TSDJ MED SC - 050013103014202100143-01-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103014202100143-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL DE HECHO – “En sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA se dijo: (…) El artículo 1317 del Código de Comercio concibe el contrato de agencia comercial como aquel en que “un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. /
TESIS: “Debe advertir la Sala, que el ejercicio de acciones derivadas de un contrato –como es el caso que nos ocupa - exige la demostración de la existencia y validez del mismo. Lo primero porque, si no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para ello, el pretendido contrato ni siquiera nace a la vida jurídica y lo segundo, porque si se o mitieron los requisitos que la misma ley prevé para su validez, el contrato nace viciado y por lo mismo, queda expuesto a la alegación y/o declaración del vicio que lo afecta. (…) Existiendo una clara regulación del contrato de agencia en los artículos 1317 al 1331 del C ódigo de Comercio, cuando se pide su declaración o la prevalencia frente a cualquier otro nexo presunto, es imprescindible que confluyan todos los presupuestos necesarios para su conformación, pues, de faltar uno solo no tiene cabida acceder a tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación.
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
tales reclamos, por corresponder a otro tipo de relación.
MP. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAJOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Proceso: Verbal (Contrato de agencia comercial de hecho)
Demandante: CARLOS ARTURO VILLEGAS TORRES
Demandado: SEGUROS BOLÍVAR S.A y otros Radicado: 05001310301420210014301
Decisión: Confirma sentencia
Sentencia Nro. 009
TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés
Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante frente a la sentencia del 29 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso VERBAL instaurado por CARLOS ARTURO VILLEGAS TORRES en
contra de SEGUROS BOLÍ VAR S.A, SEGUROS COMERCIALES
BOLÍVAR S.A Y CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES
1o. Pretende la parte demandante luego de reformar la demanda , que se declare que entre SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y CARLOS ARTURO VILLEGAS TORRES, existió un contrato civil, que le generó expectativas legítimas
DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. y CARLOS ARTURO VILLEGAS TORRES, existió un contrato civil, que le generó expectativas legítimas a futuro y que fueron truncadas , causándole perjuicios . Subsidiariamente: solicita que en el evento de no declararse entre las partes la existencia de un contrato com ercial verbal , se declare la existencia de un contrato de agencia comercial. Se declare el incumplimien to por parte de las demandadas porRadicado 05001310301420210014301 JGRG 2
haber dado por terminado el contrato sin una justa causa. Que, como consecuencia, se c ondene a las demandadas a paga r Perjuicios Materiales: Daño Emergente, pérdida de casa y enseres $100.000.000, adquirió deudas por no conseguir empleo que estima en $100.000.000. Lucro Cesante: $5.000.000 mensuales en promedio y del periodo del 01-04-2014 hasta la fecha del 07 -052021, corresponde a $ 337.000.000. Perjuicios Morales: según la jurisprudencia, se deben tasar en 100 smmlv, para un total de $90.852.600. Se ordene la actualización monetaria con base en el IPC, sobre el monto de todas y cada una de las pretensiones y la condena al pago de costas.
