TSDJ MED SC - 05001310301420190046401-(11-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301420190046401-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - Que todo daño ocasionado debe repararse. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍC TIMA - Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. /
HECHOS: La señora (YLLB ) en representación de los menores (DYSL) y (KFSL), pretende que se declare la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual por accidente de tránsito, a Consorcio A&C de Logística y Mantenimiento S.A.S., a Yeimi Yojana Tovar Sandoval, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., y a Seguros Confianza (l lamada en garantía), solicita que, como consecuencia se declare a los responsables al pago de los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales causados. El Juzgado Catorce Civil Del Circuito de Medellin, concedió las pretensiones de la demanda. Deberá esta Sala determinar si, procede confirmar la decisión, si esta debe revocarse o modificarse de cara a los reparos encaminados a discutir la participación de la víctima en el accidente, el salario de la víctima, la fecha límite tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante, como también la responsabilidad de la aseguradora.
TESIS: El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del
víctima, la fecha límite tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante, como también la responsabilidad de la aseguradora.
TESIS: El sustento jurídico de este tipo de responsabilidad se encuentra en el artículo 2356 del Código Civil, alivianando la carga de la prueba en favor de la parte demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad en contra del demandado, únicamente d esvirtuable por la parte pasiva-demandadaacreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. Debiendo la parte actora probar el hecho, el daño y el nexo. Todo esto, en oposición a lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, que hace las veces de regla general en materia de responsabilidad civil y que estipula un sistema de culpa probada. (…) Sobre los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual la C.S.J. en sentencia SC665 -2019, manteniendo su postura dijo: El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «e l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. (…) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA : Este tema ha sido desarrollado de forma detallada por nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer referencia a lo expuesto en la sentencia SC665-2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido
nuestro máximo órgano de decisión civil, siendo pertinente hacer referencia a lo expuesto en la sentencia SC665-2019, allí dijo la Corte Suprema de Justicia: “Se memora que el eximente conocido como «hecho de la víctima» se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. Sobre el particular, en SC 19 may. 2011, rad. 2006 -00273-01, reiterada en SC5050-2014, dijo la Corte, En lo que concierne a la conducta de la v íctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudica do como causa exclusiva del daño -, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aque l a quien se le imputa la responsabilidad. En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se dismin uya proporcionalmente, en la medida de la incidencia delcomportamiento de la propia víctima en la produ cción del resultado dañoso. (…) Analizado el
le imponga al demandado se dismin uya proporcionalmente, en la medida de la incidencia delcomportamiento de la propia víctima en la produ cción del resultado dañoso. (…) Analizado el material probatorio recaudado, con especial énfasis en el informe de tránsito, en el interrogatorio de part e y en los test imonios, no se evidencia demostrada la culpa exclusiva de la víctima ni la participación en el hecho que conlleve a negar las pretensiones o a reducir la indemnización, porque, aunque es verdad, como aduce la parte recurrente, que en el info rme de tránsito el demandante, fue relacionado como peatón y que la compañera de éste en el interrogatorio que rindió dio cuenta que su compañero salió en una moto a recoger a su cuñada que estaba en un lugar aledaño al sitio del accidente, indicando que para llegar al destino no era de obligatorio paso el sitio del siniestro, lo que implica