TSDJ MED SC - 05001310301420210004202-(03-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420210004202-(03-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - No puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud. / IDONEIDAD DEL PERITOEl estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. /

HECHOS: Los proponentes de la demanda solicitan, la declaratoria de responsabilidad civil contractual objetiva por culpa médica y en ejercicio de la acción directa contra la EPS Salud Total Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidia do S.A., de manera conjunta con la institución Virrey Solís IPS S.A., para que, solidariamente paguen las sumas solicitadas en la demanda. El Juzgado Catorce Civil del Circuito d e Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por no haberse acr editado los presupuestos configurativos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Deberá la Sala determinar si quien reclama la indemnización por los daños corporales o morales, derivados de la atención médica, demuestra el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el daño reclamado en la demanda.

actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el daño reclamado en la demanda.

TESIS: Sobre la culpa en materia de responsabilidad médica, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, expuso : “ En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario , la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado, el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.” SC4425 de 5 de octubre de 2021, CSJ SC7110-2017, 24 may. (…) En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. Cfr. CSJ SC71102017, 24 may. ” (…) En los términos es que está planteada la censura, no es necesario divagar en

este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible. Cfr. CSJ SC71102017, 24 may. ” (…) En los términos es que está planteada la censura, no es necesario divagar en torno a las disquisiciones filosóficas que la doctrina ha transitado para orientar la labor de los jueces, abogados o partes, para que con certidumbre se defina en cada caso concreto en el que confluyen antecedentes o condiciones, cuál o cuáles adquieren la causa jurídica del daño. Lo importante, en este caso, como en múltiples procesos de responsabilidad médica ha reproducido la Sala es: “[q]ue en la indagación que se haga – obviamente luego de ocurrido el daño (la amputación de la pierna) – debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que sólo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquéllos que tienen esa aptitud. “Sin embargo, cuando de asuntos técn icos se trata, no es el sentido común o las reglas de la vida los criterios que exclusivamente deben orientar la labor de búsqueda de la causa jurídica adecuada, dado que no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesit a, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al procesoesos elementos propios de la ciencia – no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con

familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general, las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa. En otras palabras, un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustran al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información sumi nistrada, podrá el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan. (…)El examen del fundamento de la experticia “indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado ”, implica el estudio de estos aspectos: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto. (iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo , o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. SC5186-2020 (…) En el caso concreto se allegó inicialmente un informe (…) que obedece a lo manifestado por la médica durante el interrogatorio

donde se haya discutido la cuestión indagada. SC5186-2020 (…) En el caso concreto se allegó inicialmente un informe (…) que obedece a lo manifestado por la médica durante el interrogatorio formulado por el juez.(…) Para ese cometido solo se allegaron el diploma que la acredita como médica general y cirujana de la Universidad de Antioquia.(…) Acerca de la importancia de los títulos académicos y la experiencia del perito, señala la doctrina: “ El perito es aquella persona idónea y versada en un tema específico; el experto debe contar con el soporte jurídico y académico que acredite su idoneidad, en la actualidad lo logra con los títulos otorgados por instituciones educativas autorizadas, titulaciones que, además son requisito en varias profesiones para el ejercicio de ciertas actividades o para poder emitir conceptos en la respectiva ciencia, profesión, arte u oficio, tal como lo dispone el artículo 226 inciso 4 del Código General del Proceso. (…) En síntesis, la calidad médica general y cirujana de la perito, sin experiencia acreditada más allá de su dicho en atención médica de promoción y prevención, no acredita la calidad de experta e idoneidad necesaria para realizar el trabajo que le fue encomendado, argumentos suficientes para desechar esa pieza procesal que se acompañó con la demanda e innecesario que la Sala dirija su atención a las otras exigencias formales de la pericia y sus conclusiones.(…) Los recurrentes asimismo reprocharon la falta de valoración de los cinco signos y síntomas que se daban a repetición que surgen de una lectura integral de la historia clínica(…) “Sobre el análisis de la historia clínica, la Corte Suprema de Justicia ha indicado

