículo 54 del Código General del Proceso es la norma adjetiva que regula la materia, así: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales …Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. (…) La ausencia de tal presupuesto procesal es, al tiempo, causal de nulidad, motivo por el cual es imperioso auscultar si puede ser -y si en efecto lo fuesaneada. Como es sabido, en el ordenamiento jurídico vigente rige el principio de conservación de los actos procesales, y en tanto el propio Código General del Proceso dispuso los eventos en los cuales, aun configurada una causal de nulidad, aquella debe entenderse saneada. (…) El artículo 136 consagra que la nulidad se considerará saneada …cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Ahora, respecto de la causal específica de indebida representación, el canon 135 dispone que solo podrá ser alegada por la persona afectada. La limitación es útil pues, en e l sub judice, (S O) era elúnico sujeto legitimado para solicitar la nulidad, en tanto era la persona que -exclusivamentepodía representar adecuadamente a Santafe para la fecha de presentación de la demanda. (…) Saneada la nulidad, y verificado que los extremos en litigio han acudido adecuadamente al proceso, deben evaluarse los presupuestos materiales del fallo. Ello implica clarificar cuál fue la verdadera
nulidad, y verificado que los extremos en litigio han acudido adecuadamente al proceso, deben evaluarse los presupuestos materiales del fallo. Ello implica clarificar cuál fue la verdadera pretensión formulada, para la cual Santafe debía estar legitimada en la causa por activa. (…) Lo que se buscaba, entonces, era la declaratoria de que se consolidó una promesa de compraventa entre dos grupos de sujetos. Bastaba tal propósito para que fuera posible darse a la tarea de demostrar la reunión copulativa de todos los elementos de existencia del contrato que se afirmó celebrado. O lo que es igual, que Santafe Water World sí estaba legitimada en la causa para disponerse a la comprobación de los presupuestos axiológicos de la pretensión. Lo que debió acreditar la compañía era, precisamente, la reunión de los elementos de e xistencia del negocio jurídico de promesa de compraventa sobre el inmueble. Dicho de otro modo, tales son los presupuestos axiológicos que para la prosperidad de la pretensión - debieron resultar acreditados a raíz de la labor probatoria mancomunada. Sin embargo, la prueba dirige a la conclusión contraria y, de suyo, a la desestimación de lo solicitado. (…) La prueba no fue controvertida por la demandante al corrérsele el traslado de las excepciones de mérito. Luego, absolvieron interrogatorio de parte los p romitentes vendedores a los que se refirió el convenio recién citado, y al unísono dijeron que prometieron venderle a (SO), quien actuaba como persona natural y para la satisfacción de sus intereses individuales. (…) En el presente caso ello ocurrió solo como persona natural. La obligación respecto de los promitentes vendedores fue asumida exclusivamente por (S), como quiera que suscribió el contrato en nombre
quien actuaba como persona natural y para la satisfacción de sus intereses individuales. (…) En el presente caso ello ocurrió solo como persona natural. La obligación respecto de los promitentes vendedores fue asumida exclusivamente por (S), como quiera que suscribió el contrato en nombre propio y así se lo hizo saber a sus cocontratantes, se gún el dicho de ellos mismos. En una palabra , que Santafe fue quien pagó a los hermanos Morales Vicaría, pero no por eso solo demostró haber sido la promitente compradora. (…) la afirmación de que Santafe fue parte de un contrato de promesa de venta sobre el inmueble, resultó ser tan solo eso, una a legación etérea. No se probó cuál fue el sujeto con el que dijo obligarse, ni tampoco que entre ellos hubiese mediado el consentimiento respecto de determinado objeto y a raíz de una causa; por el contrario, la totalidad de los medios de convencimiento apu ntan a que sí existió un contrato de promesa, pero distinto, celebrado entre (SO y los hermanos MV), cuyos requisitos de validez y eventuales incumplimientos no son el objeto de este litigio. (…) Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación de la decisión de primera instancia, pero por otras razones, al ser procedente la emisión de sentencia de fondo y desestimatoria de las pretensiones al no haberse comprobado ninguno de sus presupuestos axiológicos.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintisiete de junio de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Declarativo – Verbal Radicado: 05001310301420150026503
Demandante: Santafe Water World S.A.S.
