TSDJ MED SC - 05001310301420200003201-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420200003201-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN - Solo es viable “reducir” el daño resarcible, cuando el hecho o la culpa concurrente sea propia del perjudicado que depreca el resarcimiento o respecto de quien se solicita. / HECHO DE UN TERCERO - Será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”. /

HECHOS: Solicitaron los proponentes que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Edison Alberto Tirado Echavarría, Adriana María Romero González, Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de perjuicios morales como consecuencia del fallecimiento del menor JHM. Asimismo, se ejerció acción directa en contra de SBS Seguros Col ombia S.A. La demanda se bas ó en hechos ocurridos el día 6 de noviembre de 2016, cuando el menor JHM se desplazaba como parrillero en una motocicleta en compañía del señor Roider Antonio Lopera Castaño, cuando fueron embestidos por el vehículo de placas SNY -338, conducido por Edison Alberto Tirado Echavarría, afiliado a Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y de propiedad de Adriana María González Romero. El accidente se presenta cuando la buseta invade el carril contrario, con exceso de velocidad, causando la muerte de ambos ocupantes. El Juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas; y no probadas las de inexistencia

de ambos ocupantes. El Juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas; y no probadas las de inexistencia de responsabilidad, causa extraña, hecho exclusivo de un tercero , ausencia total de culpa o dolo , culpa exclusiva del señor Roider Ant onio Lopera Ca staño y tasación excesiva de los perjuicios inmateriales. Igualmente, declaró civil y extracontractualmente responsables tanto a la propietaria, como a la empresa afiliadora y al conductor del vehículo involucrado en los hechos, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes en razón del accidente de tránsito . Inconformes con la decisión ambas partes se alzaron en su contra.

TESIS: Según el texto del artículo 2357 del Código Civil “… Solo es viable “reducir” el daño resarcible, cuando el hecho o la culpa concurrente sea propia del perjudicado que depreca el resarcimiento o respecto de quien se solicita” agregó si “ el que pide la indemnización del dañ o no tuvo ninguna injerencia o inte rvención en la producción del mismo, no puede verse perjudicado con la disminución de su resarcimiento por cuenta de la intervención de otros damnificados que sí participaron e n la gestación del perjuicio, en otras palabras, sólo a la víctima que colaboró causalmente en la producción del daño le sería aplicable a su situación el artículo 2357 del Código Civil…” (…) Indicó la Corte que la doctrina más moderna ha dicho: “Es conveniente distinguir la culpa directa de la víctima en el daño por repercusión (…) de l a mera concurrencia de culpas. Así ocurre,

Civil…” (…) Indicó la Corte que la doctrina más moderna ha dicho: “Es conveniente distinguir la culpa directa de la víctima en el daño por repercusión (…) de l a mera concurrencia de culpas. Así ocurre, por ejemplo, cuando un choque que causa daños corporales a la demandante se debe tanto a la culpa de un tercero como de quien la transporta. En este caso, se produce la concurrencia de responsabilidad por un mismo hecho, de modo que habrá acción solidaria contra ambos responsables por el total de los daños, en la medida que ninguna culpa puede serle atribuida a la víctima directa en la producción del accidente. (…)”(…) Luego, la concurrencia de culpas que potencialmente podía disminuir el quantum indemnizatorio presuponía que el menor, hubiese sido agente efectivo del daño, “no pudiendo serlo así, por ejemplo, el pasajero de un vehículo (en este caso la moto) que carece de un control o poder dispositivo sobre el mismo”. Puestas, así las cosas, se elimina cualquier posibilidad de reducción que pudiese hacerse a los montos indemnizatorios debido al comportamiento de Rodier Antonio Lopera Ca staño. (…) En idéntico sentido recuérdese que la a quo sustentó la red ucción de la indemnización en la conducta de los padres actores con fundamento en el artículo 2347 del C. Civil, disposición que consagra la responsabilidad por el hecho ajeno, “ la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por ra zón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por debilidad física o patrimonialno están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionaren. “Ese denominado

“indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realizada por una falta suya, propia y distinta de la vigilando o educando. Y son razones técnico -jurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lado, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder integralmente por los daños causados que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encon trar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que esté bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico” . ( …) Está decantado que independientemente de si la responsabilidad extracontractual está estructurada e n la culpa presunta o en la culpa probada, el hecho de un tercero será eximente de responsabilidad, sí solo sí, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado” al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”. La jurisprudencia colombiana ha dicho que la ruptura del nexo de causalidad por este tipo de intervención exige que la misma haya resultado imprevisible e irresis tible para el imputado, de manera que pueda predicarse que aquel fue el verdadero y exclusivo responsable del agravio. (…) En este caso se presenta coautoría en la comisión del hecho dañoso, es decir, fueron autores los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por ello todos los partícipes responden solidariamente por el perjuicio ocasionado. “Se trata, pues, ello es toral, de un sólo hecho realizado

conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por ello todos los partícipes responden solidariamente por el perjuicio ocasionado. “Se trata, pues, ello es toral, de un sólo hecho realizado por varios sujetos.” Al respecto, tiene dicho la Corte: Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito, salvo las excepciones legales (…).

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 04/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO__________________________________________________________________1 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL

Proceso Verbal Demandantes Mary Luz Montoya Restrepo y Carlos Mario Henao Jaramillo, en nombre propio y en representación de las menores de edad Deisy Johana Henao Montoya y Karla Cristina Henao Montoya; por Sandra Milena Henao Montoya, Carlos Arturo Henao Montoya y Nathalia Andrea Henao Montoya Demandados Édison Alberto Tirado Echavarría, Adriana María Romero González, Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y SBS Seguros Colombia S.A. Radicado 05001 31 03 014 2020 00032 01 Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 08 Decisión Confirma, modifica.

Procedencia Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia Nro. 08 Decisión Confirma, modifica. Tema Responsabilidad civil. Art. 2347. Solo aplica cuando el menor es causante del daño. En idéntico sentido recuérdese que la a quo sustentó la reducción de la indemnización en la conducta de los padres actores con fundamento en el artículo 2347 del C. Civil, disposición que consagra la responsabilidad por el hecho ajeno, “ la necesidad de in demnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder íntegramente por los daños que ocasionaren. “Ese denominado “indirectamente responsable” por el hecho de otro responde en realizada por una falta suya, propia y distinta de la vigilando o educando. Y son razones técnicojurídicas las que han llevado al legislador a establecer esa separación: de un lad o, la necesidad de indemnizar a la víctima por parte de las personas que, por razón de su autoridad tienen el deber de vigilancia sobre los actos de otros que por su debilidad física o patrimonial no están en capacidad de responder integralmente__________________________________________________________________2 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL por los daños causados que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona

05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL por los daños causados que ocasionan. Y de otra, la exigencia de encontrar responsable del daño a quien se considera que ha permitido o tolerado que la persona que esté bajo su cuidado actúe con torpeza en el comercio jurídico”. Art. 2344. Solidaridad. Lo anterior significa que, en este caso se presenta coautoría en la comisión del hecho dañoso, es decir, fueron autores los conductores de los vehículos involucrados en el accidente y por ello todos los partícipes responden solidariamente por el perjuicio ocasionado. “Se trata, pues, ello es toral, de un sólo hecho realizado por varios sujetos. Al respecto, tiene dicho la Corte: (…) Como norma general, la acción de responsabilidad delictual y cuasidelictual, por el aspecto activo o de su titularidad, le corresponde a quien ha sufrido un daño y, por el aspecto pasivo, debe intentarse contra el autor del mismo. Con todo, puede acontecer que el daño no se haya cometido por una única persona, sino que en su producción han concurrido o participado varias. En este evento cada una de ellas será solidariamente responsable del perjuicio proveniente del mismo delito o cuasidelito , salvo las excepciones legales , pues sobre el particular el artículo 2344 del Código Civil establece la regla siguiente: ‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo del ito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355’27 (negrillas y

culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo del ito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355’27 (negrillas y subrayas fuera del texto)”.