2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se
compendian:
a) El 28 de diciembre de 2000 el señor CARLOS VILLEGAS se reunió en las instalaciones de las sociedades demand adas con el gerente RODRIGO RAMÍ REZ
compendian:
a) El 28 de diciembre de 2000 el señor CARLOS VILLEGAS se reunió en las instalaciones de las sociedades demand adas con el gerente RODRIGO RAMÍ REZ quien tenia buenas referencia suyas y le manifestó que empezaría a trabajar como agente exclusivo de riesgos profesionales (hoy riesgos laborales) y que como contraprestación a sus servicios , se le pagaría una comisión del 10% por cada vinculación que realizara de terceros igualándolo a los corredores o grandes intermediarios y a diferencia del 5% que se pagaba a los demás intermediarios o agentes directos, debido a que se encargó exclusivamente de ARL; el pago era sucesivo y mensual. b) El día 22 de enero de 2001 se suscribió con CARLOS VILLEGAS un CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE (para comercializar seguros), donde no se le reconoció la exclusividad, pero se le respetó como contraprestación a sus servicios el 10% como comisiones con la condició n de capacitarlo y solicitar su idoneidad ant e la superfinanciera. La vinculación al demandante se dio por su conocimiento, trayectoria y formación. El objeto del cont rato era ofrecer toda clase de contratos de seguros y/o capitalización, promover la rea lización de dichos contratos, obtener renovación de los mismos, recaudar dineros de los contratos, inspeccionar riesgos e intervenir en salvamentos. c) Las compañías demandadas le anticiparon en forma verbal que suscribiera el contrato que se denominó CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE para ampliar su portafolio de servicios y tendría la oportunidad
c) Las compañías demandadas le anticiparon en forma verbal que suscribiera el contrato que se denominó CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE para ampliar su portafolio de servicios y tendría la oportunidad de ofrecer lo relacionado con promoción y colocación de todo tipo de seguros en el mercado conforme al portafolio de éstas y lo contrataron en el área de seguros, aun conociendo que no tenía experiencia en seguros generales, de vida de capitalización, comprometiéndose a que este obtendría los requisitos para tener las calidades, idoneidad y experiencia y obtener la inscripción en el registroRadicado 05001310301420210014301 JGRG 3
de la superfinanciera y que expidiera los certificados para la venta y colocación de seguros en el mercado. Nunca se cumplió con el objeto del contrato y las demandadas no entregaron el certificado de idoneidad. d) El demandante estuvo vinculado desde el 22 de enero de 2001 hasta el 1º de abril de 2014 durante el cual realizó varias funciones, algunas que marcaron la diferencia para luego realizar una propuesta técnica, que deb ía ser avalada por la dirección comercial, MARGARITA PRESIGA MENESES. El pago de las c omisiones era el 10% por las vinculaciones a ARP y por un periodo indefinido, durante todo el tiempo que las empresas estuvieran vinculadas a la ARL SEGUROS BOLÍVAR. e) Con la labor desempeñada por el señor CARLOS brindando asesoría amplia e integral en los asuntos de riesgos profesionales (hoy laborales) se desvirtuó el contrato firmado el 22 de enero de 2001 DE CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE y también con el reconocimiento que obtuvo como “cam peón de
integral en los asuntos de riesgos profesionales (hoy laborales) se desvirtuó el contrato firmado el 22 de enero de 2001 DE CONTRATO COMERCIAL DE AGENTE INDEPENDIENTE y también con el reconocimiento que obtuvo como “cam peón de riesgos profesionales” y “mejor consejero regional ARP” y existe un certificado 5618 lo que lo facultaba únicamente para comercializar productos inherentes a ARL. f) El 1º de abril de 2014 las compañías demandadas dieron por terminado unilateralmente el contrato de agente independiente, basándos e en la clá usula cuarta, anotando que las compañías no obtuvieron la idoneidad, los certificados y requisitos exigidos por ley par a que el suscrito tuviera la calidad de un agente intermediario de seguros. Las compañías siguieron pagando comisiones hasta el mes de septiembre de 2015 a las que llamaban comisiones ocasionales, lo que daría origen a una continuidad en la relación contractual que existía. g) Como nunca se cumplió el objeto del contrato firmado el 22 de enero de 2001 y como las funciones que realizaba no hacían referencia a ese objeto, realmente el vínculo entre CARLOS VILLEGAS y las compañías demandadas era el de una VERDADERA AGENCIA COMERCIAL DE HECHO, ya que las partes cumplían con las características fácticas, axiológicas y jurídicas d el artículo 1317 y ss C. Cio, pero de manera verbal, por lo que se da aplicación a la intención de las partes conforme a los artículos 1618 y 1621 CC y en consecuencia se le aplica el artículo 1331 C. Cio, aplicación de agencias comerciales y el demandant e cumple los requisitos para que se configure una agencia comercial.
conforme a los artículos 1618 y 1621 CC y en consecuencia se le aplica el artículo 1331 C. Cio, aplicación de agencias comerciales y el demandant e cumple los requisitos para que se configure una agencia comercial.