los cinco signos y síntomas que se daban a repetición que surgen de una lectura integral de la historia clínica(…) “Sobre el análisis de la historia clínica, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que es un documento que, según lo previsto en los arts. 34 de la Ley 23 de 1981 y las Resoluciones 1995 de 1999 y 839 de 2017 del Ministerio de Salud, en el cual se debe registrar de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el estado de salud del paciente desde su arribo al centro médico hasta su egreso, así como las pruebas y exámenes que se practiquen, los medicamentos ordenados y su dosificación, los hallazgos diagnósticos realizados por el personal encargado, y los procedimientos que se dispongan y sean ejecutados. ” (…) Anotando que, el mérito probatorio de dicho documento es variable en cada caso, y dependerá de la actividad del demandado para aportar la historia clínica, la presencia de tachaduras, borrones, enmendaduras u otros yerros y la completitud de los registros realizados. Por lo cual, en algunos casos, ese documento puede ser crucial para exonerar al médico, en otros servirá para derivar responsabilidad, y en un tercer grupo, servirá para generar indicios d e conducta en contra del galeno . Luego, se podría solventar la decisión en el sentido pretendido por los recurrentes en la historia clínica y lo que de ella pudiera deducirse, pero aún aceptand o cierto desorden en su diligenciamiento, ese hecho por sí solo está lejos de comprobar la responsabilidad galénica demandada.MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 03/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

hecho por sí solo está lejos de comprobar la responsabilidad galénica demandada.MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 03/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal responsabilidad civil médica extracontractual Radicado: 05001310301420210004202

Demandante: Regina Esther Taborda Guisao en nombre propio y, en representación de sus hijos Isabela Burgos Taborda y Matías Castrillón Taborda; Oscar Julián Castrillón Jiménez, nohelia Guisao Arango en nombre p ropio y, en representación de su hijo menor Gerónimo Ramos Guisao, moisés Elías Taborda,

Carmen Alicia Taborda Guisao, María Isabel Taborda Guisao, Gladis elena Taborda Guisao, Silvi a Milena Taborda Guisao y Gonzalo Elías Taborda Guisao Demandado: Salud Total EPS del régimen contributivo y salud total EPS -S del régimen subsidiado y, Virrey Solís IPS S.A.

Providencia: Sentencia 022 2024

Tema: Idoneidad del perito. Recordó la Corte que al amparo de la normatividad prevista en el artículo 237 del C. de Procedimiento Civil, había fijado los criterios concretos imprescindibles para definir el mérito del medio probatorio. El examen del fundamento de la experticia “indispensable pa ra garantizar la

normatividad prevista en el artículo 237 del C. de Procedimiento Civil, había fijado los criterios concretos imprescindibles para definir el mérito del medio probatorio. El examen del fundamento de la experticia “indispensable pa ra garantizar la fiabilidad del resultado”, implica el estudio de estos aspecto s: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto.

Con relación a la idoneidad del experto señaló:

(iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada. En este punto es sumamente prolijo el C. G. del P. demandando rigor el texto 226, como ninguna otra disposición; debe "(...) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito (...)", compatible en un todo con el numeral 3 al exigir que debe ac reditar "La profesión, oficio, arte o actividad ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística".

quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística".

Los numerales 4, 5, 6, y 7 aum entan la exigencia de un alto nivel de competencia, de versación y de idoneidad alRadicado Nro. 05001310301420210004202 Página 2 de 24 demandarle indicar lista de publicaciones científicas relacionadas con la materia de la pericia en los últimos diez arios, los casos en los que haya participado con el objet o del dictamen, etc”.

