TSDJ MED SC - 05001310301420200020301-(22-07-2025)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301420200020301-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TEMA: REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE UN INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTROLa posesión necesaria para levantar un secuestro debe constatarse apenas para la fecha de la diligencia. No es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, ni demostrar actos prolongados en el tiempo./ TESTIMONIOSLímites a la facultad de preparación de testigos que puede adelantar una parte: no se puede sugerir o guiar la declaración de la persona. La recaudación extrajudicial de un testimonio no varía su naturaleza, aunque sí los pasos para su incorporación al material probatorio. Credibilidad del testigo. /
HECHOS: Se decretó el embargo y secuestro del inmueble en 2020. En 2022, Germán Darío Carvajal Lopera se opuso al secuestro alegando posesión desde el año 2000, pero su oposición fue inicialmente rechazada por falta de pruebas. Posteriormente, pres entó un incidente de levantamiento de secuestro, sustentado en testimonios extraprocesales y documentos como pagos de servicios e impuestos. El Juzgado 4 de Ejecución Civil negó el incidente el 3 de julio de 2024, por considerar que no se acreditó de forma clara la posesión. El problema jurídico central es si: ¿Puede prosperar un incidente de levantamiento de secuestro cuando el solicitante alega posesión sobre el bien secuestrado, pero no logra acreditar de manera clara, precisa y creíble los actos de señorío que configuran dicha posesión al momento de la diligencia de secuestro?
TESIS: Este magistrado en oportunidad precedente, (…) tuvo la oportunidad de compilar los temas
configuran dicha posesión al momento de la diligencia de secuestro?
TESIS: Este magistrado en oportunidad precedente, (…) tuvo la oportunidad de compilar los temas a evaluar en un incidente de levantamiento de secuestro, a saber: 21.1. Inasistencia del incidentante a la diligencia de secuestro o concurrencia sin la representación de apoderado judicial aun cuando se haya propuesto oposición. 21.2. Proposición en tiempo del incident e, esto es, dentro de los 20 días contados desde: a) La diligencia, si se practicó por el juez de conocimiento […]; o b) La notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue. El tiempo será de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado. 21.3. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente (…) Se puede considerar como tercero a quien haya celebrado contrato anterior a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 303 inciso 2 del C.G.P., y a cualquiera que no tenga relación alguna con el deudo r. 21.4. Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que sea necesario evaluar la posibilidad de una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio .(…) la discusión se centra en el ejercicio de la posesión por parte del incidentante. Sobre esta forma de relación entre las
personas y las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias SC11444-2016, SC2402023 y SC388 -2023, entre otras, que se compone de do s elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b) El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida. (…) En ese sentido, debe decirse que si bien en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, sino que esta se ejerce en el momento de realización de la diligencia, la relevancia de ese hecho dependerá de que se discuta si el incidentante tuvo la condición de tenedor de forma previa a la de poseedor, puesto que en ese evento sí resulta necesario distinguir las circunstancias de tiempo y modo en que se abandonó la mera tenencia de la cosa y se transformó en posesión – ocurrió la interversión del tenedor en poseedor – (SC481-2024)(…) como en este caso no se alegó, ni aparece probado que Germán Darío Carvajal Lopera haya actuado como tenedor respecto del inmueble con matrícula 001 – 27XXXX, la sola circunstancia de no haberse acreditado la fecha desde la que ejerce la condición de poseedor alegada no es por sí sola un indicio negativo de conducta relevante para la denegación de su petición. Sea el momento para reiterar que contrario a la acción de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de ladiligencia. (…) conforme ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones extraprocesales
de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de ladiligencia. (…) conforme ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones extraprocesales de un testigo que una parte obtenga directamente o por intermedio de un notario, alcalde o juzgado, con o sin intervención de su contraparte, deben valorarse como t estimonios, aunque vengan contenidos en un documento (…), contrario al testimonio que es una prueba solicitada en la demanda, contestación o incidente, decretada mediante auto, prac ticada y controvertida en audiencia (…), la declaración extraprocesal se aporta como un papel, vídeo, mensaje de datos, o cualquier otra forma de documento anexo al escrito de petición probatoria, se decreta en el auto respectivo, y su contradicción puede surtirse en silencio o requerir la práctica de ratificación o careo en audiencia, según esto sea solicitado o se considere necesario por el juzgado .(…) aunque el legislador autorice a las partes a hacer la investigación individual o conjunta de los hechos relevantes para el proceso antes del juicio, en ningún momento les permite intervenir a los abogados o a las partes para sugerir o provocar que un testigo «afirme hechos que no le constan o que tergiverse u oculte los que sí» (STC9222-2023), o para provocar un resultado probatorio específico como, por ejemplo, cuando se manipula un documento. (…) Al aplicar los anteriores conceptos a una declaración extrajudicial rendida por fuera de un juzgado, ello implica que presentar a un testigo un modelo de preguntas sobre los temas que declarará con el propósito de que este llene de contenido
