TSDJ MED SC - 050013103014201900470-01-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103014201900470-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 003

Procedimiento: Verbal

Demandante: Invercor S.A.S Demandados: Saxónica S.A.S y otros Radicado Único Nacional: 05001 31 03 014 2019 00474 01

Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión: Revoca sentencia apelada, niega pretensiones.

Medellín, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Saxónica S.A.S en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021, por

el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Temas: sustentación recurso de apelación, corretaje, mandato, carga de la prueba.

Procedente del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 2 2 de julio de 2021, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Invercor S.A.S en contra de Sax ónica S.A.S Juan Alfredo Uribe Cardozo y Pablo Uribe Llano, a través del cual se pretende lo siguiente:2

“Pretensión primera principal . Que se declare que entre Saxónica

Juan Alfredo Uribe Cardozo y Pablo Uribe Llano, a través del cual se pretende lo siguiente:2

“Pretensión primera principal . Que se declare que entre Saxónica S.A.S, Juan Alfredo Uribe Cardozo, Pablo Uribe Llano, de una parte, e Invercor S.A.S, de otra parte, existió un contrato de corretaje, en virtud del cual los tres primeros encargaron a la sociedad demandante que encontrara un comprador de las acciones de las que eran titulares en Cartón de Colombia S.A, y como contraprestación pagarían por concepto de honorarios y una comisión de éxito del 3% sobre la diferencia de valor inicial de mercado y valor final de la venta de las acciones conforme a la negociación realizada. (sic)

Segunda pretensión principal. Que se declare que Saxónica S.A.S, Juan Alfredo Uribe Cardozo, Pablo Uribe Llano incumplieron el contrato de corretaje celebrado con Invercor S.A.S, toda vez que no ha cancelado la suma de (…) $326.802.744,72 correspondientes a la comisión de éxito del 3% sobre la diferencia de valor inicial de mercado y valor final de la venta de las acciones que poseía Saxónica S.A.S en la sociedad Cartón de Colombia S.A, más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima autorizada entre comerciantes a partir del 10 de junio de 2019 hasta la fecha del pago efectivo.

Primera pretensión subsidiaria. Que se declare que entre Saxónica S.A.S, Juan Alfredo Uribe Cardozo, Pablo Uribe Llano, de una parte, e Invercor S.A.S, de otra parte, existió un contrato de mandato, en virtud del cual los tres primeros encargaron a la sociedad demandante que

S.A.S, Juan Alfredo Uribe Cardozo, Pablo Uribe Llano, de una parte, e Invercor S.A.S, de otra parte, existió un contrato de mandato, en virtud del cual los tres primeros encargaron a la sociedad demandante que encontrara un comprador de las acciones de las que eran titulares en Cartón de Colombia S.A, y como contraprestación pagarían por concepto de honorarios y una comisión de éxito del 3% sobre la diferencia de valor inicial de mercado y valor final de la venta de las acciones conforme a la negociación realizada.

Segunda pretensión subsidiaria . Que s e declare que Saxónica S.A.S, Juan Alfredo Uribe Cardozo, Pablo Uribe Llano incumplieron el contrato de mandato celebrado con Invercor S.A.S, toda vez que no ha cancelado la suma de (…) $326.802.744,72 correspondientes a la comisión de éxito del 3% sobre la diferencia de valor inicial de mercado y valor final de la venta de las acciones que poseía Saxónica S.A.S en la sociedad Cartón de Colombia S.A, más los intereses de mora3

liquidados a la tasa máxima autorizada entre comerciantes a partir del 10 de junio de 2019 hasta la fecha del pago efectivo.” (sic pdf 01 archivo de subsanación)

Lo anterior, para que de manera consecuencial los demandados sean condenados a pagar, ora por incumplimiento del contrato de corretaje ya del contrato de mandato, la suma de $326.802.744,72 con intereses moratorios.