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación que interpusieran Regina Esther Taborda Guisao en nombre propio y en representación de sus hijos Isabela Burgos Taborda y Matí as Castrillón Taborda; Oscar Julián Castrillón Jiménez, Nohelia Guisao Arango en nombre propio y, en representación de su hijo menor Gerónimo Ramos Guisao; Moisés Elías Taborda Guisao, Carmen Alicia Taborda Guisao, María Isabel Taborda Guisao, Gladis Elena Taborda Guisao, Silvia Milena Taborda Guisao y Gonzalo Elías Taborda Guisao, frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 proferida por el juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que promovieran en contra de Salud Total EPS del régimen contributivo y salud total EPS-S del ré gimen subsidiado y, Virrey Solís IPS S.A.

I. ANTECEDENTES

Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que promovieran en contra de Salud Total EPS del régimen contributivo y salud total EPS-S del ré gimen subsidiado y, Virrey Solís IPS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito que milita en el archivo 0 5 sus proponentes solicitaron declaratoria de responsabilidad civil contrac tual objetiva por culpa médica y en ejercicio de la acción directa contra la EPS Salud Total Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo y del régimen subsidiado S.A., de manera conjunta con la institución Virrey Solís IPS S.A., por lo que en fo rma solidaria deben pagar las sumas solicitadas en la demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por los artículos 302 y siguientes del C.

General del Proceso, con los intereses legales sobre las sumas indemnizables.

2. En sustento de dichas súplicas se expusieron los hechos que se compendian

así:

“Regina Esther Taborda Guisao, nació el 19 de julio de 1986 en el municipio de Medellín, en el seno del hogar conformado por sus padres los señores Noe lia Guisao y Moisé s Taborda, y sus hermanos Carmen Alicia Taborda Guisao, María Isabel Taborda Guisao, Gladis Elena Taborda Guisao, Silvia Milena Taborda Guisao, Gonzalo Elías Taborda Guisao, Gerónimo Ramos Guisao, este último nacido de una nueva relación sentimental de la madre de la víctima directa

Regina Esther Taborda Guisao, ha sostenido dos relaciones sentimentales así con

Guisao, Gonzalo Elías Taborda Guisao, Gerónimo Ramos Guisao, este último nacido de una nueva relación sentimental de la madre de la víctima directa

Regina Esther Taborda Guisao, ha sostenido dos relaciones sentimentales así con el señor Eliecer burgos Aguirre, de la cual nació Isabela Burgos Taborda y laRadicado Nro. 05001310301420210004202 Página 3 de 24 segunda relación con el señor Oscar Castrillón Jimé nez, con quien convive en la actualidad y son los padres de Matías Castrillón Taborda.

Se desempeña como docente en el Municipio de Medellín, con una asignación mensual del salario mínimo.

Desde el mes de septiembre de 2014 la señora REGINA ESTHER TABORD A GUISAO presentó una tos persistente motivo por el cual consultó en reiteradas ocasiones a la IPS VIRREY SOLIS S.A., ubicada en el Barrio SAN DIEGO DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN. Como se constata en la historia clínica. Explicó que había sido fumadora, que en su familia existían antecedentes de cáncer.

En vista que no obtenía un diagnóstico acertado, que le permitiera un tratamiento adecuado a su dolencia y ante la persistencia de los mismos síntomas tos, malestar general y fiebre, siempre se le daba un diagnó stico dif erente, y los médicos tomaban cada ingreso de manera independiente sin tomar en cuenta los ingresos anteriores, en la mayoría de las consultas.

Luego de estar consultando de manera ininterrumpida, desde septiembre de 2014, todo el 2015 y 2016, en la IPS V IRREY SOLIS, y no mejorar los síntomas sobre

ingresos anteriores, en la mayoría de las consultas.

Luego de estar consultando de manera ininterrumpida, desde septiembre de 2014, todo el 2015 y 2016, en la IPS V IRREY SOLIS, y no mejorar los síntomas sobre todo la tos seca, en diciembre de 2016 decide acudir a la CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN, donde se le diagnosticó: “17 de diciembre de 2016 con diagn óstico adenocarcinoma” Allí se intervino quirúrgicamente y aún hoy continua en controles de oncología no ha cesado los efectos del perjuicio causado.

