TSDJ MED SC - 05001310301420190052301-(01-11-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301420190052301-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE LAS COSAS , RUINA DE EDIFICIO - La responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener……esa presunción, es inherente a la guarda de la actividad / GRADUACIÓN DE LA CULPA – obligaciones arrendador, arrendatario / FUERZA MAYOR - es un hecho o fenómeno que no es posible prever, cuyos efectos son irresistibles y que, además son ajenos al comportamiento o activida d desplegada por la persona a quien se le quiere atribuir responsabilidad. / VALORACIÓN PROBATORIA – dictamen pericial, testimonio / TESIS: Nuestro derecho reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual, la proveniente del hecho propio, la derivada del hecho ajeno y la resultante de las cosas, sean estas animadas o inanimadas. En todo caso, cualquiera que sea la fuente generatriz de la responsabilidad, la parte demandante debe tener como cosa suya, la demostración de todos y cada uno de los elementos estructurales de la figura, esto es, i) un hecho dañoso. ii) un daño. iii) el nexo causal entre este y aquel. iv) la culpa. (…) En tal orden, el régimen de responsabilidad y las reglas probatorias aplicables a situaciones fácticas como la que aquí se analiza, van dirigidas a demostrar la responsabilidad civil por los daños causados en virtud de la ruina total o parcial de un edificio de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, que es el evento que aquí nos reúne, cuyo responsable por los daños que se irroguen es el propietario del inmueble, como se dijo en antes, debido a la calidad que osten ta de guardián del mismo. (…) Bien puede indicarse entonces,
cuyo responsable por los daños que se irroguen es el propietario del inmueble, como se dijo en antes, debido a la calidad que osten ta de guardián del mismo. (…) Bien puede indicarse entonces, que no basta la demostración física de la ocurrencia de un hecho de tal naturaleza, sino que deb e probarse que los efectos que genera fueron imposibles de resistir, pese a los cuidados y medidas de precaución y mantenimiento tomadas para evitar que acontecieran, de ahí la relación entre ambas instituciones, como que, la mera ocurrencia de un fenómeno que pueda probablemente configurar fuerza mayor no releva al demandado de probar que tal evento es la causa del daño que se le endilga. (…)Ocupándonos entonces de las reparaciones que le competen a cada una de las partes del contrato de arrendamiento, obsérvese que son compartidas, correspondiéndole al arrendador las reparaciones necesarias, que a la luz del artículo 1985 del C.C., son aquellas tendientes a mantener la cosa arrendada en buen estado, sin embargo, también le corresponderán las reparaciones locativas, cuando los deterioros que las han hecho necesaria s provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada, por su parte, al arrendatario le corresponden las reparaciones locativas, que son aquellas que se deben efectuar por el deterioro que se genera por culpa de este o de sus dependientes, aunque, de todos modos, agrega el tribunal, que si un daño que deba arreglar el arrendador llega a ser conocido o debido conocer por el arrendatario, del cual podrían presentarse derrumbes o caídas de los materiales que componen la edifi cación con mucha posibilidad de daños a las personas y a las
debido conocer por el arrendatario, del cual podrían presentarse derrumbes o caídas de los materiales que componen la edifi cación con mucha posibilidad de daños a las personas y a las cosas, pero éste nada le informa al arrendador, entonces, en ese evento, también podría responder por faltar al deber de solidaridad social, en la evitación de daños a las personas.
M.P . JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 01/11/2022.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.M. P. Julián Valencia Castaño
1 S-2022
Procedimiento: Verbal
Demandante: Raúl Emilio Zuleta Posada y otros Demandada: Ana Rosa Hincapié y otro Radicado: 05001 31 03 014 2019 00523 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, primero (01) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
I. EL ACCIDENTE
El día 29 de abril de 2017 , la señora María Zulema Cano de Zuleta –q.e.p.d.-, se encontraba en el establecimiento comercial Variedades Franco La 45, ubicado en la carrera 45 número 71-17 del barrio Manrique de la ciudad de Medellín, cuando de manera abrupta e intempestiva se desplomó parte del techo y la fachada de dicho local comercial, el cual cayó sobre la humanidad de la señora María Zulema Cano de Zuleta, siendo trasladada al centro hospitalario San Vicente de Paul , donde más tarde fallece.