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que “en febrero de 2018” Saxónica S.A.S y Pablo Uribe Llano, por intermedio

Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:

Que “en febrero de 2018” Saxónica S.A.S y Pablo Uribe Llano, por intermedio de Juan Alfredo Uribe Cardozo, encargaron a Invercor S.A.S, para que en nombre de aquellos negociara la venta de la totalidad de las acciones que los demandados eran titulares en Cartón de Colombia S.A, por un precio que se adecuara razonablemente al valor de las acciones, puesto que la cotización de mercado no lo reflejaba en razón de su baja bursatilidad. “El encargo estuvo acompañado de una asesoría y representación de los accionistas frente a la sociedad emisora y los otros accionistas, en especial, el controlante” (fl, 4 archivo pdf 1)

Que como contraprestación por los servicios de asesoría y representación se pactó una remuneración fija de $3.000.000 mensuales (hecho segundo demanda) y una remuneración equivalente al 3% sobre la diferencia entre el valor inicial de las acciones, entendido como el valor al que se había hecho la última negociación en la Bolsa de Valores al iniciar la asesoría, y su valor final de venta, que sería cancelada una vez se perfeccionara la negociación, “conforme a la propuesta del 8 de marzo de 2018 que fuera aceptada por los accionistas contratantes y ratifica por ellos mismos en virtud de las instrucciones que a la sociedad demandante emitieron a partir del 13 de marzo de 2018 . EN virtud de lo anterior, la sociedad demandante por intermedio de su representante legal, Eduardo Foción Soto Ferrero, asistió a la reunión ordinaria de la asamblea de accionistas de Cartón de Colombia S.A

marzo de 2018 . EN virtud de lo anterior, la sociedad demandante por intermedio de su representante legal, Eduardo Foción Soto Ferrero, asistió a la reunión ordinaria de la asamblea de accionistas de Cartón de Colombia S.A celebrada el 20 de marzo de 2018, todo lo cual fue informado a los accionistas demandados en informe del 2 de abril de 2018 que da cuenta de la gestión realizada hasta ese momento.” (sic hecho 2.2 de la demanda)4

Que en desarrollo del encargo conferido, la demandante contactó al presidente de cartón de Colombia, señor Álvaro José Henao, “para expresarle el propósito de enajenar las acciones a favor del accionista controlante y ponerle de presente las irregularidades y circunstancias que producto de su gestión (…) había advertido en esas semanas ”, todo lo cual fue informado al señor Juan Alfredo Uribe Cardozo el 25 de mayo de 2018 (hecho 2.3)

Que los demandados tenían claro que existían diferentes maneras para enajenar las acciones, porque se encontraban inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, lo cual comprendía la posibilidad de que el accionista controlante realizara una Oferta Pública de Acciones que implicaría la participación de la propia sociedad demandante, con el agravante de que sobre el negocio “gravitaban” consideraciones de impacto tributario que imponían la búsqueda de mecanismos jurídicos alternativos, en todo lo cual los demandados nunca expresaron contrariedad y tampoco en cuanto a que la demandante igualmente debía ser remunerada en caso de que la venta de las acciones se hiciera a través de la Oferta Pública.

Que las gestiones de la demandante comprendieron múltiples reuniones con

expresaron contrariedad y tampoco en cuanto a que la demandante igualmente debía ser remunerada en caso de que la venta de las acciones se hiciera a través de la Oferta Pública.

Que las gestiones de la demandante comprendieron múltiples reuniones con el presidente de Cartón de Colombia S.A, sus delegados, abogados y contadores, que quedaron debidamente documentadas y dan cuenta del cumplimiento exitoso del encargo. También se llevaron a cabo reuniones con accionistas minoritarios y se cumplió con la asistencia a reuniones de la asamblea, incluidas las celebradas en marzo de 2018 y 2019, de todo lo cual se rindió cuenta oportuna a los demandados.

Que en abril de 2019 el encargo finalmente llegó a su cometido y la sociedad demandante logró que el accionista controlante adquiriera las acciones de los demandados. “Ellos deciden reservarse unas pocas y aceptar finalmente la oferta pública de acciones, que se tramitó para el efecto. Los demandados nunca pusieron reparo a lo estipulado con respecto a la remuneración a la que tenía derecho la sociedad demandante, que le ratificó los términos del acuerdo, en comunicación del 4 de junio de 2019” (hecho 2.6 demanda)

Que la negociación de las acciones se dio efectivamente el 10 de junio de 2019 sobre 2.036.392 acciones de Saxónica S.A.S por valor de $22.650.375.265,43 y 28.446 acciones de Pablo Uribe Llano por un valor de5

