TSDJ MED SC - 05001310301420180026802-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420180026802-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: BIENES COMUNES - El bien común esencial destinado por la propiedad horizontal para la seguridad (“habitación del celador o portero”) es inalienable, por tanto, imprescriptible.

HECHOS: El señor JORGE HUMBERTO OBANDO ocupó en calidad de arrendatario el bien común no esencial ubicado en el Edificio Rosita PH, por lo que p retende la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva del predio; la desafectación de zona común no esencial y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión. En la demanda de reconvención se solicitó la reivindicación del bien. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, por considerar no es procedente en tanto el predio objeto del litis es inalienable inembargable, indivisible e imprescriptible en los términos del artículo 19 de la Ley 675 de 2001 , coherente dispuesto en los artículos 2518, 2527 y 2531 del Código Civil, sobre la pretensión reivindicatoria la desestimo por falta de legitimación en la causa de quienes la promueven. La Sala debe determinar si, ¿Puede declararse la pertenencia de un bien común de la propiedad horizontal en favor de un tercero poseedor? y si ¿falta de legitimación en la causa por activa para la reivindicación?

TESIS: El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 diferencia el bien común y el bien esencial. Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación

Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular. (…) Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescin dibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel. (…) Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tale s bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos. (…) De la prueba puede ad vertirse que el bien corresponde a “la habitación del celador o portero”, implicando que se trata de un bien común “esencial” dado que es indispensable para la seguridad del edificio tal y como lo confiesa el demandado quien en interrogatorio de parte manifestó de manera reiterada que el Edificio Rosita

corresponde a “la habitación del celador o portero”, implicando que se trata de un bien común “esencial” dado que es indispensable para la seguridad del edificio tal y como lo confiesa el demandado quien en interrogatorio de parte manifestó de manera reiterada que el Edificio Rosita PH, no tenía condiciones de seguridad, que debió contratarse vigilancia privada externa porque constantemente ingresaban personas a la copropiedad; precisamente para garantizar la seguridad se dispuso desde la constitución de la propiedad horizontal un lugar para la prestación de portería y vigilancia, esencial para la seguridad de los bienes particulares y del propio edificio. (…) La calidad de bien común del predio objeto de pretensión está dada por la Ley y es coherente con lo establecido en el régimen de propiedad horizontal constituido mediante escritura pública ; lo que era conocido por el demandante, según en el hecho TERCERO, “asumió la calidad de poseedor de dicho predio, desconociendo desde ese moment o el señorío sobre el bien común de carácter no esencial y según el hecho NOVENO, ha utilizado la zona común no esencial en la explotación del establecimiento comercial “Cigarrería Imperio”, ejecutando actos de dominio y posesión material. (…) La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extingui r las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no ejercerse dichas acciones y derechos durante ciertotiempo, concurriendo los demás requisitos legales (artículo 2512 del CC); las condiciones legales para adquirir un bien por prescripción se concretan en la posesión con ánimo de señor y dueño por el término legal. (…) Quien pretenda adquirir por prescripc ión debe probar 1° que posee un bien

para adquirir un bien por prescripción se concretan en la posesión con ánimo de señor y dueño por el término legal. (…) Quien pretenda adquirir por prescripc ión debe probar 1° que posee un bien que está en el comercio y 2° que la posesión ha sido pacífica e ininterrumpida por un término de diez años, con anterioridad a la presentación de la demanda. (…) Probada la calidad de “bien común esencial” del inmueble ” que comprende la habitación del celador o portero y que consta de una alcoba con sus correspondientes servicios sanitarios y un pequeño local o recinto abierto, con frente a la puerta de entrada”, no se cumple el presupuesto para la prosperidad de la prete nsión, razón por la cual se constata su improcedencia. (…) La sentencia de primera instancia negó la pretensión reivindicatoria, al considerar que los demandantes en reconvención (copropietarios) no están legitimados en la causa para promover la acción, el administrador de la propiedad horizontal puede ejercerla en virtud de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001 coherente con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC119 de 2023. (…) Le asistió razón al A quo al negar, por falta de legitimación en la causa la pretensión reivindicatoria.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 04/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2018-00268-02 Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 014 2018 00268 02

Demandante: Jorge Humberto Obando Valencia

Demandado: Edificio Rosita PH y otros Providencia: Sentencia Tema: El bien común esencial destinado por la propiedad horizontal para la seguridad (“habitación del celador o portero”) es inalienable, por tanto, imprescriptible.