TRIBUNAL SUPERIOR

2022-0095

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, respecto de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,__________________________________________________________________3 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL en el proceso verbal promovido por Mary Luz Montoya Restrepo y Carlos Mario Henao Jaramillo, en nombre propio y en representación de las menores de edad Deisy Johana Henao Montoya y Karla Cristina Henao Montoya; y por Sandra milena Henao Montoya, Carlos Arturo Henao Montoya y Nathalia Andrea Henao Montoya en contra de Édison Alberto Tirado Echavarría, Adriana María Romero González, Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y SBS Seguros Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitaron los proponentes que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de Edison Alberto Tirado Echavarría, Adriana María Romero González, Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de perjuicios morales como

María Romero González, Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A. y, en consecuencia, fueran condenados a pagar las sumas de dinero estimadas en la demanda por concepto de perjuicios morales como consecuencia del fallecimi ento del menor Jerónimo Henao Montoya. Asimismo, se ejerció acción directa en contra de SBS Seguros Colombia S.A.

2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que

se compendian así:

a) El 6 de noviembre de 2016 a eso de las 7:00 P.M. Jerónimo Henao Montoya se desplazaba como parrillero de Roider Antonio Lopera Castaño en la motocicleta de placas YCP -69D, en la vía que de Yolombó conduce a Medellín, sector el Edificio, cuando fueron embestidos por el vehículo de placas SNY -338, conducido por Edison Alberto Tirado Echavarría, afiliado a Romero y Cía. Flota Nordeste S.C.A (en adelante Flota Nordeste) y de propiedad de__________________________________________________________________4 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL Adriana María González Romero. El accidente se presenta cuando la buseta invade el carril contrario, con exceso de velocidad, causando la muerte de ambos ocupantes.

b) Las diligencias posteriores estuvieron a cargo de la policía de carreteras de manera totalmente irregular, puesto que la escena de los hechos fue modificada; se movieron la moto y los cuerpos de las víctimas; solo se escuchó la versión del conductor de la buseta; el IPAT fue hecho de manera parcial, ya que el agente de tránsito

los hechos fue modificada; se movieron la moto y los cuerpos de las víctimas; solo se escuchó la versión del conductor de la buseta; el IPAT fue hecho de manera parcial, ya que el agente de tránsito que lo elabor ó nunca estuvo en el lugar de los hechos, solo se presentó a las 6:30 horas del día siguiente; el punto de impacto de los rodantes se estableció de manera infundada como lo señala el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de marzo de 2018.

c) El trámite contravencional terminó señalando que los hechos son inciertos e imposibles de comprobar, pero con fundamento en los artículos 109 y 110 del Código Penal que se refiere n al homicidio culposo, concluyó que el culpable del accidente fue el conductor de la motocicleta al no tener l icencia de conducción, ni portar cascos y chaleco refractivo.

d) La muerte del menor causó en padres y hermanos dolor, angustia incalculable, pues llenó de frustración a la familia, la que no se repone de los tormentos generados por el fallecimiento de aquel. La madre tuvo que ser internada el mismo día del suceso en el Hospital San Rafael de Yolombó y continúa recibiendo tratamiento médico.__________________________________________________________________5 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL

3. Notificados del auto admisorio de la demanda oportunamente se

pronunciaron los demandados así:

3.1. SBS Seguros Colombia S.A. (en adelante SBS Seguros) , preliminarmente, indicó que por no haber presenciado los hechos fundantes de la demanda se pronunciab a exclusivamente a partir

pronunciaron los demandados así:

3.1. SBS Seguros Colombia S.A. (en adelante SBS Seguros) , preliminarmente, indicó que por no haber presenciado los hechos fundantes de la demanda se pronunciab a exclusivamente a partir del contrato de seguros tomado por Flota Nordeste, afirmando que el fallo contravencional declaró responsable del accidente a Roider Antonio Lopera Castaño por conductas contrarias al Código Nacional de Tránsito existiendo otros hechos relevantes, transitar de noche, sin luces, no portar casco y la ingesta de alcohol.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones de mérito: Inexistencia de responsabilidad; causa extraña-hecho exclusivo de un tercero; hecho exclusivo de la víctima; reducción del monto indemnizatorio -concurrencia de culpas; tasación excesiva de los perjuicios inmateriales. Frente al contrato de seguro propuso las de: Ausencia de siniestro; disponibilidad en cobertura por valor asegurado; limite asegurado; cláusula que rige contrato de seguros y deducible pactado.