declaración extrajudicial rendida por fuera de un juzgado, ello implica que presentar a un testigo un modelo de preguntas sobre los temas que declarará con el propósito de que este llene de contenido esos temas es una actividad que no transgrede ninguna regla de conducta. Inclusive, si se trata de una declaración escrita, tampoco aparece inad ecuado indicarle al testigo algunas fórmulas de redacción para presentar sus respuestas, según lo que este sepa o le conste respecto al hecho objeto de prueba, tal como parece también haberlo hecho el Notario 5º, quien al inicio del acta incluyó en los num erales dos y tres frases que más se asemejan a su propia redacción que al dicho de los declarantes, a pesar de que expresamente anotó que lo dicho provenía de cada compareciente.(…) Así pues, la sola circunstancia de que la presentación de los hechos (…) en las actas notariales presentadas por el incidentante pudiera tener una redacción similar, no implicaba, como concluyó la instancia, que las declaraciones allí contenidas fueran poco creíbles o carentes de espontaneidad, y de hecho era razonable atribuir su similaridad a un ejercicio de preparación de quien ejerce la representación en el incidentante. (…) No obstante esta nec esaria rectificación, el análisis de las pruebas arroja un resultado muy disímil al pretendido por el incidentante, y es que, con prescindencia de lo dicho hasta este punto, los relatos son vagos y carentes de detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que percibió cada testigo y la forma en que cada uno de ellos percibió los actos de señorío desplegados por el incidentante sí afectan la credibilidad de su dicho.(…) De otra parte, se observa una situación que afirma de manera irrebatible la anterior
de ellos percibió los actos de señorío desplegados por el incidentante sí afectan la credibilidad de su dicho.(…) De otra parte, se observa una situación que afirma de manera irrebatible la anterior conclusión, según se dijo en el recurso, que el texto contenido en las declaraciones (…) fue «preparado» por «el abogado del incidentista»(…)En suma, se comparte el razonamiento hecho por el inferior funcional acerca del nulo peso probatorio que debía darse a los testimonios estudiados por las fallas en su credibilidad.(…) para la jurisprudencia un testimonio demasiado minucioso y con una similaridad en su contenido, casi como de libreto o fotocopia con el de otros testigos sí puede resultar altamente sospechoso, mediadas las condiciones del caso. (…) Aunado a lo anterior, al valorar en forma conjunta los testimonios atacados en la apelación no sería posible construir un grupo de testigos claros, responsivos y completos que permitiera atribuirle al incidentante la calidad de poseedor.(…)
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 22/07/2025
PROVIDENCIA: AUTOMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Lugar y fecha Medellín, 22 de julio de 2025 Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301 Demandante Luis Amador Giraldo Franco Demandada José Miguel Ramírez Gómez Providencia Auto Civil nro. 2025 – 77 Tema Requisitos para la prosperidad de un incidente de levantamiento de secuestro.
Demandante Luis Amador Giraldo Franco Demandada José Miguel Ramírez Gómez Providencia Auto Civil nro. 2025 – 77 Tema Requisitos para la prosperidad de un incidente de levantamiento de secuestro. La posesión necesaria para levantar un secuestro debe constatarse apenas para la fecha de la diligencia. Límites a la facultad de preparación de testigos que puede adelantar una parte: no se puede sugerir o guiar la declaración de la persona. La recaudación extrajudicial de un testimonio no varía su naturaleza, aunque sí los pasos para su incorporación al material probatorio. Credibilidad del testigo. Decisión Confirma auto apelado. Sustanciador Nattan Nisimblat Murillo
ASUNTO POR RESOLVER
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto de 3 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín denegó un incidente de levantamiento de secuestro.1
1 Expediente digital disponible en: 05001310301420200020301.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2020,2 Luis Amador Giraldo Franco promovió proceso ejecutivo contra José Miguel Ramírez Gómez,3 y de forma simultánea se pidió el embargo y secuestro respecto
del predio ubicado en la Carrera 69 B Nro. 32 D – 45 de Medellín el cual se identif ica con matrícula inmobiliaria 001 – 276777, entre otras medidas cautelares.4
del predio ubicado en la Carrera 69 B Nro. 32 D – 45 de Medellín el cual se identif ica con matrícula inmobiliaria 001 – 276777, entre otras medidas cautelares.4
2. Mediante auto s de 16 de octubre de 202 0 se libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del inmueble reseñado.5
3. Acreditada la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria,6 en auto de 22 de octubre de 2021 se dispuso el secuestro del bien descrito y se comisionó a la Alcaldía de Medellín para la realización de la diligencia. 7 El juzgado de conocimiento elaboró el despacho comisorio 003 de 2022, y lo envió a la autoridad administrativa el 26 de febrero de 2022.8
4. Mediante autos de 6 y 16 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se dio aprobación a la liquidación de las costas procesales,9 por lo que, al cumplirse las
2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01, páginas 2 – 4. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 01. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03 (Mandamiento) […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 02 (Medidas). 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 15.
