TSDJ MED SC - 05001310301420170071602-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420170071602-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - Está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. / NEXO CAUSAL - Sólo puede ser develado en “las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. / TESTIGO TÉCNICO - Sujeto que posee conocimientos especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo con la teoría del caso. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Se crea con el fin de establecer si la acción u omisión de la entidad demandada restó al paciente una oportunidad de recuperar su salud. /

HECHOS: En el presente proceso verbal, pretende la actora que se declare a la sociedad demandada extracontractualmente responsable de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las demandantes, Subsidiariamente, pretende la declaratoria de responsabilidad civil por la pérdida de la oportunidad de las demandantes de disfrutar del nacimiento y supervivencia de sus hijos y nietos.

El juez profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, al no acreditarse el nexo causal como uno de los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual. Corresponde a la sala analizar si se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica

uno de los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual. Corresponde a la sala analizar si se acreditó el nexo causal como elemento axiológico de la responsabilidad médica y si por el contrario la decisión deberá ser confirmada.

TESIS: La responsabilidad médica está compuesta por los elementos de la acción resarcitoria, por cuanto se encuentra soportada en idénticos presupuestos; cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio. Los involucrados en la prestación del servici o de salud no están exentos de dicho compromiso; si en desarrollo de su actividad sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación a su reglamentación, afecta negativamente a los pacientes, debe indemnizarlos siempre y cuando se acredite por la víctima los elementos de la responsabilidad médica. Para derivar responsabilidad civil de los médicos o de las instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud, el demandante debe probar (i) culpa médica, manifestada en el desconocimiento de los protocolos médicos o lex artis (no sometido s a modelos prefigurados); (ii) daño; y (iii) que el daño fue causado por ese desconocimiento o culpa médica (nexo de causalidad). (…) En la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos o materiales y jurídicos, resultando indefectible la prueba material, para lograr una condena indemnizatoria. La Corte expresó, “El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objet ivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso,

actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las cau sas y e xcluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se h ará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.” (…) El testigo técnico “es la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale de dichos conocimientos especiales”. A diferencia de un testigo común, la declaración surtida por un perito técnico debe rendirse y apreciarse de manera diferente, mientras al testigo común se le prohíben apreciaciones o impresiones personales en su declaración, al testigo experto le está permitido siempre que lo sea co n ocasión a su saber profesional o académico y se relacionen con los hechos objeto del testimonio a efectos de lograr su ilustración. El perito, dad a la labor encomendada, realiza valoración posterior de documentos, exámenes físicos, apreciaciones clínicasy el testigo técnico se vale de su conocimiento directo o personal de la situación para dar una opinión vinculada directamente a partir de sus conocimientos especializados. (…) En materia probatoria, es principio general quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivar consecuencias jurídicas, debe acreditarlo, con algunas excepciones como los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas, casos en los cuales la Ley disp one la inversión de la carga o cuando según las

debe acreditarlo, con algunas excepciones como los hechos notorios; las afirmaciones y negaciones indefinidas, casos en los cuales la Ley disp one la inversión de la carga o cuando según las circunstancias haya lugar a ordenar judicialmente prueba compartida o dinámica. (…) La distribución de los deberes probatorios no genera exoneración de la carga de la prueba, siendo que las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes, por lo tanto, la carga de la prueba no es un derecho del contendiente, ni propiamente una obligación, sino un asunt o de riesgo que asume quien no ejerce un rol activo en demostrar los supuestos fácticos de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. (…) La ausencia de un adecuado diagnóstico, la tardanza en la práctica de una evaluación médica o la demora en un tratamie nto, entre otros, son diversos supuestos en los que puede evaluarse el alcance de esa noción de pérdida en el tema médico. Se precisa que en este campo la pretensión indemnizatoria tendrá que confeccionarse bajo unos parámetros muy específicos; de esta manera, el daño como tal se concibe como la pérdida de oportunidad. (…) La indemnización debe ser menor cuando hay pérdida de oportunidad, no pudiendo corresponder a la proveniente al daño final del paciente como producto de la enfermedad que padece. Por esto, no debe confundirse la responsabilidad por daños derivada del error del agente médico con la pérdida de oportunidad causada por la deficiencia en la prestación de un servicio asistencial requerido con urgencia.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 014 2017-00716-00

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 13/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

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SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, trece de diciembre de dos mil veintitrés

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se p rocede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el proceso verbal adelantado por LEIDY YOHANA GAVIRIA

BARRERA y MARINA DE LOS DOLORES BARRERA DE GAVIRIA

contra SALUD TOTAL EPS SA y ALLIANZ SEGUROS SA.