3.2. Flota Nordeste expresó que la responsabilidad reclamada no se fundamentaba en el artículo 2356 del Código Civil, sino en el

2341. La responsabilidad fue del conductor de la moto al hacerlo sin documentación, ni licencia, cascos protectores, totalmente ebrio; llevando como parrillero a un menor de 9 años que no contaba con permiso de sus padres, invadiendo el carril contrario por donde transitaba el vehículo de servicio público.__________________________________________________________________6 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL Como excepciones de mérito formul ó las de: Ausencia total de

contaba con permiso de sus padres, invadiendo el carril contrario por donde transitaba el vehículo de servicio público.__________________________________________________________________6 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL Como excepciones de mérito formul ó las de: Ausencia total de culpa o dolo; culpa exclusiva de la víctima, tasación de perjuicios.

3.3 Adriana María Romero González se pronunció mediante el mismo profesional que agenció los derechos de Flota Nordeste, en similares términos y proponiendo las mismas excepciones.

3.4 Edison Alberto Tirado Echavarría se tuvo por notificado por aviso desde 23 de noviembre de 2020, según auto de 19 de abril de 2021, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la demanda.

4. SBS Seguros llamó en garantía a Gildardo Antonio Lopera

Giraldo, Carmenza del Socorro Cataño Álvarez, Sandra Milena, Liliana María, Yesika Marcela, Yuliana Andrea Lopera Cataño, padres y hermanos de Roider Antonio Lopera Cataño, con fundamento en que fueron demandantes dentro del proceso tramitado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, Rdo. 2018-00612-00, y contra los aquí demandados, en el que se profirió sentencia que declaró al conductor de la moto culpable en un 90%, decisión que fue confirmada por el Tribunal en providencia de 30 de junio de 2020.

El llamamiento fue admitido por auto del 19 de abril de 2021, y los convocados dieron respuesta manife stando qu e repudiaban la herencia de Roider Antonio Lopera Zapata, por lo que se oponían

El llamamiento fue admitido por auto del 19 de abril de 2021, y los convocados dieron respuesta manife stando qu e repudiaban la herencia de Roider Antonio Lopera Zapata, por lo que se oponían a la prosperidad de las peticiones. Frente a la demanda principal, manifestaron que como no se formulaban pretensiones en su contra no tenían interés jurídico para oponerse.

5. Flota Nordeste llamó en garantía a SBS Seguros con fundamento en las pólizas 1003962 y 1001808 de transporte público de__________________________________________________________________7 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL pasajeros, vigentes para el momento de los hechos y que amparan la muerte de un tercero.

El llamamiento fue admitido por auto del 28 de enero de 2021, habiéndose pronunciado oportunamente la aseguradora, con oposición, debido a no existir responsabilidad de parte del asegurado, hasta que no se demostrara en el proceso.

Formuló como excepciones: Ausencia de siniestro; disponibilidad en cobertura de valor asegurado; límite asegurado; cláusulas que rigen el contrato de seguro y deducible pactado.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas”; y no probadas las de “Inexistencia de responsabilidad”, “Causa extraña. Hecho exclusivo de un tercero”, “Ausencia total de culpa o dolo”, “Culpa excl usiva del señor ROIDER ANTONIO LOPERA CATAÑO” y “Tasación excesiva de los

“Inexistencia de responsabilidad”, “Causa extraña. Hecho exclusivo de un tercero”, “Ausencia total de culpa o dolo”, “Culpa excl usiva del señor ROIDER ANTONIO LOPERA CATAÑO” y “Tasación excesiva de los perjuicios inmateriales”. Así mismo se declararán improcedentes las excepciones formuladas con ocasión al llamamiento en garantía “Ausencia de siniestro”, “Disponibilidad en cobertur a por valor asegurado”, “Límite asegurado”, “Cláusulas que rigen el contrato” y “Deducible pactado”, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

“SEGUNDO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables tanto a la ADRIA NA MARIA ROMERO GONZALEZ en su calidad de propietaria del vehículo de placas SNY 338, como a ROMERO Y CIA FLOTA NORDESTE S.C.A., empresa afiliadora del mismo y al conductor señor EDISON ALBERTO TIRADO ECHAVARRIA, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a los demandantes en razón del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de noviembre de 2016, en la vía que del municipio de Yolombó conduce a la ciudad de Medellín, a la altura del sitio conocido como El Edificio, tal y como se expuso en la parte motiv a de esta sentencia