$279.359.525,53, a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A, por un valor unitario de $9.850 que los demandados recibieron a entera satisfacción. Que “conforme a lo estipulado entre las partes, la sociedad demandante

$279.359.525,53, a través de la Bolsa de Valores de Colombia S.A, por un valor unitario de $9.850 que los demandados recibieron a entera satisfacción. Que “conforme a lo estipulado entre las partes, la sociedad demandante emitió la factura No. 2241 por la suma de $326.802.744,72 por concepto de comisión de éxito del 3% sobre la diferencia de precio entre $9.850 menos $5.530 equivalente a $4.320 de la venta de cada acción de Cartón de Colombia, sobre 2.036.392 acciones de Saxónica S.A.S y 28.446 acciones de Pablo Uribe Llano ” (hecho 2.8 demanda). Sin embargo, aunque esa factura fue enviada a los demandados vía correo electrónico, el señor Juan Alfredo Uribe Cardozo la devolvió un día después de recibida, renegando de la gestión de la demandante, del éxito obtenido y olvidando que “tenían en su bolsillo $10.086.504.480 de precio adicional alcanzado por la sociedad demandante”.

Que las acciones objeto del encargo eran de baja bursatilidad, esto es, no tenían mercado o liquidez en la Bolsa de Valores de Colombia, amén que nunca se pa ctó reducción o eliminación de la remuneración si su venta se producía en el marco de una Oferta Pública, porque los demandados siempre estuvieron de acuerdo con la estrategia y gestión de la actora que se concretó en un precio superior al 84% del mercado, cuando el 18 de marzo de 2018 la enajenación a través de Oferta Pública fue planteada por la sociedad demandante y aceptada por los demandados.

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto fechado el 23 de octubre de 2019 (fl 1 pdf

enajenación a través de Oferta Pública fue planteada por la sociedad demandante y aceptada por los demandados.

RÉPLICA

La demanda fue admitida por auto fechado el 23 de octubre de 2019 (fl 1 pdf 4), y notificados los suj etos que integran la parte demandada procedieron a contestarla de la siguiente manera:

  • Saxónica S.A.S (archivo 14 pdf). Comenzó afirmando que “(E)l problema principal del proceso es que Invercor S.A.S. (en adelante, “Invercor”) se atribuye resultados que no son una consecuencia directa o indirecta de sus gestiones. Invercor quiere hacerle creer al Despacho que fue ella quien originó, presionó y logró una Oferta Pública de Adquisición (OPA) en la que Saxonica y Pablo Uribe Llano vendieron las acciones que tenían en Cartón de Colombia S.A. (en adelante, “Cartón de Colombia” o simplemente “Cartón”), y que esto le da derecho a percibir la comisión de éxito pretendida. Esto carece de toda base.”6

Además, explicó que una Oferta Pública de Adquisició n de valores es una de las modalidades de Oferta Pública reguladas por el Decreto 2555 de 2010. Con este mecanismo un mismo beneficiario real puede adquirir acciones y aumentar su participación dentro de una sociedad inscrita en bolsa. Dependiendo de la pa rticipación de ese beneficiario dentro de la sociedad y del porcentaje en el que pretenda aumentarla, deberá o no hacer una OPA. Una OPA es, por tanto, una operación compleja de gran magnitud, que implica una evaluación detallada de variables financieras, técnicas, económicas y jurídicas.

del porcentaje en el que pretenda aumentarla, deberá o no hacer una OPA. Una OPA es, por tanto, una operación compleja de gran magnitud, que implica una evaluación detallada de variables financieras, técnicas, económicas y jurídicas.

Por otro lado, precisó que “el grupo empresarial irlandés Smurfit Kappa Group Plc. (en adelante “SKG”) participaba en Cartón de Colombia (sociedad inscrita en bolsa) con una inversión de capital a través de dos de sus soc iedades subsidiarias: (i) Packaging Investments Holdings (en adelante “PIH”) B.V. con 71.796.733 acciones que representaban el 66,65%; y (ii) Packaging Investments Netherlands (en adelante “PIN”) B.V. con 3.544.563 que representaban el 3,29%. Esta participación se mantuvo igual hasta comienzos de 2019, y luego aumentó gracias a la OPA descrita más adelante.”