Demandados: Santiago Otero Rey y otros
Providencia Sentencia Nro.028
Tema: Capacidad para comparecer de la persona jurídica y cómo su ausencia configura la causal de nulidad de indebida representación. Formas en que puede ser saneada y, en últimas, reunirse satisfactoriamente los presupuestos procesales.
Para estar legitimado en la causa para pretender la declaratoria de existencia de un contrato basta, tan solo, con afirmarse el sujeto contratante. Con ello, el actor debe disponerse a probar la reunión de los presupuestos axiológicos de su pretensión, esto es, los elementos de existencia del negocio jurídico específico.
Decisión: Confirma por otras razones
Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – existencia de contrato promovido por Santafe Water World S.A.S. -en adelante, Santafe -, en contra de Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría,
Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo con trámite verbal – existencia de contrato promovido por Santafe Water World S.A.S. -en adelante, Santafe -, en contra de Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría, Eduardo Morales Cancino, Diego Alexander Marín Álvarez y Santiago Otero Rey.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
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I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. El 23 de octubre de 2013 se constituyó la sociedad Santafe Water World S.A.S., cuyo objeto social consistía en la construcción de edificios residenciales, no residenciales, de proyectos de servicios públicos y otras obras de ingeniería civil . Inicialmente hubo un único socio, el señor Diego Alexander Marín Álvarez, quien fuera a su vez, el representante legal de la persona jurídica.
1.2. El 25 de octubre de 2013, en sesión extraordinaria de la asamblea general de accionistas, según consta en el acta número 02, se aprobó la cesión de acciones a los señores Jurg Paul Haller y Santiago Otero Rey en una cantidad de 3.333.300 acciones a cada uno, con un valor nominal de $1.000.000. No obstante, dicha cesión no fue inscrita en el registro mercantil, configurándose así una sociedad de hecho.
1.3. En la misma fecha, tal como se plasmó en el acta número 03, la asamblea general de accionistas aprobó la renuncia de Diego Alexander como representante legal de la sociedad y designó a Santiago Otero para el efecto, y a Diego como primer
1.3. En la misma fecha, tal como se plasmó en el acta número 03, la asamblea general de accionistas aprobó la renuncia de Diego Alexander como representante legal de la sociedad y designó a Santiago Otero para el efecto, y a Diego como primer suplente y a Jurg Paul como segundo suplente, quienes continuaban desempeñando esos roles al tiempo de presentarse la demanda. A pesar de que la sesión extraordinaria ocurrió en
1 02Tramite.pdf / Demanda reformada. Páginas 151 a 164.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 3 de 31 octubre de 2013, el acta número 03 se registró en la Cámara de Comercio el día 29 de noviembre de la misma anualidad.
1.4. Entre el 7 de noviembre de 2013 y el 24 de febrero de 2014 Jurg Paul transfirió desde su cuenta bancaria personal en Suiza un total de USD $2.198.175 a favor de Santafe Water World, para el efectivo cumplimiento del objeto social.
1.5. El 26 de noviembre de 2013 el representante legal autorizó la expedición de cuatro cheques de gerencia, cada uno por valor de $287.517.400, los cuales fueron entregados a Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría, con el objeto de adquirir un lote de terreno ubicado en la calle 6ª # 29-64 del barrio el Poblado en la ciudad de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria 001 -84732. El monto total entregado ascendió a $1.150.069.600.
1.6. La promesa de compraventa fue autorizada por el
matrícula inmobiliaria 001 -84732. El monto total entregado ascendió a $1.150.069.600.