3. TRÁMITE. La demanda fue inadmitida y vez subsan ados los requisitos se admite el 15 de junio de 2021 y su reforma en auto del 12 de enero de 2022. A través de apoderada judicial, las sociedades demandadas se oponen a las pretensiones y proponen como excepciones de mérito frente a la demanda inicial y la reforma: inexistencia de un contrato civil o comercial verbal, existencia de un contrato comercial de agente independiente,Radicado 05001310301420210014301
JGRG 4
inexistencia material y jurídica de un contrato de agencia comercial entre Bolívar y Carlos Arturo Villegas, imposibilidad de aplicar por analogía la indemnización consagrada en el artículo 1324 C . cio, el contrato se terminó válidamente sin lugar a pagar indemni zación alguna al demandante e inexistencia o falta de prueba del daño y perjuicio. Objeta el juramento estimatorio.
III. LA SENTENCIA APELADA
4. Mediante providencia del 29 de agosto de 2022 , el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, planteó el problema jurídico para determinar cuál es la naturaleza del contrato celebrado, si fue de agente independiente de forma escrita literal b numeral 5 del artículo 41 del decreto 663/93, o si no obstante la literalidad, la verdadera intenció n de las partes fue la de celebrar un contrato verbal de agencia comercial de hec ho
agente independiente de forma escrita literal b numeral 5 del artículo 41 del decreto 663/93, o si no obstante la literalidad, la verdadera intenció n de las partes fue la de celebrar un contrato verbal de agencia comercial de hec ho conforme al artículo 1317 C. C io que dé lugar al pago de las prestaciones consecuenciales demandadas en la forma prevista en los artículos 1324 y ss y encontró reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia de fondo. Enuncia las características que deben reunirse bajo los supuestos de la Corte Suprema y las normas que rigen la agencia comercial artículos 1317 y 1331 ibídem y en cuanto al contrato de agenci a independiente que lo estatuye la ley 663/93 y en el art. 41 dice que pueden ser d ependientes o ind ependientes y según el literal b) no se pueden pactar cláusulas de exclusividad. Bajo estos supuestos establece las diferencias y las semejanzas que se presentan en uno y otro para explicar que si se prueban los element os de uno u otro se indicará la clase de contrato. Considera que de acuerdo a la reforma a la demanda, la pretensión principal es la declarato ria de existencia de u n contrato civil entr e demandante y los demandados y subsidiariamente la declaración de exist encia de un contrato de agencia comercial, indicando que la principal carece de técnica procesal completamente indeterminada porque no se precisa cuál es el tipo de contrato civil y haciendo interpretación de acuerdo a la cuestión fáctica, considera que lo que se demanda es la declaración de un o de agencia comercial de hecho. La parte demandada afirma que lo que se suscribió fue un contrato de
contrato civil y haciendo interpretación de acuerdo a la cuestión fáctica, considera que lo que se demanda es la declaración de un o de agencia comercial de hecho. La parte demandada afirma que lo que se suscribió fue un contrato de agente independiente y no de agencia co mercial y que el demandante se obligó por sus pro pios medios , sin dependencia de las sociedades demandad as y sin exclusividad comercial a promover la celebración y renovación de contratos de seguro en el territorio nacional, pero teniendo como sede a Medellín. El demandante admitió que firmó el contrato de agente independiente pero que nunca se cumplió, que es un formato, que nunca se le capacitó como a los queRadicado 05001310301420210014301 JGRG 5