dicho local comercial, el cual cayó sobre la humanidad de la señora María Zulema Cano de Zuleta, siendo trasladada al centro hospitalario San Vicente de Paul , donde más tarde fallece.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:
1.1. Que el accidente tuvo como causa u origen la ruina del edificio, que a su vez fue el causante de que por falta de mantenimiento se produjera el desplome parcial del muro frontal y parte del techo, que cayó en la humanidad d e la señora María Cano de Zuleta, para el efecto, compartió las conclusiones entregadas por el
Decide esta Sala de Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes de la lid, frente a la sentencia de fecha 08 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensión de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Raúl Emilio Zuleta Posada, Hamilton Fernando Zuleta Cano y Jennifer Christopher Bowie, estos últimos a nombre propio y también en representación de las menores VM y PZC, LYZG, P LZC, S RZ,JOZ yMCRZ, en contra de Ana Rosa Hincapié y Elkin Darío Franco Tirado. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,M. P. Julián Valencia Castaño
2 DAGRD, el cual realizó inspección en la estructura donde ocurrió el accidente el día 29/04/2017.
1.2. Narró, que el informe de necropsia realizado por parte de medicina legal
2 DAGRD, el cual realizó inspección en la estructura donde ocurrió el accidente el día 29/04/2017.
1.2. Narró, que el informe de necropsia realizado por parte de medicina legal determinó que la muerte de la señora María Zulema Cano de Zuleta obedeció a “choque traumático por trauma encefalocraneano, trauma torácico y de extremidades debido a accidente por caída de fachada sobre su cuerpo. Fecha y hora de la muerte 29 de abril de 2017 18:20…”.
1.3. Que, el local comercial es de propiedad de la señora Ana Rosa Hincapié -tal y como consta en el certificado de libertad y tradición N° 01N-141845, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Nortey allí operaba el establecimiento de comercio del señor Elkin Darío Franco Tirado, a pesar de que el inmueble presentaba deterioros e inconvenientes en su estructura por falta de mantenimiento.
1.4. Que, la señora María Zulema Cano de Zuleta perdió la vida en el lugar del accidente, a raíz de lo cual su núcleo familiar , conformado por cónyuge, hijo y nietos, se han visto afectados en la esfera moral y en la vida de relación, perjuicios que estimaron en e l acápite pretensional de la demand a en $72.000.000 para el cónyuge y los hijos de la fallecida y, en $32.000.000 para los nietos.
2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 11 de diciembre de 2019.
2. Actuación procesal. El Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 11 de diciembre de 2019.
3. Contestación a la demanda. Inicialmente contestó la demanda la señora Ana Rosa Hincapié Agudelo, quien adujo no constarle la ocurrencia del accidente y que la señora se encontrara al interior del establecimiento de comercio a l a hora en que tuvo ocurrencia el insuceso.
Por demás, tildó de falso que el inmueble con anterioridad presentara deterioro e inconvenientes en la estructura y que haya habido una falta de mantenimiento y de reparaciones necesarias, como que tampoco fue esa la causa del desplome parcial que sufrió el inmueble, atribuyéndole el hecho a una fuerza mayor, consistente en múltiples movimientos sísmicos que por entonces s e presentaron en la zona y a las corrientes de aire generadas por el paso constante de losM. P. Julián Valencia Castaño
3 vehículos articulados de servicio público , pertenecientes a la empresa Metroplus S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió en su favor las siguientes excepciones de mérito: i) fuerza mayor; ii) hecho de un tercero iii) ausencia de nexo causal, iv) tasación excesiva de perjuicios y, v) la genérica.
3.1. Por su parte, el señor Elkin Darío Franco Tirado indicó que la occisa no era cliente del establecimiento para la fecha de los hechos, que dicha señora pasaba como cualquier ciudadana del sector por el lugar al momento en que se desprendió parte del techo, material que le cayó justamente al momento que la señora transitaba por allí.
cliente del establecimiento para la fecha de los hechos, que dicha señora pasaba como cualquier ciudadana del sector por el lugar al momento en que se desprendió parte del techo, material que le cayó justamente al momento que la señora transitaba por allí.
Agregó, que el inmueble no tenía grietas o humedades , ya que de haber sido así se hubiera informado de inmediato para su reparación, pues la mercancía que maneja es frágil y perecedera, como lo es el cartón, papel, tela y, mercancía frágil en general ; además, de staca que el informe entregado por el DAGRD no fue conclusivo, ya que solo fue la apreciación visual de lo que los técnicos consideraban.
Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y, blandió en su favor las siguientes excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de responsabilidad civil de l arrendatario; iii) temeridad y mala fe; iv) culpa exclusiva de un tercero; v) el hecho derivó de una causa extrañacaso fortuito o fuerza mayor; vi) falta de juramento estimatorio.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín profirió sentenc ia el pasado 08 de octubre de 2021, en la que encontró civil y extracontractualmente responsable a la demandada Ana Rosa Hincapié Agudelo , como propietaria del
bien inmueble -local comercial ubicado en la carrera 45 # 71 17 de Medellín-, por el accidente ocurrido el día 29 de abril de 2017, en el que perdió la vida la señora
bien inmueble -local comercial ubicado en la carrera 45 # 71 17 de Medellín-, por el accidente ocurrido el día 29 de abril de 2017, en el que perdió la vida la señora María Zulema Cano de Zuleta, lo anterior, no sin antes denegar las pretensiones de la demanda frente a Elkin Darío Franco Tirado , por no haberse probado la existencia de un nexo de causalidad entre su actuar omisivo y los daños padecidos por las víctimas.M. P. Julián Valencia Castaño
4 La señora jueza, luego de hacer referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por los delitos y las culpas y por el daño originado por la ruina de un edificio , tuvo por acreditados sus presupuestos con fundamento en las pruebas documentales allegadas al plenario, así, el hecho consistente en el colapso del techo y fachada del inmueble ubicado en la carrera 45 # 71-17, conforme quedó consignado en el informe de la oficina del DAGRD , donde se informaban los pormenores de lo ocurrido y los datos de la persona que resultó lesionada.
Seguidamente, aludió a que, conforme el registro de defunción y la historia clínica, quedaba demostrado que la señora María Zulema Cano de Zuleta perdió la vida como consecuencia de dichos hechos ocurridos ese 29 de abril de 2017, pues, dicha documental refleja como diagnóstico de ingreso caída de losa, presentando traumatismo facial y en cefálico y, como diagnóstico de egreso, muerte por traumatismo múltiple, lo cual sumó a la conclusión del protocolo de necropsia,
dicha documental refleja como diagnóstico de ingreso caída de losa, presentando traumatismo facial y en cefálico y, como diagnóstico de egreso, muerte por traumatismo múltiple, lo cual sumó a la conclusión del protocolo de necropsia, donde se anotó como causa de la muerte “…choque traumático por un trauma encéfalocraneano, trauma torácico y de extremidades, debido a accidente por caída de fachada sobre su cuerpo, hora y fecha de la muerte 29 de abril de 2017, a las 18:20 horas…”. De lo que además daban cuenta los testigos que declararon en el proceso, particularmente Miriam Jiménez de Alzate, quien dio a conocer las razones por las cuales se encontraba en el establecimiento de comercio.
De otro lado, optó por estudiar la atribución de culpa de manera independiente para cada uno de los demandados en sus respectivas calidades, así, tras descartar la posible incidencia del Metroplus en el incidente, según lo indicado en el informe pericial, aludió a lo diagnosticado por el DAGRD y la ingeniera Orly Tatiana Castañeda -quien levantó el informe técnico -, señalando que si bien, según el artículo 1985 del C. Civil, el señor Elkin Darío Franco Tirado, en su calidad de arrendatario tenía el deber realizar al inmueble las reparaciones locativas, no obstante, del interrogatorio de parte y los testimonios que arrimó al proceso, quedó acreditado que el señor Elkin realizaba las labores de mantenimiento al inmueble, tales como: pintura, limpieza de canales y de goteras “…por otra parte, si bien el arrendatario es quien está en posición más adecuada para señalar cualquier tipo de afectación o situación que pudiera colocar en riesgo la estructura del inmueble, sin
tales como: pintura, limpieza de canales y de goteras “…por otra parte, si bien el arrendatario es quien está en posición más adecuada para señalar cualquier tipo de afectación o situación que pudiera colocar en riesgo la estructura del inmueble, sin embargo, conforme a las experticias rendidas se ha conceptuado que es posible que las filtraciones fueran imperceptibles para el ocupante del inmueble, sobre todo por la existencia de un cielo falso que no permitía ver el deterioro del techo…”M. P. Julián Valencia Castaño
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5. El recurso de apelación. Ambas partes recurrieron la sentencia. Concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 , se Con fundamento en la misma prueba pericial e informes técnicos, indicó que la propietaria sí debía responder conforme el artículo 2350 del C. Civil, pues quedó claro que el desplome estaba asociado a la falta de mantenimiento del mismo, siendo un deber incumplido por la propietaria por no estar atenta a un inmueble de su propiedad, descartando -por ahí mismo-, la presencia de una causa extraña, como caso fortuito o hecho de un tercero, quedando por fuera la discusión sobre dicho eximente de responsabilidad alegado por la demandada.