Los demandantes en reconvención no están legitimados en la causa para la reivindicación ; el administrador como representante legal de la propiedad horizontal ostenta dicha facultad.

Decisión: Confirma sentencia

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de pertenencia adelantado por JORGE

HUMBERTO OBANDO VALENCIA contra el EDIFICIO ROSITA PH y DORIS

ELENA BETANCUR CADAVID, LUZ MERY DE LA INMACULADA BETANCUR

en el proceso verbal para la declaratoria de pertenencia adelantado por JORGE

HUMBERTO OBANDO VALENCIA contra el EDIFICIO ROSITA PH y DORIS

ELENA BETANCUR CADAVID, LUZ MERY DE LA INMACULADA BETANCUR

CADAVID, JORGE LUIS BETANCUR CADAVID, JHON JAIRO BETANCUR

CADAVID, DISTRIBUIDORA PASTEUR SA, CARLOS HORACIO RAMÍREZ

JIMÉNEZ, BLANCA NUBIA BOTERO POSADA, AUGUSTO HUMBERTO

HURTADO BOTERO, DORA ELENA HURTADO BOTERO, MÓNICA HURTADO

BOTERO, JUAN CARLOS HURTADO BOTER, ÁNGELA CECILIA HURTADO

BOTERO, MARÍA CLARA MEJIA JARAMILLO, ANA EUGENIA MEÍA JARAMILLO,

GLORIA PATRICIA FRANCO VALENCIA, MARÍA ELENA FRANCO VALENCIA,

LUZ ESTELLA FRANCO VALENCIA, MARTA MÓNI CA FRANCO VALENCIA, MARINO SALAZAR SERNA, ENEIDA MARÍA ÁLVAREZ OSSA, RICARDO ALBEIRO MUÑOZ CORREA, MIRYAM AGUDELO CORREA, MARIO ALONSOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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AGUDELO CORREA, SERGIO ANIBAL AGUDELO CORREA, CONSUELO DE

JESÚS RESTREPO RAMÍREZ, ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO,

LIBARDO OCAMPO RÍOS, ALBERTO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ,

JESÚS RESTREPO RAMÍREZ, ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO,

LIBARDO OCAMPO RÍOS, ALBERTO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ,

ADRIANA MARÍA VÉLEZ SIERRA, ÁLVARO GARCÍA VARGAS, MARÍA DE LAS

MERCEDES GARCÍA VARGAS, GILMA MARÍA GARCÍA NORIEGA, MIGUEL

ÀNGEL LAVERDE GALLEGO, GLADYS CECILIA GALVIS DE OCAMPO, LIBARDO OCAMPO RÍOS, HELY PÉ REZ GÓMEZ , CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A como vocera del FIDEICOMISO FAP CLUB ITA (vinculada), JORGE LUIS BETANCUR MESA (vinculado) y FANNY GABRIELA VALENCIA DE FRANCO (vinculada) ; de los cuales ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO, MIRYAM AGUDELO CORREA, S ERGIO ANÍBAL AGUDELO y ADRIANA MARÍA VÉLEZ SIERRA demandaron en reconvención con pretensión reivindicatoria.

1. ANTECEDENTES

1.1 JORGE HUMBERTO OBANDO ocupó en calidad de arrendatario el bien común no esencial ubicado en el Edificio Rosita PH, “ espacio comprendido entre los puntos 50, 51, 52, 53 y 50…que consta de una alcoba con sus correspondientes servicios sanitarios y un pequeño local o recinto abierto, con frente a la puesta de la entrada ...carece de matrícula inmobiliaria”, desde el 2002 hasta enero de 2007.

1.2 Conforme dictamen pericial sus linderos, “ Por el norte con la entrada al

local o recinto abierto, con frente a la puesta de la entrada ...carece de matrícula inmobiliaria”, desde el 2002 hasta enero de 2007.