“TERCERO: CONDENAR a los demandados ADRIANA MARIA ROMERO GONZALEZ, EDISON ALBERTO TIRADO ECHAVARRIA y ROMERO Y CIA FLOTA NORDESTE S.C.A., a pagar a los__________________________________________________________________8 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL

ROMERO GONZALEZ, EDISON ALBERTO TIRADO ECHAVARRIA y ROMERO Y CIA FLOTA NORDESTE S.C.A., a pagar a los__________________________________________________________________8 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL

demandantes MARY LUZ MONTOYA RESTREPO, CARLOS MARIO

HENAO JARAMILLO, DEISY JOHANA H ENAO MONTOYA, KARLA

CRISTINA HENAO MONTOYA, SANDRA MILENA HENAO MONTOYA,

CARLOS ARTURO HENAO MONTOYA y NATHALIA ANDREA HENAO MONTOYA, las siguientes sumas de dinero: A favor de MARY LUZ MONTOYA RESTREPO, la suma de 8 SMLMV A favor de CARLOS MARIO HENAO JARAMILLO, la suma de 5 SMLMV A favor de, SANDRA MILENA HENAO MONTOYA, CARLOS ARTURO HENAO MONTOYA, NATHALIA ANDREA HENAO MONTOYA, DEISY JOHANA HENAO MONTOYA y KARLA CRISTINA HENAO MONTOYA la suma de 2.5 SMLMV para cada uno de ellos.

CUARTO: DECLARESE la prosperidad del llamamiento en garantía. La convocada en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., deberá responder frente a los demandantes por la condena impuesta en esta sentencia hasta el monto del valor asegurado, descontando el deducible pactado en la póliza contratada, si a ello hubiere lugar y atendiendo la disponibilidad de cobertura del valor asegurado. En caso tal que la condena supere el valor asegurado corresponderá a los demandados

ADRIANA MARIA ROMERO GONZALEZ, EDISON ALBERTO TIRADO

disponibilidad de cobertura del valor asegurado. En caso tal que la condena supere el valor asegurado corresponderá a los demandados

ADRIANA MARIA ROMERO GONZALEZ, EDISON ALBERTO TIRADO ECHAVARRIA y ROMERO Y CIA FLOTA NORDESTE S.C.A., pagar la diferencia a los demandantes.

QUINTO: DENIÉGUESE el llamamiento en garantía formulado la aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. a los herederos de

ROIDER ANTONIO LOPERA CATAÑO, señores GILDARDO ANTONIO

LOPERA GIRAL DO, CARMENZA DEL SOCORRO CASTAÑO

ALVAREZ, SANDRA MILENA LOPERA CATAÑO, LILIANA MARIA LOPERA CATAÑO, YESICA MARIA LOPERA CATAÑO y YULIANA ANDREA LOPERA CATAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Condénese en costas del proceso a la parte demandada.

Fíjense como agencias en derecho la suma de 4.5 SMLMV, conforme se expuso en la parte motiva.

SÉPTIMO: Condese en costas a la aseguradora SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. en favor de los llamados en garantía GILDARDO

ANTONIO LOPERA GIRALDO, CARMENZA DEL SOCORRO

CASTAÑO ALVAREZ, SANDRA MILENA LOPERA CATAÑO, LILIANA MARIA LOPERA CATAÑO, YESICA MARIA LOPERA CATAÑO y YULIANA ANDREA LOPERA CATAÑO. Para lo cual se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

YULIANA ANDREA LOPERA CATAÑO. Para lo cual se fija la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

Para resolver de esta manera la a quo hizo referencia a las normas que rigen la responsabilidad civil extracontractual, al ejercicio__________________________________________________________________9 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL actividades peligrosas y los eximente de responsabilidad, haciendo énfasis en el hecho de un tercero y citando como argumento de autoridad la sentencia CSJ-665 de 2019.

En el caso concreto, señaló que operaba la presunción de responsabilidad a cargo del demandado que solo se desvirtúa, si prueba fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, por lo que los elementos estructurantes de responsabilidad civil extracontractual han de ser probados por la parte demandante y de encontrarse acreditados origina el deber resarcitorio que se reclama por vía judicial en aplicación de la responsabilidad objetiva, ello debido al ejercicio de actividades peligrosas en los que se enmarcan los hechos materia de estudio.