1. ANTECEDENTES

1. En el año 2015 la demandante afiliada a la EPS SALUD TOTAL, empezó a gestar un embarazo trigemelar, tricorial, triamn iótico (cada uno de los bebés tenía placentas y sacos amnióticos independientes).

2. En los primeros meses de gestación los trillizos no poseían proble mas morfológicos, malformaciones fetales ni anormalidad cromosómica ; LEIDY YOHANA no tenía antecedentes de enfermedades, no fumaba,

2. En los primeros meses de gestación los trillizos no poseían proble mas morfológicos, malformaciones fetales ni anormalidad cromosómica ; LEIDY YOHANA no tenía antecedentes de enfermedades, no fumaba, ni consumía drogas o alcohol.

3. Dados los riesgos propios del embarazo múltiple, los médicos especialistas adscritos a las I PS a través de las cuales SALUD TOTAL EPS SA presta n sus servicios, sugirieron y ordenaron repetidamente el suministro a LEIDY YOHANA GAVIRIA de medicamentos con05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

2 progesterona, buscando normalizar los niveles hormonales de su gestación.

4. El 21 de septiembre de 2015 médico adscrito a la Clínica Virrey Solís IPS, paciente con “DEFICIENCIA DE PROGESTERONA”; el mismo día en la ecografía obstétrica transvaginal del Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia (CIMA), sugiere en las conclusiones “iniciar el uso de progesterona.”

5. El 24 de octubre de 2015 conforme historia clínica de la Clínica del Prado se le dio una "fórmula con progesterona."

6. El 30 de octubre de 2015 el médico tratante prescribe orden extra de UTROGESTÁN cada 12 horas y por 30 días.

Prado se le dio una "fórmula con progesterona."

6. El 30 de octubre de 2015 el médico tratante prescribe orden extra de UTROGESTÁN cada 12 horas y por 30 días.

7. El 25 de noviembre de 2015 se emite orden médica de “UTROGESTAN 200 MG (PROGESTERONA MICRONIZADA 200

MG)”, una unidad cada 12 horas, por 30 días (60 tabletas).

8. El 9 de diciembre de 2015 en nota suscrita por médico tratante, “ se insiste en uso de progesterona por e mbarazo de alto orden y riesgo de parto pretérmino al ser de 3 bebés.”

9. El 29 de diciembre de 2015 se ordenó nuevamente el suministro de progesterona a la demandante.

10. SALUD TOTAL EPS SA sólo hizo una entrega de los medicamentos ordenados por los especiali stas, pese a la insistencia en el uso de progesterona; e n la historia clínica de Virrey Solís IPS d el 4 de noviembre de 2015 se dejó constancia , “PACIENTE CON PÉSIMA ACTITUD HACIA LA EPS, PASIVA AGRESIVA, “LA EPS NO ME QUISO DAR EL MEDICAMENTO …”; e n la his toria clínica de la Clínica El Prado el 9 de diciembre se dejó nota , “pese a las órdenes de progesterona, las medicinas no se entregaron ”; e n consulta del 3 de enero del 2015 se mencionó que se recibió el tratamiento con progestágenos “hasta hace 2 meses.”

11. La justificación de la prescripción del medicamento consta en el Formulario de Justificación del Medicamento NO POS del 25 de05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

progestágenos “hasta hace 2 meses.”