1.2 Conforme dictamen pericial sus linderos, “ Por el norte con la entrada al Edificio Rosita, marcado con el número 46 -75 de la carrera 49 (área común); por el frente (oriente) con la carrera 49 en una extensión de 1.70 metros apro ximadamente; por el sur con el local comercial que tiene la matrícula inmobiliaria número 001 -25471 zona sur en una extensión aproximada de 9.10 metros y por el occidente con el local comercial donde funciona el establecimiento de comercio “La Viña” (calle 48#49-17) en una extensión de 1.70 m. Por el nadir con el suelo de fundación del Edificio Rosita y por el cenit con consultorios odontológicos ubicados en el segundo piso.”M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.3 A partir de febrero de 2007 y a la fecha de presentación de la demanda (ante la carencia de admin istrador), asumió los gastos de cuidado y mantenimiento de la zona común del Edificio Rosita PH, donde funciona la “Cigarrería Imperio”; dejó de pagar cánones de arrendamiento y asumió la calidad de poseedor de manera continua, pública, ininterrumpida, qui eta y pacífica; ejerció actos de señor y dueño como instalación de servicios sanitarios, cerramiento de muros, construcción de mezaninne y dos

calidad de poseedor de manera continua, pública, ininterrumpida, qui eta y pacífica; ejerció actos de señor y dueño como instalación de servicios sanitarios, cerramiento de muros, construcción de mezaninne y dos bodegas, pago a la empleada contratada por la administración del edificio para el aseo de zona común, pago de vig ilancia, mantenimiento y reparación de tubería de acueducto y pago de servicios públicos.

1.4 El administrador del Edificio Rosita PH adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, en que desconoció el contrato de arrendamiento y se le reconoció calidad de poseedor a partir de febrero de 2007.

1.5 En enero de 2018 realizó mejoras necesarias de reparación de tubería de agua en la zona común del primer piso donde funciona la “Cigarrería Imperio”, lo que favoreció los bienes privados (apartamentos 201, 202, 301, 303, 401, 402 y 403 del Edificio).

1.6 Pretende la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva del predio; la desafectación de zona común no esencial y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1, CONSUELO DE JESÚS y ALBERTO DE JESÚS RESTREPO RAMÍREZ, HELY PÉREZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL LAVERDE GALLEGO, CARLOS HORACIO RAMÍREZ y FANNY GABRIELA VALENCIA DE FRANCO (vinculada), se notificaron a través de curadora ad litem que no propuso

GALLEGO, CARLOS HORACIO RAMÍREZ y FANNY GABRIELA VALENCIA DE FRANCO (vinculada), se notificaron a través de curadora ad litem que no propuso excepciones.

1providencia del 19 de julio de 2018 (archivo 6, cuaderno principal A, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Los demás demandados, propusieron:

2.1 ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO:

2.2.1 PETICIÓN ANTES DE TIEMPO: El demandante no lleva 10 años de posesión pacífica y tranquila.

2.1.2 TEMERIDAD Y MALA FE : El demandante vendió el establecimiento de comercio desde que se entabló demanda de restitución de inmueble.

2.2 SERGIO ANÍBAL, MARIO ALONSO y MIRYAN AGUDELO CORREA ,

ADRIANA MARÍA VÉLEZ SIERRA y ROBERTO LUIS SIERRA ROJAS:

2.2.1 PETICIÓN ANTES DE TIEMPO: El demandante no lleva 10 años de posesión pacífica y tranquila.

2.2.2 TEMERIDAD Y MALA FE : El demandante vendió el establecimiento de comercio desde que se entabló demanda de restitución de inmueble.

2.2.3 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO: Al ser un bien común sometido a régimen de propiedad horizontal pertenece a la copropiedad;

comercio desde que se entabló demanda de restitución de inmueble.

2.2.3 IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO: Al ser un bien común sometido a régimen de propiedad horizontal pertenece a la copropiedad; según el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 es inalienable, imprescriptible e inembargable.