que la víctima se bajó de la moto para estar en el lugar del desenlace fatal, también lo es que la parte demandada no logró demostrar que la ubicación de la víctima en el momento exacto del hecho fuese la vía u otro lugar donde se estuviera exponiendo al daño, pues los testigos no pudieron identificarlo en el video que les fue enseñado por solicitud del apoderado de la aseguradora recurrente y la compañera de este, dijo únicamente, al observar la grabación, que creía era el que tenía determinada vestimenta, pero no estaba segura de ello, a lo que se agrega que, incluso, si él, era efectivamente quien momentos antes del accidente estaba en la vía al lado de un cono de señalización, usando overol, botas de trabajo y morral en la espalda, el video que contiene
incluso, si él, era efectivamente quien momentos antes del accidente estaba en la vía al lado de un cono de señalización, usando overol, botas de trabajo y morral en la espalda, el video que contiene la grabación del siniestro, permite evidenciar que momentos antes del accidente dicha persona corrió hacía la berma e incluso llegó hasta el césped y fue allí donde se produjo el impacto en su humanidad, siendo la berma y el césped aledaño, lugar idóneo para la ubicación y refugio de los peatones y, por obvias razones, lo irregular es que un vehículo impacte las personas que están allí. (…) Reclama también el apoderado d e la aseguradora recurrente que el juez de primer grado erró al tener por probado que el occiso laboraba, a pesar de que en la demanda se indica que no lo hacía, concluyendo como inadecuado presumir que recibía un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Esto último desarrolla el aludido principio, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el cual ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adec uada de resarcir el
perjuicio’ CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 2004-00172-0, SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01. Así lo dejó sentado esta Corporación, al señalar: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ SC de 21 oc t. 2013, rad. n.° 2009 -00392-01. (…) Resulta pertinente señalar para termi nar que, aunque el juez de primera instancia señaló de forma genérica que Seguros Confianza debía responder “hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado”, realmente no realizó un análisis sobre el plurimencionado amparo en exceso, siendo lo adecuado precisar el ordinal QUINTO de la sentencia de cara a establecer con claridad la obligación de la aseguradora.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 1 de 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, once (11 ) de junio de dos mil veint icuatro (202 4) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha –
PRO CE SO VER BA L R. C. E.
DE MA N D ANT ES DY LA N Y E RAY SÁ N C HEZ L U NA ( me n or ) KYL IA N F E R NA N DO SÁ NC H EZ L U NA ( me no r ) Re p res en ta dos p o r YU RY L O RE NA L U NA BE LT R ÁN
DE MA N D ADO S
-CON SO RC IO A& C DE L OGÍ ST IC A Y MA NT E NI MIE NT O S. A. S. -Y EI MI YOJ A NA T OV AR S AN DOV AL -COM PA ÑÍ A ASEG U RA DO R A DE F IA NZ A S S. A. - SEG UR OS CO NF I ANZ A (l l a m ad a en g ar a ntí a ) RA D IC A DO 05 00 1 31 0 3 01 4 20 19 0 04 6 4 01
Int e rn o: 2 02 3-2 79
PRO CE DE N CI A J UZ GA DO CAT O R CE C IVI L D EL CI R C UIT O DE
ME DE LL ÍN .
T EM AS Y
SU BT E MA S
Int e rn o: 2 02 3-2 79
PRO CE DE N CI A J UZ GA DO CAT O R CE C IVI L D EL CI R C UIT O DE
ME DE LL ÍN .
T EM AS Y SU BT E MA S RES PO NSA BI LI DA D CIV IL E XT RA CO NT RA CT U AL POR A CT I VI DA DE S PEL IG ROS AS. CA RGA DE L A PART E D EM AN DA D A D E P R OBA R LA C UL PA DE LA VÍ CT IM A. P RES U N CIO NE S E N MAT E R ÍA DE PER J U IC IOS . PÓL IZ A E N E XCE SO.
SENT EN C IA No . 06 7
DE CI SIÓ N MOD IF I C A MAG IST R AD A PON ENT E MA RT HA CE CIL I A OSP I NA PAT I ÑO
Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación de la alzada , a decidir el recurso de apelación interpuest o por la demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía) contra la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 15 de nov iembre de 2023 dentro d el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
Previo a reseñar los aspectos importantes para proferir la sentencia de segunda
celebrada el 15 de nov iembre de 2023 dentro d el presente proceso.