venden seguros y como no tenía más opción firmó y que se estableció fue un contrato de agencia d e hecho ya que desde la misma fecha se mutó a uno de agencia comerci al, porque él se dedicó fue a vender riesgos laborales autónomamente; que el co ntrato de agencia comercial nunca fue escrito en el registro mercantil y tampoco existió un contrato escrito de agencia comercial, no se pactó ningún té rmino de duración ya que fue de hecho y presentaba continuamente informes de su gestión de manera verbal y mediante correos, que no hay evidencia, pero por el principio de la buena fe debe entenderse que dio la información. Según la parte demandada por bajo rendimiento se decidió terminar el contrato; que no había exclusividad y que, además, no tienen suscritos contratos de agencia comercial y solo manejan t emas de agentes dependientes e independientes. Según el análisis que se hizo, la explicación guarda coherencia con lo dicho por Natalia D uque, que trabajaba con ARL y el
suscritos contratos de agencia comercial y solo manejan t emas de agentes dependientes e independientes. Según el análisis que se hizo, la explicación guarda coherencia con lo dicho por Natalia D uque, que trabajaba con ARL y el testigo Julio Cesar Baena que dijeron no saber del tipo de contrato y aludieron a las formas de contratación que había en las sociedades demandadas y que el demandante no era el único que se dedicaba a la ARL . Lo que está demostrado es que entre las compañías y el d emandante existió fue un contrato de agente independiente y el hecho de que se hubiere dedicado solo al ramo d e la ARL no hace que dicho contrato sea inexistente o hubiera mutado a otro , porque el portafolio era amplio sie mpre que se cumplieran metas , por eso no es de recibo lo que dice el d emandante, de que era experto en ese ramo y dedicarse solo a eso se desdibuja el contra to de agente independiente y de acuerdo a su objeto podía ofrecer toda clase de seguros y del clausulado se extrae que podía ofrecer toda clase de seguro incluyendo riesgos laborales , pero en todo caso tal situación no convierte el cont rato suscrito entr e las partes en uno de agencia comer cial. Ello fue ratifi cado con María Margarita Présiga, era ella quien dirigía a Carlos Villegas, eras las mismas funcione s de los agentes y tenía libertad de vender otros seguros, pero solo quiso vender ARL. No existía exclusividad, él podía vender con otras aseguradoras y a pesar de que tenía mucha fuerza no era el único vendedor. Fue coherente con José Ramiro Valencia, agente independiente y que era el tipo de contratos que manejaban. La función de Carlos era conseguir
vender con otras aseguradoras y a pesar de que tenía mucha fuerza no era el único vendedor. Fue coherente con José Ramiro Valencia, agente independiente y que era el tipo de contratos que manejaban. La función de Carlos era conseguir clientes dada su idoneidad y podía comercializar cualquier producto, pero que prefería ARL. Con el interrogatorio, se deduce que el demandante se obligó por sus propios medios, sin dependencia de las sociedades demandadas y sin exclusividad comercial a promover la celebración y renovación de contratos de seguro, confesó que en el contrato verbal que celebró no se esp ecificó tiempo de duración, el territorio fue general al punto que podía vender en todo el territorio nacional. Si bien no existió un contrato escrito, la norma consagra la validez de la agencia de hecho; sin embargo , ello no exime a quien demanda p robar losRadicado 05001310301420210014301 JGRG 6
presupuestos del contra to y ninguno d e los testigos tiene conocimiento del tipo de vinculación del d emandante, ninguno presenció el momento del contr ato verbal, nadie dio cuenta de cuáles eran los poderes o facultades que le otorgaron como agente comercial, limitándose solo a manifestar que lo conocían como un experto en el ramo de la ARL, no conocían el vínculo ni sus términos pero que vendía seguros sin exclusividad y también trabajaba para positiva; que los agentes pueden optar por uno solo de los ramos sin que ello lleve consigo la terminación del contrato, la exclusividad del agente o la mutación del contrato siempre que se cumpla co n las metas de productividad, razón por la cual no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta de un contrato diferente a lo