1.6. La promesa de compraventa fue autorizada por el representante legal de la época, Diego Alexander, de consuno con el socio Santiago; sin embargo, celebraron el acuerdo sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para este tipo de negocios, a tal punto que giraron el dinero y no han recibido el lote en mención.
1.7. Los sujetos que recibieron el dinero lo hicieron en nombre y representación de Eduardo Morales Cancino -propietario del inmueble objeto de la promesaquien participó de la negociación y autorizó que el pago se les hiciera a aquellos.
1.8. A la fecha de presentación de la demanda, pese a haberse pagado el precio acordado, no se había otorgado ningunaProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 4 de 31 escritura pública que reflejara la operación comercial ni se había hecho entrega material del inmueble. Dado el incumplimiento de los demandados, la sociedad ha dejado de recibir frutos y rendimientos civiles desde la fecha de cada consignación efectuada por Jurg Paul. Además, los promitentes vendedores han guardado silencio frente a los requerimientos realizados desde el 16 de febrero de 2015.
2. Síntesis de las pretensiones.
Se concretan en lo siguiente: (I) que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Santafe Water World S.A.S., en calidad de promitente compradora
(representada para aquel acto por Diego Alexander y Santiago), y
Se concretan en lo siguiente: (I) que se declare la existencia de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre Santafe Water World S.A.S., en calidad de promitente compradora
(representada para aquel acto por Diego Alexander y Santiago), y entre Eduardo Morales Cancino, Luis Fernando, Juanita, Carolina y Jorge Eduardo Morales Vicaría, en calidad de promitentes vendedores, cuyo objeto fue el otorgamiento de la escritura pública de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001 -84732. (II) Que se declare el incumplimiento de los promitentes vendedores respecto de las obligaciones que asumieron.
Consecuencialmente, (III) que se declare que todos los sujetos integrantes del extremo pasivo defraudaron a la sociedad y, de contera, el patrimonio de Jurg Paul.
Que se condene a los demandados a:Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 5 de 31 (IV) Restituir a la compañía la suma de $1.150.069.600, correspondiente al dinero pagado para cumplir con las prestaciones derivadas del negocio jurídico.
(V) Pagar a favor de la sociedad la suma de $1.210.461.070 por concepto de frutos civiles que con mediana inteligencia y actividad habría producido el diner o consignado a los demandados.
3. Contestaciones de la demanda.
3.1. Diego Alexander Marín2.
Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 15 componentes fácticos de la demanda, y formuló las siguientes precisiones:
Negó el hecho séptimo bajo el entendido que Jurg Paul tan solo
3.1. Diego Alexander Marín2.
Su apoderado se pronunció expresamente frente a los 15 componentes fácticos de la demanda, y formuló las siguientes precisiones:
Negó el hecho séptimo bajo el entendido que Jurg Paul tan solo ocupó el cargo de segundo suplente del representante legal de la sociedad. En cuanto al hecho octavo, afirmó que si bien era cierto que las transferencias fueron realizadas a la cuenta de la sociedad Santafe Water World, ellas correspondieron al aporte que cada socio debía efectuar, según acuerdo privado, equivalente a $4.666.666.000. Señaló que Haller solo aportó $4.204.064.919, quedando un saldo pendiente de $462.601.081.
Añadió que, con posterioridad, Haller le solicitó de manera verbal que le reembolsara la suma de $1.150.069.600 y la entregara a Santiago Otero, instrucción que cumplió mediante la expedición
2 02Tramite.pdf / Página 322 a 336Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 6 de 31 de cuatro cheques por valor individual de $287.517.400. Sostuvo que el dinero fue entregado en el marco de una relación de confianza y negocios preexistente entre los accionistas.