De este modo, al adentrarse al estudio de los perjuicios, advirtió que las simples condiciones filiales eran suficientes para tener por demostrado el dolor moral que experimentaron los demandantes, sin perjuicio del arbitrio judicial que imperaba a la hora de su cuantificación.
Estimó entonces que, según lo probado en el transcurso del proceso, se debí a
experimentaron los demandantes, sin perjuicio del arbitrio judicial que imperaba a la hora de su cuantificación.
Estimó entonces que, según lo probado en el transcurso del proceso, se debí a conceder “…en favor de la sucesión del demandante Raúl Emilio Zuleta Posada (Q.E.P.D.) en calidad de cónyuge de la señora MARIA ZULEMA CANO DE ZULETA, 30 SMLMV por concepto de daños morales y 30 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para un total de 60 SMLMV;
Para HAMILTON FERNANDO ZULETA CANO y PIEDAD LILIANA ZULETA CANO en calidad de hijos de la señora MARIA ZULEMA CANO DE ZULETA, 20 SMLMV por concepto de daños morales y 20 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación, para cada uno, para un total de 40 SMLMV para cada uno; Para las menores VZC , MP, SRZ y JOZC, para LYZG, MCRZ, en calidad de nietos de la señora MARIA ZULEMA CANO DE ZULETA, 5 SMLMV por concepto de daños morales y 5 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación para cada uno, para un total de 10 SMLMV, para cada uno. Para JENNIFER CHRISTOPHER BOWIE (tercera civilmente afectada), 3 SMLMV por concepto de daños morales y 5 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación, para un total de 8 SMLMV.” Estimando de esta manera la excepción denominada excesiva tasación de perjuicios, los cuales fueron tasados por la actora en una suma mayor.M. P. Julián Valencia Castaño
total de 8 SMLMV.” Estimando de esta manera la excepción denominada excesiva tasación de perjuicios, los cuales fueron tasados por la actora en una suma mayor.M. P. Julián Valencia Castaño
6 otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrieron las partes de la lid, de la forma como, en obsequio a la brevedad, pasa a exponerse:
5.1. Apelación de la parte demandante. Indicó que no se debió exonera r de responsabilidad al codemandado Elkin Darío Franco , pues, éste en calidad de arrendatario tenía que contratar trabajadores para organizar las goteras en toda la estructura del techo, mismas que debió haber advertido, pese al cielo falso , por ello, el mantenimiento realizado por el arrendatario tampoco fue el indicado, pues la prueba pericial dejó claro que lo que se tenía que hacer era cambiar la cubierta y éste no se lo exigió a la arrendadora.
Advierte, por último, que está de acuerdo con la tasación realizada por el Despacho, más no con declarar probada la excepción de tasación excesiva de perjuicios, pues “… no tasó los perjuicios de la nada, se tuvo en cuenta que la persona objeto del daño falleció, y desde la demanda se indicó que estos perjuicios fueron tasados según los parámetros de la corte suprema sala de casación civil…”
5.2. Apelación de la codemandada Ana Rosa Hincapié Agudelo. Se duele de la valoración probatoria que le imprimió el funcionario de primera instancia a la prueba obrante en el proceso, advirtiendo que la responsabilidad civil anclada en el artículo 2350 del Código Civil, requiere establecer si el propietario omitió las
la valoración probatoria que le imprimió el funcionario de primera instancia a la prueba obrante en el proceso, advirtiendo que la responsabilidad civil anclada en el artículo 2350 del Código Civil, requiere establecer si el propietario omitió las reparaciones necesarias o el cuidado que un buen padre de familia hubiese empleado en una situación similar y en este caso demostró el buen estado del inmueble antes del suceso, por lo que la jueza omitió la valoración de las pruebas testimoniales de Carlos Mario Castrillón y Reinaldo Antonio, mismas que destacan los trabajos y el estado de mantenimiento del inmueble; además, el inmueble antes del suceso de abril de l 2017 no presentaba averías, ruina, deterioro o daños que hicieran siquiera pensar su co lapso o su necesidad de mantenimiento y reparación. Esto se logró probar con la restante prueba testimonial arrimada por la demandada.