terminación del contrato, la exclusividad del agente o la mutación del contrato siempre que se cumpla co n las metas de productividad, razón por la cual no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta de un contrato diferente a lo que realmente fue suscrito entre las partes ni la mutación de este en contienda con otra tipo de contrato, circunstancia que no es presupuesto para la configuración de l contrato pretendido. Natalia D uque dijo no conocer que la s sociedades tuvieron agentes comerciales, pero sí agentes independientes. De las certificaciones expedidas por la gerencia de Seguros B olívar, se indica que estaba vinculado con un contrato de agente independiente desde enero 22 de 2001 y su terminación y también se da cuenta que es de agente independiente. Al no haberse acreditado la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho deben negarse las pretensiones de la dem anda y ello impide la de claratoria de responsabilidad generadora de las obligaciones indemnizatorias , imponiéndose por tanto no acceder al reconocimiento de las pretensiones y la condena en costas para el demandante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión , la sentencia fue recurrida por la parte demandan te presentando los reparos ante el A quo y la sustentación en los términos concedidos en esta instancia. 1º. Se queja el impugnante de que el A quo no sustentó la sente ncia y no explicó las razones desde el punto de vista fáctico y jurídico, cual fue el sistema de interpretación que utilizó para desestimar la prueba documental y testimonial allegada y dar por cierto las manifestaciones hechas por los testigos de la part e demandada, porque la motivación es lo que garantiza el estado social de
interpretación que utilizó para desestimar la prueba documental y testimonial allegada y dar por cierto las manifestaciones hechas por los testigos de la part e demandada, porque la motivación es lo que garantiza el estado social de derecho y además considera que se violó el principio de la congruencia porque no se hizo referencia a todos los hechos y no hubo pronunciamiento sobre si se pudo haber configurad o cualquier otro tipo de contrato “pues como ustedes podrán observar, está dentro de las pretensiones”. 2º. DE LA PRUEBA PRACTICADA Y SU INDEBIDA VALORACIÓN POR PARTE DEL A QUO : LaRadicado 05001310301420210014301 JGRG 7
parte actora con el escrito de demanda allegó un conjunto de documentos co n los cuales se probaron los hechos de la demanda y que no fueron valorados por el A quo, tales como: Se probó el hecho de que al actor le pagaban el 10% de comisión con los estratos de cuenta de ahorro y que , a diferencia de los demás agentes independientes, sólo les pagaban el 5% de comisión. Se probó que el señor Carlos Arturo no estaba capacitado por parte del demandado, para vender seguros generales y de capitalización, de acuerdo con certificación de fecha 31/01/2018, expedida por la señora María Te resa Escobar, jefe del departamento de gestión humana de Seguros Bolívar, obrante a folio 57 del archivo 03 anexos de la demanda; quien expresamente manifiesta que el señor Carlos Arturo Villegas no tenía idoneidad, ni se encuentra capacitado para vender s eguros generales de vida y de capitalización; que sólo podía vender seguros de riesgos laborales, en el siguiente sentido: “No es posible atender su solicitud para ramos
Villegas no tenía idoneidad, ni se encuentra capacitado para vender s eguros generales de vida y de capitalización; que sólo podía vender seguros de riesgos laborales, en el siguiente sentido: “No es posible atender su solicitud para ramos diferentes a ARL, puesto que usted no está vinculado con la Compañía para ejercer labores de intermediación de seguros en los ramos q ue comercializan las compañías Seguros Bolívar S.A y Seguros comerciales Bolívar y por lo tanto, le es imposible a Bolívar certificar su capacidad profesional y su capacidad técnica (requisitos que conforman la idoneidad) en los términos exigidos por la ley.” Se probó que el contrato de agente independiente que tenía suscrito el actor, era una simple fachada, porque no se cumplió en su objeto y sólo sirvió para ocultar la verdadera relación contractual que ex istió entre el actor y las compañías demandadas. El objeto del contrato, no se pudo llevar a cabo porque la compañía nunca capacitó al actor y no le certificó la idoneidad exigida por la ley para ejercer la labor de intermediación de seguros. Con el testi monio del señor Julio César Baena , se probó que el demandante sí tenía una exclusividad en un ramo de los bienes ofrecidos por los demandados y que dicha exclusividad estaba dada por el hecho de que el actor sólo se dedicaba a captar clientes y negocios p ara la compañía en el ramo únicamente de los seguros de riesgos laborales, dado que él estuvo presente en la reunión con el gerente de la compañía el día 28 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual, comenzó a trabajar como agente comercial de hecho. Se probó con dicho testimonio que los honorarios pagados al actor eran