Frente al hecho noveno, ace ptó que los cheques fueron girados desde cuentas de la sociedad por los montos indicados, pero reiteró que dicha orden fue impartida directamente por Haller, a título personal, sin que existiera participación alguna de Santafe Water World en la negociación del inmueble. Señaló que dicha compraventa fue realizada de manera privada entre Jurg Paul y
reiteró que dicha orden fue impartida directamente por Haller, a título personal, sin que existiera participación alguna de Santafe Water World en la negociación del inmueble. Señaló que dicha compraventa fue realizada de manera privada entre Jurg Paul y Santiago, y que su conocimiento sobre la misma proviene únicamente de referencias informales.
Además, resaltó que Jurg Paul no puede representar judicialmente a Santafe Water World, ya que no ostentaba la calidad de representante legal principal.
Con base en lo anterior, negó haber incurrido en conducta alguna que comprometa su responsabilidad o afecte los intereses del demandante. Sostuvo que las acusaciones carecen de veracidad, se basan en hechos tergiversados y no reflejan la realidad.
De acu erdo con los nuevos hechos que narró, formuló como excepciones de mérito:
- Falta de legitimación en la causa por activa. - Falta de legitimación en la causa por pasiva. - Falta de requisitos axiológicos dentro del contrato de promesa de compraventa.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 7 de 31 Y como excepción previa la de indebida acumulación de pretensiones.
3.2. Santiago Otero Rey3.
Por su parte, aceptó que Jurg Paul realizó consignaciones a la cuenta de Santafe Water World, pero con ocasión a aportes societarios y no relativos al negocio jurídico alegado, quien -por demásno cumplió con el total del aporte y quedó debiendo una parte del capital comprometido.
Afirmó que se giraron cuatro cheques de gerencia por valor de
societarios y no relativos al negocio jurídico alegado, quien -por demásno cumplió con el total del aporte y quedó debiendo una parte del capital comprometido.
Afirmó que se giraron cuatro cheques de gerencia por valor de $287.500.000 cada uno, y no de $287.517.400, los cuale s no fueron autorizados por el representante legal de la sociedad sino expedidos a título personal, por solicitud suya, como pago de deudas particulares que Diego Marín mantenía con el actor derivadas de negocios independientes. Reiteró que la compraventa del lote fue un negocio entre personas naturales, sin participación de Haller ni de la sociedad.
Respecto del hecho décimo primero, manifestó que la promesa de compraventa fue formalizada por escrito con los hermanos Morales Vicaría, sin que la sociedad tenga legitimidad o derecho sobre el bien involucrado.
Frente a los perjuicios e intereses reclamados, los consideró infundados puesto que Santafe no adquirió el lote en disputa, y que sus bienes se limitan a inmuebles ubicados en Santa fe de Antioquia y El Carmen de Viboral.
3 Ibidem / Páginas 355 a 360.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
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Formuló como excepciones de mérito:
- Falta de legitimación en la causa por activa. - Validez del contrato. - Carencia de presupuestos fácticos y probatorios para que se declare en un proceso verbal como el que nos ocupa, que entre la parte demandante y los señores Luis Fernando, Jorge Eduardo, Juanita y Carolina Morales Vicaría, se halla
(sic) celebrado un contra to verbal de promesa de
declare en un proceso verbal como el que nos ocupa, que entre la parte demandante y los señores Luis Fernando, Jorge Eduardo, Juanita y Carolina Morales Vicaría, se halla (sic) celebrado un contra to verbal de promesa de compraventa.
3.3. Eduardo Morales Cancino4
Aunque no propuso ninguna excepción de mérito, su curador ad litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones al afirmar que no había prueba de los fundamentos fácticos que las soportaban.
Punto aparte es que ninguno de los hermanos Morales Vicaría5 contestó la demanda.