2.4.4 EL BIEN OBJETO DE L PROCESO NO TIENE EXISTENCIA MATERIAL INDIVIDUAL, POR TANTO, NO SE PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION : Conforme lo ordena el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, bienes que conforme lo ordena la norma en cita pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados, por lo tanto tienen carácter de indivisibles.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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2.3 TERESITA INÉS DE FÁTIMA FERRER MONTOYA

2.3.1 MALA FE DEL D EMANDANTE: Las zonas comunes pertenecen a todos los copropietarios; quiere aprovecharse de las dificultades económicas.

2.4 CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S A vocera y administradora del patrimonio autónomo FAP CLUBITA:

2.4.1 FALTA DE CUMPLIMIEMTO DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS DE LA

2.4 CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S A vocera y administradora del patrimonio autónomo FAP CLUBITA:

2.4.1 FALTA DE CUMPLIMIEMTO DE LOS REQUISITOS OBJETIVOS DE LA NORMA: El demandante no lleva 10 años de posesión pacífica y tranquila.

2.4.2 IMPRESCRIPBILIDAD DEL BIEN OBJETO DEL PROCESO : Al ser un bien común sometido a régimen de propiedad horizontal pertenece a la copropiedad; según el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 es imprescriptible.

2.4.3 EL BIEN OBJETO DEL PROCESO NO TIENE EXISTENCIA MATERIAL INDIVIDUAL, POR TANTO, NO SE PUEDE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION : Conforme lo ordena el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, los bienes comunes son inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular, bienes que conforme lo ordena la norma en cita pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados, por lo tanto tienen carácter de indivisibles.

3 DEMANDA DE RECONVENCIÓN

ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO , SERGIO ANÍBAL MARIO ALONSO , MIRYAM AFIDELO CORREA y ADRIANA MARÍA VÉLEZ SIERRA demandaron en reconvención con pretensión reivindicatoria a JORGE HUMBERTO OBANDO

VALENCIA.

3.1 El local que ocupa el demandado no tiene registro en la Oficina de Instrumentos públicos porque es zona común del Edificio Rosita PH, de

reconvención con pretensión reivindicatoria a JORGE HUMBERTO OBANDO

VALENCIA.

3.1 El local que ocupa el demandado no tiene registro en la Oficina de Instrumentos públicos porque es zona común del Edificio Rosita PH, de dominio de los copropietarios quienes se encuentran privados de la posesiónM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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del local desde el 6 de marzo de 2014 fecha en la que es ocupada por éste, sin pagar canon de arrendamiento.

3.2 Demandantes y administrador han requerido al poseedor para la restitución del local que se encuentra en zona común, quien se ha negado manifestando que el bien es de él porque lleva más de 10 años ocupándolo.

3.3 Es poseedor de mala fe y no tiene los 10 años exigidos por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria; debe restituir el valor de los frutos naturales y civiles producidos mediante la explotación del predio.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Admitida la demanda2, el demandado en reconvención propuso las excepciones que denominó:

4.1 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : El demandante no representa legalmente la propiedad horizontal.

4.2 INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El demandado lleva más de 10 años ejerciendo posesión pacífica, pública e ininterrumpida; realizó modificaciones toleradas por administrador y copropietarios, pagando gastos de

4.2 INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El demandado lleva más de 10 años ejerciendo posesión pacífica, pública e ininterrumpida; realizó modificaciones toleradas por administrador y copropietarios, pagando gastos de mantenimiento y servicios públicos de toda la zona común , defendiéndola de toda perturbación por parte de los reconvinientes.

4.3 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS : al se r poseedor de buena fe deben reconocerse las mejoras útiles y necesarias efectuadas en el predio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzga do Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 19 de marzo de 2024; la pretensión de

2 Providencias del 25 de octubre de 2018, 28 de enero de 2019 y 6 de marzo de 2019.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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prescripción extraordinaria de dominio promovida por JORGE HUMBERTO OBANDO VALENCIA no es procedente en tanto el predio objeto de litis es inalienable inembargable, indivisible e imprescriptible en los términos del artículo 19 de la Ley 675 de 2001, coherente dispuesto en los artículos 2518, 2527 y 2531 del Código Civil.