I. ANTECEDENTES
Previo a reseñar los aspectos importantes para proferir la sentencia de segunda instancia en este asunto, es preciso dejar la siguiente aclaraci ón respecto del trámiteSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 2 de 31 de este proceso: La demanda inicialmente fue presentada por cuatro grupos familiares, por el fallecimiento de uno de sus miembros en el accidente de tránsito que originó el proceso, y en contra de varias aseguradoras, sociedades y personas naturales, pero adelantado el proceso, decretadas las prue bas y realizadas las sesiones de audiencia los d ías 16 de agosto de 2023 y 30 de agosto de 2023 en las q ue se agot ó la etapa conciliatoria e interrogatorios de parte a los integrantes de la parte demandan te , se logró acuerdo conciliatorio parcial , del cual se concluyó que el proceso continuaría por la parte demandante con los menores DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA y KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA representados por YURY LORENA LUNA BELTRÁN (que formaban parte del grupo familiar 4) , y como parte demandada con CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S., YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S S.A. - SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía), razón por la cual en la decisión solo se hará referencia a lo que tenga que
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S S.A. - SEGUROS CONFIANZA (llamada en garantía), razón por la cual en la decisión solo se hará referencia a lo que tenga que ver con estas partes, en aras de la economía procesal y utilidad.
1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario jud icial, entabla demanda con pretensión de responsabil idad civil extracontractual, la cual fue reformada incluyendo miembros de la parte demandante –grupo familiar 4 - y de la parte demandada, persiguiendo las siguientes declaraciones (carpe ta 01 Pr imer aIn sta ncia/c ar peta C0 1 Principa l/archivo
01 Dema nda Verba l y 2 0Reforma DeL aDema nda ):
(i) DECLARAR la responsabilidad civil, solidaria y extracontractual por el accidente ocurrido el 19 de septiembre de 2018 , de la s ociedad CONSORCIO A&C DE LOGÍSTI CA Y MANTENIMIENTO S.A.S y de la señora YEIMI YOJANA TOVAR
SANDOVAL.
(ii) DECLARAR que dentro de l contrato de seguro emitido por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA se configuró, con el accidente, el siniestro para el amparo de responsabilidad civil e xtracontractual.
(iii) DECLARAR que , por el contrato de seguro , la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde a la parte demandante, de conformidad con los
FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA se encuentra obligada al pago de la indemnización que le corresponde a la parte demandante, de conformidad con los amparos para el r iesgo de responsabilidad civil extracontractual y hasta el límiteSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 3 de 31 máximo del valor asegurado y demás condiciones generales y particulares del contrato de seguro.
(iv) CONDENAR civil y solidariamente a los responsables al pago de los perjuicios patrimonial es y extrapatrimoniales causados a cada uno de los demandantes, que se discriminan así:
Para DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA, lucro cesante consolidado $8’864.505, lucro cesante futuro $14’386.558, perjuicio moral el equivalente a 100 s .m.l.m.v., daño a la vida de relación el equivalente a 100 s .m.l.m.v.
Para KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA, lucro cesante consolidado $8’864.505, lucro cesante futuro $21’651.007, perjuicio moral el equivalente a 100 s .m.l.m.v., daño a la vida de relación el equivalente a 100 s .m.l.m.v.
(v) Como consecuencia de las pretensiones 2 y 3 , CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA al pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro a dquirido por los demandados par a el riesgo de responsabilidad civil ex tracontractual.
ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA al pago de la indemnización que cubría el contrato de seguro a dquirido por los demandados par a el riesgo de responsabilidad civil ex tracontractual.
(vi) CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA, de con formidad con el artículo 1080 C.C o. al pago de intereses moratorios sobre las sumas impuestas a su cargo en favor de la parte demandante, desde el día de la notificación del auto admisorio de la demanda al asegurador y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las sumas concedidas.