11. La justificación de la prescripción del medicamento consta en el Formulario de Justificación del Medicamento NO POS del 25 de05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

3 noviembre de 2015 suscrito por médico tratante ordenando, “UTROGESTAN 200 MG (PROGESTERONA MICRONIZADA 200 MG)/ UNIDAD”; justificando “El tratamiento con el medicamento No Pos solicitado es: Urgente…La Fórmula Cumple con lo Dispuesto en el Decreto 2200 de 2005: Si…TIEMPO DE RESPUESTA ESPERADO inmediato…EFECTO TERAPÉUTICO DESEADO prevención de contracciones y parto pre término… JUS TIFICACIÓN PARA FORMULAR EL MEDICAMENTO/ COMPONENTE - Existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente. - Se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria. - La prescripci ón del medicamento coincide con las condiciones terapéuticas que han sido aprobadas por el INVIMA en el registro sanitario ”; e n el mismo sentido el 29 de diciembre del 2015 el médico Ginecobstetra justificó el envío de progesterona para impedir el parto prematuro

12. El 3 de enero de 2016 LEIDY YOHANA consulta porque “ tengo

sentido el 29 de diciembre del 2015 el médico Ginecobstetra justificó el envío de progesterona para impedir el parto prematuro

12. El 3 de enero de 2016 LEIDY YOHANA consulta porque “ tengo dolores bajitos y me está saliendo una baba roja”, lo que fue calificado por los médicos como un aborto en curso, porque los bebés no eran viables en peso ni en edad gestacional ; ese mismo día la demandante tiene parto prematuro de sus tres bebés.

13. A las 19:47 nace el primer bebé vivo de sexo masculino, que intenta llorar con leves reflejos de movimiento ; se registró su defunción a las

19:48

14. A las 22:03 nace el segundo bebé vivo, de sexo feme nino, quien tenía llanto débil y leves reflejos de movimiento ; se registró su defunción a las 22:16.

15. A las 23:30 nace el tercer bebé sin vida, de sexo masculino.

16. LEIDY YOHANA GAVIRIA y su madre MARINA DE LOS DOLORES BARRERA BUILES, han sufrido fuerte congoja y aflicción como consecuencia de la muerte de los tres bebés y se han alterado sus05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

4 condiciones de existencia como consta en la historia clínica de la Clínica El Prado.

civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

4 condiciones de existencia como consta en la historia clínica de la Clínica El Prado.

17. Solicitaron (i) declarar a SALUD TOTAL EPS SA civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por las demandantes; (ii) condenar a SALUD TOTAL EPS SA pagar a LEIDY YOHANA GAVIRIA BARRERA el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación; a MARINA DE LOS DOLORES BARRERA BUILES por los mismos conceptos el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno ; más intereses moratorios sobre dichas sumas liquidados a la tasa máxima legal desde la fecha de notificación de la demanda conforme al numeral 3º del artículo 1608 del Código Civil; (ii) conforme lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio ALLIANZ SEGUROS SA es solidariamente responsable.

18. Subsidiariamente, la declaratoria de responsabilidad civil por la pérdida de la oportunidad de las demandantes de disfrutar del nacimiento y supervivencia de sus hijos y nietos; el reconocimiento de idénticos rubros por concepto de daño extrapatrimonial y la condena a la aseguradora en los términos de la pretensión principal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1, su reforma 2 y los llamamientos en garantía 3; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1, su reforma 2 y los llamamientos en garantía 3; se pronunció la parte demandada y la llamada en garantía proponiendo las excepciones:

1 Providencia del 30 de enero de 2018 2 Providencia del 09 de agosto de 2021 3 Cuadernos 2 al 11 de primera instancia.05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

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2.1 ALLIANZ SE GUROS SA , INEXISTENCIA DE SEGURO PARA

ACTUACIONES DE SALUD TOTAL EN CALIDAD DE EPS,

INEXISTENCIA DE COBERTURA PARA EL CASO EN CONCRETO,

INEXISTENCIA DE SINIESTRO CUBIERTO POR LA PÓLIZA 021759535

y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CON CULPA

PROBADA.