[…]; y carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 02 (Medidas). 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 15. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 16. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02MedidasCautelares, archivo 18 y archivo 19. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 07 y archivo 10.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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condiciones del art. 27 inc. 4 del C.G.P. y los Acuerdos PSAA13 – 9984, PCSJA17 – 10678 y PCSJA18 – 11032 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el proceso al Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín el 14 de junio de 2022.10
5. Mediante auto de 17 de junio de 2022, el estrado de ejecución avocó conocimiento del proceso,11 y entre el 7 y el 11 de julio de 2022 se aportó copia de la diligencia desarrollada por la Inspección de Policía Urbana 1 para Asuntos Civiles de Medellín el 23 de junio de 2022 respecto del inmueble con matrícula 001 – 276777, donde Germán Darío Carvajal Lopera y Marta Elena Ramírez Gómez , actuando sin abogado , presentaron oposición por tener la calidad de poseedores y esta fue declarada improcedente por considerar insuficiente la carga argumentativa y probatoria formulada. Dado lo anterior, se declaró legalmente
Ramírez Gómez , actuando sin abogado , presentaron oposición por tener la calidad de poseedores y esta fue declarada improcedente por considerar insuficiente la carga argumentativa y probatoria formulada. Dado lo anterior, se declaró legalmente realizado el secuestro.12
6. El 14 de julio de 2022, por intermedio de profesional del derecho, Germán Darío Carvajal Lopera formuló oposición al secuestro aduciendo que había ejercido actos de posesión respecto del predio secuestrado desde el año 2000, en particular pago de servicios públicos, impuesto predial y obras de
10 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0001. Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=b 6b4a237-024e-fc84-d99f-9156f30e14eb&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=f 1f9c3a7-626f-d5e1-2934-f7e467bf7001&groupId=6098902 (Auto) Enl aces consultados el 17 de julio de 2025. 11 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0002. 12 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0004 […]; carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 01.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 01.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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mantenimiento, ampliación y remodelación, de este docume nto no se envió copia a ninguno de los extremos procesales.13
7. Mediante providencia titulada como emitida el 16 de febrero de 2023, pero firmada el 24 de febrero de 2023, se corrió traslado de la solicitud presentada por Carvajal Lopera.14
8. Luis Amad or Giraldo Franco se pronunció en contra de la petición de levantamiento de secuestro, indicando solamente que la Inspección de Policía Urbana 1 para Asuntos Civiles de Medellín había actuado conforme a las pruebas allegadas en su oportunidad.15
9. Mediante auto de 8 de agosto de 2023 se decretaron pruebas dentro del incidente,16 y en providencia de 16 de febrero de 2024 se hizo control de legalidad a la actuación para indicar que se tendrían como pruebas testimoniales las declaraciones rendidas ante notario aportadas y pedidas por el incidentante Germán Darío Carvajal Lopera , cuya ratificación no fuera pedida por ninguna de las partes del juicio ejecutivo.17
10. Finalmente, en auto de 3 de julio de 2024 se denegó la solicitud de levantamiento de secuestro presentada, con sustento en que no era clara la exposición de hechos de posesión
13 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006 […];
solicitud de levantamiento de secuestro presentada, con sustento en que no era clara la exposición de hechos de posesión
13 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0006 […]; carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 02. 14 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0010 […]; carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 03. 15 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0012 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 04. 16 Expediente digital, carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia, archivo 0019 […]; y carpeta 02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 05. 17 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 06.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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realizados por el incidentante, en particular el momento y forma en que inició esa condición.18
11. Frente a las declaraciones extraprocesales de José Joaquín Zuleta Álzate, Jairo Alonso Rodríguez Díaz, Lucía Piedrahita Carrasquilla y María Cenaida Galeano Montes consideró que no eran espontáneas, al ser todas ellas virtualmente idénticas, y aun dándoles credibilidad no resultaba claro cuáles actos específicos de señorío había realizado el incidentante, pero si que estos
eran espontáneas, al ser todas ellas virtualmente idénticas, y aun dándoles credibilidad no resultaba claro cuáles actos específicos de señorío había realizado el incidentante, pero si que estos mostraban la tenencia material del predio por parte de Germán Darío Carvajal Lopera.