Advierte as í mismo que “…el nexo de causalidad es inexistente en el asunto de la referencia principalmente por la ausencia de culpa de mi representada Ana Rosa y la acreditación a efectos de la responsabilidad del artículo 2350 del Código Civil de la efectiva realización de las reparaciones necesarias y de mantenimiento que dan cuenta de una conducta positiva de diligencia y cuidado de la parte demandada contrarioM. P. Julián Valencia Castaño
7 a lo erróneamente concluido por la Juez de primera instancia que estableció una omisión inexistente…”
Indica, que todo lo anterior conduce a entender que el desprendimiento súbito se tornó en imprevisible e irresistible, en tanto, la Sra. Ana Rosa nunca fue informada
omisión inexistente…”
Indica, que todo lo anterior conduce a entender que el desprendimiento súbito se tornó en imprevisible e irresistible, en tanto, la Sra. Ana Rosa nunca fue informada o notificada por parte del arrendatario o de cualquier otra persona sobre averías, deterioro, fallas o daños que le hubieran indicado un riesgo de colapso, por cuanto siempre estuvo presta a los mantenimientos y reparaciones necesarias para el correcto uso del inmueble.
Que, la tasación de los perjuicios a la vida de relación concedid os, se hicieron al margen de la efectiva demostración de su existencia y efectiva causación, pues la prueba testimonial no refleja que los demandantes hayan padecido este perjuicio. Similar análisis solicita para el reconocimiento de los perjuicios morales, para advertir que fueron tasados en exceso y sin tener en cuenta la realidad familiar de la víctima.
Expuestos así los antecedentes que dieron lugar a la alzada, satisfechos los presupuestos para decidir de fondo, y al no observarse vicios que puedan afectar el trámite del proceso, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. El trámite que se dio al proceso fue el adecuado, no presenta vicios que puedan afectarlo, no se pretermitieron términos, no existen recursos ni incidentes pendientes de resolver. De igual forma, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer l as razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
1.1. De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la
a los apoderados de las partes exponer l as razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
1.1. De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.M. P. Julián Valencia Castaño
8 En consecuencia, la decisión del asunto en segunda instancia se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por consiguiente, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa 1, concretamente, lo s argumentos que fundamentaron la deducción a la que arribó la funci onaria, respecto a que, para el momento en que tuvo ocurrencia el desplome del techo, la occisa María Zulema Cano de Zuleta se encontraba comprando un mueble para baño en el establecimiento de comerci o que funcionaba dentro de la vivienda parcialmente colapsada, así como la ocurrencia del accidente que dejó como consecuencia el fallecimiento de la señora María Cano de Zuleta, lo que incluso se tornó pacífico desde la fijación del litigio, quedando estos aspectos por fuera de la zona del presente litigio y, por ende, el Tribunal relevado de asumir su estudio.
se tornó pacífico desde la fijación del litigio, quedando estos aspectos por fuera de la zona del presente litigio y, por ende, el Tribunal relevado de asumir su estudio.
Con este epígrafe, veamos algunas consideraciones acerca del instituto jurídico en cuestión:
estructurales de la figura, esto es, i) un hecho dañoso. ii) un daño. iii) el nexo causal entre este y aquel. iv) la culpa.
Sin embargo, frente a este último elemento, la ley lo presume en ciertos eventos como un mecanismo de protección a la víctima, tal como ocurre entre otros, en aquellos casos de responsabilidad por el hecho de las cosas , en relación con quien tiene el deber de vigilarlas, custodiarlas o mantenerlas en buen estado de
1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razone s de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" resultante de las cosas, sean estas animadas o inanimadas . En todo caso, cualquiera que sea la fuente generatriz de la responsabilidad, la parte demandante debe tener como cosa suya, la demostración de todos y cada uno de los elementos
2. De la responsabilidad civil extracontractual aquí demandada . Averiguado está y con franco respaldo en la ley, que cuando alguien causa daño a otro, por
debe tener como cosa suya, la demostración de todos y cada uno de los elementos
2. De la responsabilidad civil extracontractual aquí demandada . Averiguado está y con franco respaldo en la ley, que cuando alguien causa daño a otro, por vía de principio, compromete su responsabilidad, debiendo indemnizar los perjuicios que por su delito o culpa haya causado.