(vii) CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Luego presenta el juramento estimatorio, y explica que para el momento del fallecimiento de HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA ( car peta 01 Prim era Instan cia/carp eta C01 Pr incip al/archivo 20 Re form aD eLa De man d a, pág p df 39 ) DYLAN YERAY (hijo) te nía 5 años por lo que le faltaban 20 años para cumplir los 25, y KYLIAN FERNANDO (hijo) tenía 9 meses , y le faltaban 24 años 3 meses para cumplir los 25 años. Que desde la muerte del padre se han consolidado 38 meses, y para el lucr o cesante consolidado se asignará a los hijos la mitad de la renta dejada de percibir, esSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 4 de 31
cesante consolidado se asignará a los hijos la mitad de la renta dejada de percibir, esSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 4 de 31 decir de $1’135.743, se descuenta el 25% para sus propios gastos, quedando $851.743, lo que arroja en los 38 meses la suma de $35’458.023, corres pondiendo a los hijos $17’729.011, y a cada uno $8’864.505 . Para lucro cesante futuro, se parte del total del ingreso del fallecido, y para un primer tiempo, será hasta cuando el demandante DYLAN cumpla 25 años, que corresponde a 202 meses, asignando a ca da demandante $14’386.558; para un segundo tiempo, que será hasta que KYLIAN cumpla los 25 años, descontando el lucro cesante consolidado y el futuro liquidado hasta cuando el otro hijo cumplió los 25 años, quedando pendiente 51 meses, correspond iéndole $7’264.449 , para un total de lucro cesante futuro para éste demandante de $21’651.007.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Se narra en la demanda - reforma -, como hechos relevantes que competen a estos demandantes , que el 19 de septiembre de 2018, en la vía Puerto Salgar -Guadu as, kilómetro 46+850 metros en el D epartamento de Cundinamarca, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa SOA492 , en el que fallecieron varias personas, entre ellos el señor HERMES FERNANDO SÁNCHEZ
de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placa SOA492 , en el que fallecieron varias personas, entre ellos el señor HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVED A en calid ad de peatón. El vehículo era conducido por el señor MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, propiedad de YEIMI YOJANA TOVAR SANDOVAL, y se movilizaba en una operación comercial de transporte de material en virtud del contrato celebrado entre el CONSORCIO A&C DE LOGÍSITCA Y MANTENIMIENTO S.A.S y el CONSORCIO VIAL HELIOS , controlador y administrador de la operación transportadora del contrato de concesión de la obra Proyecto Ruta del Sol 1.
Cuenta que en virtud del proyecto Ruta del Sol y el contrato celebrado para el transporte de material, se aseguraron sus riesgos por intermedio de varias aseguradoras, y por medio del contrato de seguro instrumentalizado en la póliza 05RO064171 con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.S - CONFIANZA, en la que también osten ta la calidad de asegurado el CONSORCIO VIAL HELIOS y la
subcontratista CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S.
Indica que el siniestro ocurri ó por la fal ta de pericia del conductor al maniobrar el vehículo, sumado a una falla técnica en sus fre nos, colisionó una grúa y un vehículo que se encontraban sobre la v ía debido a un acciden te que se había presentado con
vehículo, sumado a una falla técnica en sus fre nos, colisionó una grúa y un vehículo que se encontraban sobre la v ía debido a un acciden te que se había presentado con an telaci ón , y d e paso, a varias personas que se encontraban en el lugar , entre ello s,SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 5 de 31 la referida víctima HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA , rodante que circulaba en ejercicio de una actividad peligrosa bajo la guarda, instrucción, coordinación, dirección y control de su conductor, propietaria, y de la empresa prestadora del servicio de transporte CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S. A.S. El accidente fue atendido por la autoridad de tr ánsito que realizó el informe de accidente No C -00091387, en el cual se consigna como hipótesis del accidente , el número 202 que corresponde a “ fallas en los frenos ” del vehículo de placa SOA492 , y por éste se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo en contra del conductor MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ , quien en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci ón de control de Garantías de l M unicipio de Guaduas -Cundinamarca aceptó su responsabilidad penal en el accidente de tr ánsito, siendo declarado responsable.
Señala que la víctima HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA tenía 29 años de edad, con una edad probable de 51.3 años, no contaba en el momento del accidente
Señala que la víctima HERMES FERNANDO SÁNCHEZ POVEDA tenía 29 años de edad, con una edad probable de 51.3 años, no contaba en el momento del accidente con actividad laboral estable, por lo que la liquidación del perjuicio patrimonial partirá de la presunción de devengar un salario mínimo legal mensual vigente, que para esa fecha era de $908.526, más el factor prestacional $227.131, para una base de $1’135.6 57, el cual se debe actualizar. Su grupo familiar estaba conformado por su compañera permanente YURY LORENA LUNA BELTRÁN y sus dos hijos menores DYLAN YERAY SÁNCHEZ LUNA y KYLIAN FERNANDO SÁNCHEZ LUNA (se mencionan otros integrant es que conciliaron) quienes sufrieron un daño irreparable con la muerte de su esposo y padre, quedando seriamente afectados, afligidos, padeciendo intensos sentimientos de congoja, aflicción y desmedro anímico , con quien tenían grandes lazos de amor, gener ando cambio grave y constante en el proyecto de vida . Además de un perjuicio patrimonial por cuanto dependían en un todo económicamente de la víctima.