4. Sentencia de primera instancia6.
La juez de primer grado halló probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones. Explicó que los representantes legales suplentes no tienen una capacidad permanente para actuar en nombre y representación de la sociedad, solamente podrán hacerlo una vez
4 Ibidem / Páginas 223 y 224 5 Ibidem / Página 194 6 06. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 2015-0026520210913_151403-Grabación de la reunión.mp4 / Desde el inicio hasta el minuto 14:37Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 9 de 31 se verifique que el representante legal principal esté imposibilitado para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal.
Lo que descubrió, en cambio, fue que Jurg Paul fungió como el
para ejercitar sus funciones a causa de una falta permanente, temporal o accidental, o que los estatutos sociales permitan su actuación aun cuando esté presente el representante principal.
Lo que descubrió, en cambio, fue que Jurg Paul fungió como el segundo suplente del representante legal y que no logró acreditar que el principal ni el primer suplente estuviesen impedidos para actuar, ni que los estatutos lo habilitaran concomitantemente para asumir dicha potestad. De modo que, habiendo reposado en él la carga de acreditar el supuesto de hecho que lo investía con la facultad de representación, y en tanto la misma no fue satisfecha, no estaba legitimado para demandar en nombre de dicha sociedad, y no puede pretender que tal conditio iuris se supla con la posible afectación que como socio alegue de un negocio jurídico en el que, según indica, actuó la sociedad.
A lo anterior aunó, en gracia de discusión , que si se hubiera acreditado estar facultado el segundo suplente del representante legal para demandar, esto es, la capacidad para ser parte de la sociedad, correspondería estudiar si Santafe Water World está legitimada para demandar la resolución del contrato objeto de debate; en cuyo caso, evidenció que en el contrato que se discute la sociedad demandante no es parte contratante, y así lo ratificaron en su interrogatorio los vendedores, quienes al unísono declararon que la realización del contrato de promesa de compraventa fue con el señor Santiago Otero Rey como persona natural (…), indicando que no conocen a la sociedad demandante.
5. Impugnación.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
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natural (…), indicando que no conocen a la sociedad demandante.
5. Impugnación.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
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Con ocasión a las múltiples interpretaciones vigentes -y excluyentes entre sí- al tiempo de admitirse la alzada7, relativas a la carga para el recurrente de sustentar los reparos concretos estrictamente ante el ad quem, inicialmente se declaró desierto el recurso por considerarse que tal etapa era de obligatorio cumplimiento8; sin embargo, en virtud de la impugnación de la parte demandante, aquella providencia se repuso 9 bajo el entendido que la sociedad demandante cumplió con la carga argumentativa exigida para la procedencia de la apelación gracias a sus pronunciamientos en primera instancia. O lo que es igual: en virtud del entendimiento un tanto más laxo vigente para la época10, el recurso de apelación se tuvo por s ustentado en la audiencia en que se profirió el fallo (inmediatamente después de que fue notificado en estrados) y también mediante el escrito arrimado en los tres días siguientes; cuyos motivos de inconformidad se sintetizan a continuación11:
Reprochó la declaratoria de ausencia de legitimación en la causa por activa y, para ello, argumentó que no se tuvo en cuenta la imposibilidad material en que se encontraba Jurg Paul para obtener la intervención directa del representante legal principal y primer suplente de la sociedad involucrada.
7 03Auto.pdf / 22 de octubre de 2021. 8 06Auto211119.pdf 9 12AutoResuelve.pdf
obtener la intervención directa del representante legal principal y primer suplente de la sociedad involucrada.
7 03Auto.pdf / 22 de octubre de 2021. 8 06Auto211119.pdf 9 12AutoResuelve.pdf 10 Sin perjuicio del entendimiento actual, dado que en la anualidad anterior las Altas Cortes profirieron múltiples sentencias por medio de las cuales ratificaron la importancia de agotar la etapa de sustentación estrictamente ante el ad quem, tales c omo: STC9311-2024 / STC15484-2024 / T350 de 2024. 11 24SustentacionRecurso.pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 11 de 31 Argumentó que Haller se vio forzado a acudir directamente a la jurisdicción ante la inacción y falta de colaboración de Diego Alexander y Santiago, quienes incumplieron sus obligaciones contractuales con el fin de defraudar los intereses de la sociedad y los suyos propios.