Se desatendió la tos persistente, el no manejo integral, de la historia clínica por los médicos que le atendían, se dejaron de considerar síntomas, según señala el dictamen pericial, hicieron que se diera el resultado.

El resultado dañoso para doña Regina fue la pérdida del pulmón derecho, la merma de su capacidad laboral, según la valoración médica que se aporta, físicamente perdió capacidad pulmonar

La conducta n egligente según manifiesta el dictamen pericial “la falta de análisis clínico de los síntomas y signos que se repetían en cada consulta, no buscar la causa de las Neumonías, sin que los médicos generales escalaran el caso a especialistas como Medicina Interna o Neumología, o en su defecto a un staff, que a través de otras ayudas diagnósticas (imaginología y laboratorio) podían hacer un diagnóstico precoz.

La señora Regina realiz ó gastos por un valor de la suma de cinco millones doscientos Ochenta mil pesos ($ 5’280.000) como consecuencia de los gastos en

diagnóstico precoz.

La señora Regina realiz ó gastos por un valor de la suma de cinco millones doscientos Ochenta mil pesos ($ 5’280.000) como consecuencia de los gastos en que incurrió como consecuencia de los traslados y cargos de alimentación que debió asumir a fin de efectuar los cuidados de su HOSPITALIZACIÓN al colaborarle a la persona que la cuido, su madre Nohelia Guis ao Arango y Silvia Milena Taborda Guisao

La señora Regina dejó de percibir ingreso, a consecuencia de su estado médico, como se indica en la determinación del lucro cesante que se realiza en el presente escrito, a catando las prescripciones legales para la determinación del mismo.

Fueron muchos los momentos de angustia, tristeza y dolor, que padeció la victima directa como los demás accionantes, al observar que no obstante acatar las prescripciones médicas el estado de salud de la señora Regina Esther Tab orda Guisao no mejoraba, sino que cada día era peor y fue desgarra dor, muy dolorosoRadicado Nro. 05001310301420210004202 Página 4 de 24 cuando su vida estuvo en peligro no obstante haber asistido ininterrumpidamente desde septiembre de 2014 al IPS VIRREY SOLIS, no mejorar, y observar, que la EPS a pesar de las solicitudes no ejercía vigilancia sobre la IPS VIRREY SOLIS.,

La señora Regina se ve privada de placeres de la vida como trotar, caminar, bailar, por las consecuencias que dejo el haber tenido que extraerle el pulmón, por no haber respetado el protoc olo medico según se indica en el dictamen pericial.

La señora Regina se ve privada de placeres de la vida como trotar, caminar, bailar, por las consecuencias que dejo el haber tenido que extraerle el pulmón, por no haber respetado el protoc olo medico según se indica en el dictamen pericial. Esa pérdida de disfrute sexual también la experimenta su compañero señor Oscar Castrillón Jiménez

Es incuestionable además, de acuerdo a claras reglas o máximas de la experiencia de carácter antropol6gic o -sicy sociol6gico, -sicque los seres humanos, cualquiera sea su raza y condici6n social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos, c6nyuges o parientes más cercanos, dolor, angustia y tristeza, Maxime si se tiene el conocimiento de los mismos f ueron ocasionados por el actuar negligente de profesionales de la salud de los que se esperaba que por el contrario aliviaran sus padecimientos, lo que significa que los demandantes además del perjuicio moral sufren un severo daño a la salud, en especial p or la larga y tortuosa atención que se le brindo a la señora REGIN A ESTHER TABORDA GUISAO, por parte de la IPS VIRREY SOLIS”