3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.
Admi tida la de manda inicial el 24 de septiembre de 2019 , (carpe ta 01 Prim era Instan cia/carp eta C 01Principa l/archivo 0 2 Acta Rep artoAuto Adm isor io Trám ite ), y la reforma de la demanda en la que se incluyó como parte actora a los hoy demandantes, con
01 Prim era Instan cia/carp eta C 01Principa l/archivo 0 2 Acta Rep artoAuto Adm isor io Trám ite ), y la reforma de la demanda en la que se incluyó como parte actora a los hoy demandantes, con auto del 21 de enero de 2022 (car peta 0 1PrimeraInstan cia/carp eta C0 1Pr in cipal/ar ch ivo 21 Admite Reforma De La Dem and a) , los demandados fueron notificados en debida forma y procedieron a dar respue sta como se compendia a continua ción :SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 6 de 31 La demandada CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S . contesta diciendo ( carp e ta 01 Pr imer aIn sta ncia/carp eta C0 1 Pr incip al/archivo 33 Con nte stación De Co nso rcioAycLog i stica YM anteniem iento S.A. (sic)) que la gran mayoría de los hechos no le constan y deben ser probados ; en lo que refiere a la conducción y propiedad del vehículo no le consta, y el vínculo con el consorcio es totalmente falso, por cuanto nunca adquirió relación direct a con el veh ículo referido , pese a tener labores a desarrollar en el sector , nunca tuvo ví nculo con el conductor para ese momento .
Afirma que lo relatado con relación al accidente es totalmente falso, por cuanto la causa del deceso de la víctima fue su propia culpa, al encontrarse en el lugar de los hechos, al parecer intentando el saqueo o hurto al vehículo que se encontraba
Afirma que lo relatado con relación al accidente es totalmente falso, por cuanto la causa del deceso de la víctima fue su propia culpa, al encontrarse en el lugar de los hechos, al parecer intentando el saqueo o hurto al vehículo que se encontraba inicialmente accidentado. Se desconoció las normas de tránsito, asumiendo por sí mismo el riesgo que se materializó con el nuevo accidente , tanto es así , que en la demanda inicial se dijo que los supuestos peatones esta ban prestando ayuda al accidentado, y en la reforma señala que se encontraban en el lugar, tratando de encubrir su responsabilidad y falta de lealtad procesal.
Frente a las pretensiones se opone a la totalidad de ellas por ser inexistentes y plantea respo nsabilidad exclusiva de la víctima y de terceros ( Artículos 57, 58 CNTT ).
Como excepciones de mérito, opone: 1. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. Como se evidencia en el informe de policía, la víctima no se encontraba en el sector realizando actividad confor me a la ley, solo incurría en violaci ón al derecho penal, re alizando un hurto del primer vehículo accid entado, con desapego a la norma de tráns ito. No estaba realizando ayuda , y su llegada al sitio fue de manera imprudente, impertinente y poco cuidadosa, s ol o con el ánimo de saquear el vehículo accidentado.
2. HECHO DE UN TE RCERO. Según se relata el accidente ocurrió como e fecto de la colisi ón del vehí culo conducido por MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, quien no contaba con orden alguna para transit ar por esa ruta, no hay nexo causal, por cuanto
colisi ón del vehí culo conducido por MARIO ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, quien no contaba con orden alguna para transit ar por esa ruta, no hay nexo causal, por cuanto es el conductor quien desarrolla la actividad de manera personal e independiente , con un automotor que no es del consorcio. Advierte que , según el informe de accidente, el primer evento carecía de la debida señalizació n par a prevenir al conduc tor de su cercanía con esta anomalía en la carretera, de haber existido, la posibilid ad de que el segundo accidente no ocurriera sería mayor. 3. CASO FORTUITO. Como lo anu nciaSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 7 de 31 la parte actora, se present a una falla en el automotor que colisiona, situación que se desprende de cualquier previsi ón o imprudencia de pa rte del conductor, es un imprevisto . Sumado a la existencia de un accidente anterior.