Posteriormente, encontró probado el hecho con fundamento en el informe de policía de accidente de tránsito -IPAT-, Resolución 1163 del 14 de septiembre de 2018 de la Inspección de Policía y Tránsito de Yolombó, y las diligencias adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, como también la demanda y su respuesta.

Con relación a los perjuicios reclamados por la muerte del menor Jerónimo Henao Montoya , afirmó que se presumían, correspondiendo a los accionados demostrar que tal menoscabo

de la Nación, como también la demanda y su respuesta.

Con relación a los perjuicios reclamados por la muerte del menor Jerónimo Henao Montoya , afirmó que se presumían, correspondiendo a los accionados demostrar que tal menoscabo no se presentó (SC780 de 2020), pero al mismo tiempo dijo que los daba por probados a partir de la prueba testimonial y de los interrogatorios de parte de los demandantes que dan cuenta de la tristeza, congoja y el sufrimiento que han padecido desde la muerte de su familiar.__________________________________________________________________10 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL Sobre el nexo c ausal se refrió a la prueba documental, IPAT, la Resolución 1163 del 14 de septiembre de 2018 de la Inspección de Policía y Tránsito de Yolombó, y las diligencias adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación, pero en especial al informe pericial de necropsia médico legal realizado al cuerpo de Jerónimo Henao Montoya, del 7 de noviembre de 2016, el cual concluye que el deceso del menor fue cons ecuencia natural y directa de shoc k neurogénico secundaria a trauma cráneo encefálico, por politraumatismo en accidente de tránsito, muerte que se produjo a las 19 horas del 6 de noviembre de 2016.

Advirtió que, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, pruebas documentales, testimonios, interrogatorios de parte quedó demostrada la existenci a de una relación de causalidad entre el hecho y el daño ya mencionados , responsabilidad que cubre a los demandados en su calidad de propietaria y empresa afiladora del vehículo SNY-338, guardianes

parte quedó demostrada la existenci a de una relación de causalidad entre el hecho y el daño ya mencionados , responsabilidad que cubre a los demandados en su calidad de propietaria y empresa afiladora del vehículo SNY-338, guardianes de la actividad peligrosa (SC1084 de 2021).

Frente a los eximentes de responsabilidad dijo que, el hecho de que en materia contravencional no se hubiera podido determinar las circunstancias que rodearon el suceso, ello no significa que tal decisión no pueda ser desvirtuada y que el Despacho deba adherirse a la m isma, pues tal acto administrativo como el mismo informe de tránsito son documentos públicos hacen fe de su otorgamiento (artículo 257 del C. General del Proceso) , lo cual no fue desvirtuado por la parte actora.

De otro lado, se cuenta con la declaración del técnico de tránsito y seguridad vial quien ante la secretaria de tránsito de Yolombó__________________________________________________________________11 05001 31 03 014 2020 00032 01 JCSL manifestó que estuvo en el procedimiento de tránsito en varias de las diligencias , indicando que no realizó entrevistas porque no habían testigos que vieran el accidente, solo personas que llegaron con posterioridad de que había sucedió, pero si anotó que en el croquis al parecer el conductor de la motocicleta iba invadiendo el carril en el sentido contrario, no llevaba luces delanteras, ni su conductor licencia de cond ucción, tampoco seguro obligatorio ni revisión técnico mecánica.

Que el informe de toxicología al occiso Roider Antonio Lopera Castaño, conductor de la motocicleta dio cuenta de la muestra de

conductor licencia de cond ucción, tampoco seguro obligatorio ni revisión técnico mecánica.

Que el informe de toxicología al occiso Roider Antonio Lopera Castaño, conductor de la motocicleta dio cuenta de la muestra de sangre que éste conducía con una concentración de etanol de 170 miligramos sobre 100 mililitros, quedando así demostrado que se desplazaba en estado de embriaguez, lo cual permite determinar su responsabilidad en el resultado dañino.

Frente a las declaraciones que dio Édison Al berto Tirado Echavarría, conductor de la buseta ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales sobre cómo ocurrió el accidente, la juez destacó que el conducir en esa vía, con poca iluminación y lluvia a una velocidad de 70 K/h fue un acto im prudente, pues debió disminuir a 30 k/h, por lo que aportó a la producción del resultado, que desvirtúa el hecho exclusivo de un tercero.

En el expediente de la Fiscalía, continuó, reposa el inform

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