Correspondía a la parte actora probar la posesión material, actual, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de 10 años, sobre un bien identificable, susceptible

Código Civil.

Correspondía a la parte actora probar la posesión material, actual, pública, pacífica e ininterrumpida por el término de 10 años, sobre un bien identificable, susceptible de adquirirse por esta vía, como lo tiene decantado el ordenamiento jurídico.

El demandante invocó la prescripción adquisitiva en modalidad de extraordinaria de un bien común no esencial en el que actualmente funciona el establecimiento de comercio “Cigarrería Imperio” que hace parte del Edificio Rosita PH; dada la calidad del bien, existe imposibilidad jurídica para que el inmueble sea adquirido por prescripción al tratarse de un bien inalienable, inembargable e imprescriptible.

El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 define los bienes comunes esenciales y no esenciales; el artículo 19 ibíd determina -entre otros - que los bienes comunes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de bienes privados, son indivisibles y mientras conserven su carácter de comunes son inalienables e inembargables de forma separada de los bienes particulares.

El artículo 2518 del CC establece que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que estén en el comercio humano, si se ha poseído en las condiciones legales.

Un bien inmueble puede ser adquirido por prescrip ción siempre que esté en el comercio o pueda ser vendido y que cumpla con todos los requisitos legales.

Según el reglamento está prohibido la instalación de negocios en zonas comunes, el ocupante le está dando un uso indebido al predio conforme el reglame nto de

comercio o pueda ser vendido y que cumpla con todos los requisitos legales.

Según el reglamento está prohibido la instalación de negocios en zonas comunes, el ocupante le está dando un uso indebido al predio conforme el reglame nto de propiedad horizontal, aun con la benevolencia de la propiedad ; sin embargo, losM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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bienes de uso común no esenciales son inajenables, inalienables e inembargables, es indiferente que se trate de esenciales o no esenciales.

En sentenci a STC2022 de 2020 “Se trata la actualidad de un bien común esencial, de acuerdo con el inciso 11 del artículo tercero de la citada ley 675 y por lo tanto imprescriptible, dada su naturaleza; significa lo visto entonces que en verdad los bienes comunes no tiene matrícula in dependiente, entre otras cosas porque en esa forma especial de propiedad ellos son inseparables de las unidades privadas, de modo que si se pudiese adquirir por prescripción, un bien común de un edificio sometido a propiedad horizontal, cosa que no es posible de acuerdo con lo visto, había necesariamente que dirigir la pretensión contra todos y cada uno de los propietarios de las diferentes unidades.”

No encontrándose acreditado el presupuesto para la prosperidad de la acción, no se hace necesario el estudio de los demás elementos axiológicos de la pretensión de pertenencia.

Ahora, l a pretensión reivindicatoria se desestima por falta de legitimación en la

se hace necesario el estudio de los demás elementos axiológicos de la pretensión de pertenencia.

Ahora, l a pretensión reivindicatoria se desestima por falta de legitimación en la causa de quienes la promueven; no ostentan la representación legal (judicial y extra judicial) d e la persona - propiedad horizontal y es el representante quien puede ejercer o resistir acción legal para la protección de los derechos de la copropiedad en términos del artículo 51 de la ley de propiedad horizontal en concordancia con lo interpretado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC119 de 2023.

4. APELACIÓN

4.1 El demandante en la demanda principal:

4.1.1 Son presupuestos para la viabilidad de la acción de pertenencia “ …Que la cosa objeto de la prescripción adquisitiva de dominio sea susceptible de ser adquirida por este modo. Según los artículos 2518, 2529 y 2531 del Código Civil, puede adquirirse por prescripción un bien que esté en el comercio, aúnM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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si el poseedor carece de justo título o buena fe, siempre que pruebe que lo ha poseído ininterrumpida y pacíficamente por un período mayor a diez años…”; el demandante no ha reconocido el bien que posee como común ni el dominio ajeno; por lo tanto, la condición de “inalienabilidad” de los bienes comunes separadamente de los bienes privados no le es oponible.