Indicó, entonces, que para marzo de 2019 era propietaria de acciones que constituían el 2.14% de SKG, quien había decidido aumentar su participación en Cartón de Colombia a través de sus subsidiarias PIH y PIN, y antes de que Invercor iniciara su encargo, puntualmente en marzo de 2018, la casa matriz decidió que “haría” una Oferta Pública (sic folio 3) . Ello ocurrió formalmente el 1º de marzo de 2019 cuando la Junta Directiva de SKG se reunió en Dublín, Irlanda, y recordó que “había aprobado anteriormente la realización de una oferta pública a los accionistas minoritarios de Cartón de Colombia S.A.”, con base en lo cual inició formalmente la operación encaminada a aumentar su participación accionaria en Cartón de Colombia.

oferta pública a los accionistas minoritarios de Cartón de Colombia S.A.”, con base en lo cual inició formalmente la operación encaminada a aumentar su participación accionaria en Cartón de Colombia.

Entonces, según acta de esa reun ión se “aprobó: (i) el inicio formal de la misma; (ii) la constitución de un comité específico que estaría a cargo de su implementación, ejecución y eventual modificación; y (iii) la posibilidad de suscribir preacuerdos con ciertos accionistas, en virtud de los cuales estos se obligarían a ofrecer sus acciones en la OPA; entre otros puntos.”. Además, en el cuadernillo que se elaboró para la oferta quedó claro que sus destinatarios7

eran todos los accionistas de Cartón de Colombia, salvo las subsidiarias de SKG.

Alegó que esa OPA formalmente se informó por parte de SKG el 14 de marzo de 2019, cuando la anunció en Colombia y la comunicó a la Bolsa de Valores, a la Superintendencia Financiera y a los accionistas de Cartón de Colombia. Tanto fueron así las cosas, argumentó, que entre comienzos de marzo y el 10 de abril de 2019 SKG suscribió 24 preacuerdos con otros accionistas minoritarios, representativos de 21.259.569 acciones, es decir, el 19,74% del capital suscrito, pagado y en circulación. En esos preacuerdos los firmantes, entre los que no está Saxónica porque nunca fue contactada por SKG, se obligaron a “no vender, transferir, gravar, o disponer de ninguna forma sus acciones excepto mediante la OPA” , que f inalmente fue autorizada por la Superintendencia Financiera el 10 de abril de 2019.

obligaron a “no vender, transferir, gravar, o disponer de ninguna forma sus acciones excepto mediante la OPA” , que f inalmente fue autorizada por la Superintendencia Financiera el 10 de abril de 2019.

Dicho lo anterior, se pronunció sobre los hech os de la demanda en lo que comenzó por desmentir el supuesto encargo que Invercor dijo haber recibido en febrero de 2018, puesto que este no se hizo ni directamente ni a través de Juan Alfredo Uribe (representante legal de la demandada), porque en febrero de 2018 este apenas contactó a Eduardo Soto (representante legal de la demandante) por recomendación de la firma Lewin y Wills, pero en el primer acercamiento no contrató ninguno de los servicios ofrecidos y, por el contrario, el señor Uribe lo úni co que comunicó a Invercor fue que a su parecer las acciones de Saxónica en Cartón de Colombia no reflejaban su valor real en la Bolsa de Valores.

Lo que sí aceptó fue que la demandada cotizó con la demandante el costo de adelantar un proceso de debida di ligencia sobre la información de Cartó n de Colombia, así como del acompañamiento en una eventual negociación de acciones. Empero, para el 8 de marzo de 2018 no existía ningún encargo contratado o aceptado por Saxónica (tácita o expresamente), y “aunque en esa fecha se dieron algunos actos tendientes a concretarlo, estos por sí solos no lo perfeccionaban. Ello consta en el correo electrónico del 8 de marzo de 2018 (fls. 20 y 21 del expediente)” (fl. 6 archivo 14).

El encargo de Saxónica a Invercor, entonces, apenas nació el 13 de marzo de 2018 cuando el representante legal de aquella confirmó el inicio de las8

2018 (fls. 20 y 21 del expediente)” (fl. 6 archivo 14).