12. De otro lado, en lo rel ativo a Leonardo Jiménez Bobadilla lo descartó por solamente aclarar que frecuentaba el inmueble en razón de actividades sociales, mientras que respecto a Jovanny Ramírez Berrío se dijo que, al no haber indicado con precisión las obras realizadas en 2004 , era imposible darle credibilidad a su dicho.
13. Se indicó que los pagos de servicios públicos y de impuestos prediales no eran una prueba clara de la voluntad de señor y dueño del incidentante, y todos ellos eran actos de conservación mínimos exigibles inclusive a los tenedores.
14. La anterior decisión fue notificada por estado de 4 de julio de 2024,19 y el 9 de julio de 2024 el incidentante interpuso recurso
18 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 07. 19 Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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de apelación contra la providencia sin enviar copia a las partes del proceso ejecutivo.20
15. Como fundamentos del medio de impugnación se dijo que en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, ni tampoco exponer con claridad los hechos concretos de ejercicio público de la posesión.
16. De otra parte , que se hizo una incorrecta valoración del testimonio de Jovanny Ramírez Berrío , en tanto que no se requería de la precisión exigida por el inferior funcional, y que la denunciada falta de espontaneidad de José Joaquín Zul eta Álzate, Jairo Alonso Rodríguez Díaz, Lucía Piedrahita Carrasquilla y María Cenaida Galeano Montes se dio por que «el abogado del incidentista les preparó la declaración de forma escrita», labor que es permitida conforme a lo previsto en la STC9222-2023, y en todo caso , si las pruebas se consideraban insuficientes era deber del juzgado decretar pruebas oficiosas para «desentrañar la verdad de los hechos».
17. Mediante auto de 14 de febrero de 2025 se concedió el recurso de apelación,21 y por traslado secretarial de 26 de febrero de 2025 se permitió a las partes del proceso ejecutivo ejercer su derecho
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se permitió a las partes del proceso ejecutivo ejercer su derecho
_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=23576657 enlace Web_106V.zip, página web consultada el 18 de julio de 2025. 20 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 08. 21 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 09.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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a la defensa en la forma que indica el art. 326 del C.G.P .22 El 3 de marzo de 2025, Luis Amador Giraldo Franco se pronunció frente a la prosperidad del medio de impugnación.23
CONSIDERACIONES
18. Procedencia del recurso. Según dispone el art. 597 núm. 8 del C.G.P., cuando una persona no está presente en la diligencia de secuestro o está participa de ella , pero sin asistencia de apoderado judicial, puede presentar solicitud de levantamiento de la medida cautelar y esta se tramitará como incidente.
19. Según prevé el 321 núm. 5 del C.G.P. es apelable el auto que resuelva un incidente, sin importar si ello fue de forma positiva o negativa. En ese sentido el auto de 3 de julio de 2024, por el cual
19. Según prevé el 321 núm. 5 del C.G.P. es apelable el auto que resuelva un incidente, sin importar si ello fue de forma positiva o negativa. En ese sentido el auto de 3 de julio de 2024, por el cual se denegó el levantamiento del secuestro , encuadra en las condiciones reseñadas.
20. Como además de lo anterior el recurso interpuesto por Germán Darío Carvajal L opera se presentó dentro del plazo previsto en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia y contiene claros motivos de reproche respecto de la providencia adversa, es posible resolver de fondo
22 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 10. Información verificada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view& _co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosP rocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=87446681 enlace TV 006 2025 -0226.zip página web consultada el 18 de julio de 2025. 23 Expediente digital, carpeta02Ejecución/C03EjecucionSentencia/C02Incidente, archivo 11.Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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el medio de impugnación , anu nciando desde ahora que se confirmará la providencia apelada. Empero, dada la discrepancia que encuentra el tribunal entre las reglas legales, jurisprudenciales y doctrinales respecto de la preparación de testigos y las declaraciones extrajuicio, se procederá a realizar la necesaria rectificación en lo que a este punto atañe.
21. Levantamiento de secuestro. Este magistrado en oportunidad precedente, con sustento en la doctrina y decisiones de otros miembros de este tribunal, tuvo la oportunidad de compilar los temas a evaluar en un incidente de levantamiento de secuestro, a saber:24
21.1. Inasistencia del incidentante a la diligencia de secuestro o concurrencia sin la representación de apoderado judicial aun cuando se haya propuesto oposición.