La demandada y llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA responde (carp eta 0 1 Pr ime ra In stancia /carpe ta C02 Llam ado Gar antía #1Confia nza SAS/archivo 0 6. Con te sta ción L lam am ien to Con fianza) al llamado que le hiciera los demandados iniciales CSS CONSTRUCTORES S.A., CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., IEC INGENIER OS S.A. EN LIQUIDACIÓN hoy SACDE S.A. –
SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A
CONCONCRETO S.A., IEC INGENIER OS S.A. EN LIQUIDACIÓN hoy SACDE S.A. –
SOCIEDAD ARGENTINA DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO ESTRATÉGICO S.A SUCURSAL COLOMBIA y CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, con fundamento en que el CONSORCIO VIAL HELIOS - contratante - subcontrató con el CONSORCIO A&C DE LO GÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. el transporte de materiales, según contrato CVH -571 -2017 , en el que la subcontratista por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía técnica, directiva e independiente se obliga a prestar los servicios de transporte de materiales de construcción en el proyecto del SOL SECTOR 1, y se comprometió a constituir garantías y pólizas a favor del Patrimonio Autónomo Ruta del Sol Sector Uno, y como beneficiario adicional Consorcio Vial Helios, responsabilidad civil extracontractu al. En cumplimiento de esta obligación el CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S. suscribió con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA el contrato de responsabilidad civil extracontractual, vertido en la póliza 05 -RO064171 baj o la modalidad de ocurrencia, vigente entre el 25 de junio de 2018 y el 22 de diciembre de 2018.
Se advierte que en la respuesta se refiere a los hechos de la demanda inicial y al llamado, la cual se allegó antes de que la demanda fuera reformada, modific ación sobre la cual esta demandada no se pronunció, pero se trae a colación toda vez que
Se advierte que en la respuesta se refiere a los hechos de la demanda inicial y al llamado, la cual se allegó antes de que la demanda fuera reformada, modific ación sobre la cual esta demandada no se pronunció, pero se trae a colación toda vez que se refiere al vínculo contractual entre la demandada CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S y la aseguradora CONFIANZA.
En dicha respuesta la aseguradora, a l referirse a los hechos de la demanda (inicial) afirma que ninguno de los hechos le consta por ser ajenos a ella y deben probarse formalmente , no se pronuncia frente a las pretensiones por desconocer los fundamentos fácticos.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 014 2019 00464-01 Página 8 de 31 Y en su defensa propuso exc epciones de mérito que denominó 1. CULPA DE LA VÍCTI MA -AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. De las pruebas allegadas se observa un actuar negligente y desprevenido de los peatones fallecidos, quienes se expusieron a una situación peligrosa al ocupar la vía donde había ocurrido un accidente previo, al parecer para saquear el vehículo objeto del p rimer accidente, quienes trans gredieron los artículos 57 y 58 CNTT. 2. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE SE PRETENDEN. No se acredita el oficio ej ercido por los fallecidos ni su s ingresos para determinar el lucro cesante.
Y en relación con el l lamamiento en garantía dice que no le consta el contrato de quien
PERJUICIOS QUE SE PRETENDEN. No se acredita el oficio ej ercido por los fallecidos ni su s ingresos para determinar el lucro cesante.
Y en relación con el l lamamiento en garantía dice que no le consta el contrato de quien lo llamó con el CONSORCIO A&C DE LOGÍSTICA Y MANTENIMIENTO S.A.S, pero admite que con fundamento en ese contrato, esta entidad solicitó la expedición de la póliza de responsabilidad civil ex tracontractual, suscribiendo la póliza No 05 RO064171, de fecha 28 de n oviembre de 2017 y certificado para la fecha del accidente No 05 RO117872 cuyo objeto es “ Indemnizar los daños y/o perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales siempre que deriven de u n daño físico y/o material impu
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