El encargo de Saxónica a Invercor, entonces, apenas nació el 13 de marzo de 2018 cuando el representante legal de aquella confirmó el inicio de las8

gestiones mediante correo electrónico, al punto que apenas el 16 de marzo de 2018 la demandante envió la factura por concepto de la asesoría en el proceso de due diligence. Sobre las condiciones de ese encargo, dijo la demandada que como se perfeccionó mediante un contrato verbal cuyas cláusulas y estipulaciones concretas no quedaron consagradas en un documento, las instrucciones no fueron impartidas en un solo momento. “(E)l contenido e instrucciones del encargo se fue complementando a medida que avanzaban las gestiones del mismo. La voluntad de las partes quedó claramente registrada en las distintas pruebas documentales aportadas con la demanda. Las características principales del encargo fueron las siguientes:

  • Gestiones del encargo. Invercor adelantaría a favor de Saxonica:

(i) una debida diligencia sobre la información de Cartón de Colombia; así como (ii) un acompañamiento y asesoría permanente en la negociación de las acciones que Saxonica tenía en Cartón de Colombia. Esta última gestión comprendía la representación de Saxonica ant e Cartón y otros accionistas de aquella empresa, en especial ante las subsidiarias de SKG mencionadas anteriormente: PIH y PIN. Por lo tanto, es cierto que dicho encargo estaba acompañado de una asesoría y una representación.

  • Objetivo del encargo. El encargo tenía un objetivo claro. Se pretendía negociar y lograr la enajenación de las acciones que Saxonica tenía en Cartón a un precio de venta que superara los $9.850 por cada

y una representación.

  • Objetivo del encargo. El encargo tenía un objetivo claro. Se pretendía negociar y lograr la enajenación de las acciones que Saxonica tenía en Cartón a un precio de venta que superara los $9.850 por cada acción, y que ello se hiciere por fuera de una OPA, d e forma que Saxonica no estuviera limitada por las estrictas condiciones que impone esta operación.
  • Remuneración por el encargo. Por la debida diligencia se pactó un precio de $9.000.000. Por el acompañamiento y asesoría permanente en la negociación de las acciones de Saxonica en Cartón se pactaron dos conceptos: (i) una remuneración mensual por valor de $3.000.000, que se pagaría con independencia de que se concretara o no la enajenación de acciones durante la vigencia del encargo; y (ii) una comisión de éxito del 3% sobre la diferencia entre el precio final de venta y la suma de $5.530, por cada acción vendida por Saxonica,9

siempre y cuando se cumpliera el objetivo y las instrucciones del encargo.

Esta “comisión de éxito” suponía la existencia de una condición suspensiva. El hecho futuro e incierto consistía en que como consecuencia de las gestiones desplegadas por Invercor, se perfeccionara la venta de las acciones que Saxonica tenían en Cartón de Colombia a un “precio de venta adecu ado” (superior a los $9.850), y que esto se lograra por fuera de una OPA. Esto se deduce claramente de la conducta de las partes, la cual fue documentada suficientemente en las pruebas aportadas con la demanda.” (sic. Fl 7 archivo 14)

y que esto se lograra por fuera de una OPA. Esto se deduce claramente de la conducta de las partes, la cual fue documentada suficientemente en las pruebas aportadas con la demanda.” (sic. Fl 7 archivo 14)

Ahora, la demandada aceptó que se pactó una remuneración mensual fija de $3.000.000 a favor de la demandante, pero nunca existió pacto sobre alguna “remuneración equivalente al 3% sobre la diferencia entre el valor inicial de las acciones, entendido como el valor al que se ha bía hecho la última negociación en la Bolsa de Valores al iniciar la negociación” . No obstante, aclaró que en efecto existió un pacto entre las partes, pero no por remuneración sino en calidad de comisión de éxito. “Así fue reconocida por Invercor en las comunicaciones del 8 de marzo de 2018 (fls. 20 y 21 del expediente), en su carta del 11 de junio de 2019 (fls. 96 a 99 del expediente), y tanto su éxito como causación dependían necesariamente de un logro, el cual nunca ocurrió.” (fl. 8 archivo 14).