En el proceso adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín acreditó la

por lo tanto, la condición de “inalienabilidad” de los bienes comunes separadamente de los bienes privados no le es oponible.

En el proceso adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín acreditó la interversión del título, desde febrero de 2007 comenzó a realizar actos de posesión en forma pública y abierta, con absoluto rechazo y desconocimiento del derecho de dominio de los titulares, conforme a lo estipulado en los artículos 774, 777, 778 y 2531 del CC.

El reglamento de propiedad horizontal no lo cobija al ser un tercero carente de cualquier vínculo jurídico con la copropiedad, no ostenta dominio sobre los bienes individuales que la conforman y la desconoce , no es parte integrante de ella y la desconoce.

En sentencia del 5 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Martín Agude lo Ramírez, Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín , “Para la Sala, esa conciencia que tiene o debe tener un copropietario sobre cuales (sic) son los bienes comunes de la copropiedad genera dos efectos: a. reconocimiento por implicación del dominio aj eno y b. oponibilidad de la regla relativa de “imprescriptibilidad” de los bienes comunes, que puede interpretarse del artículo 19 de la ley. 675…En efecto, en tanto la adquisición y ejercicio de esos derechos sobre la unidad privada supone la aceptación d el régimen de propiedad horizontal -reglamento y leyes que regulan la materia-; ello conlleva no sólo la conciencia o el deber de conciencia sobre cuáles son los bienes comunes del edificio, sino también el impedimento legal consecuente de

propiedad horizontal -reglamento y leyes que regulan la materia-; ello conlleva no sólo la conciencia o el deber de conciencia sobre cuáles son los bienes comunes del edificio, sino también el impedimento legal consecuente de enajenarlos por separado”; deduce la imprescriptibilidad relativa , “quien ejerza derechos sobre una unidad privada de una propiedad horizontal, no puede adquirir bienes comunes por prescripción”; significando que quien está por fuera de esta situación, sí está facultado para usucapir bienes pertenecientes a la zona común.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para adquirir el bien ubicado en la zona común del Edificio Rosita PH, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acoger las pretensiones de la demanda.

4.2 El demandante en la demanda reivindicatoria:

De acuerdo con el artículo 946 del CC la reivindicación o acción de dominio es de naturaleza real, para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla despojado de la posesión material.

El artículo 950 del CC indica que la acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; se debe probar la calidad de propietario quien demanda.

La Corte Suprema de Justicia señalaba que solamente el administr ador podía realizar la reclamación de zonas comunes, pero “Los propietarios y copropietarios de unidades residenciales y comerciales que tengan reparos

propietario quien demanda.

La Corte Suprema de Justicia señalaba que solamente el administr ador podía realizar la reclamación de zonas comunes, pero “Los propietarios y copropietarios de unidades residenciales y comerciales que tengan reparos sobre las zonas comunes podrán reclamar directamente y ante la justicia sin tener que acudir al administ rador de la propiedad para exigir la entrega del bien común.”

Los demandantes en reconvención están legitimados por la ley por ser copropietarios del bien de uso común; no se explica cómo el representante legal de la propiedad horizontal, sea la persona legitimada para demandar la reivindicación, a sabiendas que no es propietario del bien; el artículo 51 de la ley 675 de 2001 establece las funciones del administrador de la propiedad horizontal y no se señala la facultad de demandar la recuperación de la zona común que se ha perdido, por ende, debe prosperar la demanda de reconvención ordenando al demando hacer entrega de la zona común.

5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVERM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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¿Puede declararse la pertenencia de un bien común de la propiedad horizontal en favor de un tercero poseedor?

¿Falta de legitimación en la causa por activa para la reivindicación?

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿El bien objeto de la pretensión de pertenencia es un bien común?

El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 diferencia el bien común y el bien esencial:

6. CONSIDERACIONES

6.1 ¿El bien objeto de la pretensión de pertenencia es un bien común?

El artículo 3 de la Ley 675 de 2001 diferencia el bien común y el bien esencial:

“ARTÍCULO 3º Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:

Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.

Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los b ienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, l

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