Sostuvo que la negativa de los socios a participar, su silencio frente a las solicitudes del segundo suplente y el desvío de los recursos de la sociedad, constituyeron el escenario que justificaba la actuación directa, aun sin ostentar la calidad formal de representante legal principal.
6. Pronunciamiento del no recurrente12.
El apoderado de Santiago Otero encontró en el fallo de instancia una decisión justa y en derecho , destacó sus virtudes argumentativas puesto que Jurg Paul fue nombrado segundo representante legal suplente de Santafe Water World. Más allá de eso, reiteró los motivos de defensa por los cuales la pretensión debía permanecer derrotada.
argumentativas puesto que Jurg Paul fue nombrado segundo representante legal suplente de Santafe Water World. Más allá de eso, reiteró los motivos de defensa por los cuales la pretensión debía permanecer derrotada.
II. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala, entonces, verificar la reunión de los presupuestos procesales del trámite, específicamente los relativos a la capacidad para comparecer de Santafe Water World; superado aquello, evaluar acaecidos los requisitos materiales para la emisión de una sentencia de fondo , en especial, la disputada legitimación en causa. Si ambos instalamentos son
12 15MemorialPronunciamientoRecurso .pdfProceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 12 de 31 superados positivamente, solo ahí, corresponderá auscultar por la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la pretensión; desde luego, en el marco de la impugnación. En el evento que el pedimento se palpe próspero, se estudiará si alguna excepción de mérito podría enervarlo.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.
3.1. Solicitudes de nulidad y de adición.
Al interior del escrito que se tuvo por sustentación de la alzada el recurrente incluyó, además del desarrollo de los reparos concretos, dos solicitudes. Ambas fueron resueltas negativamente desde el auto que admitió la apelación 13, en cuanto a la primera, ningún medio de impugnación se ejerció, a pesar de que su procedencia era transparente14.
Así, es obvio que sobre ello no ha de volverse, sin embargo, lo que
cuanto a la primera, ningún medio de impugnación se ejerció, a pesar de que su procedencia era transparente14.
Así, es obvio que sobre ello no ha de volverse, sin embargo, lo que ahora se destaca es que el incansable afán del apoderado en que esa situación configuró una causa l de nulidad -inclusive, sin guardar el debido respeto a la juez15, tal como era su deber16solo puede provenir del desconocimiento de los efectos en que debe concederse el recurso de apelación. En la medida que fue en el devolutivo, la declaratoria de falta de legitimación en la causa de Diego Alexander debía cumplirse y adecuarse el trámite conforme a ella, por supuesto, en tanto se resolviera la alzada.
13 03Auto.pdf 14 Código General del Proceso. Artículos 318 y 321, numeral 6. 15 04. AUDIENCIA DE LOS ARTÍCULOS 372 Y 373 DEL C.G.P. DENTRO DEL RADICADO 201500265-20210913_095921-Grabación de la reunión.mp4 / A partir del minuto 35:40, entre otros. 16 Código General del Proceso. Artículo 78, numeral 4.Proceso Declarativo – Verbal Radicado 05001310301420150026503
Página 13 de 31
Esta corporación no decidió de fondo el recurso, sino que declaró inadmisible tanto la apelación formulada por Santiago Otero , como la impetrada por Santafe 17, y así quedó en firme la exclusión del litigio de Diego Alexander; claro, ello fue con posterioridad a la sentencia de instancia, lo cual en nada la afecta, pues ese era el trámite apenas lógico de acuerdo con el
exclusión del litigio de Diego Alexander; claro, ello fue con posterioridad a la sentencia de instancia, lo cual en nada la afecta, pues ese era el trámite apenas lógico de acuerdo con
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