en la reunión con el gerente de la compañía el día 28 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual, comenzó a trabajar como agente comercial de hecho. Se probó con dicho testimonio que los honorarios pagados al actor eran del 10% del valor del negocio concretado. Que el actor vinculó a la Compañía de seguros importante negocios para la compañía y que nunca hubo baja productividad por parte del demandan te frente a la compañía aseguradora. Con la testigo Natalia López , se probó igualmente el hecho de que el actor, no realizaba intermediación de seguros generales de vida y de capitalización; que éste sólo se dedicaba exclusivamente a captar clientes para v incularlos a la Compañía, en ARL. También se trajo a declarar el señor Heriberto Ruiz, quienRadicado 05001310301420210014301 JGRG 8
para la época de los hechos era gerente de dos empresas que había vinculado el actor a la compañía seguros Bolívar, esto es FASELCO y CIVIL SAS, quien declaró y dio certeza que en aquel tiempo el actor, actuaba como agente comercial, que actuaba como comerciante, que era la persona con quien éste se entendía para asesoría, consultoría, y todo lo relacionado con ARL, que las personas que asesoraban a tales empresas e ran empleados del señor CARLOS ARTURO VILLEGAS; que él fue la persona que lo vinculó con S eguros Bolívar. Tampoco, fue valorado ni se tuvo en cuenta por parte del A quo, el testimonio de Liliana Benítez, con quien se probó el hecho de que el actor, actuaba en sus negocios como agente comercial independiente, que e lla y otros profesionales de la salud,
fue valorado ni se tuvo en cuenta por parte del A quo, el testimonio de Liliana Benítez, con quien se probó el hecho de que el actor, actuaba en sus negocios como agente comercial independiente, que e lla y otros profesionales de la salud, trabajaban para la empresa del actor y que a ellos les correspondía la función de asesorar, acompañar, y capacitar a las empresas que había vinculado a seguro s Bolívar el señor Carlos Villegas. El A quo yerra, al no valorar las versiones dadas por los testigos de la parte actora , porque no les constaba qué clase de contrato tenía suscrito el actor y que tampoco les constaba que el contrato que se había constitu ido era el de agencia comercial de hecho. Parece olvidar el A quo que, las reglas de la experiencia y del sentido común, indican que los contratos privados sólo, como su nombre lo indica, los conocen las partes. Y se equivoca también, pretender que los te stigos de la parte actora, decla ren sobre la existencia de un contrato de hecho; es decir, que no se elevó a escrito y que precisamente la causa petendi es que se declare su existencia de conformidad con el artículo 1331 del Código de Comercio. No comparte los planteamientos que hace el A quo, frente a los testimonios traídos a juicio por la parte demandada, a quienes les da plena credibilidad a sus afirmaciones, que no son más que simples conjeturas de hechos que no les constan y que desconocían el vínculo real y las actividades que efectivamente realizaba el actor como agente comercial de hecho; quienes brillaron por sus incongruencias y equivocaciones freten a la causa petendi, como es caso por ejemplo de Juliana Mejía , quien como gerente comercial de una Compañía de Seguros, desconocía la existencia