2.2. SALUD TOTAL EPS SA , CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN

BÁSICA DE SALUD TOTAL COMO EPS Y DE SUS OBLIGACIONES

CONTRACTUALES FRENTE LA AFILIADA LEIDY YOHANA

GAVIRIA BARRERA, CARENCIA DE IMPUTACIÓN A SALUD TOTAL

EPS SA DE LAS PRESUNTAS OMISIONES EN LA AUTORIZACIÓN Y

SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO PROGESTERONA Y SU

INCIDENCIA EN EL RESULTADO FINAL, IMPROCEDENCIA DE

GAVIRIA BARRERA, CARENCIA DE IMPUTACIÓN A SALUD TOTAL

EPS SA DE LAS PRESUNTAS OMISIONES EN LA AUTORIZACIÓN Y

SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO PROGESTERONA Y SU

INCIDENCIA EN EL RESULTADO FINAL, IMPROCEDENCIA DE

REPROCHE A LAS DEMANDADAS DEL EMBARAZO PRETÉRMINO

DE LA PACIENTE COMO CONSECUENCIA DEL INCOMPLETO

SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO, “CULPA PROBADA” COMO PRINCIPIO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA, APLICABLE EN VIRTUD DEL ART. 167 DEL CGP, COBRO DE LO NO DEBIDO CON EL CONSECUENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAEXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS.

SALUD TOTAL EPS SA llamó en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, CLÍNICA DEL PRADO IPS y VIRREY SOLÍS IPS, que

excepcionaron:

2.2.1 CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA , INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE SALUD TOTAL EPS, CARGA MÉDICALA CULPA MÉDICA DEBE SER PROBADA, INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE HECHO ILÍCITO,

INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE, AUSENCIA DEL05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

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DAÑO EN LOS TÉRMINOS Y CUANTÍAS SOLICITADAS,

INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, LÍMITE DEL VALOR

ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO,

COBERTURALIMITACIÓN DE RIESGO y DEDUCIBLE.

2.2.2 CLÍNICA DEL PRADO SA , CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES,

IMPOSIBILIDAD DE ATRIBUIR EL DAÑO A LA ACTUACIÓN DE

CLÍNICA DEL PRADO SA y RIESGO INHERENTE.

CLÍNICA DEL PRADO SA llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y SALUD TOTAL EPS SA, que excepcionaron:

2.2.3 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

ASEGURADA, AUSENCIA DE FALLA EN LA ATENCIÓN

MÉDICA DISPENSADA A LA PACIENTE, NO ATRIBUIBILIDAD

DEL DAÑO A LA ASEGURADA, AUSENCIA DE COBERTURA y

LIMITACIÓN DE COBERTURA SEGÚN LAS CONDICIONES DE

LA PÓLIZA.

2.2.4 SALUD TOTAL EPS SA no excepcionó el llamamiento.

2.2.5 VIRREY SOLÍS IPS SA , INEXISTENCIA DE CULPA

MÉDICA EN LAS ATENCIONES SUMINISTRADAS EN

LA PÓLIZA.

2.2.4 SALUD TOTAL EPS SA no excepcionó el llamamiento.

2.2.5 VIRREY SOLÍS IPS SA , INEXISTENCIA DE CULPA

MÉDICA EN LAS ATENCIONES SUMINISTRADAS EN

UNIDADES DE VIRREY SOLÍS IPS SA A LEIDY YOHANA

GAVIRIA, EL DAÑO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES NO

TIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA ATENCIÓN

MÉDICA SUMINISTRADA EN LAS UNIDADES DE VIRREY SOLÍS IPS SA E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS INDEMNIZABLES A CARGO DE VIRREY SOLIS IPS SA.05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

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VIRREY SOLÍS IPS SA llamó en garantí a a LIBERTY SEGUROS SA, que excepcionó:

2.2.6 LIBERTY SEGUROS SA, INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE

DEMUESTRE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA DE LA

ENTIDAD DEMANDADA , OBLIGACIÓN DE MEDIO –

EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA , INEXISTENCIA DE

NEXO CAUSAL , INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA

DEL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO , AUSENCIA DE PRUEBA

A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA , INEXISTENCIA DE

NEXO CAUSAL , INCUMPLIMIENTO DE LA PARTE ACTORA

DEL DEBER DE MITIGAR EL DAÑO , AUSENCIA DE PRUEBA

PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES O EXCESIVA

TASACIÓN. COBERTURA CLAIMES MADE , EXCLUSIONES,

LÍMITE VALOR ASEGURADO Y DISPONIBILIDAD DEL MISMO,

AUSENCIA DE RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL

LIMITE ASEGURADO, AUSENCIA DE COBERTURA DE GASTOS

PROCESALES, DOLO, CULPA GRAVE Y ACTOS MERAMENTE

POTESTATIVOS INASEGURABLES , DEDUCIBLE PACTADO ,

PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 17 de julio de 2023 , al no acreditarse el nexo causal como uno de los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual.

Conforme con la s entencia SC7110 de 2017 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, abordó el tema de la responsabilidad médica, ubicando la relación médicopaciente como de medio , por lo que la carga de05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

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Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

8 la prueba corresponde a la parte demandante quien debe acreditar la negligencia o impericia del médico.

Refirió antecedente del Consejo de Estado que aborda el tema en un caso en que el embarazo se desarrolló normal, la normalidad es indicio que el alumbramiento debe ser normal; sin embargo, la demandante no se releva de la carga de la prueba de l os elementos de responsabilidad; la víctima del daño debe demostrar la falla que acusa en la atención y que tal falla fue la causa del daño por la cual pide indemnización.

Siendo elementos de la responsabilidad el daño, el hecho generador del mismo y el nexo causal, p ara el caso , el daño se configuró acreditado con la pérdida de los 3 bebés por el parto pretérmino.

Respecto del hecho generador, la historia clínica da cuenta que el 21 de septiembre de 20 15 se dispuso primero realizar el examen de la hormona progesterona para considerar el suplemento ; el 23 de septiembre de 2015 se informó resultado del examen de progesterona en 39.66 el cual estaba dentro de los estándares normales, el galeno no consideró necesario el suministro del medicamento; el 24 y 30 de octubre de 2015 sí se dio fórmula de progesterona y se anotó en la historia clínica “recibiendo micro nutrientes y progesterona”; el 4 de noviembre de 2015 la paciente manifestó “ estoy tomando

medicamento; el 24 y 30 de octubre de 2015 sí se dio fórmula de progesterona y se anotó en la historia clínica “recibiendo micro nutrientes y progesterona”; el 4 de noviembre de 2015 la paciente manifestó “ estoy tomando progesterona”; para el 6 de noviembre estaba siendo suministrada, lo que coincide con su dicho “ el medicamento me lo entregaron una sola vez ”; el representante legal de la EPS en interrogatorio , “la única autorización lo fue el 04 de noviembre de 2015 por el término y cantidad prescritos.”

La paciente contó con ese medicamento por 30 días del 4 de noviembre al 4 de diciembre de 2015; sin embargo, en las consultas del 25 de noviembre de 2015, el 9 y el 29 de diciembre del mismo año, continuaron ordenando e insistiendo en dicho medicamento ; en la última fecha el mismo médico llena05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

9 el formulario de justificación de su entrega, prescripciones no fueron entregadas.

Entre el 5 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016 la demandante no tuvo acceso a este medicamen to; l a EPS violó el artículo 6 Ley 1751 e inobservó artículo 11 de la misma Ley que trata a las mujeres en estado de embarazo como personas con protección especial, hubo comportamiento

tuvo acceso a este medicamen to; l a EPS violó el artículo 6 Ley 1751 e inobservó artículo 11 de la misma Ley que trata a las mujeres en estado de embarazo como personas con protección especial, hubo comportamiento omisivo de sus deberes legales.

Para probar el nexo causal debió acreditar la demandante que el no suministro de la progesterona entre el 5 de diciembre de 2015 y el 3 de enero de 2016 fue lo que produjo el fatídico desenlace del embarazo.