Nuestro derecho reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil extracontractual, la proveniente del hecho propio, la derivada del hecho ajeno y laM. P. Julián Valencia Castaño
9 conservación, exigencias congregadas en la figura de guarda jurídico de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso , pues: “La responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener ……esa presunción, es inherente a la guarda de la actividad…”2.
En tal orden, el régimen de responsabilidad y las reglas probatorias aplicables a situaciones fácticas como la que aq uí se analiza, v an dirigidas a demostrar la responsabilidad civil por los daños causados en virtud de la ruina total o parcial de un edificio de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, que es el evento que aquí nos reúne, cuyo responsable por lo s daños que se irroguen es el propietario del inmueble, como se dijo en antes, debido a la calidad que ostenta de guardián del mismo.
2.1. Es preciso memorar entonces que los conceptos de "guarda" de cosas y el de "guardián" de una actividad peligrosa , son categorías diferentes para establecer el título de atribución de la responsabilidad. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseña:
de "guardián" de una actividad peligrosa , son categorías diferentes para establecer el título de atribución de la responsabilidad. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseña:
“Para ser más precisos, al margen de la problemática inherente a la responsabilidad civil por el “hecho de las cosas” en el ordenamiento jurídico patrio la generada por las actividades peligrosas brota no de la guarda de una cosa sino del ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, no se trata de “cosas” sino de actividades, en las cuales, como ha entendido acertadamente la Corte, y suele ocurrir, pueden utilizarse cosas.
Más exactamente, la responsabilidad por la guarda o custodia de una cosa y la derivada del ejercicio de una actividad peligrosa, así en ésta se utilice cosa animada o inanimada, son diferentes, pues su fundamento “no es el hecho de la cosa sino de la actividad peligrosa” (Alvaro PEREZ VIVES, Teoría general de las obligaciones Vol. II, Parte primera, 2ª ed., Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 1957) y, por consiguiente, la de responsable de esa actividad (cas. civ. Sentencia de 05 de abril de 1962) es decir, la causa del detrimento se conecta no a la cosa sino al ejercicio de la actividad peligrosa, o sea, es ‘la acción del hombre lo que hace de la cosa un objeto mediato de su actividad’ (Massimo FRANZONI, Dei Fatti illeciti, Commentario del codice civile Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano”. Libro quarto: Obbligazi oni
2 CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 2011, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas .M. P. Julián Valencia Castaño
Scialoja-Branca a cura di Francesco Galgano”. Libro quarto: Obbligazi oni
2 CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 2011, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas .M. P. Julián Valencia Castaño
10 Artículo 2043-2059. Bologna-Roma: Zanichelli Editore S.p.A., Società Editrice del Foro Italiano, 1993, 525). “En afán de precisión, el artículo 2356 del Código Civil patrio, no reproduce el artículo 1384 [inciso 1º] del Código Civil Francés, a cuyo tenor ‘se es responsable no sólo del daño causado por hecho propio, sino también por el daño causado por el hecho de las personas de las que se debe responder o de las cosas que se tienen bajo custodia’, sin referencia a la culpa (faute) por el hecho de las c osas (du fait des choses), bastando la relación de causalidad entre el daño y la cosa bajo guarda o custodia. (..) “La responsabilidad por el hecho de las cosas, explican autorizados expositores se justifica por la situación o relación en que se encuentra un sujeto respecto de una cosa y, en particular, por su guarda o custodia, como prevé el expresado artículo 1384, párrafo 1 del Code Civil reproducido por el artículo 2051 del Codice Civile it., según el cual, ‘[c]ada uno es responsable del daño ocasionado por las cosas que tiene en custodia, salvo que pruebe el caso fortuito’.
“A este respecto, responsable del daño causado con la cosa bajo custodia, es su guardián, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder análogo, con tal
“A este respecto, responsable del daño causado con la cosa bajo custodia, es su guardián, o sea, el titular del derecho de dominio, poseedor o tenedor de la cosa y quien ejerce un poder análogo, con tal que tenga su gobierno, administración, dirección o con
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