comercial de hecho; quienes brillaron por sus incongruencias y equivocaciones freten a la causa petendi, como es caso por ejemplo de Juliana Mejía , quien como gerente comercial de una Compañía de Seguros, desconocía la existencia del contrato de agencia comercial establecido en el artíc ulo 1317 del Código de Comercio y quien manifestó que la causa de terminación unilateral del vínculo contractual ente el actor y la parte demandada, no fue por baja productividad o incumplimiento en sus objetivos y que el verdadero motivo del despido, fue por una carta, en donde el actor, reclamaba su ahorros que se encontraban envolatados en Fonbolivar. Ye rra el A quo, cuando de manera errada, expresa que el actor no probó que actuaba como persona jurídica para alegar la existencia de una agencia comercial , situación que no es cierto, porque la norma no exigen tal calidad y además obra plena prueba de que el actor actuaba como comerciante , según certific ado de matrícula mercantil y comunicacionesRadicado 05001310301420210014301 JGRG 9
con la compañía demanda, en donde se (sic) “Torres&Villegas ltda”; hecho que además fue corroborado por el testigo de la parte demandante, el señor Heriberto Ruiz, gerente de varias empresas vinculadas a ARL, por parte del actor. Yerra la juez de primera instancia, en su valoración probatoria, en el sentido de que no solamente la relación contractual tenía que ser la de una agencia comercial, sino que por los hechos y circunstancias probadas y allegadas al juicio, se pudo poner en la tarea de indagar, cuál fue la relación contractual existente durante 14 años, bajo el entendido de
una agencia comercial, sino que por los hechos y circunstancias probadas y allegadas al juicio, se pudo poner en la tarea de indagar, cuál fue la relación contractual existente durante 14 años, bajo el entendido de que, el contrato de agente independiente de seguros, no se ejecutó por causas imputables exclusivamente a la compañía Seguros Bolívar, ante su omisión de no haber capacitado ni certificado la idoneidad del actor para comercializar seguros generales de vida , de capitalización, para lo cual, la ley exige certificado de idoneidad técnica y de experiencia para comercializar esta clase de segur os, de conformidad con la Ley 663 de 1993 y el artículo 3º del decreto 1604 de 1993, en concordancia con la certificación expedida por la doctora María Teresa Escobar, Directivo de Seguros Bolívar el día 31/01/2018. El A quo, yerra al darle valor probator io a hechos de testigos de oídas y de referencia, traídos por la parte demandada, sobre las circunstancias que rodearon la relación contractual entre el a ctor y las compañías demandadas y que a contrario sensu, los hech os manifestados por el actor, sí fueron probados, tales como: Los estratos de pago de honorarios del 10% por todas las empresas vinculadas a Seguros Bolívar por el actor, como agente comercial en 35 folios. Las comunicaciones llevadas a cabo entre el actor y las empresas que éste atendía, cua ndo estaban vinculadas a Seguros Bolívar a ARL. Las comunicaciones a todas horas del día, entre el actor y el gerente comercial de Seguros Bolívar, sobre negocios importantes que se debían concretar. Los primero s otorgados al acto r por su logros y aportes a la
Seguros Bolívar a ARL. Las comunicaciones a todas horas del día, entre el actor y el gerente comercial de Seguros Bolívar, sobre negocios importantes que se debían concretar. Los primero s otorgados al acto r por su logros y aportes a la compañía Seguros Bolívar. El reconocimiento y pago por parte de Seguros Bolívar de una comisión del 10% en los negocios de las empresas vinculadas por éste a dicha compañía. La certificación de la doctora María Teresa Escobar, certificando el hecho por parte del mismo demandado, de que el señor Carlos Arturo Villegas, no podía cumplir ni ejecutar actividades de intermediación de seguros, por no tener certificado de idoneidad. No comparte la interpretación que hace el A quo, toda vez que desconoce la naturaleza jurídica del sistema de riesgos laborales y su forma de aseguramiento, y pareciere confundirlo con el Régimen General de Seguros de vida y de capitalización creado por la Ley 663 de 1993; puesto que los seguros de que hablaba el objeto del contr ato de agente independiente, no cobija la intermediación de esta clase de seguros de ARL. SOBRE LOS REPAROS EN CONCRETO FRENTE A LA SENTENCIA IMPUGNADA
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