21.2. Proposición en tiempo del incidente, esto es, dentro de los 20 días contados desde: a) La diligencia, si se practicó por el juez de conocimiento […]; o b) La notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue. El tiempo se rá de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado.
de conocimiento […]; o b) La notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, cuando no lo fue. El tiempo se rá de 5 días para quien haya concurrido a la diligencia sin abogado.
21.3. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente, excluyéndose a quienes sean sucesores por causa de muerte del ejecutado, o hayan celebrado acto entre vivos posterior al embargo. Se puede considerar como tercero a quien haya celebrado contrato anterior a la inscripción en el folio de
24 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 1 de abril de 2025. Radicado 05001310301520150057004 [M.P. Nisimblat Murillo, N.].Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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matrícula inmobiliaria de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 303 inciso 2 del C.G.P., y a cualquiera que no tenga relación alguna con el deudor.
21.4. Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que sea necesario evaluar la posibilidad de una declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.
22. En este caso, se observa que: a) Carvajal Lopera asistió al secuestro sin asistencia de apoderado judicial […]; b) Aunque la diligencia se adelantó mediante comisionado, el comitente no emitió el auto que ordena agregar el despa cho comisorio, tal y como indica el art. 40 inc. 2 del C.G.P., providencia necesaria
diligencia se adelantó mediante comisionado, el comitente no emitió el auto que ordena agregar el despa cho comisorio, tal y como indica el art. 40 inc. 2 del C.G.P., providencia necesaria para contar el plazo regulado en el art. 597 núm. 8 del C.G.P., para la presentación de incidentes de levantamiento de secuestro de poseedores no presentes en la diligenci a o que no contaban con apoderado judicial, luego la solicitud presentada el 14 de julio de 2022 fue presentada oportunamente, al no haber ni siquiera iniciado a correr el plazo legal reseñado […]; y c) Dentro del expediente no hay constancia alguna de que el incidentante derive directa o indirectamente del ejecutado José Miguel Ramírez Gómez la tenencia del predio.
23. Por ende, la discusión se centra en el ejercicio de la posesión por parte del incidentante. Sobre esta forma de relación entre las personas y las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha indicado en sentencias SC11444-2016, SC240-2023 y SC388-2023, entre otras, que se compone de dos elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b)Proceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida.
24. El primer requisito se refiere a l poder físico que tiene el presunto poseedor sobre la cosa, situación externa física y perceptible para los sentidos, que permite a cualquier observador razonable crearse la convicción de que qui en los ejecuta es el
24. El primer requisito se refiere a l poder físico que tiene el presunto poseedor sobre la cosa, situación externa física y perceptible para los sentidos, que permite a cualquier observador razonable crearse la convicción de que qui en los ejecuta es el dueño, el propietario, el amo y señor del bien en litigio.
25. El segundo punto es la voluntad que tiene una persona de ser o conseguir el carácter de señor y dueño , hecho que si bien reside en el fuero interno del poseedor debe acreditarse mediante la prueba de conductas inequívocas de mejoramiento, conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída ejecutadas con el convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente.
26. En ese sentido, debe decirse que si bien en el incidente de levantamiento de secuestro no es necesario acreditar la fecha y forma en que se adquirió la posesión, sino que esta se ejerce en el momento de realización de la diligencia, la relevancia de ese hecho dependerá de que se discuta si el incidentante tuvo la condición de tenedor de forma previa a la de poseedor, puesto que en ese evento sí resulta necesario distinguir las circunstancias de tiempo y modo en que se abandonó la mera tenencia de la cosa y se transformó en posesión – ocurrió la interversión del tenedor en poseedor – (SC481-2024).
27. Sin embargo, como en este caso no se alegó, ni aparece probado que Germán Darío Carvajal Lopera haya actuado comoProceso Verbal Radicado 05001310301420200020301
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tenedor respecto del inmueble con matrícul a 001 – 276777, la
Radicado 05001310301420200020301
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tenedor respecto del inmueble con matrícul a 001 – 276777, la sola circunstancia de no haberse acreditado la fecha desde la que ejerce la condición de poseedor alegada no es por sí sola un indicio negativo de conducta relevante para la denegación de su petición.
28. Sea el momento para reiterar que contrario a la acción de pertenencia, donde el poseedor debe demostrar el ejercicio de su derecho por un tiempo mínimo, para el levantamiento del secuestro basta con acreditar la condición al momento de la diligencia.
29. Al revisar el escrito de incidente , si bien no se indicó bajo el título de hechos cuáles eran los actos de señor y dueño específicamente efectuados por Carvajal Lopera, al aplicar principio de car
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