3. Oportunamente los convocados dieron respuesta a la demanda así:

3.1. Virrey Solís IPS S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento y protocolos; inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad.; inexistencia de la obligación de indemnizar por estar los actos médicos suministrados conforme a la lex artis ; las obligaciones m édicas son de

cumplimiento y protocolos; inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad.; inexistencia de la obligación de indemnizar por estar los actos médicos suministrados conforme a la lex artis ; las obligaciones m édicas son de medio y no de resultado; cobro de lo n o debido, excesiva tasación de perjuicios y la genérica

3.2. Salud Total EPS inexistencia de nexo causal entre el actuar médico de Salud Total EPS y el daño que se imputa ; ausencia de actividad probatoria de la parte actora – excesiva tasación de perjuic ios. inexistencia de culpa o negligencia de la EPS –; cumplimiento de la obligación de medios por parte de la EPS y sus galenos ; inexistencia de responsabilidad civil; falta de jurisdicción y competencia respecto al cobro de ; incapacidadesfalta de legiti mación por pasiva para el cobro de incapacidades y la genérica

4. Llamamientos en garantía. 4.1. La demandada Virrey Solís IPS llamó en gara ntía a Liberty Seguros S.A., con fundamento en el contrato de seguros en el cual se amparó la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado derivado de los errores y omisionesRadicado Nro. 05001310301420210004202

Página 5 de 24 cometidos por el profesional médico, vinculado con la institución, por medio de sus IPS propias, dentro del desarrollo de su actividad, según póliza de seguros No. 90249/0 con vigencia (vigencia 2021 -feb-26 a 2021 -feb.26, con prorroga de vigencia del 2021-feb-26 a 2021-mar-26). Llamamiento admitido por auto de 29 de junio 2021.

90249/0 con vigencia (vigencia 2021 -feb-26 a 2021 -feb.26, con prorroga de vigencia del 2021-feb-26 a 2021-mar-26). Llamamiento admitido por auto de 29 de junio 2021.

Dicha llamad a en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, indicando que la declaratoria de responsabilidad en contra de la EPS Salud Total S.A., y Virrey Solís IPS S.A., está condicionada a la prueba del hecho culposo imputable a la entidad demandad a, que va desde el diagnostico errado, tratamiento tardío/inadecuado o por ausencia total de prestación del servicio de salud, el daño, y el nexo causal entre el daño y el hecho culposo imputable.

Refiere que le corresponde a l a parte actora probar, la om isión de la parte pasiva, en otorgar un diagnóstico adecuado y oportuno, para la sintomatología que presentaba la paciente; al igual que el daño generado por tal omisión, reseñando que la práctica médica al considerarse en térmi nos generales una obligación de medio, el profesional de la medicina no se compromete a sanar o curar a su paciente, más bien a hacer todo lo posible, desde su conocimiento, para remediar sus padecimientos, le basta demostrar a la IPS VIRREY SOLIS S.A., di ligencia y cuidado en su actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil, para exonerarse de responsabilidad.

Como medios exceptivos frente a la demanda formuló: (i) inexistencia de prueba que demuestre la responsabilidad médica de la entidad demandada; (ii) obligación de medio – exoneración por cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte

Como medios exceptivos frente a la demanda formuló: (i) inexistencia de prueba que demuestre la responsabilidad médica de la entidad demandada; (ii) obligación de medio – exoneración por cumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte demandada, (iii) inexistencia de nexo causal, (iv) ausencia de prueba perjuicios materiales e inmateriales o excesiva tasación.

Frente al llamamiento en g arantía propuso las excepciones de mérito propias del contrato de seguro a saber: (i) prescripción de la acción del asegurado en contra de Liberty Seguros S.A.(II) no cobertura por cuanto la reclamación ocurrió por primera vez a ntes de la vigencia de la pó liza – modalidad claims made, (iii) exclusiones extraídas de la carátula de póliza y exclusiones extraídas de las condiciones generales de la póliza, (iii) límite del valor asegurado, (iv) ausencia de restablecimiento automático del límite asegurado, (v) d olo, culpa grave y actosRadicado Nro. 05001310301420210004202 Página 6 de 24 meramente potestativos inasegurables, (vi) deducible pactado. (cuaderno 2 archivo 06)