Por otro lado, aceptó que Eduardo Soto sí asistió a la Asamblea de Accionistas de Cartón de Colombia que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2018, que lo hizo en calidad de representante de Saxónica y que luego, en la comunicación del 2 de abril de 2018, rindió cuentas sobre su actuación. También aceptó que el señor Soto contactó al presidente de Cartón de Colombia, pero esa no fue ninguna acción idónea para cumplir el encargo porque la que quería comprar las acciones era SKG, por lo cual

Invercor como mínimo tendría que haber contactado a las dos

el señor Soto contactó al presidente de Cartón de Colombia, pero esa no fue ninguna acción idónea para cumplir el encargo porque la que quería comprar las acciones era SKG, por lo cual

Invercor como mínimo tendría que haber contactado a las dos subsidiarias extranjeras de SKG y no a Cartón directamente. Es decir, Invercor debió contactar a: (i) Packaging Investments Holdings (PIH) y a (ii) Packaging Investments Netherland s (PIN) B.V. Para esa fecha Invercor sabía que el Dr. Fabio Londoño Gutiérrez tenía facultades para10

representar a PIH y a PIN, pues las había representado en la Asamblea de Accionistas de Cartón del 21 de marzo de 2018.

Invercor también habría podido con tactar al Dr. Juan Pablo Pérez Chávez, quien es el CFO (Chief Financial Officer) de Smurfit Kappa para las Américas y fue quien tuvo a su cargo la estructuración de la OPA. Así consta en el Cuadernillo y anexos de la misma. Sin embargo, nunca lo hizo.

Invercor también habría podido contactar a los demás accionistas minoritarios que tuvieran una participación relevante en Cartón. Lo intentó desde septiembre de 2018 con Cementos Argos S.A. y Alberto Carvajal de Inversantamónica S.A. y fracasó en este intento según consta en el correo del 21 de febrero de 2019 (Fl. 67 del expediente)”. (fl. 8 archivo 14).

Al contestar el hecho 2.4 de la demanda aseguró que en efecto la demandante había explicado con suficiencia los distintos mecanismos que existían par a enajenar las acciones, pero en realidad la OPA nunca fue una opción válida

Al contestar el hecho 2.4 de la demanda aseguró que en efecto la demandante había explicado con suficiencia los distintos mecanismos que existían par a enajenar las acciones, pero en realidad la OPA nunca fue una opción válida para Saxónica por las estrictas condiciones que esta impone al accionista, por lo cual la demandada incluso intentó ante la Superintendencia Financiera detenerla en compañía de Lewin y Wills. Por esa razón, la ejecución de la OPA constituía el fracaso de la gestión encomendada a Invercor , misma que terminó de manera insatisfactoria el 19 de abril de 2019 cuando la Superintendencia aprobó la Oferta Pública, dado que

“(L)os riesgos de permanecer como accionista minoritario habían sido identificados y advertidos por la demandante en múltiples oportunidades. Por lo tanto, ella era consciente de la situación desfavorable e indeseada que implicaba la OPA. Esto consta a folios 56 a 57; 78 a 80 del expediente del proceso. En palabras de Eduardo Soto, al quedarse como minoritario, “puede que se dediquen a maltratarte hasta que te canses y te paguen lo que quieran en ese momento.”

En última instancia, la decisión de Saxonica de vender la mayoría de sus acciones fue un acto de impotencia por no poder negociar el precio con las subsidiarias de SKG ni los demás minoritarios, pero en ninguna11

medida esto fue un logro de Invercor. Saxonica se vio obligada a tomar esta decisión para no quedar como uno de los últimos accionistas minoritarios. Esta era el peor de los escenarios de acuerdo con los análisis hechos por Eduardo Soto y Diana Vaughan.” (fl. 10 archivo 12)

esta decisión para no quedar como uno de los últimos accionistas minoritarios. Esta era el peor de los escenarios de acuerdo con los análisis hechos por Eduardo Soto y Diana Vaughan.” (fl. 10 archivo 12)

A propósito, que no era cierto su supuesto asentimiento sobre cualquier forma de negociación de las acciones, incluida la OPA, porque Juan Alfredo Uribe, obrando como su representante legal, expuso sus reparos a Invercor en los correos del 11, 16 y 21 de junio de 2019 (fls. 94, 100 y 102 del expediente).

Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó “excepciones” de “inexistencia de la obligación: comisión de éxito y sus intereses ”, “enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido ”, “falta de idoneidad de las gestiones” y “confesión: la parte demandante reconoce y es consciente del fracaso de su gestión”.

  • Juan Alfredo Uribe Cardozo (archivo 36 pdf). Comenzó explicando que su rol en los hechos narrados en la demanda se limitó al de representante legal de Saxónica, por lo que no es procedente su vinculación al proceso en tanto

no tiene la calidad de deudor contractual del contrato supuestamente incumplido, pues no era él el titular de las acciones objeto del contrato de intermediación y, por tanto, no era el quien iba a fungir en su propio nombre como vendedor de las acciones de Cartón de Colombia. Luego, es absurdo entender que tiene la calidad de deudor contractual de un contrato de intermediación (mandato o corretaje) una persona en la que no van a recaer los efectos del contrato o negocio cuya celebración se pretende y por la cual se contrata al intermediario (en este caso, la

contrato de intermediación (mandato o corretaje) una persona en la que no van a recaer los efectos del contrato o negocio cuya celebración se pretende y por la cual se contrata al intermediario (en este caso, la sociedad demandante). (fl. 3 archivo 36)

Con respecto a los hechos, indicó que el encargo para la negociación de las acciones no nació en la forma narrada en la demanda, pues lo cierto es que en febrero de 2018 Juan Alfredo Uribe, actuando como representante legal de Saxónica, apenas contactó por primera vez a Eduardo Soto de Invercor, por recomendación de la firma Lewin y Wills. En este primer acercamiento no contrató ninguno de los servicios ofrecidos por Invercor y simplemente solicitó12

una cotización . En esa oportunidad, Juan Alfredo se limitó a informar que Saxónica tenía una participación accionaria en Cartón de Colombia que, a su juicio, se cotizaba en bolsa por debajo de l verdadero valor patrimonial de Cartón.

Luego, confirmó que sólo para el 13 de marzo de 2018 se podía hablar de un encargo conferido por Saxónica a Invercor, tal como queda demostrado con el correo de esa fecha en el que Juan Alfredo confirma el inicio y ejecución de varias gestiones (fl. 23 del expediente), lo cual es ratificado con la factura No. 2176 expedida el 16 de marzo de 2018 por Invercor, por concepto de la asesoría en la debida diligencia (fl. 125 del expediente).

Ahora, en cuanto al objeto del encargo, manifestó exactamente lo mismo que Saxónica en cuanto a que este “se perfeccionó mediante un contrato verbal cuyas cláusulas y estipulaciones concretas no quedaron consagradas en un

Ahora, en cuanto al objeto del encargo, manifestó exactamente lo mismo que Saxónica en cuanto a que este “se perfeccionó mediante un contrato verbal cuyas cláusulas y estipulaciones concretas no quedaron consagradas en un documento. Tampoco se impartieron las instrucciones en un solo momento. El contenido e instrucciones del encargo se fue complementando a me dida que avanzaban las gestiones del mismo. La voluntad de las partes quedó claramente registrada en las distintas pruebas documentales aportadas con la demanda”.

Repitió entonces lo relativo a las “gestiones del encargo”, “objetivo del encargo”, “remuneración por el encargo”. En otras palabras, insistió en que lo contratado con Invercor fue la gestión para “negociar y lograr la enajenación de las acciones que Saxónica tenía en Cartón a un precio de venta que superara los $9.850 por cada acción, y que ell o se hiciere por fuera de una OPA”. Al respecto también fue enfático en sostener que las gestiones realizadas por la demandante no fueron idóneas, porque si bien contactó al presidente de Cartón de Colombia ning ún acercamiento realizó con Smurfit Kappa o s us subsidiarias, quienes eran las compradoras naturales de las acciones.

De ahí en más la contestación prácticamente reprodujo la literalidad de la defensa esgrimida por Saxónica, con base en todo lo cual el demandado propuso las que llamó “excepciones” de “ falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación: comisión de éxito y sus intereses”, “enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido”, “falta de idoneidad de13

las gestiones” y “confesión: la parte demandante reconoce y es consciente del fracaso de su gestión”.

“enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido”, “falta de idoneidad de13

las gestiones” y “confesión: la parte demandante reconoce y es consciente del fracaso de su gestión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...