El representante legal de Virrey Solis , de la auditoría a la historia clínica no advirtió que por su entidad se le enviara progesterona a la paciente y que s ólo hasta el 4 de noviembre de 2015 ella manifestó que la estaba tomando ; guarda coherencia con la historia clínica , le fue prescrita por la Clínica El Prado; la representante legal de la Clínica El Prado indicó , “lo que se busca con el suministro de la progesterona es evitar la contractibidad del útero ”, la progesterona está prevista para ayudar que no se contraiga el útero no para evitarlo.

La perito médica indicó los riesgos pa ra las gestaciones multifetales; respecto del uso de progesterona su suministro no reduce los riesgos de parto pretérmino, su uso no está recomendado, es controvertido y los datos no dan cuenta de ser recomendados en embarazos trige melares; e l uso de progesterona con la paciente lo fue como un intento del personal de salud para superar las estadísticas desfavorables, pese a que su uso no era el recomendado para esta clase de paciente ; lo anterior guarda coherencia con lo declarado por los testigos médicos.05001 31 03 014 2017-00716-00

superar las estadísticas desfavorables, pese a que su uso no era el recomendado para esta clase de paciente ; lo anterior guarda coherencia con lo declarado por los testigos médicos.05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

10 El no suministrarse la progesterona a la demandante en ese per íodo no tuvo ninguna incidencia causal en el parto prematuro , al unísono se aduce por los especialistas que no existe ningún estudio conclusivo para embarazos trigelares que avale la utilidad de la progesterona, máxime que se trataba de embarazo de alto riesgo, a ello se suman las estadísticas de parto pretérmino en embarazos de 2 o más bebés que está entre el 93 y 98%.

Le correspondía demostrar a la parte actora que suministrar progesterona entre el 4 de noviembre y el de diciembre de 2015, evitaría el parto pretérmino.

El daño reclamado no obedece a una causa imputable a la parte demandada y si hubo dificultad en la entrega del medicamento, no fue la causa de atribución del daño.

6. APELACIÓN

El A Q uo no decidió l as pretensiones subsidiarias por pérdida de la oportunidad; la orden de progesterona, si bien no garantizaba el parto seguro, sí creaba un escenario más favorable para Leidy y sus hijos.

El A Q uo no decidió l as pretensiones subsidiarias por pérdida de la oportunidad; la orden de progesterona, si bien no garantizaba el parto seguro, sí creaba un escenario más favorable para Leidy y sus hijos.

El Despacho da por probado que SALUD TOTAL EP S desconoció la s órdenes de progesterona de los médicos tratantes ; cuestiona la procedencia de las pretensiones siendo que el embarazo múltiple es de alto riesgo, siendo la razón por la cual este requería más cuidados de parte de la EPS, para incrementar las oportunidades de evitar el aborto.

Más allá de las discusiones sobre si la progesterona es una manera 100% fiable de evitar el aborto, aumenta las oportunidades de que así sea ; e n el minuto 57:44 de la sentencia, la auxiliar de la justicia de la Unive rsidad de Antioquia afirmó que , la progesterona se envió a la demanda nte para realizar todo lo médicament e posible para evitar un aborto y Leidy Gaviria tenía05001 31 03 014 2017-00716-00

Proceso: Verbal.

Demandantes: Leidy Yohanna Gaviria Barrera y otra Demandados: SALUD TOTAL EPS SA y otra Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. No se probó el nexo causal como elemento constitutivo de la responsabilidad civil ni se acreditaron los presupuestos de la pérdida de la oportunidad como factor de atribución de responsabilidad.

11 derecho a que se hiciera todo lo médicamente posible para evitar el aborto; allí se configura la pérdida de la oportunidad.

Es indicio para la prosperidad de los bebés , que se trató de un embarazo “tricorial triamniótico”, en el que se presenta un riesgo de morbilidad menor

se configura la pérdida de la oportunidad.

Es indicio para la prosperidad de los bebés , que se trató de un embarazo “tricorial triamniótico”, en el que se presenta un riesgo de morbilidad menor en comparación con los diversos tipos de embarazos múltiples, cada uno de los beb

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