4.2. Así mismo, llamó en garantía a MEDICALL TH S.A.S. en virtud del contrato de mandato con representación que susc ribió con la llamante para a dministrar los procesos y/o subprocesos Asistenciales y Gestión Humana y de sus subprocesos y conexos a la prestación de los servicios de salud, para el día 23 de enero de

2014. Llamamiento que fue admitido en proveído de junio 29 de 2021.

y conexos a la prestación de los servicios de salud, para el día 23 de enero de

2014. Llamamiento que fue admitido en proveído de junio 29 de 2021.

Notificada la llamada se pronunció frente al mismo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones del llamamiento en garantía, haciendo referencia que no existe obligación de su parte en responder por los presuntos daños ocasionados a un paciente de la IPS Virrey Solís, aduciendo que Medicall Talento Humano S.A.S. cumplió con las funciones propias del contrato, conforme las obligaciones pactadas, aseverando que no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, pues la administr ación de los procesos entreg ados en outsourcing, no incluye la prestación de dichos servicios propiamente dichas, cuyo manejo y titularidad se encuentra en cabeza de la mencionada IPS.

Como excepciones frente al llamado propuso: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva por p arte de Medicall Talento Humano S.A.S, (ii) inexistencia de los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil frente a Medicall Talento Humano S.A.S., (iii) no toda conducta referida a un daño puede entenderse como causal en su producción.

Frente a l as pretensiones invocadas en el libelo genitor, dijo oponerse a su prosperidad por no configurarse la responsabilidad civil respecto de los daños reclamados por los demandantes, al no mediar nexo causal ni culpa, a la par que la actividad médica es generadora de obligaciones de medios y no de resultados.

Como medios exceptivos adujo los siguientes; (i) cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico, (ii) inexistencia de responsabilidad civil por

la actividad médica es generadora de obligaciones de medios y no de resultados.

Como medios exceptivos adujo los siguientes; (i) cumplimiento de la obligación de medio brindada por el equipo médico, (ii) inexistencia de responsabilidad civil por parte de lo s codemandados. (iii) inexis tencia de culpa o negligencia – cumplimiento de la obligación de medios de los médicos tratantes y de la lex artis. (cdno. 03 archivo 08 expd. Digital).Radicado Nro. 05001310301420210004202 Página 7 de 24 4.3. La codemandada Salud Total EPS llamó en garantía a la IPS Virrey Solí s con fundamento en la relac ión de naturaleza contractual, donde aquella como IPS contratista se obligó a prestar los servicios de salud contratados a los afiliados y beneficiarios de la EPS contratante. Admitido en junio 29 de 2021.

Respecto a dicho llamamiento la llamada no emitió pronunciamiento alguno. (cdno 4, exp. digital)-

4.4. TH S.A.S, a su vez llamó en garantía al galeno Dicson de Jesús Echavarría Alzate con ocasión al contrato de trabajo que suscribieron el 1 de junio de 2015, el que fue admitido en octubre 5 de 2021, y declarado ineficaz por proveído de mayo 5 de 2022, al haber transcurrido un término de 6 meses, sin que la llamante hubiera adelantado las gestiones para logar la notificación al llamado (cdno 5, expd. Digital)

4.5. Así mismo, llamó a los profesionales de salud Diego Luis Nossa Castro, Juan Sebastián Holguín Mejía, Leidy Giannina Mosquera Giraldo y Magnolio Palacios

expd. Digital)

4.5. Así mismo, llamó a los profesionales de salud Diego Luis Nossa Castro, Juan Sebastián Holguín Mejía, Leidy Giannina Mosquera Giraldo y Magnolio Palacios Mosquera. Con ocasión a la suscripción de contratos de trabajo celebrados, junio 1 de 2015, 3 de junio de 2015, 18 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2015 respectivamente. Admitidos en proveído de octub

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